Sentencia nº 00612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2004-3194

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013 el abogado L.G.G. PIZANI (N° 43.802 de INPREABOGADO), actuando como Presidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100 C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de marzo de 1978, bajo el N° 101, Tomo 10-A-Sgdo), procedió a convenir en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada en fecha 11 de julio de 1995 por la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A. (APIEPAM) (cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de enero de 1985, bajo el N° 79, Tomo 12-A-Pro), la cual es filial de la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., adscrita actualmente a la Vicepresidencia de la República, inscrita la modificación de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A Cto.; contra la prenombrada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100 C.A.

El 19 de noviembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual suspendió la audiencia preliminar pautada en la presente causa para el 20 de noviembre de 2013, y ordenó remitir de inmediato a esta Sala el presente expediente, a los fines de la decisión correspondiente, y devueltas como sean -si fuere el caso-, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la aludida audiencia.

El 26 de noviembre de 2013 compareció ante el Juzgado de Sustanciación la ciudadana María de los Ángeles RIVAS VIAMONTE (8.543.997), en su condición de copropietaria del Complejo Urbanístico de Parque Central, asistida por la abogada Norielys BOGARIN SÁNCHEZ (N° 101.564 de INPREABOGADO) consignando diligencia manuscrita, con sus respectivos anexos, con los cuales se formaron piezas separadas agregadas a los autos.

En fecha 26 de noviembre de 2013 las abogadas Z.A. y M.d.V.R.M. (Nros. 140.050 y 69.524 de INPREABOGADO), actuando como sustitutas del Procurador General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República, presentaron escrito de oposición al convenimiento propuesto por la parte demandada.

En fecha 3 de diciembre de 2013 se dejó constancia que, en virtud de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente M.M.T. y Magistrado Suplente E.R.G..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir en relación a la homologación del convenimiento.

El 10 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo referencia al convenimiento planteado anteriormente.

Por diligencia del 23 de enero de 2014 la parte demandada juró la urgencia del caso y solicitó a esta Sala pronunciamiento acerca del convenimiento presentado “procediendo con su homologación y en consecuencia ordene la suspensión de la medida de secuestro decretada en esta causa y la restitución a [su] mandante de los bienes que se identificaron en el acta levantada al momento de practicarse la medida de secuestro, bienes estos que garantizan el pago de los beneficios laborales de los trabajadores (…) en razón de que se le están causando tanto a [su] mandante como a las personas que prestaron servicios laborales a la demandada, daños de difícil reparación al impedírsele la libre disposición de sus bienes para poder pagarle al personal”.

En fecha 28 de enero de 2014 se dejó constancia que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 11 de febrero de 2014 la abogada Leykarina SOLANO (N° 190.103 de INPREABOGADO), actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignó diligencia mediante la cual consignó poder.

En fecha 25 de junio de 2014 la ciudadana M.d.L.Á.R.V., ya identificada, en su condición de copropietaria del Complejo Urbanístico de Parque Central, asistida por el abogado C.A. ROCHA (N° 165.602 de INPREABOGADO) consignó diligencia solicitando copia certificada del expediente y haciendo consideraciones.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013 el Presidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A. -parte accionada- procedió a convenir en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., en los siguientes términos:

Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de [su] representada y suficientemente facultado para ello, proced[e] irrevocablemente a CONVENIR en la demanda intentada. En tal virtud la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A., acepta resolver el contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 1978 que tuvo como objeto los Sótanos Primero, Segundo y Tercero de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central (…). Comoquiera que [su] representada fue desalojada del inmueble arrendado, antes descrito, mediante medida de secuestro practicada en fecha 31 de octubre del 2013, dejándose bajo la posesión, guarda y c.d.G.d.D.C., según mandato contenido en la medida cautelar, se encuentra exceptuada de hacer su entrega material” (sic).

Que “con respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios fijada en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), monto al que ascendieron ‘…las reparaciones e inversiones para la recuperación, pintura, refacción de todas las [á]rea[s] de estacionamientos arrendados; remoción de escombros; equipamiento de baños con piezas sanitarias; nueva dotación de equipos de prevención y extinción de incendio…’ (Sic, copiado del libelo), con todo respeto observo a la Sala que esa inversión nunca correspondió ni ha estado a cargo de [su] representada pues están atribuidas al Condominio del Conjunto Residencial, incluyendo la recolección de basura y escombros, corrección de filtraciones de aguas negras y blancas, reparaciones mayores como asfaltado y pintura de techos y paredes, amén que las áreas objeto de arrendamiento destinadas a estacionamiento, nunca incluyeron oficinas ni mucho menos baños y, el sistema contra incendio nunca fue instalado por los constructores del complejo urbanístico, por lo que no se le puede imputar a [su] representada la obligación de instalarlo”.

Que su representada “solo estaba obligada al mantenimiento de la iluminación (bombillos, lámparas y balastros) y señalización de las vías de circulación, nunca de la infraestructura del complejo. Por igual, [su] representada siempre notificó a todas la[s] autoridades del Centro S.B., C.A., en su momento, posteriormente a su Junta Liquidadora, a las autoridades actuales del Complejo Urbanístico, a los representantes de los propietarios y comerciante[s] y al Indepabis, de la[s] reparaciones mayores que necesitaban las instalaciones (…) de todo lo alegado hay constancia por escrito, incluso consignada en estas actuaciones…” (sic).

Que su mandante “siempre ha sido diligente en notificar a las autoridades tanto del Complejo Urbanístico como del Indepabis, de las necesidades que presentaban las instalaciones, amén de que nunca procedieron a ejecutar la providencia administrativa N° 950 de fecha 28 de diciembre del 2010, emitida por el propio Indepabis, donde se le exigía al Centro S.B., C.A., como propietario del inmueble que le garantizara a [su] representada las condiciones mínimas para prestar un servicio de calidad a los usuarios, toda vez que debían controlar el funcionamiento de los talleres mecánicos y restaurantes ya que eran ellos los que otorgaban los contratos de arrendamiento de esos locales, la corrección de los botes de aguas negras y blancas, las fallas de la carga eléctrica del Complejo Urbanístico, recolección de la basura entre otras obligaciones, todas inherentes a las autoridades o el condominio del complejo residencial que era y es administrado por las autoridades”.

Continuó expresando la parte demandada que en este juicio esta Sala dictó, en fecha 30 de octubre de 2013, una “medida cautelar innominada” consistente en ordenar a su representada la entrega material del inmueble y sus anexos, medida que fue ejecutada en la misma fecha del secuestro “siendo que el Gobierno del Distrito Capital quedó en posesión de todos los bienes propiedad de [su] representada localizados en la sede del estacionamiento de Parque Central, incluso de sus libros contables, cual ocupación judicial…”.

Que, con lo anteriormente narrado, se comprobó el aseguramiento de la ejecución del fallo “siendo que la reclamación principal pretendida lo fue obtener la resolución del contrato y la entrega material del inmueble, lo que se ha verificado durante la secuela del juicio tanto por la ejecución de la medida de secuestro como por el convenimiento efectuado en este acto, y que deja sin efecto la producción de un daño o su difícil reparación en el derecho de la parte actora”, por lo cual solicitó a esta Sala “deje sin efecto la cautelar innominada decretada y ordene restituir en forma inmediata a [su] representada la totalidad de sus bienes, los cuales representan el activo para el pago de las utilidades y prestaciones de sus trabajadores”, agregando que “con motivo de la ejecución de la medida innominada [su] representada no solo fue privada de continuar sus actividades mercantiles pues el estacionamiento ‘Parque Central’ era el único bien que explotaba comercialmente, peor aún, está siendo llevada a la quiebra porque todos sus elementos de trabajo operativos con los cuales podría iniciar iguales actividades en otro lugar, están siendo gratuitamente usufructuados por quien no es su propietario sin que medie expropiación alguna. Por ello, es el patrimonio de la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100 C.A., el que estaría sujeto a lesión, razón por la cual reiter[ó] se deje sin efecto la medida innominada dictada y se haga entrega inmediata de los bienes comprendidos en ella”.

Finalmente solicitó que el convenimiento efectuado sea homologado.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito complementario mediante el cual hizo referencia al convenimiento planteado anteriormente, en los siguientes términos:

Que “esa manifestación comporta la aceptación y cumplimiento de las pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda tales como la entrega del inmueble arrendado como el pago de los daños y perjuicios. Tan solo en el mencionado escrito contentivo del convenimiento señal[ó], sobre la restitución del inmueble que habida cuenta de haber sido desposesionada del mismo mediante medida de secuestro, [su] representada estaba exenta de la obligación de entregarlo; y, atinente a los daños y perjuicios, que much[a]s de las causas en que se basaron no eran de la obligación o cumplimiento por parte de [su] representada” (sic).

Que “La Procuraduría General de la República, en escrito presentado en fecha posterior al convenimiento arguye, que ese acto carece de validez por estar condicionado. A lo expuesto reiter[a] que [su] representada convino en la demanda y subsiguientemente en las pretensiones reclamadas por lo que no puede haber condicionamiento alguno ni interpretación alguna que desdiga de los efectos de la actuación realizada” (sic).

Que “En todo caso, en aras de dar transparencia al acto de auto composición procesal efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que no quede dudas de la voluntad de [su] representada, debidamente facultado para ello, CONVENGO EN LA DEMANDA, y en las pretensiones contenidas en el libelo por lo que pido respetuosamente de la Sala proceda con la respectiva homologación y emita el correspondiente pronunciamiento respecto del cese de la medida cautelar innominada decretada y la consiguiente restitución de los bienes sobre los cuales recayó” (sic).

II

OPOSICIÓN AL CONVENIMIENTO

En fecha 26 de noviembre de 2013 las sustitutas del Procurador General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República, consignaron escrito de oposición al convenimiento propuesto por la parte demandada, alegando en primer lugar que, en su criterio, “el escrito presentado por la [demandada] tiene por finalidad poner fin a un juicio que a todas luces debe cumplir con las etapas procesales correspondientes, dado que hay muchas situaciones que deben ser debatidas en juicio, pues (…) el bien dado en arrendamiento ha sufrido una serie de daños hasta la presente fecha que deben ser indemnizados por el demandado, el cual a todas luces trata de evadir de mala fe su responsabilidad con la presentación de un escrito que en [su] criterio no contiene un CONVENIMIENTO como tal por cuanto presenta un serie de alegatos propios de un escrito de contestación de la demanda” (sic).

Que “la demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 1995 (…) fundamenta el incumplimiento de la parte demandada en varias cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de Junio de 1978”, de las cuales “se desprende cual era el destino del bien, y cuales era[n] las obligaciones que debía cumplir la demandada en la ejecución del contrato hasta el momento en el cual fue ejecutada la medida de secuestro que puso en custodia del bien al Gobierno del Distrito Capital, siendo que a partir de ese momento ha podido ser evidenciado una serie de circunstancias que han contribuido gravemente al deterioro del mismo, las cuales deben ser asumidas por la empresa en virtud de que en el libelo se le solicitó la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados”.

Anexo al mencionado escrito consignaron “Informe elaborado en fecha 01 de noviembre de 2013, suscrito por el Ing. L.L., actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de Corpocapital, empresa adscrita al Gobierno de Distrito Capital, la cual se encargará de la recuperación del Complejo Urbanístico Parque Central. De dicho informe se desprenden, de modo, preliminar, los daños y perjuicios a indemnizar por parte de la demandada a la República, que deben ser objeto de litigio. Documento que se consigna a los efectos de que esta Honorable Sala forme criterio sobre los daños que se pudieran ocasionar al patrimoni[o] de la República en el supuesto negado de que sea homologado el convenimiento presentado por el [demandado]”.

Para finalizar solicitaron que el convenimiento sea desestimado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento propuesto en fecha 19 de noviembre de 2013 y ratificado por escrito del 10 de diciembre del mismo año, por la parte demandada en el presente juicio -sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A.-.

Al respecto es necesario remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V de dicho texto adjetivo.

En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Énfasis añadido)

De conformidad con las normas transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En virtud de lo anterior la Sala considera necesario analizar la situación fáctica y jurídica que dio origen, en el caso que se analiza, al conflicto planteado, para lo cual observa que:

En fecha 11 de julio de 1995 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM), demandaron judicialmente lo siguiente:

(1) La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A. en fecha 19 de junio de 1978 “y sus posteriores anexos modificatorios de algunas de las disposiciones convenidas inicialmente”;

(2) La indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su mandante, equivalentes a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de reparaciones e inversiones para la recuperación del inmueble, pintura, refacción de todas las áreas de los estacionamientos arrendados, remoción de escombros, equipamiento de baños con piezas sanitarias y nueva dotación de equipos de prevención y extinción de incendio.

(3) La indexación del monto demandado según la variación sufrida en el valor adquisitivo de la moneda y la desvalorización de la misma hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

De igual modo, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y “tratándose de un servicio público en concordancia con la naturaleza de propietaria del inmueble arrendado”, la parte demandante solicitó “medida cautelar innominada” a fin de que se “remueva a la demandada (…) de la administración y control sobre los Estacionamientos ubicados en los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Residencial ‘PARQUE CENTRAL’, ubicado en la Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas, -Vid. Cláusula Primera del contrato-; y en su lugar, el Tribunal proceda a designar a [su] representada o a un tercero que proponga la parte accionante para que se encargue de su administración hasta la fecha de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la presente demanda”.

Ahora bien mediante sentencia Nº 1.205 dictada en el presente juicio en fecha 30 de octubre de 2013 esta Sala decidió lo siguiente:

1. PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la Procuraduría General de la República a favor del Gobierno del Distrito Capital, el cual será el custodio y depositario de los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central, ubicado en la Parroquia San A.d.M.B.L. del referido Distrito.

1.1. Se ORDENA a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y/o a quienquiera que ocupe o detente actualmente el estacionamiento, hacer entrega al Gobierno del Distrito Capital del inmueble y sus anexos libres de personas.

2. PROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la representación de la República. En consecuencia:

2.1. Se ENCOMIENDA al Gobierno del Distrito Capital la prestación del servicio de estacionamiento en los sótanos uno, dos y tres de la primera y segunda etapas del Conjunto Urbanístico Parque Central, ubicado en la Parroquia San A.d.M.B.L.d.D.C..

2.2. Se ORDENA a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y/o a cualquier persona que detente los bienes objeto de la medida, que haga o hagan entrega al Gobierno del Distrito Capital de la infraestructura, la documentación y los demás bienes necesarios para la prestación del mencionado servicio de estacionamiento en el referido Conjunto Urbanístico, en especial, de todos los equipos y máquinas fiscales, mecánicas, móviles y fijas con las cuales se realiza la facturación a los usuarios, incluyendo los lectores, relojes y registradoras, así como los software o sistemas informáticos destinados al efecto.

2.3. Se ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a la ejecución inmediata del secuestro acordado en esta decisión, al cual se ordena remitir copia certificada de este fallo. A tal efecto, se ordena notificar al Comando Regional Nº 5 (CORE 5) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) para que coadyuve en la ejecución de la medida.

2.4. Se AUTORIZA el depósito necesario, si la peticionaria o el custodio lo requieren.

3. Se ORDENA notificar de este fallo al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

4. Se ORDENA notificar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a esta Sala sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009, en la que se ordenó la entrega a la empresa demandante de la cantidad actual de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), con la advertencia de que el desacato acarreará la sanción del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Una vez precisados los anteriores detalles, de lo expresado por la parte demandada en ambos escritos donde manifiesta su voluntad de convenir en la demanda se evidencia que el representante de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. convino en “resolver el contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 1978 que tuvo como objeto los Sótanos Primero, Segundo y Tercero de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central (…). Comoquiera que [su] representada fue desalojada del inmueble arrendado, antes descrito, mediante medida de secuestro practicada en fecha 31 de octubre del 2013, dejándose bajo la posesión, guarda y c.d.G.d.D.C., según mandato contenido en la medida cautelar, se encuentra exceptuada de hacer su entrega material”. (Negritas añadidas)

Sin embargo, adicionalmente expuso la parte demandada que “con respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios fijada en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), monto al que ascendieron ‘…las reparaciones e inversiones para la recuperación, pintura, refacción de todas las [á]rea[s] de estacionamientos arrendados; remoción de escombros; equipamiento de baños con piezas sanitarias; nueva dotación de equipos de prevención y extinción de incendio…’ (Sic, copiado del libelo), con todo respeto observo a la Sala que esa inversión nunca correspondió ni ha estado a cargo de [su] representada pues están atribuidas al Condominio del Conjunto Residencial, incluyendo la recolección de basura y escombros, corrección de filtraciones de aguas negras y blancas, reparaciones mayores como asfaltado y pintura de techos y paredes, amén que las áreas objeto de arrendamiento destinadas a estacionamiento, nunca incluyeron oficinas ni mucho menos baños y, el sistema contra incendio nunca fue instalado por los constructores del complejo urbanístico, por lo que no se le puede imputar a [su] representada la obligación de instalarlo”. (Negritas añadidas)

Por su parte la representación de la República enfatizó la necesidad de desestimar el convenimiento propuesto, dado que “el escrito presentado por la [demandada] tiene por finalidad poner fin a un juicio que a todas luces debe cumplir con las etapas procesales correspondientes, dado que hay muchas situaciones que deben ser debatidas en juicio, pues (…) el bien dado en arrendamiento ha sufrido una serie de daños hasta la presente fecha que deben ser indemnizados por el demandado, el cual a todas luces trata de evadir de mala fe su responsabilidad con la presentación de un escrito que en [su] criterio no contiene un CONVENIMIENTO como tal por cuanto presenta un serie de alegatos propios de un escrito de contestación de la demanda”, de donde se entiende la inconformidad de la representante de la República -parte demandante- con respecto a los términos en que la parte accionada pretende plantear la resolución de la litis.

De lo anteriormente narrado a esta Sala no le quedan dudas de la efectiva aceptación de los hechos por parte de la demandada con respecto al primer punto invocado por la parte actora en su libelo, referido a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de esta controversia, habiendo efectivamente aceptado tal culminación de la relación contractual.

Pero por otro lado no deja de observar esta Sala que también se deduce de sus dichos la inconformidad de la representación del sujeto pasivo de la presente litis con relación al segundo y tercero de los puntos, referentes a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora en su escrito libelar, y su consecuente indexación.

De allí que advierte este Alto Tribunal que la parte demandada no ha convenido de manera expresa con respecto a la globalidad del thema decidendum planteado por la parte actora, simplemente ha relevado de prueba la pretensión de la parte accionante en relación con la resolución del contrato de arrendamiento, el cual, en efecto, quedaría resuelto; quedando por discutir, probar y definir el resto de las pretensiones de la demandante relacionadas con los daños y perjuicios reclamados y la indexación del monto demandado, cuestiones que fueron contradichas por la parte que plantea el supuesto convenimiento.

Siendo ello así, esta Sala considera que el convenimiento propuesto puede ser homologado parcialmente en tanto en cuanto quedan puntos que necesitan de un contradictorio y de una actividad probatoria dentro del presente juicio, quedando a salvo, que en el primer punto relacionado con la resolución del contrato de arrendamiento la parte accionada ha admitido esos hechos. En consecuencia, se decide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1978 entre la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM) y la empresa Estacionamientos Modernos KAVE 100 C.A. Así se determina.

Por otro lado, es importante observar que el demandado solicitó el levantamiento de la medida de secuestro dictada por esta Sala mediante sentencia Nº 1205 del 30 de octubre de 2013; sin embargo, este Alto Tribunal considera que las razones que motivaron a la procedencia de tal medida cautelar persisten en la actualidad. A saber:

En aquella oportunidad la Sala tomó en consideración que el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que podrá decretarse el secuestro de la cosa arrendada, entre otros supuestos, cuando “el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”, a raíz de lo cual evidenció que la demandante acompañó al libelo la inspección judicial de fecha 24 de marzo de 1995, practicada por el Tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la existencia de talleres mecánicos y vehículos abandonados en los estacionamientos objeto del contrato, así como de las deficientes condiciones de sus instalaciones (folios 72 al 75 de la Pieza Nº 1 del expediente principal), por lo cual, “la Sala en principio presume el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. en el contrato de arrendamiento, lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante aparezcan con suficiente sustento fáctico y jurídico como para que sean satisfechas en la decisión definitiva”. (Énfasis del fallo en referencia)

En refuerzo de lo anteriormente decidido por esta Sala se evidencia en autos, al folio 132 y ss. de la pieza N° 2, informe presentado por la Procuraduría General de la República en la oportunidad de oponerse al convenimiento aquí analizado, fechado 1° de noviembre de 2013, suscrito por el Gerente de Operaciones de CORPOCAPITAL S.A., dando cuenta del “ESTADO ACTUAL DE LOS SÓTANOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO PARQUE CENTRAL”, en el cual se observan las circunstancias en que se encuentra dicho inmueble, como por ejemplo: malas condiciones de las escaleras de acceso, tanquillas de succión de basura inundadas, sectores inundados por aguas servidas, cuartos de basura sin funcionamiento y rampas de acceso obstruidas por basura, entre otros detalles.

De lo anterior se presume que las razones que condujeron a la procedencia de la medida de secuestro aún se encuentran presentes en el estacionamiento objeto de la demanda de autos, no habiendo demostrado la parte demandada lo contrario, motivo por el cual no resulta procedente el pedimento de la parte accionada con respecto a la revocatoria de dicha medida cautelar. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL CONVENIMIENTO planteado en fecha 19 de noviembre de 2013 por la representación judicial de la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100 C.A., parte demandada en la acción judicial que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM). En consecuencia, se HOMOLOGA PARCIALMENTE el convenimiento propuesto.

  2. IMPROCEDENTE el pedimento de la parte accionada con respecto a la revocatoria de la medida de secuestro dictada por esta Sala mediante sentencia Nº 1205 del 30 de octubre de 2013.

  3. RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1978 entre la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM) y la empresa Estacionamientos Modernos KAVE 100 C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que continúe la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En tres (03) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00612, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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