Sentencia nº 1833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 14 de agosto de 2012, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de enero de 1990, bajo el n.° 29, Tomo 2-A; INVERSIONES 431.799, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1992, bajo el n.° 4, Tomo 74-A Sgdo.; DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, C.A. (DEMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de octubre de 2001, bajo el n.° 14, Tomo 48-A, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2012, publicada el 8 del mismo mes y año, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas C.D. y X.C., en representación de las sociedades mercantiles antes descritas, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de mayo de 2010, el cual confirmó; e igualmente, declaró sin lugar la apelación también interpuesta por las apoderadas judiciales ya mencionadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de junio de 2011, el cual también confirmó, todo en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social sobre seis (6) lotes de terreno ubicados en el Municipio San F.d.E.Z..

El 24 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de marzo de 2013, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual planteó su inhibición para conocer del presente caso, de conformidad con el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 11 de abril de 2011, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conoció de la solicitud de inhibición y la declaró con lugar, al considerar que se encuentra en el presupuesto establecido en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se acordó convocar al Suplente correspondiente, Doctor J.D.B.M., a los fines de que conforme la Sala Accidental, que proseguirá el conocimiento de la presente causa.

Mediante oficio n.° 13-0185 del 11 de abril de 2013, se convocó al Doctor J.D.B.M. en su carácter de Suplente de esta Sala, a los fines de que conformara la Sala Accidental.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013).

El 29 de mayo de 2013, el Doctor J.D.B.M., aceptó la convocatoria para conformar la Sala Accidental. Mediante acta de esa misma fecha, se instaló la Sala Constitucional Accidental, para conocer de la presente causa, se tomó el juramento de Ley al Doctor J.D.B.M., quien quedó incorporado a la Sala y, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2009, la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de expropiación por causa de utilidad pública y social sobre seis (6) lotes de terreno ubicados en el mencionado Municipio.

El 7 de mayo de 2010, fue decretada la ocupación previa a la que se contrae la demanda de expropiación, sobre la totalidad de los inmuebles objeto del juicio principal.

El 13 de mayo de 2010, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A. y Desarrollos Urbanísticos Modernos, C.A. (DEMOCA), apelaron de la decisión dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 1° de junio de 2010, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles antes referidas renunciaron a la apelación propuesta el 13 de mayo de 2010.

El 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente la expropiación solicitada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z..

El 27 de julio de 2011, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., y Desarrollos Urbanísticos Modernos, C.A. (DEMOCA), presentaron recurso de apelación contra la referida decisión dictada el 10 de junio de 2011.

El 3 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa dictó sentencia, la cual fue publicada el 8 de mayo de 2012.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Las solicitantes, plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “…debe ser anulada, en virtud de que la misma fue dictada en total y absoluto desacato a doctrinas vinculantes de esta Honorable Sala Constitucional, y en contra de la uniformidad de criterios jurisprudenciales sobre [la] doctrina sentada de manera reiterada y pacífica con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, y en claro fraude a la Constitución, lo cual origina por vía de consecuencia una violación al derecho a la defensa, y a las garantías al debido proceso administrativo y judicial, Tutela Judicial Efectiva; así como también a los principios [de] Seguridad Jurídica y de Confianza Legitima y Expectativa Razonable, reconocido por [esta] Honorable Sala Constitucional, desde sus sentencias del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), 25 de septiembre de 2001 (caso: Manufacturas Rally Sport C.A.) y otras…”.

Que “…infringe de manera directa la Garantía Constitucional contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República, al apartarse de la interpretación restrictiva que corresponde por su naturaleza de orden público a las normas de la Ley de Expropiación vigente, asumiendo con sus razonamientos que las omisiones de los procedimientos en ésta contemplados, pueden ser en forma alguna subsanados, a pesar de ser cada uno de ellos esenciales a la validez de los mismos, tanto en sede administrativa como judicial…”.

Que “…se aparta incluso, de la naturaleza de hecho social que [esta] Honorable Sala Constitucional le ha asignado a la interpretación sobre el derecho de propiedad…”.

Que tal fallo establece “…‘dudas’ inexistentes sobre la legítima propiedad de [sus] representadas sobre los bienes objetos (sic) de la Expropiación para desechar violaciones flagrantes al derecho a la defensa de [sus] representadas y la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que ostentan tal cualidad por documentos públicos indubitados que no han sido tachados…”.

Que “…según la doctrina pacífica y reiterada de la propia Sala Político-Administrativa, se está en presencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal cual fuera denunciado por [sus] representadas en sus apelaciones…”.

Que “…[e]n el mismo sentido ha dejado sentado la Honorable Sala Político-Administrativa y así confiaron [sus] representadas de manera legítima que sería respetado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el criterio que sigue a continuación (…)(Cfr. Sentencia N° 01279 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 15613 de fecha 27/06/2001)…”.

Que el ente expropiante “…nunca notificó a [sus] representadas para dar inicio al arreglo amigable previsto por la Ley de Expropiación vigente, ni para ser oídas con el propósito de ejercer su derecho a la defensa mediante la conformación de la Comisión de Avalúo a que refiere el artículo 19 eiusdem que daría lugar al establecimiento del justiprecio de los inmuebles pretendidos en expropiación, ni de aún agotarse dicha fase con la negativa constatable de [sus] representadas a aceptar el justiprecio que ha podido dar por concluido el procedimiento en sede administrativa…”.

Que “…[t]al infracción al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ha resumido y reconocido por la Sala Constitucional, en distintos fallos publicados en Sentencia N° 02 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001; Sentencia N° 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16491 de fecha 20/11/2001; Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001.

Que “…además de violentar los derechos y garantías constitucionales denunciadas por [sus] representadas en el presente recurso, llegaron al absurdo jurídico de enrarecer su cualidad jurídica sustancial y procesal, a pesar de su reconocida condición de Propietarias Legítimas de los inmuebles objeto de expropiación, falseando incluso tanto las expresiones desarrolladas por [sus] representadas en el curso del proceso expropiatorio en sede judicial, sobre su demostrada condición de exclusivas propietarias de los inmuebles pretendidos en expropiación…”.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, la cual fue publicada el 8 del mismo mes y año, decidida en los siguientes términos:

…Le corresponde a esta Sala decidir la apelación ejercida por las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo C.A., Inversiones 431.799 C.A. y Desarrollo Las Américas C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 10 de junio de 2011 -que entre otros pronunciamientos declaró: ‘PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)’. Sin embargo, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, resultan pertinentes las siguientes consideraciones preliminares:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), dispone:

‘La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas’. (Destacado de la Sala).

Conforme se infiere de la norma citada, de estar pendiente la decisión de la apelación de la sentencia interlocutoria (que hubiere sido oída), al momento que corresponda resolver la ejercida contra el pronunciamiento de mérito, el tribunal de alzada -en este caso la Sala Político-Administrativa-, deberá decidirla en capítulo previo.

(…omissis…)

En este orden de ideas, visto que esta Sala mediante sentencia Nro. 00215 de fecha 15 de marzo de 2012, le dio cumplimiento a lo establecido en el citado fallo de la Sala Constitucional, al ordenar la notificación del Municipio San F.d.e.Z. para que diera contestación a la fundamentación de la apelación planteada por la demandada contra la sentencia interlocutoria que acordó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación y tomando en cuenta (conforme se evidencia de las actas que integran el expediente) que el representante judicial de dicho Municipio, consignó escrito por medio del cual refutó las razones que apoyaron el ejercicio del mencionado medio de impugnación, en consecuencia (atendiendo a lo previsto en el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil), pasa esta Sala a decidirlo con base en las siguientes razones:

(…omissis…)

Precisado lo anterior y a los fines de decidir la apelación planteada contra la sentencia interlocutoria que acordó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, se advierte que las razones esgrimidas por las demandadas en sustento de dicho medio de impugnación, pueden resumirse del siguiente modo:

1) Ausencia de declaratoria de utilidad pública.

2) Ausencia de notificación para procurar un arreglo amigable.

3) Prescindencia del procedimiento de designación y conformación de la ‘Comisión de Avalúos’ competente para la determinación del justo precio.

4) Elaboración unilateral del avalúo.

5) Incumplimiento del deber de consignar el justiprecio

Conforme se aprecia, parte de los motivos indicados por las demandadas para discutir la procedencia de la ocupación previa acordada por el tribunal de la causa, atienden a aspectos que se corresponden con los requisitos formales de la solicitud de expropiación, cuyo examen se realiza (de ser ese el caso) al decidirse el mérito del asunto.

En este orden de ideas, ante un pronunciamiento de naturaleza cautelar (como lo es la decisión que acordó la ocupación previa, de fecha 7 de mayo de 2010), solo corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a los fines de su decreto. En tal virtud, resulta improcedente objetar la validez de la mencionada decisión, con base en los motivos distinguidos con los Nros. 1 y 2, esto es, ausencia de declaratoria de utilidad pública y del trámite de notificación para procurar un arreglo amigable. Apoya la precedente conclusión, lo declarado en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007, en la que se indicó:

(…omissis…)

De modo que, con base en las premisas contenidas en el fallo anteriormente citado, muy especialmente al no haber lugar a establecer una correspondencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y los exigidos en la ley a los fines del decreto de ocupación previa, se desestiman por improcedentes las razones esgrimidas por las demandadas referidas a la necesidad de declaratoria de utilidad pública y de la notificación para procurar un arreglo amigable. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto al resto de los motivos alegados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas (identificados con los Nros. 3, 4 y 5), referidos todos al avalúo preliminar previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines del decreto de ocupación previa, observa esta Sala que estos sí se corresponden a los requisitos-entre otros- de procedencia previstos en la ley a los fines del decreto de la ocupación previa y en tal virtud pasa a esta Sala a decidirlos, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta oficial Nro. 37.475 de fecha 1° de julio de 2002), dispone:

‘Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien inmueble por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.’

Conforme se aprecia del citado artículo, son varios los requisitos previstos en la ley a los fines del decreto de ocupación previa y en relación a ellos, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00898 de fecha 10 de mayo de 2011 (que a su vez ratifica la decisión antes citada Nro. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007), en cuyo texto se lee:

(…omissis…)

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, advierte esta Sala que el Decreto de Expropiación emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.e.Z., indicó que entre las obras a ser ejecutadas estarían la: ‘(…) Construcción de un Centro de Diagnostico Integral (CDI) (…) La sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…) que brindará acceso a los estudiantes a quienes se les facilitará adquirir las competencias propias de su formación profesional (…)’,lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone: ‘Se exceptuarán de la formalidad de declaratoria de utilidad pública las construcciones (…) de carreteras (…) edificaciones educativas o deportivas (…) hospitales (…) cualquier otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos (…)’.

Igualmente, se aprecia del escrito de solicitud que la apoderada judicial del Municipio San F.d.e.Z., manifestó. ‘(…) por cuanto la realización o ejecución de la obra mencionada, reviste carácter de urgencia, dada la importancia de la misma para el desarrollo de los objetivos sociales del Municipio (…)’. Elemento éste que cumple igualmente con lo previsto en la citada norma.

Por otra parte y en lo que respecta a las exigencias adicionales contempladas en el citado artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Sala aprecia: 1) que la representación judicial del Municipio accionante planteó la acción ante el Tribunal de Primera Instancia competente; 2) que luego de admitida la demanda se procedió a la designación de los peritos encargados de realizar el avalúo preliminar del inmueble, quienes posteriormente consignaron el informe respectivo ; 3) se constató que la apoderada judicial del ente expropiante en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 240 de la tercera pieza), consignó escrito en el que expuso: ‘(…) Visto el avalúo realizado por los peritos designados (…) en nombre de mi representada (…) consigno en este acto el monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) del Justiprecio del inmueble en Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuesto (…)’ y 4) la inspección judicial sobre el inmueble fue llevada a cabo por el a quo el día 30 de abril de 2010 (folio 189 de la tercera pieza).

De tal manera que, en principio, pareciera que en el caso se dio cabal cumplimiento a todas las exigencias legales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para acordar la ocupación previa decretada. Sin embargo, las sociedades mercantiles demandadas alegan el incumplimiento de las disposiciones que regulan el avalúo preliminar, tanto en la designación de los peritos encargados de realizarlo, los aspectos revisados para su elaboración y la consignación del justiprecio en el expediente.

De modo que las defensas aducidas por las sociedades mercantiles demandadas para objetar el decreto de ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación, atienden al avalúo preliminar que en cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fue elaborado ante el tribunal a quo y al respecto de dicha circunstancia, esto es, los presuntos errores que a decir de las apelantes afectan la validez del señalado trámite, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00898 de fecha 10 de mayo de 2011 (antes referida y que ratifica la decisión Nro. 01877 de fecha 5 de diciembre de 2007), en la que sobre dicho aspecto, se indicó:

(…omissis…)

Por lo tanto, con base en las premisas contenidas en la decisión anteriormente citada, tomando en cuenta la naturaleza cautelar de la decisión que acordó la ocupación previa y muy especialmente que el avalúo realizado con ocasión de esta última, no es definitivo, toda vez que ante la eventualidad de ser declarada (mediante sentencia definitivamente firme), la expropiación del inmueble y no lograr un avenimiento, se procederá a la designación de una Comisión de Avalúo encargada de establecer el valor final del inmueble, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por las sociedades mercantiles demandadas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2010, que acordó la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación. Así se decide.

Del mérito del asunto.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver la apelación planteada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de origen en fecha 10 de junio de 2011 y en tal sentido cabe destacar que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que apele de un fallo para ante esta Sala, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.

En torno al aludido precepto, esta Sala ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; ‘…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio’. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado esta Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

De esta manera se advierte, que no obstante que el fallo definitivo dictado por el a quo, emitió distintos pronunciamientos, la parte demandada (al momento de fundamentar la apelación), limitó su objeción sólo a parte de ellos y en tal virtud, el análisis que corresponde efectuar se circunscribirá a dichos aspectos. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa a esta Sala a resolver las defensas esgrimidas por las apelantes del modo que sigue:

Del error de interpretación de la ley.

Según las demandadas el tribunal de la causa incurrió en el advertido vicio, específicamente al interpretar las disposiciones normativas que regulan la necesidad de la declaratoria previa de utilidad pública en los procesos expropiatorios.

(…omissis…)

Precisado lo anterior y de un examen del expediente, observa la Sala que en la primera pieza (folios 69 al 74 inclusive), cursa inserto un original de la publicación de la Gaceta Municipal del Municipio San F.d.e.Z. Nro. 224, de fecha 26 de enero de 2009 y que contiene el Decreto de la expropiación que fue declarada procedente por el tribunal de origen, en cuyo texto se lee:

(…omissis…)

Conforme se aprecia, los inmuebles objeto del decreto de expropiación fueron ‘seis (06) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono’ y las obras públicas que lo motivaron fueron –entre otras- la ‘Construcción de un Centro de Diagnostico Integral (CDI) (...) La Sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo San Francisco, (...) La construcción de un mil doscientas viviendas urbanas de la colectividad de San Francisco; (...) Una Escuela Bolivariana para promover y facilitar la educación gratuita de niños y adolescentes’, es decir, que tanto por la condición de los señalados terrenos, como por la obras a ser ejecutadas, quedan satisfechos los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social, respecto a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública y en consecuencia no resultaba indispensable el cumplimiento de la misma, como lo interpretó acertadamente el tribunal de la causa, que en relación a dicho aspecto indicó:

‘(...)Es de importancia colar en este estado de asertos, que la norma del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, determina las excepciones para los casos en los cuales no se deben cumplir las formalidades de la declaratoria previa de utilidad pública.(...) Derivado de esta decisión, este Juzgador encuentra que la declaratoria de utilidad pública para el caso fati especie, dada la naturaleza de los lotes de terreno objeto del decreto expropiatorio, no merecen el cumplimiento de las formas legales que le asigna el artículo 13 de la ley especial (...)’.

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, el alegato bajo análisis (error de interpretación de ley), debe ser desechado. Así se decide.

Violación del debido proceso.

Otra de las denuncias planteadas por las apelantes, se refiere a que el tribunal de origen violó el debido proceso, al no verificar la ‘ausencia absoluta de la fase amigable, que sin duda constituye un requisito previo para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la pretensión’.

En tal sentido resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone:

(…omissis…)

Conforme se aprecia del contenido de la norma antes citada, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla una fase previa al planteamiento de la solicitud de expropiación antes los órganos jurisdiccionales, dirigida a lograr la adquisición del bien afectado por vía de un arreglo amigable. Siendo importante destacar que el agotamiento de dicha etapa preliminar, está condicionada a la aceptación por parte de los propietarios o sus representantes legales, del justiprecio establecido por los peritos que a tal efecto hubieren sido designados. De modo que se trata de un acuerdo celebrado entre el ente expropiante y aquellos que demuestren ser los propietarios del inmueble, aspecto este último respecto al cual advierte la Sala, que en el escrito de oposición consignado en fecha 7 de enero de 2010 por las apoderadas judiciales de las empresas mercantiles demandadas (ante el tribunal de origen), se lee:

(…omissis…)

De modo que las mismas sociedades mercantiles demandadas reconocieron la existencia de distintas controversias en las que está en discusión la condición de propietarias que invocan, lo cual queda corroborado en la decisión de la Sala Constitucional a la que se refieren (Nro. 746 de fecha 8 de mayo de 2008), cuya copia certificada corre inserta en las actas que integran el expediente y en la que se indicó:

(…omissis…)

Conforme se advierte de la anterior cita, si bien la Sala Constitucional desestimó la solicitud de avocamiento planteada (lo cual no significa que determinó la titularidad del inmueble afectado por la expropiación), de dicho pronunciamiento se infiere la controversia existente respecto a la propiedad del inmueble objeto de la expropiación, lo cual a juicio de esta Sala constituye un obstáculo que hubiese impedido el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable al que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que conforme a dicha norma (como antes fue referido), la referida etapa preliminar se agota una vez que el propietario manifiesta si acepta la tasación practicada.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que desde la primera oportunidad en que los representantes judiciales de las empresas mercantiles demandadas comparecieron al proceso, desconocieron la validez del Decreto de expropiación por considerar que estaba viciado de nulidad absoluta. De modo que resulta un contrasentido que al mismo tiempo reclamen que no se hubiere agotado la indicada fase amistosa que solo tendría lugar ante el supuesto –entre otros aspectos- de considerar válido el referido Decreto. Así lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia apelada (y lo comparte esta Sala), en la que indicó:

‘(...) en todo momento han denunciado que el Decreto Expropiatorio se encuentra viciado de nulidad, con lo cual se deriva que el alegato de ausencia de arreglo amigable ha quedado plasmado ante esta autoridad judicial al punto que, aún en el decurso de un procedimiento administrativo previo, no se habría concretado, con la consecuencia de tener que acudir forzosamente el ente municipal a la vía jurisdiccional, circunstancia que ya habiendo dado paso a este proceso judicial no reporta utilidad retrotraerlo al estadio administrativo que la parte denuncia. (...)’. (Destacado de la Sala).

En esta misma línea de consideraciones, advierte la Sala que en el marco de la denuncia de la presunta violación del debido proceso, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas adujeron que el tribunal de origen tampoco tomó en cuenta que sus representadas no fueron notificadas del inicio de la fase correspondiente al arreglo amigable. Al respecto de lo cual basta con reproducir las razones anteriormente expresadas, esto es, que ante la evidente incertidumbre sobre la titularidad del inmueble y el manifiesto desacuerdo de las apelantes, en relación a la legalidad del Decreto Expropiatorio, ello constituye motivo suficiente para suponer la imposibilidad de lograr satisfactoriamente la adquisición del inmueble afectado por la expropiación, a través de esa vía.

(…omissis…)

Conforme se aprecia, el legislador dispuso una oportunidad adicional (distinta al arreglo amigable), para que las partes legitimadas a tal efecto, concurran en el día y la hora fijada a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, lo cual conlleva a que resulte inútil retrotraer el proceso a una etapa previa al planteamiento de la demanda judicial, visto que la posibilidad del arreglo persiste.

Por lo tanto, con base en todas y cada una de las razones anteriormente expresadas, se declara improcedente la denuncia de las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, mediante la cual sostuvieron que se violó el debido proceso. Así se decide.

Violación del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Según las demandadas, la ocupación previa acordada por el tribunal de origen está afectada de nulidad por cuanto fue acordada sin ‘que constara en autos la designación válida de los peritos (...) ni que mediara la consignación en autos del justiprecio (...)’.

Al respecto, se reproducen íntegramente las razones anteriormente esgrimidas (al decidir la apelación de la sentencia del tribunal de origen que acordó la ocupación previa) y en consecuencia se desestima por improcedente dicha denuncia. Así se decide.

De la incongruencia negativa.

Según las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre las denuncias siguientes:

1) Designación de los peritos encargados de efectuar el avalúo, sin la participación de su representada.

2) Presentación ‘del Informe del Avalúo (...) por los empleados de la Alcaldía del Municipio San Francisco (...) sin que mediara notificación’ de sus mandantes.

3) Consignación parcial del monto establecido como justiprecio en el referido avalúo.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la señalada denuncia, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01090 de fecha 3 de noviembre de 2010, en la que en relación a la incongruencia negativa se indicó:

(…omissis…)

Conforme se infiere de la anterior cita, resulta imperativo para los órganos jurisdiccionales decidir todas y cada una de las defensas y excepciones opuestas por las partes, dando así cumplimiento al señalado principio de exhaustividad. Dicho esto, advierte esta Sala que la supuesta omisión de pronunciamiento a la que aluden las apelantes, se circunscribe a los alegatos formulados respecto al avalúo que fue practicado en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y al respecto (conforme se indicó en anteriores párrafos) en razón de la naturaleza cautelar de la decisión que acordó la ocupación previa y muy especialmente que el citado avalúo no es definitivo, las posibles deficiencias que pudieran haber ocurrido en su trámite, podrán ser corregidas posteriormente, toda vez que ante la eventualidad de ser declarada la expropiación del inmueble y no lograr un avenimiento, se procederá a la designación de una Comisión de Avalúo encargada de establecer el valor final del inmueble.

Adicionalmente aprecia esta Sala, que el tribunal de origen sí emitió un pronunciamiento sobre la señalada denuncia. En efecto, de un examen del fallo apelado se observa que indicó:

‘(...) dentro del presente proceso expropiatorio se ha producido la avaluación mediante expertos en la materia de los bienes objetos del decreto expropiatorio y en función de ello el ente expropiante efectuó la producción del monto fijado, con lo cual se dio cumplimiento a la formalidad del avalúo previo, que es aquél que tiene como exclusivo efecto prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado y, en tal sentido, no es impugnable, ni contencioso en su formulación. Así mismo, los eventuales errores, omisiones y falsedades que estén contenidas en ese avalúo previo son intranscendentes respecto al juicio expropiatorio, es decir, no tiene incidencia en el resto del procedimiento expropiatorio. Ahora, el pago justo y oportuno derivará de la fijación del segundo de los avalúos, el ‘Avalúo Definitivo’, y dado que el mismo no se ha concretado, toda vez que no ha sido emitida la sentencia que declare la expropiación y no está definitivamente firme, pues en tal orden no se ha dado inicio a la fase ‘Del Avenimiento y del Justiprecio’regulada en el Titulo IV de la Ley de la materia-, en la cual es donde, eventualmente, podría tener aquél alguna incidencia o efecto. No puede entender este Operador de Justicia la excepción o defensa preliminar realizada por la representación judicial de las empresas demandadas, en estos estadios, de que no se ha asegurado el pago justo; cuando aun no se encuentra el juicio expropiatorio en la fase correspondiente (...)’. (Destacado de esta Sala).

En sintonía con la conclusión a la que arribó el a quo, resulta oportuno destacar las razones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 01760 de fecha 18 de noviembre de 2003, en el que señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Por lo tanto, con base en las anteriores razones se desestima por improcedente la incongruencia negativa alegada. Así se declara.

Solicitud de reposición de la causa.

Las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, luego de manifestar que sus representadas ‘no se resisten a la atribución del Estado (...) para que por Causa de Utilidad Pública o Social se Decrete la Expropiación’, expresamente requirieron que se declare la reposición de la causa ‘(...) al estado de obtener la previa Declaración de Utilidad Pública (...) y/o subsidiariamente (...) al cumplimiento del debido proceso (...) para agotar el trámite de la vía del arreglo amigable (...)’.

Conforme se aprecia, el sustento que apoya el pedimento de reposición atiende a motivos sobre los cuales ya esta Sala se pronunció en los capítulos anteriores, esto es, que no resultaba indispensable la previa declaratoria de utilidad pública en razón de la naturaleza de las obras a ser ejecutadas en el inmueble afectado por la expropiación, así como lo improcedente de retrotraer el proceso a una etapa dirigida a procurar la adquisición del referido inmueble por vía de un arreglo amigable a ser celebrado con quien discutió en todo momento la legalidad del Decreto de expropiación y sin que se tenga plena certeza de la condición de propietaria que alegó. De modo que, con base en las anteriores razones, la pretendida reposición, no procede en derecho. Así se decide.

Finalmente y atendiendo a que fueron desestimados todas los vicios que respecto a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa fueron denunciados por las sociedades mercantiles demandadas, en consecuencia la apelación por ellas planteada debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo C.A., Inversiones 431.799 C.A. y Desarrollo Las Américas C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 7 de mayo de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA el citado fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las empresas mercantiles antes mencionadas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 10 de junio de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el citado fallo...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Asimismo, en el fallo n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que las solicitantes consignaron copia certificada del fallo cuya revisión se solicita y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se constata que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2012 y publicada el 8 del mismo mes y año, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas C.D. y X.C., en representación de las sociedades mercantiles antes descritas, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de mayo de 2010, el cual confirmó; e igualmente, declaró sin lugar la apelación también interpuesta por las apoderadas judiciales ya mencionadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de junio de 2011, el cual también confirmó; ello en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social respecto de seis (6) lotes de terreno ubicados en el Municipio San F.d.E.Z..

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Como se observa, las peticionarias pretenden que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por las peticionarias no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

En este orden observa esta Sala, que en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida revisión, se efectuó un estudio expreso de los instrumentos documentales y actos del proceso, siendo pronunciada en p.a. normativa y sin que se hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado J.L.N.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A.; INVERSIONES 431.799, C.A.; DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, C.A. (DEMOCA), contra la sentencia que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2012, y publicada el 8 del mismo mes y año, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas C.D. y X.C., en representación de las sociedades mercantiles antes descritas, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de mayo de 2010, el cual confirmó; e igualmente, declaró sin lugar la apelación también interpuesta por las apoderadas judiciales ya mencionadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de junio de 2011, el cual también confirmó, todo en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social respecto de seis (6) lotes de terreno ubicados en el Municipio San F.d.E.Z..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.D.B.M.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-0987

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