Sentencia nº REG.000432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000213

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN LUCANO, C.A., representada judicialmente por el abogado P.J.H., contra la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho L.C.L.; el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y escuchado en ambos efectos.

Correspondió el conocimiento del recurso de apelación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y en consecuencia, declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, éste mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de abril de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2011, con fundamento en lo siguiente:

…La Sala Civil de nuestro M.T., dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma, de manera que, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó por demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de este Estado (sic) por Distribución; posteriormente admitida por auto de fecha 05 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de este Estado (sic). Cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución Up Supra mencionada, así como de la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina en el sub índice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora (sic) considera que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial (sic). Así se establece…

.

        Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, alegando para ello, lo siguiente:

…Visto lo anterior, quien aquí decide en primer término debe señalar que en el caso específico de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de índole comercial (caso de autos), continúa regulado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio Breve.

En este sentido, se hace menester traer a colación el contenido normativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. De ello se desprende que en el procedimiento breve, de la sentencia recurrida se debe oír apelación en ambos efectos, si fuere interpuesta dentro del lapso perentorio indicado (tres días) y siempre y cuando la cuantía del asunto debatido supere los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy equivalentes a cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), lo cual tiene como cimiento, justamente, garantizar a las partes litigantes el ejercicio del recurso de apelación en protección y respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional.

No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, siendo publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, de la cual se destaca lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera (…).

(…) Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…).

(…) Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., al referirse a la entrada en vigencia y ámbito de aplicabilidad de la referida Resolución, dejó sentado el siguiente criterio…

(…Omissis…)

De la lectura del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Resolución N° 2009-0006: “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la aplicabilidad a cada caso de la Resolución (sic) in commento, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda, por ser que, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriormente a dicha situación.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en el presente litigio interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en fecha 25 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, a los fines de su distribución (Folio 14, I pieza), por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con evidente anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006, de ninguna manera resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que, del propio contenido de la misma se observa el carácter irretroactivo de sus efectos, siendo aplicable únicamente a los juicios iniciados posteriormente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, es claro que el Juzgado competente en el presente caso para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado de Municipio será uno de Primera Instancia.

Habida cuenta de lo antes expuesto, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006, anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas antes de su publicación en fecha 02 de abril de 2009, siendo entonces, a criterio de quien decide, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011 (folio 334), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión recaída en el presente juicio (Folios 217 al 223, I pieza), emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2011. Y así se establece.

Entonces, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la irretroactividad de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, siendo publicada y aplicable a partir de su divulgación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso in comento, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2011, y en consecuencia, declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma circunscripción judicial, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Determinado lo anterior, la Sala pasa a regular la competencia en el sub iudice, con base en las siguientes consideraciones:

El caso in comento versa sobre una demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento, conocida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicho juzgado dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda. Contra la referida decisión la demandada, interpuso recurso de apelación.

Correspondió el conocimiento del recurso de apelación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2011, determinó que en el caso in comento es aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en concordancia, con el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, por lo que, estableció que la apelación ejercida contra el prenombrado juzgado de municipio corresponde al juzgado superior de dicha circunscripción judicial, ordenando de este modo, la remisión del presente expediente.

Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, éste mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2011, estableció que el sub iudice no resulta aplicable la aludida Resolución N° 2009-0006, por tal motivo, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2011, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del presente juicio.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 al 4, de la primera pieza, se desprende que la sociedad mercantil Administración Lucano, C.A., demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la sociedad de comercio Estacionamiento del Centro, C.A., en fecha 25 de marzo de 2003, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000, 00), que en la actualidad dicha cantidad equivale a cuatro mil quinientos bolívares (Bs.F. 4.500,00).

Acorde al anterior señalamiento, la Sala evidencia en el sub iudice, que contrario a lo sostenido por el juzgador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; siendo que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, es decir, el 25 de marzo de 2003. En consecuencia, al caso concreto es aplicable el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año.

Constatado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2011, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el conocimiento de la apelación interpuesta por la demandada en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2011, le corresponde al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual serán remitidas las actuaciones, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada S.M.V.F., Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo, de aplicación a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual comenzó a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de dicha resolución. En el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE MARACAY, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

______________________

C.O.V..

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

__________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2012-000213

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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