Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 18.09.09, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Ondaflex, C.A.

Número de resolución00226
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente2010-0476
PartesServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 18.09.09, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Ondaflex, C.A.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0476

Mediante oficio N° 2010-184 de fecha 18 de mayo de 2010 y recibido en esta Sala el día 2 de junio del referido año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AF45-1995-000026 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2010 por el abogado V.G.R. (INPREABOGADO N° 76.667), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1606 del 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró “LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A’….”, (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1981, bajo el No. 74, tomo 3-A Sdo.).

El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 23 de noviembre de 1995 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00110 de fecha 03 de abril de 1995, dictada por la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DE LA REGIÓN CAPITAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), que determinó la cantidad total de cincuenta y seis millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 56.769.350,05), actualmente cincuenta y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 56.769,35), en materia de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1990 y el 31-12-1990 y 01-01-1991 y 31-12-1991 y las planillas de liquidación Nros. 01-1-64-000586 (ejercicio 1990), y 01-1-64-000587 (ejercicio 1991), ambas emitidas el 17 de Abril de 1995.

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada.

El 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, el abogado C.C.B. (INPREABOGADO N° 29.322), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 28 de julio de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

A través de diligencia consignada en fecha 19 de mayo de 2011, la representación fiscal solicitó se dictase sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

Mediante “Resolución” de investigación N° 01-0000015566-1 de fecha 2 de julio de 1992, emitida por La Dirección de Control Fiscal de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se designó a los funcionarios M.E.R. y J.U. (cedulados con los números 6.027.957 y 10.180.366), con los cargos Fiscales de Rentas IV, para que practicaran “…una investigación de los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para determinar el resultado de las rentas obtenidas durante el (los) ejercicio (s) 1.988, 1.989, 1.991 y 1.992 de la contribuyente INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A”.

En razón de dicha investigación, los aludidos funcionarios procedieron a levantar las Actas Fiscales Nros. HCF-PEFC-02-01-01, HCF-PEFC-02-02-01 y HCF-PEFC-02-01-02, dictadas y notificadas a la contribuyente el 14 de junio de 1994, en las que se formularon los siguientes reparos:

Ejercicio Fiscal Concepto Monto Bs.
01-01-90 al 31-12-90 Excedentes por indemnización de partida pagada por seguros. 47.405.010,84
Intereses sobre depósitos a plazo menor de 90 días. 1.137.486,07
Impuestos proporcionales a pagar sobre intereses ganados en el exterior. 283.890,50
01-01-91 al 31-12-91 Intereses sobre depósitos a plazos. 2.842.813,98
Gastos no deducibles por no ser causados en el presente ejercicio. 8.444.444,00
Comisiones de publicidad no admisibles por falta de retención. 1.761.504,00
Servicio de reparación, mantenimiento y vigilancia inadmisibles por falta de retención. 1.938.354,26
Traslado de pérdidas improcedentes. 3.144.539,76
TOTAL 92.543.366,41

El 3 de abril de 1995 la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00110, notificada a la contribuyente el 25 de mayo de 1995, en la que se confirmaron los reparos relativos al impuesto sobre la renta por los montos y períodos antes referidos, y se determinaron las sanciones y accesorios correspondientes.

Por disconformidad con la mencionada decisión, la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A. ejerció el recurso contencioso tributario, en el cual alegó lo siguiente:

Que “Las planillas demostrativas de liquidación son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente”.

Que “Las actas de reparo, el acta de retenciones, la resolución y las planillas de liquidación son nulas, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la Administración”.

Que “La Administración incurre en un error al considerar que ONDAFLEX C.A. ha obtenido un enriquecimiento como consecuencia de la indemnización de pérdida recibida en virtud de contratos de seguros”. (sic).

Que “La Administración incurre en un error al incluir dentro de los ingresos brutos de ONDAFLEX intereses por la cantidad de Bs. 1.137.486,07 y Bs.2.842.813,98 exonerados del Impuesto Sobre la Renta”. (sic).

Que “La Administración incurre en un error al considerar que los intereses ganados en el exterior por mi representada son ingresos gravables, ya que la inversión que los produce no proviene de capitales o enriquecimientos obtenidos en el país, ni de su inversión o recolocación”.

Que “La Administración incurre en un error al no reconocer las deducciones por concepto de intereses tomados por ONDAFLEX en el ejercicio fiscal 1991, por considerar que tales intereses no fueron causados en dicho ejercicio”. (sic).

Que “La Administración incurre en un error al rechazar por falta de retención las deducciones efectuadas por ONDAFLEX para el ejercicio fiscal 1991 por concepto de comisiones de publicidad y gastos por reparaciones y servicios de vigilancia. La deducción de dichos pagos es procedente, no obstante la falta de retención, porque el COT derogó la n.d.L. que disponía que la deducción estaba sujeta a que se retuviera el impuesto correspondiente”. (sic).

Que “Las multas impuestas a mi representada son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por ONDAFLEX en su declaración definitiva de rentas”. (sic).

Que “En el supuesto negado de que resulte un impuesto como consecuencia de los reparos formulado por la Administración, la Actualización monetaria y los intereses compensatorios no son aplicables, ya que el parágrafo único del artículo 59 del COT no estaba vigente en los ejercicios fiscales reparados”. (sic).

II DECISIÓN APELADA En fecha 18 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia N° 1606, en la que determinó lo siguiente:

(…)

En el caso sub examine tal como se señaló ut supra, la recurrente interpuso varios Recursos en contra de los actos administrativos dictados por [la] Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, constituidos dichos actos por reparos, Resoluciones culminatorias del Sumario Administrativo, en materia de Impuesto Sobre la Renta, los cuales, una vez cursar las diferentes Causas ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributario, se acordó su acumulación por existir conexidad objetiva entre ellas, correspondiendo [a] este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no de los reparos y multas impuestos, así como de la procedencia o no de los montos de las planillas de liquidación. (Agregados de la Sala)

Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que desde el 13 de Julio de 1999, fecha en que este Tribunal acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio, hasta el día 13 de Febrero de 2009, fecha en que compareció el Abogado V.G.R., procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, estuvo paralizada la causa por un excesivo largo tiempo, superior a ocho (8) años, sin que se efectuara actividad alguna y que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 de del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporios. (sic).

…omissis…

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 21 de Noviembre de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 1999 el Tribunal dijo ‘Vistos’ y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 03 de Julio de 1999, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta el día 13 de Febrero de 2009, compareció el Abogado V.G.R., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de ocho (8) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis). Y ASI SE DECLARA. (sic).

…omissis…

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.’, ampliamente identificada en autos, contra de los actos administrativos dictados por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, por los montos determinados en impuestos para los ejercicios mencionados, mas multa , en materia de Impuesto Sobre la Renta. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (…), DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.’ en contra de la Resolución N° H-SA - 00110 de fecha 03 de abril de 1995 (…) por un total de (…) (Bs. 76.014.841,89). Actualmente, SETENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. F. 76.015,00), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de abril de 2007), en materia de Impuesto Sobre la Renta

. (sic).

III

APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2010 el abogado C.C.B., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto, respecto de “…la errónea interpretación de los artículos 54, 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que su correcto análisis conduce a la afirmación según la cual desde el momento en que se trabó la litis se produce una suspensión continuada de la prescripción de la obligación tributaria, hasta que se dicte sentencia definitiva que contenga una resolución de fondo del proceso, toda vez que no existe una decisión anulatoria de estas normas jurídicas por inconstitucionalidad, ni sería admisible una reforma del régimen de la prescripción de la obligación tributaria por vía de sentencia, pues así se abriría la posibilidad de reparar cualquier otra dilación persistente al proceso”.

Por tanto afirmó que “…en el presente caso no estuvo paralizada la causa después del vencimiento del lapso de diferimiento para dictar sentencia acordado por el Tribunal a quo por lo que, el sentenciador aplicó erróneamente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1994 al supuesto de hecho existente y así se solicita respetuosamente sea declarado”.

Asimismo alegó que la sentencia recurrida se encontraba viciada de incongruencia positiva, toda vez que “…procedió de oficio al conocimiento de una prescripción de la obligación tributaria no esgrimida por la empresa recurrente”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar su apelación, se revoque el fallo recurrido “…y en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar…”, se exima de costas procesales a la República.

IV

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por el Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir acerca del presunto vicio de incongruencia positiva, que -a decir de la representación de la República- incurrió el a quo al declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria. Asimismo, de resultar improcedente dicho alegato, debe este Alto Tribunal manifestarse sobre la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 54, 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar la prescripción de la obligación tributaria.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Incongruencia positiva.

Respecto al vicio de incongruencia positiva, ha sido criterio de esta M.I. que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el citado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: R.S.M.R. y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).

Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la denuncia formulada por la representación fiscal radica en que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues -a su decir- el a quo “…procedió de oficio al conocimiento de una prescripción de la obligación tributaria no esgrimida por la empresa recurrente”.

A tal efecto, de las actas procesales se aprecia que en el escrito presentado el 30 de mayo de 1995 la contribuyente fundamentó su recurso contencioso tributario en lo siguiente:

1) Que “Las planillas demostrativas de liquidación son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente”.

2) Que “Las actas de reparo, el acta de retenciones, la resolución y las planillas de liquidación son nulas, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la Administración”.

3) Que “La Administración incurre en un error al considerar que ONDAFLEX C.A. ha obtenido un enriquecimiento como consecuencia de la indemnización de pérdida recibida en virtud de contratos de seguros”. (sic).

4) Que “La Administración incurre en un error al incluir dentro de los ingresos brutos de ONDAFLEX intereses por la cantidad de Bs. 1.137.486,07 y Bs.2.842.813,98 exonerados del Impuesto Sobre la Renta”. (sic).

5) Que “La Administración incurre en un error al considerar que los intereses ganados en el exterior por mi representada son ingresos gravables, ya que la inversión que los produce no proviene de capitales o enriquecimientos obtenidos en el país, ni de su inversión o recolocación”.

6) Que “La Administración incurre en un error al no reconocer las deducciones por concepto de intereses tomadas por ONDAFLEX en el ejercicio fiscal 1991, por considerar que tales intereses no fueron causados en dicho ejercicio”. (sic).

7) Que “La Administración incurre en un error al rechazar por falta de retención las deducciones efectuadas por ONDAFLEX para el ejercicio fiscal 1991 por concepto de comisiones de publicidad y gastos por reparaciones y servicios de vigilancia. La deducción de dichos pagos es procedente, no obstante la falta de retención, porque el COT derogó la n.d.L. que disponía que la deducción estaba sujeta a que se retuviera el impuesto correspondiente”. (sic).

8) Que “Las multas impuestas a mi representada son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por ONDAFLEX en su declaración definitiva de rentas”. (sic).

9) Que “En el supuesto negado de que resulte un impuesto como consecuencia de los reparos formulado por la Administración, la Actualización monetaria y los intereses compensatorios no son aplicables, ya que el parágrafo único del artículo 59 del COT no estaba vigente en los ejercicios fiscales reparados”.

En razón de lo anterior, se observa que con relación al instituto jurídico de la prescripción la Sala se pronunció en sentencia N° 01736 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Frank’s International Venezuela C.A., expresando lo siguiente:

(…)

La ausencia de una disposición normativa especial en tal sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un análisis equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las establecidas en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en este caso, llevan a este M.T. a efectuar el análisis siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

‘En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código’. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV ‘De la Prescripción’, Capítulo I ‘Disposiciones Generales’, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.’

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo pueden declararse por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio, y que de ocurrir el último caso, debe revocarse el pronunciamiento que así lo haga. (Vid. sentencia N° 00213 del 10 de marzo de 2010, caso: Armas, S.A.).

En orden a lo anterior, esta Alzada concluye que el Tribunal a quo no se ciñó a lo alegado y probado en autos, conforme lo disponen los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil verificándose, así, el vicio de incongruencia positiva denunciado por la representación judicial de la Administración Tributaria. Así se declara.

En consecuencia, se anula la sentencia N° 1606 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 18 de septiembre de 2009, en atención a la aplicación supletoria del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional.

Anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, y al efecto observa:

1) Que “Las planillas demostrativas de liquidación son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente”.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de Informes rechaza y contradice los argumentos presentados por la contribuyente, referidos a la nulidad de las planillas de liquidación por la falta de firma autógrafa de las mismas, al expresar que “…la recurrente se refiere a las ‘Planillas para pagar’, también conocidas como Forma AL-02, que emite la administración a los efectos de que la contribuyente cancelen sus obligaciones tributarias. Estas Planillas por sí solas no constituyen un título ejecutivo, tal comisiones se le atribuye a la planilla demostrativa de liquidación la cual debe necesariamente contener todos los requisitos. Las planillas para pagar (Forma AL-02) no pueden considerarse actos administrativos cuestionables y susceptibles de anulación, ya que ellas no contienen ninguna declaración particular o general de la administración…”. (sic).

A tal efecto, la Sala observa que la empresa recurrente presentó anexo al recurso contencioso tributario -entre otras pruebas- originales de:

  1. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00110 de fecha 03 de abril de 1995, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a través de la cual determinó la cantidad total de cincuenta y seis millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 56.769.350,05), actualmente cincuenta y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 56.769,35), en materia de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-01-1990 al 31-12-1990 y 01-01-1991 al 31-12-1991 (folio 34 al 53 de la pieza N° 1).

  2. Planillas Liquidación Nros. 01-1-64-000586 (ejercicio 1990), y 01-1-64-000587 (ejercicio 1991), ambas emitidas el 17 de Abril de 1995. (folios 54 y 55 de la pieza N° 1).

  3. Planillas para pagar Forma AL-02 identificadas con los seriales “T-92-245842” y “T-92-245843”, (folio 56 al 63 de la pieza N° 1), ambas correspondientes a la Planillas Liquidación N° 01-1-64-000586 (ejercicio 1990), en las que el ente fiscal exigió el pago de las cantidades de “Bs. 22.132.869,08” (impuesto) y “Bs.23.239.512,53” (multa).

  4. Planillas para pagar Forma AL-02 signadas con los seriales “T-92-245840” y “T-92-245841” (folio 64 al 71 de la pieza N° 1), ambas atribuidas a la Planillas Liquidación N° 01-1-64-000587 (ejercicio 1991), en las que la Administración Tributaria requirió el pago de las cantidades de “Bs. 5.559.496,80” (impuesto) y “Bs. 5.837.471,64” (multa).

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que los montos requeridos por la Administración Tributaria se encuentran amparados en unos actos administrativos que cumplen los requisitos formales y legales para alcanzar su eficacia, de los que se desprende la firma del funcionario actuante, así como la resolución que lo autoriza para tal fin (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y las Planillas de Liquidación).

En tal sentido, de tales actos surgió la emisión de las “PLANILLAS PARA PAGAR” Forma AL-02, que son expedidas por el ente fiscal para que las cantidades previamente determinadas sean depositadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (bancos), en las que se aprecia el nombre de la contribuyente y la fecha de su emisión, la planilla de liquidación de la cual emanan y la fecha de pago. Dichos aspectos revelan la plenitud de la identificación de la empresa objetada, por tanto no se exige la firma del funcionario para demostrar su validez, ya que en primer lugar, se originan de unos de actos administrativos que se encuentran revestidos de veracidad (cuya prueba no fue desvirtuada en el recurso impugnatorio), y en segundo lugar, no se desprende del formato de las referidas planillas para pagar segmento o espacio habilitado para la firma del funcionario fiscal, como si ocurre en los actos administrativos de las cuales éstas derivan, razón por la cual debe este Alto Tribunal desechar la denuncia que sobre este particular expusiera la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A. Así se declara.

2) Que “Las actas de reparo, el acta de retenciones, la resolución y las planillas de liquidación son nulas, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la administración”, ya que desconoce si las firmas estampadas en dichos actos corresponden con la de los funcionarios que las emitieron.

La contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario expresó que “…las actas de reparo, el acta de retenciones, la resolución y las planillas de liquidación impugnadas son absolutamente nulas, ya que desconoce si las firmas del funcionario de Hacienda J.M.U., estampada en las actas de reparo y retenciones, es su firma autógrafa. Mi representada sostiene que la resolución impugnada es absolutamente nula, ya que desconoce si la firma del funcionario de Hacienda R.D.R., estampada en la resolución es su firma autógrafa. Mi representada sostiene que las planillas de liquidación impugnadas son absolutamente nulas, ya que desconoce si la firma del Funcionario de Hacienda N.M., es su firma autógrafa”. (sic).

Por su parte, la representación fiscal rechazó tales alegatos aduciendo que corren inserto en los autos, actos administrativos de los cuales se desprende la competencia de los funcionarios que intervinieron en las precitadas actuaciones.

En tal sentido, este M.T. debe pronunciarse, respecto de la presunta nulidad que afecta a los aludidos actos administrativos, emitidos por la Administración Tributaria, toda vez que fue alegado sobre los mismos el vicio de incompetencia.

Al respecto, esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., ratificada -entre otras- por el fallo N° 01098 del 3 de mayo de 2006, caso: VIDRIOS DOMÉSTICOS, S.A. (VIDOSA)).

En tal sentido, alegada la incompetencia de los funcionarios que emitieron los referidos actos, con el fin de que se declarase la nulidad de sus actuaciones, correspondía a la contraparte en el referido juicio contencioso tributario -esto es- a la Administración Tributaria, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia de dichos funcionarios; carga procesal que cumplió la representación fiscal en la oportunidad correspondiente, lo cual se desprende de las actas procesales al observar que:

1) La Dirección de Control Fiscal de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), según Resolución de Investigación Fiscal N° 01-0000015566-1 de fecha 2 de julio de 1992 (folio 143 de la pieza 5), autorizó al funcionario J.M.U. (cédula de identidad N° 10.180.366), actuando con el cargo de Fiscal de Rentas IV, para que practicara “…una investigación de los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para determinar el resultado de las rentas obtenidas durante el (los) ejercicio (s) 1.988, 1.989, 1.991 y 1.992 de la contribuyente INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A”.

2) El funcionario R.D.R., actuando con el cargo de Administrador de Hacienda de la Región Capital, adscrito al aludido Ministerio, según consta de “Resolución N° 2.353, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.412 de fecha 02/03/94”, suscribió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00110 de fecha 03 de abril de 1995, antes identificada.

3) La Funcionaria N.M., adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con el cargo de Fiscal de Rentas II, según consta de Resolución N° “HRC-1020-000011 del 30-12-93”, procedió a firmar las Planillas de Liquidación Nros. 01-1-64-000586 (ejercicio 1990), y 01-1-64-000587 (ejercicio 1991), ambas emitidas el 17 de Abril de 1995.

En razón de lo que antecede, esta Sala aprecia que los aludidos funcionarios contaban con la autorización suficiente para llevar a cabo las actuaciones plasmadas en los actos precedentemente referidos, visto que -tal como se acotó supra- los actos dictados por éstos se encuentran amparados con la presunción de legitimidad y veracidad de la cual se encuentran revestidas las actas fiscales, condición que no fue desvirtuada por la contribuyente en su etapa procesal correspondiente; además se constata que las referidas autorizaciones y nombramientos son previos a las actuaciones fiscales, por tal razón, esta Sala debe declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la aludida empresa. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que conforme al alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A., referido a que su representada “…desconoce si la firma del funcionario de Hacienda R.D.R., estampada en la resolución es su firma autógrafa…”, este M.T. advierte que la aludida contribuyente carece de facultad para desconocer la rúbrica de otra persona, ya que “la falsedad o no de esa firma deberá corroborarse a través de un específico medio de impugnación, cual es la tacha de falsedad instrumental”, por lo que la firma del funcionario que emitió el acto se presume suscrita por él, razón por la cual se desestima la invocación que a tal efecto hiciera la recurrente. (Vid. sentencia N° 01737 de fecha 27 de julio de 2002, caso: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). Así se establece.

3) Que “La Administración Tributaria incurre en un error al considerar que ONDAFLEX C.A. ha obtenido un enriquecimiento como consecuencia de la indemnización de pérdida recibida en virtud de contratos de seguros”. (sic).

La contribuyente en su escrito recursorio expresó que “La Administración alega que mi representada ha obtenido un beneficio al recibir una indemnización monetaria mayor que el valor de los bienes perdidos basándose en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el único aparte del artículo 2° del Decreto 1.523 del 17 de junio de 1982. La norma contenida en el artículo 2° del Decreto 1.523 del 17 de junio de 1982 no es aplicable al caso de mi representada, puesto que no se encontraba vigente para el año 1990. En efecto este decreto fue derogado por la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada el 22 de septiembre de de 1986 y, en consecuencia, la única norma vigente en el año 1990 con relación a las exenciones del impuesto sobre la renta en materia de indemnizaciones provenientes de contratos de seguros, es el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986”. (sic).

Por su parte la representación de la República aduce que “…la contribuyente ha obtenido un beneficio al recibir una indemnización monetaria mayor a los bienes perdidos, tal como lo establece el numeral 5to del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1986] vigente para ese ejercicio investigado y el artículo 2do. del Decreto Reglamentario 1.523 del 17 de junio de 1982, en ambas normas la disposición es clara y precisa en cuanto al caso de haber un excedente por el pago de indemnización de Seguro, la cual debe declararse como un ingreso en el ejercicio que se cancele”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, continuó esgrimiendo que la contribuyente en su declaración de rentas del año 1990 incluyó “…dentro de las partidas no gravables de la conciliación entre la utilidad según libros y el enriquecimiento global neto la cantidad de Bs. 47.405.010,84 por concepto de siniestro”. En consecuencia, “La Fiscalización determinó que este monto corresponde al excedente de la indemnización efectuada por Seguros La Seguridad, como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la recurrente por un siniestro ocurrido el día 11-02-90 en la fábrica de ésta, el cual arrojó una pérdida real según libros por la cantidad de Bs. 34.681.221,88 y la empresa aseguradora le canceló como indemnización la cantidad de Bs 81.492.112,16 generándose el excedente antes mencionado”.

Vistas las declaraciones que anteceden, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las normas previstas en el artículo 13, numeral 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986; artículos 1 y 2 del Decreto 1.523 del 17 de junio de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.499 de fecha 18-06-82, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta relativo a pérdidas de los bienes destinados a la producción de la renta, y a tal efecto observa:

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986:

Artículo 13.- Están exentos del impuesto:

…omissis…

5.- Las indemnizaciones por razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos las que compensen pérdidas que hubieren sido computadas en el costo o en las deducciones

.

Decreto 1.523 del 17 de junio de 1982:

Artículo 1.-Las pérdidas sufridas dentro del ejercicio económico en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, por destrucción, rotura, consunción, desuso o sustracción, serán deducibles si no han sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se haya imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados

.

Artículo 2.- Si la compensación a que se refiere el artículo anterior no se efectúa en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, ésta podrá ser deducida en el ejercicio en curso, pero el monto de la indemnización correspondiente será declarada como ingreso en el ejercicio en que se reciba.

También deberá declararse como ingreso el excedente que resulte de restar el monto obtenido por concepto de indemnización, la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada

. (Subrayado de la Sala).

Vistas las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos antes citados, se desprende que el Legislador fijó una serie de eventos en los cuales estableció ciertas condiciones o requisitos para la procedencia de la exención de impuesto sobre los montos obtenidos por concepto de indemnización de daños pagados por empresas aseguradoras, donde se creó como excepción al otorgamiento de dicho beneficio que “…deberá declararse como ingreso el excedente que resulte de restar el monto obtenido por concepto de indemnización, la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento…”.

De las actas procesales se deprende (folio 12 de la pieza N° 1 del expediente), que la contribuyente en su escrito recursorio, a propósito de la interpretación que -según su decir- habría que darle a la mencionada disposición (artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986), expresó que “Como se desprende de la lectura de la norma citada, sólo debe considerarse como ingreso gravable el monto de la indemnización que exceda del valor resultante del bien…”.

De la misma manera, esta Sala aprecia que al folio 78 de la pieza N° 1 del expediente, corre inserta copia de los asientos reflejados en el libro contable de la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90, en la que se observa lo que a continuación se transcribe:

INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.

Ejercicio: 01-01-90 Al 31-12-90

Ingresos Gravables por Excedente en Indemnización de Seguro

…omissis…

Total Pérdidas Netas 34.492.112,16

Indemnización Seguro La Seguridad, C.A.:

Cheque N° 2017581 del B. Provincial 20.459.446.

// 1893428 // Citibank 10.000.000.

// 1799143 // Internacional 10.000.000.

// 18993506 // Citibank 25.000.000.

// 993776 // Unión 16.384.477.

Pago Total de Indemnización <81.897.123>

Cheque Bco. Provincial 53.200.

Excedente en Pago de Siniestro 47.405.010,84

.

De la transcripción que antecede, se evidencia lo siguiente:

Que la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A., en virtud de la póliza de seguros contratada con la empresa aseguradora Seguros la Seguridad C.A., declaró como pérdida sufrida, la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 34.492.112,16), expresados en la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos con once céntimos (Bs. 34.492,11), como consecuencia de en un siniestro acaecido en la sede de dicha empresa el día 11 de febrero de 1990.

Que la referida empresa aseguradora pagó por concepto de indemnización de daños la cantidad de ochenta y un millones ochocientos noventa y siete mil ciento veintitrés bolívares (Bs. 81.897.123,00), hoy ochenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 81.897,12).

Que de los montos antes identificados se aprecia una diferencia de cuarenta y siete millones cuatrocientos cinco mil diez bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 47.405.010,84), actualmente cuarenta y siete mil cuatrocientos cinco bolívares con un céntimo (Bs. 47.405,01), como consecuencia de confrontar la cantidad declarada como pérdida sufrida y la percibida de la empresa aseguradora por concepto de indemnización.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la aludida contribuyente admitió el hecho reparado por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización, referido a la obligación legal de declarar como ingresos gravables el saldo o remanente que resulte al compensar los montos de los bienes identificados como siniestrados y los realmente percibidos en virtud del pago que por concepto de indemnización de dichos daños fueren pagados por las empresas aseguradoras; no obstante, de los autos se desprende que la contribuyente en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90 procedió a incluir tales montos (remanente) en las partidas no gravables, contradiciendo -inclusive- su propia determinación y análisis.

A tal efecto, conforme al alegato expuesto por la contribuyente referido a que “La norma contenida en el artículo 2° del Decreto 1.523 del 17 de junio de 1982 no es aplicable al caso [de autos], puesto que no se encontraba vigente para el año 1990. En efecto este decreto fue derogado por la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada el 22 de septiembre de 1986”, esta Sala observa que tal manifestación derogatoria no se encuentra expresamente determinada por la mencionada Ley. (Agregado de la Sala).

A mayor abundamiento, esta Sala destaca que aún cuando el citado Reglamento es previo a la promulgación de la Ley en referencia, éste no contradice el espíritu, propósito y razón de aquélla, ya que la norma de carácter sub-legal entra a desarrollar el concepto y supuestos de hecho establecidos en la prenombrada Ley, a los fines de condicionar la procedencia de la exención de impuestos sobre la renta de los montos pagados por empresas aseguradoras por concepto de indemnización de daños, razón por la cual debe este Alto Tribunal, rechazar los argumentos expuestos por la contribuyente. En consecuencia, se declara procedente la objeción fiscal determinada en el presente punto. Así se declara.

4) Que “La Administración incurre en un error al incluir dentro de los ingresos brutos de ONDAFLEX intereses por la cantidad de Bs. 1.137.486,07 y Bs. 2.842.813,98 correspondientes a los ejercicios fiscales 1990 y 1991, ya que estos intereses estaban exonerados del Impuesto Sobre la Renta”. (sic).

La representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A., a los efectos de enervar la pretensión fiscal, alegó en su escrito recursorio que “En el transcurso de este proceso mi representada presentará las pruebas correspondientes que demostrarán que las inversiones de ONDAFLEX realizadas a través de distintos bancos comerciales del país, fueron efectivamente hechas en instrumentos, títulos valores y papeles exonerados del impuesto sobre la renta”. (sic).

En tal sentido, esta Sala observa que la recurrente al pretender la nulidad del acto administrativo que afecta sus intereses, no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que demuestren la veracidad de sus afirmaciones y que por tanto puedan desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de las cuales se encuentran investidas las actas fiscales, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar la improcedencia de la denuncia que a tal efecto expusiera la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A., cuyo reparo se confirma Así se declara.

5) Que “La Administración incurre en un error al considerar que los intereses ganados en el exterior por mi representada son ingresos gravables, ya que la inversión que los produce no proviene de capitales o enriquecimientos obtenidos en el país, ni de su inversión o recolocación”.

Sobre este punto, la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

Que la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A. “…en su declaración de rentas definitiva N° 003042-J presentada con fecha 24-04-91, para el ejercicio comprendido desde el 01-01-90 al 31-12-90, en su anexo A-300 N° 0466214 incluyó dentro de las partidas no gravables de la conciliación entre utilidad según libros y el enriquecimiento global neto, la cantidad de Bs. 4.114.312,26 por concepto de intereses sobre depósitos a plazo fijo”.

Que “De la revisión fiscal practicada se pudo determinar que dentro del monto de Bs. 4.114.312,26 se encuentra incluida la cantidad de Bs. 2.027.788,56 correspondiente a intereses ganados en el exterior. (…)”, por lo tanto, procedió a determinar el impuesto a pagar por la cantidad de doscientos ochenta y tres mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 283.890,50), hoy expresados en el monto de doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 283,89), ello en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis.

Por su parte, la contribuyente manifestó que “En la resolución y en las actas de reparo la Administración determinó que la cantidad de Bs. 2.027.788,56, proveniente de intereses ganados en el exterior, debía ser considerados como ingresos gravables en virtud de la aplicación del artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado. En consecuencia, la Administración determinó un impuesto a pagar por este concepto de Bs. 283.890,00”.

Continuó alegando la contribuyente que “El capital utilizado por mi representada para la inversión de la cual derivan los intereses que la Administración repara no tienen su fuente en Venezuela. En efecto, dicho capital proviene de enriquecimientos producidos fuera de Venezuela como consecuencia de inversiones de ONDAFLEX en el exterior. Entonces como los intereses no se han derivado de capitales o enriquecimientos originados en el país, la norma del artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no es aplicable al caso de mi representada”. (sic).

A tales efectos, esta Sala juzga conveniente transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 65.- Los enriquecimientos no gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, que obtengan en el exterior las personas o comunidades de nacionalidad venezolana o domiciliadas en el país señaladas en el artículo 5° de la misma, estarán constituidos por el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos brutos percibidos, devengados u obtenidos fuera del territorio nacional dentro del ejercicio fiscal gravable, los cuales estarán gravados por un impuesto único proporcional de cuarenta por ciento (40%), no obstante lo dispuesto en otras disposiciones de esta Ley. Tales enriquecimientos serán los provenientes:

…omissis…

D) De intereses de bonos, depósitos de ahorros, de instrumentos a plazo, de depósitos bancarios o derivados de cualquier otra condición (…).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de los contribuyentes (personas naturales o jurídicas) residenciados en el país, de declarar y pagar con base al porcentaje antes citado, los enriquecimientos derivados de fuente extranjera, cuando tales inversiones o colocaciones provengan de capitales o rentas obtenidos en el país o de la reinversión o recolocación de los mismos. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00297 del 15 de febrero de 2007, caso: BAYER DE VENEZUELA, S.A.).

Visto lo anterior, esta Sala observa que de las pruebas promovidas por la contribuyente en su etapa procesal correspondiente, no se desprende elemento alguno a través de los cuales se pueda inferir que los intereses devengados por dicha empresa correspondían a capitales obtenidos en el exterior y que por tanto no serían gravados en Venezuela, como excepción al principio de territorialidad.

En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala desechar la denuncia interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A., respecto de la no gravabilidad de los referidos intereses, dada la falta de probanza por parte de la recurrente a los efectos de enervar el principio de legalidad y veracidad de las cuales se encuentran investidas las actas fiscales. Por lo tanto, este Alto Tribunal confirma el monto reparado por la Administración Tributaria. Así se declara.

6) Que “La Administración incurre en un error al no reconocer las deducciones por concepto de intereses tomadas por ONDAFLEX en el ejercicio fiscal 1991, por considerar que tales intereses no fueron causados en dicho ejercicio”. (sic).

En tal sentido, la Administración Tributaria verificó:

Que la sociedad mercantil Industrias Ondaflex C.A. “…en su declaración definitiva de rentas N° 00122-J presentada con fecha 22-06-92, para el ejercicio comprendido desde el 01-01-91 al 31-12-91, en su anexo A-300 N° 0280810 solicitó como deducción la cantidad de Bs. 10.000.000,00, correspondiente a intereses de capitales tomados a préstamos e invertidos en la producción de la renta”.

Que “De la revisión fiscal practicada en los Libros, registros y demás comprobantes contables, se pudo determinar que dentro del monto de Bs. 10.514.042,80 se encuentra incluida la cantidad de Bs. 10.000.000,00 correspondiente a intereses de capital pagados por anticipado sobre un préstamo del Banco Caracas de fecha 13-12-91 hasta el 16-03-92. Según nota de débito 2345475 de fecha 18-12-92 y comprobantes N° 12-01-028 de fecha 31-12-91”.

Que “…dentro del monto de Bs. 10.000.000,00 de intereses, la cantidad de Bs. 8.444.444,68, no son deducibles por no ser un gasto causado durante el presente ejercicio, debido a que la contribuyente debió registrar como egreso la parte proporcional que corresponden a cada ejercicio, es decir, hasta el 31-12-91 (14 días) tal como lo establece el encabezamiento del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para este ejercicio”.

A tal efecto, la contribuyente alegó que “En las actas de reparo y en la resolución la Administración rechaza la deducción tomada por ONDAFLEX por concepto de intereses por Bs. 8.444.444,32, alegando que dichos intereses no fueron causados en el ejercicio gravable de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Contrariamente a lo que alega la Administración, los intereses sí se causaron en el ejercicio fiscal 1991, pues como condición para recibir el crédito ONDAFLEX estaba obligada a cancelar dichos intereses al Banco Caracas por adelantado, es decir, cuando obtuvo el crédito. Esa es la razón por la cual en el ejercicio fiscal 1992 mi representada no dedujo la porción de los intereses que normalmente se habían causado al inicio de dicho ejercicio, pues dedujo la totalidad de los intereses en el ejercicio fiscal de 1991, que fue el ejercicio en que efectivamente los pagó”. (sic).

Al respecto, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio que sobre el particular sostuvo en un caso similar al de autos, en el fallo N° 02388 dictado el 25 de octubre de 2001, (Caso: Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A.), en el que dejó sentado lo siguiente:

(…) En efecto, el hecho de que hubiese acreditado la suma de intereses adeudada a la acreedora al final de su ejercicio de 1986, lo único que le permitió a la contribuyente fue registrar en su contabilidad como egresos de ese ejercicio, ´sus gastos por intereses causados y no pagado´, pero en modo alguno esta simple acreditación implica abono en cuenta como se debe entender en la legislación tributaria. Para la contabilidad los términos ´acreditar una determinada cantidad a una cuenta es ciertamente sinónimo de ‘abonar en cuenta esa misma cantidad´. Pero fiscalmente los términos se han diferenciado; para que haya verdaderamente un ‘abono en cuenta’, considerado como pago, es necesario que la suma abonada haya salido del patrimonio del deudor y que se encuentre enteramente a disposición del acreedor, aun cuando éste no haya recibido físicamente el pago; es decir, que la suma abonada se haya puesto efectivamente a su orden y ello no puede hacerse a menos que el deudor tenga disponibilidad en caja o banco. A tal efecto es necesario que haya un verdadero ‘abono en cuenta’ a favor del acreedor contra las cuentas de caja o banco del deudor y no basta, en consecuencia, que la cantidad simplemente se le haya acreditado en la contabilidad del deudor. De modo que para esta Sala no hay duda de que la contribuyente no pagó los intereses que registró como egresos en 1986, simplemente acreditándolo a la cuenta por pagar del acreedor, que fue lo que hizo, por lo que es forzoso concluir que dichos intereses no se pagaron en ese ejercicio. Por otra parte la fiscalización igualmente comprobó que dichos intereses tampoco se pagaron en el ejercicio reparado (1987), a través de la revisión que hizo ese año en la contabilidad de la contribuyente. Por el contrario, la misma contribuyente trajo a los autos documentos privados legalizados, donde se observa que dicho pago se hizo el 22 de agosto de 1988, por lo que, en consecuencia, la cantidad objetada de Bs. 31.923.368,75, ha debido registrase como ingreso en el ejercicio siguiente, de 1987, tal y como lo prevé el artículo 46 la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aunque posteriormente en el ejercicio de 1988, se registre como egreso causado en 1986 y pagado en 1988, de conformidad con el último aparte de este mismo artículo, si ese fuera el caso. Por tal razón procede cabalmente el reparo fiscal formulado por el órgano contralor. Así se declara (…)

. (Subrayado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso concreto y del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que la Administración Tributaria tuvo acceso al contrato de préstamo de capital y los intereses en el cual se expresaban -entre otras- las condiciones de pago, verificando que la contribuyente dedujo los intereses abonados en ese ejercicio fiscal (1991), en virtud de que una de las condiciones para el otorgamiento del crédito era pagarlos por adelantado.

Por estas razones considera la Sala que la recurrente sí probó haber abonado en cuenta los intereses de capital que había obtenido en préstamo para la producción de la renta en el ejercicio fiscal 1991, aparte del reconocimiento expreso de la misma Administración Tributaria (folio 43 de la pieza N° 8 del expediente) al afirmar que Industrias Ondaflex C.A. había pagado por adelantado los intereses derivados del “…préstamo del Banco Caracas de fecha 13-12-91…”, por lo que se concluye que ésta sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, razón por la cual se declara procedente la denuncia expuesta por la referida sociedad mercantil, en consecuencia se anula el reparo que por tal concepto impusiera el ente fiscal. Así se declara.

7) Que “La Administración incurre en un error al rechazar por falta de retención las deducciones efectuadas por ONDAFLEX para el ejercicio fiscal 1991 por concepto de comisiones de publicidad y gastos por reparaciones y servicios de vigilancia. La deducción de dichos pagos es procedente, no obstante la falta de retención, porque el COT derogó la n.d.L. [de Impuesto sobre la Renta de 1986] que disponía que la deducción estaba sujeta a que se retuviera el impuesto correspondiente”. (Agregado de la Sala). (sic).

La Administración Tributaria en virtud de la investigación fiscal practicada procedió a rechazar las deducciones solicitadas por la contribuyente por la cantidad de un millón setecientos sesenta y un mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 1.761.504,00), hoy un mil setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.761,50) (comisiones de publicidad), y la suma de dos millones trescientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs 2.338.354,26), actualmente expresados en el monto de dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.338,35), (gastos por reparaciones y servicios de vigilancia), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1991 y el 31-12-1991, ello en virtud de lo establecido en el artículos 39 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 78 de la referida Ley de 1991, “…en concordancia con el artículo 2, ordinal 16 del Reglamento N° 1506 de fecha 22-04-1987 y artículo 10, literal B del numeral 2 del Decreto reglamentario 1818 de fecha 30-08-91…”.

Por su parte la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente alegó que “La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 vigente para el ejercicio fiscal de 1990, dispone en el Parágrafo Sexto del artículo 39 que sólo se admitirá la deducción de los gastos mencionados en el artículo cuando se haya retenido el impuesto correspondiente y se haya enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. El COT que entró en vigencia el 31 de enero de 1983, vigente durante el ejercicio fiscal 1990…” estableció que “…ninguna de las infracciones prevista en el COT, incluyendo la falta de retención, es sancionada con la pérdida del derecho a deducir el gasto incurrido por el contribuyente…”.

A los efectos de resolver el presente punto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en los artículos 39 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 78 Parágrafo Sexto de la referida Ley de 1991, aplicables ratione temporis a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso, la cual es del tenor siguiente:

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986

Artículo 39.- Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

…omissis…

PARÁGRAFO SEXTO: Las deducciones a que se contrae este artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el mismo Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo

.

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991

Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

…omissis…

PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

.

En razón de las normas antes citadas, la Sala ha dicho de manera constante y reiterada, tal como aparece expresado en la sentencia N° 00129 del 29 de enero de 2009, caso: Banco Mercantil, C.A.), al determinar que “la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 [redactada en idénticos términos a la referida Ley de 1991] no es de carácter sancionatorio sino que es un requisito de admisibilidad del gasto (…)”

Por estas razones considera la Sala que los artículos 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 39 Parágrafo Sexto de la referida Ley de 1986, no son de carácter sancionatorio, y por lo tanto, no fueron derogadas por el Código Orgánico Tributario de 1982, razón por la cual se desestima el alegato de la contribuyente sobre este punto. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Que consta en autos (folios 30 al 33 de la pieza N° 8 del expediente) que la Administración Tributaria apreció que la contribuyente no practicó “…la retención del impuesto a que estaba obligada por la cantidad de Bs.12.489.139,05 sobre el monto de Bs.62.459.748,65, correspondiente a ingresos brutos o enriquecimientos netos (…) por concepto de dividendos”.

Que “…se deja constancia de la responsabilidad solidaria por parte del agente de retención de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Tributario…” de 1982. Por tanto, el ente fiscal aplicó la sanción prevista en el artículo 100 eiusdem, cuyo monto asciende a la cantidad de doce millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.12.489.139,05), actualmente expresados en el monto de doce mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con catorce céntimos Bs. 12.489,14).

A tal efecto, observa la Sala que al no haber sido recurrida la objeción fiscal supra referida, la misma queda firme. Así también se declara.

8) Que “Las multas impuestas a mi representada son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por ONDAFLEX en su declaración definitiva de rentas”. (sic).

A tal efecto, alegó que “…los reparos no se originaron en hallazgos provenientes de fuentes distintas de la declaración de rentas de mi representada y que, por tanto, la fiscalización en definitiva lo que repara son cifras anotadas en las declaraciones de rentas de ONDAFLEX, luego de haber sido verificadas contablemente, teniendo como fuente exclusiva la información suministrada en la declaración de rentas…”. (sic).

Como consecuencia de la sanción impuesta, la contribuyente expresó que gozaba del beneficio de la eximente de responsabilidad penal tributaria, por cuanto el reparo impuesto fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en su declaración de rentas; en tal sentido, manifestó que “…a tenor del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente durante los ejercicios fiscales reparados, no se le debe imponer multa alguna a mi representada y así solicito sea declarado”.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, el cual se encuentra en idénticos términos a la norma establecida en el artículo 88 la aludida Ley de 1991, aplicables a los ejercicios fiscales investigados, los cuales disponen expresamente:

Artículo 105.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

…omissis…

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (Subrayado de la Sala).

…omissis…

En un caso similar al de autos, en el que se impuso multas a la contribuyente en su condición de agente de retención, la Sala determinó lo siguiente:

Respecto de la señalada eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A., entre otras.).

(…)

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la indicada eximente respecto de las sanciones preceptuadas en los artículos 99, 100 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuestas a la contribuyente en su condición de agente de retención, y cuyos textos disponían lo siguiente:

…omissis…

La Sala observa del análisis de las precitadas normas, que las mismas preceptúan sanciones de tipo objetivo para los agentes de retención o percepción, que en razón del ejercicio de sus funciones, incumplan con sus obligaciones como sujetos responsables del pago del tributo; por tal motivo, constituyendo la norma contenida en los artículos 89 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 1995, una eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en razón de las conductas propias del contribuyente, la misma sólo procede, a juicio de esta Sala, para el supuesto de la multa por contravención (artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994), mas no respecto de las indicadas sanciones como agente de retención. De tal forma, resultando firmes los reparos formulados a la contribuyente por el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, derivan asimismo procedentes las multas impuestas a la contribuyente por los señalados conceptos. Así se declara.

. (Ver sentencia Nº 00647 del 7 de julio de 2010, caso: Industria Química de Portuguesa, S.A.) (Negrillas de la Sala).

Aplicando el criterio expresado en el fallo antes transcrito al presente caso, la Sala observa que las multas fueron impuestas a la contribuyente en virtud del incumplimiento de sus deberes formales en su condición de agente de retención. Por lo tanto, siendo dichas sanciones de tipo objetivo para los agentes de retención o percepción, que en razón del ejercicio de sus funciones, incumplan con sus obligaciones como sujetos responsables del pago del tributo, la eximente solicitada no procede en el presente caso. Así se declara.

9) Que “En el supuesto negado de que resulte un impuesto como consecuencia de los reparos formulado por la Administración, la Actualización monetaria y los intereses compensatorios no son aplicables, ya que el parágrafo único del artículo 59 del COT no estaba vigente en los ejercicios fiscales reparados”.

Respecto a este punto, debe esta Sala advertir que los ejercicios fiscales reparados se refieren a los años 1990-1991, para los cuales se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1982, en el que no se establecieron dichos conceptos, ya que no fue sino hasta la entrada en vigor del Código Orgánico Tributario de 1994, que contempló tales elementos, razón por la cual debe esta M.I. anular el pronunciamiento que sobre este particular hiciera de la Administración Tributaria. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia N° 1606 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula.

1) Parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, quedan firmes las objeciones fiscales referidas a:

1.1) El rechazo de la deducción por falta de retención de dividendos obtenidos para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1991 al 31-12-1991.

1.2) El reparo formulado por excedentes verificados en el pago de indemnización de pérdida por empresas aseguradoras para el ejercicio fiscal de 1990.

1.3) El rechazo de intereses sobre depósitos a plazo correspondientes a los ejercicios fiscales 1990 y 1991.

1.4) El rechazo de los intereses ganados en el exterior, correspondiente al período fiscal de 1990.

1.5) El rechazo de la deducción de gastos de comisión de publicidad, servicios de reparación y de vigilancia, para el ejercicio fiscal de 1991.

1.6) Las multas impuestas.

2) Se anulan los actos impugnados referidos a:

2.1) Rechazo de las “deducciones por concepto de intereses tomados a préstamo” por Industrias Ondaflex C.A. en el ejercicio fiscal 1991 “por considerar que tales intereses no fueron causados en dicho ejercicio”.

2.2) La determinación hecha por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1606 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia, quedan FIRMES las objeciones fiscales referidas a:

1.1) El rechazo de la deducción por falta de retención de dividendos obtenidos para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1991 al 31-12-1991.

1.2) El reparo por excedentes verificados en el pago de indemnización de pérdida por empresas aseguradoras para el ejercicio fiscal de 1990.

1.3) El rechazo de intereses sobre depósitos a plazo correspondientes a los ejercicios fiscales 1990 y 1991.

1.4) El rechazo de los intereses ganados en el exterior, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

1.5) El rechazo de la deducción de gastos de comisión de publicidad, servicios de reparación y de vigilancia, para el ejercicio fiscal de 1991.

1.6) Las multas impuestas.

2) Se ANULAN los actos impugnados referidos a:

2.1) Rechazo de las “deducciones por concepto de intereses tomados a préstamo” por Industrias Ondaflex C.A. en el ejercicio fiscal 1991.

2.2) La determinación hecha por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo decidido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR