Sentencia nº 00472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente TRINA O.Z.

Exp. No. 2010-1099 En fecha 14 de julio de 2010, la abogada M.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.136, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 4 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 73, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial; interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 1.718 dictada el 4 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio LABORATORIO AVILAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de febrero de 1980, bajo el No. 50, Tomo 19-A-Sgdo., contra la Resolución identificada con las letras y números No. GCE/DJT/2007/2429 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la “Resolución de Improcedencia de Compensación” N° GCE/DR/ACDE/2006/272 del 14 de noviembre de 2006, que declaró lo siguiente: (i) improcedente la compensación opuesta por la mencionada contribuyente de sus créditos fiscales derivados de cesiones de “crédito de impuesto sobre la renta” y de excedentes de retenciones del aludido tributo practicadas durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, contra las obligaciones tributarias referentes al Impuesto sobre la Renta Definitivo para el ejercicio coincidente con el año civil 2002, las cuotas de anticipo de dicho impuesto del año 2003, y del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de ciento veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y tres mil dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 123.453.016,00), reexpresada en ciento veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 123.453,02); (ii) impuso la sanción de multa prevista en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Tributario en la suma de veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 27.453.912,00) reexpresada en veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.453,91); y (iii) calculó intereses moratorios con base en el artículo 66 eiusdem, por el monto de noventa y seis millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 96.349.878,15), reexpresado en noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 96.349,88).

El 23 de noviembre de 2010, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio No. 2010-394 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 29 de noviembre de 2010.

En fecha 1° de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de enero de 2011, la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.051, actuando en representación del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de enero de 2011, se dejó constancia que vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada TRINA O.Z..

Por auto del 27 de enero de 2011, se hizo constar conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la contribuyente Laboratorios Avilab, C.A. consignara el escrito respectivo, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada T.O.Z..

Mediante diligencia del 8 de mayo de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Conforme se advierte de las actas procesales, se observa que la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A., a través de escritos signados con los números de recepción 04866 y 04683, presentados en fechas 14 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2004, en su orden, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), opuso la compensación de sus créditos fiscales originados por:

(i) Cesiones de créditos efectuadas por: “1.- CEDENTE: S.M.T., FECHA DE CESIÓN: 27/02/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 05/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 4231, MONTO: Bs. 8.669.380,00; 2.- CEDENTE: Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., FECHA DE CESIÓN: 27/02/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 06/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 000075, MONTO: Bs. 16.306.420,00; 3.- CEDENTE: Iskia, S.A., FECHA DE CESIÓN: 27/02/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 05/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 4232, MONTO: Bs. 49.321.890,00; 4.- CEDENTE: Inversiones S.C., C.A., FECHA DE CESIÓN: 07/03/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 12/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 04721, MONTO: Bs. 32.568.383,00; 5.- CEDENTE: G.A.M., FECHA DE CESIÓN: 07/03/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 17/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 000920, MONTO: Bs. 5.966.118,70”.

(ii) Las retenciones en exceso de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, por la cantidad de ciento sesenta y dos millones novecientos sesenta mil ciento treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 162.960.133,00), reexpresada en ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta bolívares con trece céntimos (Bs. 162.960,13).

Los aludidos créditos fiscales alcanzan la suma total de doscientos setenta y cinco millones ochocientos veintidós mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 275.822.324,70), reexpresada en doscientos setenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 275.822,32), siendo opuestos contra las obligaciones tributarias referentes al Impuesto sobre la Renta Definitivo para el ejercicio coincidente con el año civil 2002, las cuotas de anticipo de dicho tributo del año 2003, y del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la suma total de ciento veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y tres mil dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 123.453.016,00), reexpresada en ciento veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 123.453,02).

En fecha 14 de noviembre de 2006, la mencionada División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la “Resolución de Improcedencia de Compensación” signada con las letras y números Nº GCE/DR/ACDE/2006/272, conforme a la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, por cuanto “no cumple con los requisitos de operatividad de la compensación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente antes identificada, no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales al no suministrar ni justificar el incumplimiento en la entrega de los documentos que le fueron solicitados por la Administración Tributaria, a lo cual estaba obligada”.

Por disconformidad con tal Resolución, en fecha 2 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° GCE/DJT/2007/2429 del 26 de junio de 2007.

Posteriormente, el día 1° de octubre de 2007, el representante en juicio de la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución, con base en los argumentos siguientes: (i) “vicio en la causa”; (ii) “Inviabilidad del acto administrativo (…) para cumplir con los fines perseguidos por la Administración Tributaria”; y (iii) “Confiscatoriedad en la que incurre el acto impugnado”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia N° 1.718, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Luego de citar el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, sostuvo que tal norma “contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida”.

Así las cosas, afirmó que “cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, (…) debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal. Igualmente la norma exigen (sic) homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, es lo que exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho”.

Siendo ello así, consideró que “el sujeto pasivo puede por tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de ‘débitos’ y ‘créditos’ entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc”.

Además, estimó que “la verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto la República sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto”. (Destacado y subrayado del fallo apelado).

En este orden de ideas, agregó que “lo anterior no significa que la Administración Tributaria debe comprobar la existencia de la obligación tributaria en cabeza del cesionario, ya que como bien señala la recurrente, los comprobantes o recaudos donde se desprende la materialización de la obligación tributaria reposa en cabeza del cedente, ya que, en cabeza del primero solo deben reposar las declaraciones de impuesto sobre la renta donde se evidencia el crédito fiscal en exceso del segundo (cedente), requisito indispensable para que se efectúe la cesión y el cesionario pueda oponer luego de comprar tales créditos al cedente, la compensación en contra del Sujeto Activo (la República). Considerar lo contrario, sería colocar en cabeza del cesionario una obligación de imposible cumplimiento, ya que, materialmente es imposible que el cesionario tenga en sus archivos todos los comprobantes necesarios para probar la existencia de tales créditos fiscales, que no sean las declaraciones que le suministró el cedente al cesionario”.

Con base en lo expuesto, sostuvo que “la Administración Tributaria de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, cuenta con las más amplias facultades de fiscalización y verificación que fueron ampliamente alegadas por la representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, por lo cual llama la atención de esta Juzgadora cual (sic) es la razón de que esta verificación que rechaza la compensación de los créditos fiscales por no haber supuestamente probado su existencia, no procedió a fiscalizar o verificar la (sic) los distintos cesionarios y efectuarles sus respectivos reparos, ya que, si partimos de la base que la cesionaria no puede compensar tales créditos por ser inexistentes, entonces los cedentes han realizado su determinación tributaria de manera defectuosa, y no consta en los autos que la Administración Tributaria haya realizado gestión alguna para regularizar tal situación, lo cual en el caso de autos, sería prueba irrefutable para declarar la improcedencia de la compensación”.

De acuerdo a lo precedente, señaló que “debe este tribunal resaltar que la obligación establecida en el Código de Procedimiento Civil, puntualmente la del Artículo 506 (…) aplica para ambas partes y no solo para la recurrente, y se desprende (sic) las actas del presente expediente, que el recurrente trajo a los autos todos los comprobantes que soportan los créditos fiscales opuestos en compensación en contra de la República, y la representación de la República no probo (sic) nada en el proceso que no fuera su dicho a través del escrito de informes, razón por la cual considera este Tribunal que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar un hecho de manera incorrecta, trayendo como consecuencia que la Resolución impugnada sea nula absoluta”.

Con base en lo expuesto, el Tribunal de la causa declaró “CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIO AVILAB C.A. (…) contra la Resolución (…) Número GCE/DJT/2007/2429 de fecha 26 de junio de 2007 (…). En virtud de lo anterior, se REVOCA LA RESOLUCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo (sic) suficientes motivos para litigar”. (Destacados de la Sentencia apelada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación en atención a los alegatos siguientes:

Alegó que la Sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente presuntamente corresponden a excedentes de Impuesto Sobre la Renta y Cesión de Créditos Fiscales, por lo que frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación y oponer la compensación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existen (sic) vale decir, debe conocerse y constatarse fehacientemente el monto del crédito fiscal producto de la determinación fiscal realizada por el contribuyente y el adquirido producto de la cesión. En tal sentido, la acción desplegada por la Administración Tributaria para constatar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar la compensación opuesta por la contribuyente, está consagrada expresamente en el Código Orgánico en referencia (…) referente al procedimiento de verificación (artículos 172 al 176)”. (Destacados del escrito de fundamentación).

En tal orden de ideas, señaló que “el procedimiento de verificación es aquel que efectúa la Administración Tributaria con la finalidad de comprobar el monto del impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración, documentos requeridos por la administración o sistema de información automatizados llevados por la misma, para ser ajustados a las disposiciones legales si fuera el caso y para observar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas que regulan la materia”. (Destacado del texto).

Asimismo, sostuvo que “del análisis de los Actos Administrativos se puede concluir que la carga de la prueba reposaba en el contribuyente de autos, por haber solicitado a la Administración Tributaria, el reconocimiento de un excedente de crédito fiscal producto del Impuesto Sobre la Renta auto liquidado para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, sin aportar los soportes que justificaran el origen de los mismos y que debían reposar en su poder para respaldar las declaraciones presentadas por ella, así como, el origen de los créditos fiscales obtenidos a través de la cesión de Créditos Fiscales de los ejercicios 2002 y 2003, que si bien para el momento de la cesión solo (sic) debía exigir el documento de cesión y las declaraciones del cedente, al pretender estar liberado de la obligación de pagar impuesto mediante la figura de la compensación contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, debió demostrar con las declaraciones definitivas, de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, soportes o documentos de los créditos que había adquirido a su favor y que estaba utilizando en compensación”.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y en “el supuesto negado (…) se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar en la sentencia apelada -a su decir- que debía la Administración Tributaria probar que la contribuyente no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, respecto de la compensación opuesta de sus créditos fiscales derivados de cesiones de “crédito de impuesto sobre la renta” y de excedentes de retenciones del aludido tributo practicadas durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, contra las obligaciones tributarias referentes al Impuesto sobre la Renta Definitivo para el ejercicio coincidente con el año civil 2002, las cuotas de anticipo de dicho impuesto del año 2003, y del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003.

Delimitada así la litis, esta Sala pasa a decidir y al efecto observa:

La representante fiscal denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente presuntamente corresponden a excedentes de Impuesto Sobre la Renta y Cesión de Créditos Fiscales, por lo que frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación y oponer la compensación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existen (sic) vale decir, debe conocerse y constatarse fehacientemente el monto del crédito fiscal producto de la determinación fiscal realizada por el contribuyente y el adquirido producto de la cesión. En tal sentido, la acción desplegada por la Administración Tributaria para constatar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar la compensación opuesta por la contribuyente, está consagrada expresamente en el Código Orgánico en referencia (…) referente al procedimiento de verificación (artículos 172 al 176)”. (Destacados del escrito de fundamentación).

En tal sentido, sostuvo que “del análisis de los Actos Administrativos se puede concluir que la carga de la prueba reposaba en el contribuyente de autos, por haber solicitado a la Administración Tributaria, el reconocimiento de un excedente de crédito fiscal producto del Impuesto Sobre la Renta auto liquidado para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, sin aportar los soportes que justificaran el origen de los mismos y que debían reposar en su poder para respaldar las declaraciones presentadas por ella, así como, el origen de los créditos fiscales obtenidos a través de la cesión de Créditos Fiscales de los ejercicios 2002 y 2003, que si bien para el momento de la cesión solo debía exigir el documento de cesión y las declaraciones del cedente, al pretender estar liberado de la obligación de pagar impuesto mediante la figura de la compensación contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, debió demostrar con las declaraciones definitivas, de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, soportes o documentos de los créditos que había adquirido a su favor y que estaba utilizando en compensación”.

Frente a la anterior denuncia, y a los fines de determinar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente previamente examinar a la luz de la normativa aplicable lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Así las cosas, respecto de la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamientos que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), sintetizó dicha regulación en los términos siguientes:

(…). Código Orgánico Tributario de 1982:

‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

. (Destacados del fallo citado).

De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.

No obstante, el Código Orgánico Tributario de 2001 concibió dicha figura en los términos siguientes:

Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos (…).

. (Destacado de la Sala).

De la norma que antecede, se observa que contrariamente a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca, tal como lo advirtió esta Sala Político-Administrativa mediante la Sentencia publicada bajo el N° 00619 de fecha 30 de junio de 2010 (caso: Mangueras Guayana, C.A.), al indicar que ésta opera de pleno derecho.

Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal a quo declaró que la contribuyente podía oponer la compensación sin necesidad del pronunciamiento administrativo previo que reconociera su derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, como lo exige el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual, debe este M.T. confirmar dicho pronunciamiento hecho por el Juzgado de la causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a si el Juzgado de la causa incurrió en el vicio denunciado por el Fisco Nacional al determinar que sí procedía en el caso concreto la compensación opuesta por la contribuyente, a cuyos fines es necesario determinar si esta última cumplió con el requisito de la notificación a la Administración Tributaria prevista en la misma norma, habida cuenta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentó su negativa en la no consignación por parte de la recurrente de los soportes que demostraran los créditos fiscales opuestos por ella.

Así, se observa que la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A., a través de escritos signados con los números de recepción 04866 y 04683, presentados en fechas 14 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), opuso la compensación de sus créditos fiscales originados por:

(i) Las cesiones de créditos que les hiciera a: “1.- CEDENTE: S.M.T., FECHA DE CESIÓN: 27/02/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 05/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 4231, MONTO: Bs. 8.669.380,00; 2.- CEDENTE: Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., FECHA DE CESIÓN: 27/02/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 06/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 000075, MONTO: Bs. 16.306.420,00; 3.- CEDENTE: Iskia, S.A., FECHA DE CESIÓN: 27/02/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 05/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 4232, MONTO: Bs. 49.321.890,00; 4.- CEDENTE: Inversiones S.C., C.A., FECHA DE CESIÓN: 07/03/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 12/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 04721, MONTO: Bs. 32.568.383,00; 5.- CEDENTE: G.A.M., FECHA DE CESIÓN: 07/03/2003, NOTIFICACIÓN AL SENIAT: 17/03/2003, NÚMERO DE ESCRITO: 000920, MONTO: Bs. 5.966.118,70”.

(ii) De retenciones en exceso de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, por la cantidad de ciento sesenta y dos millones novecientos sesenta mil ciento treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 162.960.133,00), reexpresada en ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta bolívares con trece céntimos (Bs. 162.960,13).

Los aludidos créditos fiscales fueron opuestos contra las obligaciones tributarias referentes al Impuesto sobre la Renta Definitivo para el ejercicio coincidente con el año civil 2002, las cuotas de anticipo de dicho tributo del año 2003, y del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la suma total de ciento veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y tres mil dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 123.453.016,00), reexpresada en ciento veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 123.453,02).

En atención a lo expuesto, esta Sala de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente judicial observa lo siguiente:

  1. - Cesiones de “crédito de impuesto sobre la renta”:

    En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de las cesiones del mencionado tributo correspondiente al año civil 2003, se observa que la sociedad mercantil contribuyente consignó a los autos las pruebas documentales que a continuación se describen:

    1.1.- Respecto a la cesión efectuada por el ciudadano S.M.T. se observa lo siguiente:

    (i) Contrato de Cesión de Créditos Fiscales, celebrado entre el ciudadano S.M.T. (cedente) titular de la cédula de identidad N° 5.223.515, y la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A. (cesionaria), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 87, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende lo siguiente:

    CLÁUSU|LA PRIMERA: Del Objeto: EL CEDENTE, por este medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, cede en forma pura y simple a LA CESIONARIA, la cual por este medio así lo acepta, los créditos fiscales, líquidos y exigibles que EL CEDENTE tiene contra el Fisco Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constan en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, identificada con el número de formulario FORMA F-25 y con el Número de Declaración 0036741, correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2002, los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.699.380,00), cediéndose en este acto la cantidad de (…) (Bs. 8.699.380,00), siendo que en lo adelante, también para los exclusivos efectos de esta escritura, los créditos fiscales que cede EL CEDENTE a LA CESIONARIA se denominarán LOS CRÉDITOS (…)

    . (Destacados y subrayado del contrato). (Folios 299 al 304 del expediente judicial).

    (ii) Escrito de notificación presentado en fecha 5 de marzo de 2003 por la recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la adquisición, mediante contrato de cesión celebrado entre la contribuyente y el ciudadano S.M.T., previamente identificado, de “créditos fiscales no prescritos, líquidos y exigibles por la cantidad de (…) (Bs. 8.669.380,00), a los efectos de su compensación con deudas tributarias del cesionario con el Fisco Nacional”. (Subrayado del escrito). (Folios 234 al 239 del expediente).

    (iii) Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta presentadas por el ciudadano S.M.T. (cedente), signadas con los números 0053915, 0245591 y 0036741, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001 y 2002, respectivamente. (Folios 305 al 310).

    1.2.- En cuanto a la cesión efectuada por la empresa Píxel Constructora Inmobiliaria Compañía Anónima se observa lo siguiente:

    (i) Contrato de Cesión de Créditos Fiscales, celebrado entre la sociedad mercantil Píxel Constructora Inmobiliaria Compañía Anónima (cedente) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1993, bajo el No. 9, Tomo 3-A-Sgdo., y la empresa Laboratorio Avilab, C.A. (cesionaria), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 83, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende lo siguiente:

    CLÁUSULA PRIMERA: Del Objeto: EL CEDENTE, por este medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, cede en forma pura y simple a LA CESIONARIA, la cual por este medio así lo acepta, los créditos fiscales, líquidos y exigibles que EL CEDENTE tiene contra el Fisco Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constan en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, identificada con el número de formulario FORMA 26 y con el Número de Declaración H-01-0456724, correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 16.306.420,00), cediéndose en este acto la cantidad de (…) (Bs. 16.306.420,00), siendo que en lo adelante, también para los exclusivos efectos de esta escritura, los créditos fiscales que cede EL CEDENTE a LA CESIONARIA se denominarán LOS CRÉDITOS (…)

    . (Destacados y subrayado del contrato). (Folios 316 al 318 vto. del expediente judicial).

    (ii) Escrito de notificación presentado en fecha 6 de marzo de 2003 por la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la adquisición, mediante contrato de cesión celebrado entre ésta y la empresa Píxel Constructora Inmobiliaria Compañía Anónima, antes identificadas, de “créditos fiscales no prescritos, líquidos y exigibles por la cantidad de (…) (Bs. 16.306.420,00), a los efectos de su compensación con deudas tributarias del cesionario con el Fisco Nacional”. (Subrayado del escrito). (Folio 244 del expediente).

    (iii) Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales Nos. 0456724 y 0313358, respectivamente, presentadas por la sociedad de comercio antes identificada, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2001. (Folios 445 y 446 vto.).

    1.3.- Respecto a la cesión efectuada por la empresa Iskia, S.A., se observa lo siguiente:

    (i) Contrato de Cesión de Créditos Fiscales, celebrado entre la sociedad de comercio Iskia, S.A. (cedente), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de febrero de 1980, bajo el No. 50, Tomo 19-A-Pro., y la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A. (cesionaria); autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 88, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende lo siguiente:

    CLÁUSULA PRIMERA: Del Objeto: EL CEDENTE, por este medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, cede en forma pura y simple a LA CESIONARIA, la cual por este medio así lo acepta, los créditos fiscales, líquidos y exigibles que EL CEDENTE tiene contra el Fisco Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constan en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, identificada con el número de formulario FORMA 26 y con el Número de Declaración F02-0230500, correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2002, los cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Veintiún Mil Trescientos Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 49.321.890,00), cediéndose en este acto la cantidad de (…) (Bs. 49.321.890,00), siendo que en lo adelante, también para los exclusivos efectos de esta escritura, los créditos fiscales que cede EL CEDENTE a LA CESIONARIA se denominarán LOS CRÉDITOS (…)

    . (Destacados y subrayado del contrato). (Folios 319 al 322 vto.).

    (ii) Escrito de notificación presentado en fecha 5 de marzo de 2003 por la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la adquisición, mediante contrato de cesión celebrado entre la sociedad de comercio Laboratorio Avilab, C.A. y la empresa Iskia, S.A., antes identificadas, de “créditos fiscales no prescritos, líquidos y exigibles por la cantidad de (…) (Bs. 49.321.890,00), a los efectos de su compensación con deudas tributarias del cesionario con el Fisco Nacional”. (Subrayado del escrito). (Folio 248 del expediente).

    (iii) Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 1100000651112-2 presentada por la sociedad mercantil Iskia, S.A., correspondientes al ejercicio 2002, así como su Registro de Información Fiscal (RIF), y las retenciones de Impuesto Sobre la Renta de que fue objeto durante ese período fiscal, con ocasión de los pagos efectuados con tarjeta de crédito por los Bancos Mercantil, Venezuela y Corpbanca. (Folios 326 al 336).

    1.4.- Respecto a la cesión efectuada por la sociedad de comercio Inversiones S.C., C.A. se observa lo siguiente:

    (i) Contrato de Cesión de Créditos Fiscales, celebrado entre la empresa Inversiones S.C., C.A. (cedente), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de julio de 1993, bajo el No. 33, Tomo 42-A-Pro., y la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A. (cesionaria); autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 8, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende lo siguiente:

    CLÁUSULA PRIMERA: Del Objeto: EL CEDENTE, por este medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, cede en forma pura y simple a LA CESIONARIA, la cual por este medio así lo acepta, los créditos fiscales, líquidos y exigibles que EL CEDENTE tiene contra el Fisco Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constan en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, identificada con el número de formulario FORMA F-26 y con el Número de Declaración H-01-0168718, correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 32.568.383,00), cediéndose en este acto la cantidad de (…) (Bs. 32.568.383,00), siendo que en lo adelante, también para los exclusivos efectos de esta escritura, los créditos fiscales que cede EL CEDENTE a LA CESIONARIA se denominarán LOS CRÉDITOS (…)

    . (Destacados y subrayado del contrato). (Folios 338 al 344).

    (ii) Escrito de notificación presentado en fecha 12 de marzo de 2003 por la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la adquisición, mediante contrato de cesión celebrado entre la sociedad de comercio Laboratorio Avilab, C.A. y la empresa Inversiones S.C., C.A., antes identificadas, de “créditos fiscales no prescritos, líquidos y exigibles por la cantidad de (…) (Bs. 32.568.383,00), a los efectos de su compensación con deudas tributarias del cesionario con el Fisco Nacional”. (Subrayado del escrito). (Folios 240 al 243 del expediente).

    (iii) Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta Nos. 0168718 y 0301697, presentadas por la sociedad mercantil Inversiones S.C., C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001, así como las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales Nos. 0396369, 0143568 de los mismos períodos. (Folios 345 al 352).

    (iv) “Declaraciones y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas” Nos. 0445656 (15 de julio de 1999), 0445658 (12 de agosto de 1999), 0231832 (12 de agosto de 1999), 0445936 (12 de agosto de 1999), 0445647 (12 de agosto de 1999), 0445653 (12 de agosto de 1999), 0445949 (16 de agosto de 1999), 0445650 (19 de agosto de 1999), 0445652 (27 de agosto de 1999), 0475562 (19 de octubre de 1999), 0445651 (19 de octubre de 1999), 0445657 (19 de octubre de 1999), 0475564 (16 de noviembre de 1999), 0469130 (17 de noviembre de 1999), 0469151 (3 de diciembre de 1999), 0475874 (7 de diciembre de 1999), 0475749 (10 de diciembre de 1999), 0475750 (10 de diciembre de 1999), 0475752 (20 de diciembre de 1999), 0469131 (25 de noviembre de 1999) y 0445945 (26 de noviembre de 1999), presentadas por Inversiones S.C., C.A. (Folios 354 al 376).

    1.5.- De la cesión efectuada por el ciudadano G.A.M., se observa lo siguiente:

    (i) Contrato de Cesión de Créditos Fiscales, celebrado entre el ciudadano G.A.M. (cedente), titular de la cédula de identidad N° 4.271.532, y la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A. (cesionaria), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 63, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende lo siguiente:

    CLÁUSULA PRIMERA: Del Objeto: EL CEDENTE, por este medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, cede en forma pura y simple a LA CESIONARIA, la cual por este medio así lo acepta, los créditos fiscales, líquidos y exigibles que EL CEDENTE tiene contra el Fisco Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constan en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, identificada con el número de formulario FORMA 25 y con el Número de Declaración 0036748, correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2002, los cuales ascienden a la cantidad de cinco millones novecientos sesenta y seis mil ciento dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.966.118,70), cediéndose en este acto la cantidad de (…) (Bs. 5.966.118,70), siendo que en lo adelante, también para los exclusivos efectos de esta escritura, los créditos fiscales que cede EL CEDENTE a LA CESIONARIA se denominarán LOS CRÉDITOS (…)

    . (Destacados y subrayado del contrato). (Folios 379 al 381 vto.).

    (ii) Escrito de notificación presentado en fecha 17 de marzo de 2003 por la sociedad de comercio recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la adquisición, mediante contrato de cesión celebrado entre Laboratorio Avilab, C.A. y el ciudadano G.A.M., antes identificados, de “créditos fiscales no prescritos, líquidos y exigibles por la cantidad de (…) (Bs. 5.966.118,70), a los efectos de su compensación con deudas tributarias del cesionario con el Fisco Nacional”. (Subrayado del escrito). (Folios 377 y 378 del expediente).

    (iii) Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 0036748 presentada por el ciudadano G.A.M., correspondiente al ejercicio fiscal 2002. (Folio 383 vto.).

  2. - De las retenciones en exceso de Impuesto Sobre La Renta practicadas durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003

    En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de los excedentes de retenciones del mencionado tributo correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, se observa que la sociedad mercantil Laboratorio Avilab, C.A. consignó en el expediente Declaración del Impuesto sobre la Renta N° 0900789 del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, de la cual se desprende que el monto de los aludidos excedentes de créditos fiscales es de ciento sesenta y dos millones novecientos sesenta mil ciento treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 162.960.133,00), reexpresada en ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta bolívares con trece céntimos (Bs. 162.960,13). (Folio 551 vto.).

    Dicha cifra adicionada a la cantidad de ciento doce millones ochocientos sesenta y dos mil ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 112.862.191,70), reexpresada en ciento doce mil ochocientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 112.862,19), correspondiente a las cesiones de créditos efectuadas por: (i) S.M.T.; (ii) Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A.; (iii) Iskia, S.A.; (iv) Inversiones S.C., C.A., y (v) G.A.M., totalizan el monto de doscientos setenta y cinco millones ochocientos veintidós mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 275.822.324,70), reexpresado en doscientos setenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 275.822,32).

    En razón de tales probanzas, evidencia este M.T., contrariamente a lo sostenido por el Fisco Nacional, que la contribuyente sí consignó en autos las pruebas documentales que comprueban la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos, por el monto total de doscientos setenta y cinco millones ochocientos veintidós mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 275.822.324,70), reexpresado en doscientos setenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 275.822,32), por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, la compensación sí es oponible, por tanto, corresponde a esta Sala confirmar la declaratoria efectuada por el Juzgado a quo respecto a la procedencia de la compensación opuesta en el presente caso. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación fiscal. Así se decide.

    Con base en las consideraciones expuestas, y visto el pronunciamiento precedente, debe esta Alzada igualmente confirmar la declaratoria de nulidad de la Resolución identificada con las letras y números No. GCE/DJT/2007/2429 de fecha 26 de junio de 2007, así como de los accesorios a la obligación tributaria principal determinada por la Administración Tributaria (intereses moratorios y sanción de multa), como consecuencia de la nulidad de aquélla. Así se establece.

    Con fundamento en lo precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma el fallo No. 1.718 dictado el 4 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Por último, en atención a la solicitud de la representación fiscal de no ser condenada en costas procesales, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”. Así finalmente se establece.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la Sentencia No. 1.718 dictada el 4 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio LABORATORIO AVILAB, C.A., la cual se CONFIRMA.

    NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional, en los términos expuestos en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    TRINA O.Z.

    Ponente

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00472.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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