Sentencia nº 00277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-1008

Mediante Oficio Nro. 9349 de fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF49-U-1993-000007 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida los días 16 de noviembre de 2006, 10 de febrero y 24 de marzo de 2011 por las abogadas L.F. y A.S.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.748 y 26.507, respectivamente, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en instrumentos poderes cuyos datos de identificación cursan a los folios 483, 484, 485, 520, 521 y 522 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal remitente el 24 de septiembre de 1999, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados O.P.A. y L.S.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.200 y 24.550, en ese orden, actuando con el carácter de representantes judiciales de la contribuyente INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad de comercio inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nro. 614 del 28 de mayo de 1941, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron modificados el 11 de noviembre de 1991 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 63-A Pro.; según se desprende de los poderes que cursan en el expediente desde el folio 57 al 73.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 1993, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC 902 del 10 de agosto de 1993 (notificada el 9 de noviembre de 1993), emanada de la Directora de la Oficina de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), por las cantidades de Catorce Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 14.289.881,82), Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.461.798,38) y Nueve Millones Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.820.446,89), hoy Catorce Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.289,88), Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.461,80) y Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.820,45), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, cuyo monto total asciende a la suma de Treinta y Seis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 36.572.127,09), expresada ahora en Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 36.572,13).

Asimismo, el recurso fue incoado contra las Planillas de Liquidaciones Nros. 0111164001272 y 0111164001272 ambas de fecha 24 de septiembre de 1993, emitidas por las cantidades antes mencionadas.

Según se aprecia en auto del 1° de julio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 6 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 1° de noviembre de 2011 el abogado F.A.V.G., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 560, 561, 562 y 563 del expediente judicial, consignó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 16 de noviembre de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda autorizó a los ciudadanos R.A., E.Q. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 976.172, 5.522.333 y 5.572.710, en ese orden, todos con el cargo de “Fiscal de Rentas IV”, adscritos a la referida dependencia, mediante Resolución de Investigación signada con letras y números HCF-FICSF-119 del 24 de mayo de 1989, a fin de notificar a la contribuyente de la actuación fiscal practicada en relación a la Declaración Definitiva de Rentas Nro. 006915-J presentada el 4 de abril de 1988 por la contribuyente Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1987.

Dicha investigación culminó con el levantamiento de las Actas Fiscales distinguidas con letras y números HCF-FICSF-02-01 y HCF-FICSF-03-01 de fecha 28 de enero de 1992, mediante la cual se formularon objeciones a cargo de la mencionada empresa por las cantidades de Veinte Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 20.245.839,76), y Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.342,40) en los rubros siguientes: i) gastos por arrendamientos; ii) gastos de depreciación; iii) rebaja por nuevas inversiones; iv) honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención; v) rebaja de impuesto.

El 18 de febrero de 1992 el abogado J.E.R.S., actuando como representante judicial de la recurrente, presentó escrito de descargos ante la Administración Tributaria contra las referidas Actas, conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable para ese momento.

En fecha 10 de agosto de 1993 la Directora de la Oficina de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC 902, en la cual confirmó las objeciones formuladas en las aludidas Actas y, en consecuencia, determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Catorce Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 14.289.881,82), Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.461.798,38) y Nueve Millones Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.820.446,89), hoy Catorce Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.289,88), Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.461,80) y Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.820,45), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, cuyo monto total asciende a la suma de Treinta y Seis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 36.572.127,09), expresada ahora en Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 36.572,13).

En fecha 24 de septiembre de 1993 la Administración Tributaria emitió las respectivas Planillas de Liquidación Nros. 0111164001272 y 0111164001272, por las cantidades antes mencionadas.

El 17 de diciembre de 1993 los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y las Planillas de Liquidación antes descritas. Fundamentaron su recurso en los argumentos siguientes:

Solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Expresan que el reparo efectuado a la cuenta de “intereses recibidos”, correspondiente a los ingresos percibidos por colocaciones efectuadas a instituciones financieras es improcedente, por cuanto los mencionados ingresos no son gravables con el impuesto sobre la renta, por estar exonerados, según lo previsto en los Decretos Nros. 900, 1386 y 1815 de fecha 12 de diciembre de 1980, 4 de diciembre de 1985 y 17 de diciembre de 1985, respectivamente.

Sostienen que la Administración Tributaria al levantar el reparo a la cuenta “Servicios Prestados a Terceros”, correspondiente a los “Honorarios Profesionales no Mercantiles sin retención” por la cantidad de Ochocientos Setenta y Ocho Mil Ochenta Bolívares (Bs. 878.080,00), incurrió en inmotivación al considerar que la contribuyente no aplicó la retención conforme a la normativa vigente.

Afirman que el reparo efectuado a los gastos calificado como “Gastos de Arrendamiento” no es procedente, pues dichos gastos son normales y necesarios destinados a la producción de la renta, cuya deducibilidad ha sido admitida desde la promulgación de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966.

En lo atinente al rechazo de los “Gastos de Depreciación” efectuado por la Administración Tributaria, consideran que el mismo fue realizado sin base legal alguna, ya que su representada aplicó para su cálculo los principios de contabilidad generalmente aceptados, como es, el método de línea recta.

En lo que respecta al reparo efectuado por concepto de rebaja de impuesto por la suma de Un Millón Setecientos Veintisiete Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.727.630,07), señalan que su mandante pagó al Fisco Nacional en la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta del año 1984 la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.949.084,74), por lo que conforme a la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente a ese período fiscal no debió realizar pago alguno por existir una pérdida fiscal en el aludido ejercicio, es decir, que pagó en exceso la última de las cantidades antes mencionadas. De allí la razón por la que en sus Declaraciones Definitivas presentadas para los ejercicios fiscales de los años 1985, 1986 y 1987, compensó el impuesto pagado en exceso en 1984. En consecuencia, solicitan se declare la improcedencia del referido reparo.

En lo concerniente al reparo denominado “rebajas por nuevas inversiones”, exponen que su representada durante el proceso de fiscalización suministró y demostró a los funcionarios fiscales que los activos objeto de dicho reparo cumplían con los requisitos establecidos en el “Decreto Nro. 1775 de fecha 31-12-82” que dispone -a su decir- las circunstancias necesarias para la procedencia del beneficio de la rebaja.

Como corolario de lo antes expresado, piden se declare la nulidad de los reparos levantados en el acto administrativo impugnado, así como las sanciones de multas impuestas a la empresa INDULAC.

Finalmente, requieren que los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente sean declarados improcedentes, toda vez que no existe una obligación líquida y exigible.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 1999, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 17 de diciembre de 1993 por la sociedad de comercio Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC). La decisión expresa lo siguiente:

(...) PUNTO PREVIO

Por cuanto los Apoderados de la recurrente alegan ‘Ausencia absoluta de fundamentación de la Resolución recurrida, indefensión del contribuyente, falso supuesto generalizado’ y solicitan su anulación; así como también de las Planillas de Liquidación de impuestos y multas y, en vista de que ello incide necesariamente en la legalidad de los Actos recurridos, el Tribunal, por razones Procesales obvias, se avoca a decidir, en primer lugar sobre la cuestión planteada y sólo en el caso de que el mencionado alegato resultase infundado, pasaría a pronunciarse sobre el resto de lo alegado.

Sobre el particular, el Tribunal, observa: (…) de la lectura del texto de las (sic) Resolución recurrida se desprende que, pese a que reconoce que, en parte, las (sic) mencionadas (sic) Resoluciones (sic) son escuetas y prácticamente se limitan a confirmar sine qua non, los Reparos formulados, en otras, contienen una extensa y clara motivación, razón por la cual considera que no adolecen de los vicios que le atribuye la recurrente en su escrito, por lo tanto, pasa analizar detalladamente, el resto de los argumentos presentados.

En cuanto al Reparo sobre la venta de Bonos Exonerados del pago de impuesto sobre ingresos por Intereses de Depósitos, consideran que ‘la técnica de captación de fondos por parte de las instituciones financieras mediante la constitución de Fondos del Mercado Monetario o de Mesas de Dinero que adquieren títulos cuyos proventos están exentos o exonerados de impuestos para vender o ceder participaciones a terceros …. evidentemente transfiere, al titular de las participaciones el beneficio fiscal que corresponde a los títulos adquiridos…’ (Subrayado en el escrito).

Sobre el particular el Tribunal observa que resulta acertada la afirmación fiscal, de que solamente están amparados legalmente por la exoneración prevista en los diferentes Decretos ‘los intereses de depósito cuyo plazo sea igual o mayor de noventa (90) días, ya que en ningún momento se plantea la posibilidad de la venta fraccionada de los Bonos originales y tampoco se avala la teoría expuesta por la recurrente de que el beneficio fiscal concedido, se haga extensivo al posible comprador de los mismos, motivo por el cual se confirma el Reparo formulado. Así se declara.

Acerca de la falta de motivación respecto a la ausencia de retención sobre Honorarios Profesionales no mecantiles, afirman que ‘retuvo exactamente el porcentaje que a dichas cantidades correspondía y enteró los impuestos retenidos en sus correspondientes oportunidades legales.’.

De la revisión practicada al Expediente, se concluye que aparecen algunas fotocopias de vales de caja para el ejercicio 1.987; sin embargo, no representan todos los meses del año, ni fueron aportadas las pruebas necesarias en la oportunidad legal correspondiente y, por tanto, el Tribunal confirma en todas sus partes el Reparo cuestionado. Así se declara.

Sobre ‘supuestos gastos de arrendamiento improcedentes que ‘estos reparos afectan en realidad, gastos normales y necesarios destinados a la producción de la renta, cuya deducibilidad ha sido admitida en nuestra legislación desde la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.966 …se trata, evidentemente de cánones de arrendamiento correspondientes a bienes muebles destinados a la producción de la renta y manifiestan que aplican el mecanismo denominado ‘Lease Back’ el cual definen ampliamente como una típica operación de crédito, que celebra un banco u otro tipo de entidad financiera y una empresa industrial, comercial o de servicios, interesada en incorporar, renovar o modernizar sus maquinarias, equipos o instalaciones para la obtención de mejores niveles de producción y que se trata de una modalidad de leasing en la cual el cliente mismo hace el papel de proveedor. En el Lease Back el industrial propietario del bien o del equipo, lo vende a la Sociedad de Leasing, la cual se los arrienda dentro del marco legal antes señalado ‘y que permite, entre otras, consagrar la opción de compra a favor del arrendatario’, concluyendo que con esa clase de contrato ‘el industrial moviliza sus activos fijos haciéndose a capital de trabajo, pero con la ventaja de seguir utilizándolos para la misma finalidad productiva a la cual los tenía asegurados desde su comienzo’. (Subrayado en el escrito).

En tal sentido, el Tribunal reconoce la existencia del tipo de Contrato de Leasing al cual hace referencia la recurrente, ampliamente conocido y aplicado en la esfera mercantil, en consecuencia considera que el pago de arrendamientos cancelados corresponde al tipo de gastos normales y necesarios destinados a la producción de la renta y por ende legalmente deducibles. Así se declara.

Gastos de Depreciación improcedentes. Para rechazar la deducción de la depreciación solicitada por la recurrente, la fiscalización señala que ésta fue calculada y registrada la misma, como si el activo ‘hubiese sido adquirido a principio de año’ y que por el contrario ‘para ello debe tomar en referencia la fecha de adquisición de los mismos’. (Subrayado en el escrito).

Observa el Tribunal que en la disposición legal que autoriza la deducción de las cuotas de amortización de activos (Ordinal 5° (sic) Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta) aplicable, no establece como punto inicial, que para optar al beneficio, deba tomarse en cuenta la fecha de adquisición del activo a depreciar ya que, contablemente (principio de línea recta), la depreciación se calcula al dividir el costo de dicho activo entre el número de años de vida probable y útil del mismo, lo cual se traduce en anualidades del ejercicio fiscal escogido; por consiguiente, el Reparo no tiene ningún fundamento legal y por tanto se declara improcedente. Así se declara.

Rebaja de Impuesto improcedente. Señala la recurrente en su escrito, que desconoce el origen de la suma de Bs. 1.727.630,07, ‘por cuanto en modo alguno tiene vinculación con su declaración definitiva correspondiente al ejercicio 1.987’ y, menciona la cantidad de Bs. 13.565.510,54, como pérdidas realmente sufridas y por tanto perfectamente deducibles. Considera que pagó en exceso, en su declaración definitiva para 1.994 Bs. 17.949.084,74 y ratifica su derecho a hacer valer la compensación, acogiéndose a reiterada jurisprudencia existente.

El Acta Fiscal de fecha 28-01-92 (ejercicio 1.987) rechaza la suma de Bs. 1.727.630,07, solicitada por la recurrente como rebaja de impuesto y la declara improcedente.

Ahora bien, de la revisión practicada al Expediente, consta que, mediante diligencia fechada el día (…) (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Apoderada Judicial de la recurrente, consignó original de la Resolución N° ARH-1-1620-000066, del (…) (4) de enero de 1.993, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, mediante la cual ese Despacho procede a dejar sin efecto el rechazo por la cantidad de (…) (Bs. 1.727.630,07)… la cual fue objeto de impugnación, tal y como consta del ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Tributario; así pues, se entiende que, una vez revocado el mencionado Reparo, el alegato presentado resulta irrelevante. Así se declara.

Rebaja de Impuesto por nuevas inversiones. Conforme al Acta Fiscal, el rechazo se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 1.775, de fecha 31-12-82, el cual establece como requisito para gozar de dicha rebaja ‘… a) que tengan globalmente un valor agregado nacional, igual o superior al cuarenta por ciento, …’ y el Artículo 6 señala los recaudos que deben anexarse a la Declaración de Rentas ‘… la relación de costo de las nuevas inversiones incorporadas a la producción, indicando en cada una el precio de los componentes importados.’

‘… b) copia de la certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido, emitido por el proveedor…’ (Subrayado en el Acta).

En tanto que la contribuyente respondió que ‘consideró parte del activo adquirido para esos años, (…) (100%) importado, en virtud que en su oportunidad, fueron agotadas las vías para obtener dicho certificado,… sin que lograramos obtener los mismos’. (sic).

Visto lo anterior y dado que la recurrente admite no poseer la certificación referente al valor agregado nacional de los nuevos activos fijos adquiridos, a los fines de gozar de la rebaja de impuesto solicitada, el Tribunal estima procedente el Reparo cuestionado. Así se declara.

En cuanto a la (sic) multas impuestas y en vista de que las mismas se fundamentan en los Reparos formulados a la recurrente, corren igual suerte que aquéllos; por tanto, su aplicación tendrá efectividad cuando los Reparos resulten, definitivamente procedentes y por tanto su monto se haga exigible, conforme a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En cuanto a los intereses moratorios liquidados, de acuerdo al Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona la falta de pago oportuno de las cantidades adeudadas al Fisco Nacional, se observa:

Dice el Artículo 59:

(…) Del análisis de la citada disposición legal se concluye que configura una especie de indemnización y es lógico que así sea, por cuanto el contribuyente ha retenido en su poder, después del plazo fijado para su cancelación, una suma de dinero que en realidad pertenece al Fisco Nacional; pero también debe interpretarse que trata de obligaciones fiscales firmes, con moto (sic) preciso y fecha cierta para su pago, a partir de la cual pueda realizarse el cómputo de días indispensable para el cálculo de los intereses citados.

Por consiguiente, no es posible pensar que pueda referirse a un impuesto impreciso, que pudiese resultar de reparos derivados de una actuación fiscal, vale decir a una expectativa y no a una obligación firme, cual es el fundamento de la Ley de la materia.

En consecuencia, resultan extemporáneos los intereses moratorios liquidados, existiendo jurisprudencia sentada al respecto. Así se declara.

(…) En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, Accidental N° 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución N° HCF-SA-PEFC-902, del 10-08-93, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual confirma los reparos recurridos; así como también contra las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la Resolución impugnada, previamente identificadas, las cuales deberán ser modificadas, en vitud del presente fallo. (Sic). (...)

. (Resaltado y subrayado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 1° de noviembre de 2011 la representación judicial del Fisco Nacional, presentó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de su apelación, en el cual expresa lo siguiente:

Afirma que el Juez de la causa al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar procedente los gastos de arrendamiento de bienes muebles (equipos de computación) por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.337.295,72), rechazados por la Administración Tributaria en la investigación fiscal por haber detectado que los referidos bienes eran propiedad de la contribuyente, lo cual no fue desvirtuado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria en la oportunidad correspondiente.

Con relación a la deducción de los gastos de depreciación efectuada por la empresa INDULAC, alega que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea intepretación “al confundir los principios de contabilidad generalmente aceptados y al determinar que el monto el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.006.058,9; hoy en día expresados en la cantidad de Bs.F. 2.006,06 de la depreciación de los activos debe ser calculados de manera anual y no por el tiempo efectivamente transcurrido que puede ser menor al año tomado como fracción del mismo como base de cálculo”.

Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios aduce que los mismos se causaron una vez determinada la diferencia de impuesto a pagar, conforme a lo previsto en los “artículos 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982”.

En conexión con lo señalado, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en el caso contrario se exima de costas procesales al Fisco Nacional conforme a la sentencia Nro. 1238 dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a verificar los aspectos siguientes: 1) la legalidad del reparo formulado por la Administración Tributaria en el rubro referente a la deducción del arrendamiento de bienes muebles; 2) el rechazo de los gastos de depreciación deducidos por la contribuyente; 3) la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Directora de la Oficina de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) a cargo de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC).

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el orden antes indicado, para lo cual observa:

No obstante lo anterior debe esta Sala previamente declarar firme el pronunciamiento del Juez de instancia, relativo a la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria a la cuenta contable de la contribuyente sobre la “venta de Bonos Exonerados del pago de impuesto sobre ingresos por Intereses de Depósitos”; retención sobre honorarios profesionales, y la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 1.727.630,07”, por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala examinar los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, los cuales se contraen a lo siguiente:

1.- De la deducción del arrendamiento de bienes muebles.

La representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación afirmó que el Juez de la causa al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar procedente la rebaja efectuada por la recurrente en la Declaración de Impuesto sobre la Renta presentada para el ejercicio fiscal 1987, respecto a los gastos por concepto de “arrendamiento de bienes muebles” (equipos de computación) por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.337.295,72), rechazados por la Administración Tributaria en la investigación fiscal por haber detectado que los referidos bienes eran propiedad de la contribuyente, lo cual no fue desvirtuado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria en la oportunidad correspondiente.

Por su parte, el Juzgador de instancia concluyó en el fallo recurrido que “(…) En el Lease Back el industrial propietario del bien o del equipo, lo vende a la Sociedad de Leasing, la cual se los arrienda dentro del marco legal antes señalado ‘y que permite, entre otras, consagrar la opción de compra a favor del arrendatario’, concluyendo que con esa clase de contrato ‘el industrial moviliza sus activos fijos haciéndose a capital de trabajo, pero con la ventaja de seguir utilizándolos para la misma finalidad productiva a la cual los tenía asegurados desde su comienzo’. (…) En tal sentido, el Tribunal reconoce la existencia del tipo de Contrato de Leasing al cual hace referencia la recurrente, ampliamente conocido y aplicado en la esfera mercantil, en consecuencia considera que el pago de arrendamientos cancelados corresponde al tipo de gastos normales y necesarios destinados a la producción de la renta y por ende legalmente deducibles”.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación el numeral 12 del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986 y el Parágrafo Único del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1968, vigentes en razón del tiempo, los cuales establecen:

Artículo 39.- Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.

(…).

.

Artículo 54.- (…)

Parágrafo Único.- Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa no señalados para la venta y situados en el país, tales como inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores representativos de plusvalías, marcas, patentes de invención y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones. Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la producción de enriquecimientos en virtud de su uso o goce de terceros.

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende que los cánones o cuotas de arrendamiento que la Ley permite deducir, pueden corresponder tanto a bienes muebles como a bienes inmuebles. Asimismo, de la norma se colige las condiciones o requisitos de procedencia para la deducción de los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.

Al circunscribir lo anteriormente expresado al caso bajo examen, se observa del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente expresó en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que los gastos rechazados por el órgano fiscal son improcedentes, por cuanto desde la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 la deducibilidad del gasto por arrendamiento ha sido considerada por la legislación venezolana, como un gasto normal y necesario para producir la renta.

Que en el caso de autos se trata de un arrendamiento financiero de bienes muebles, modalidad en la cual “el cliente mismo hace el papel de proveedor. Es decir, en esta figura del Lease Back el industrial, propietario de bienes y equipos, que requiere de capital de trabajo, procede a vendérselos a la sociedad Leasin, la cual, a su turno se los arrienda dentro del marco general (…) y que permite, entre otras, consagrar la opción de compra a favor del arrendatario”. (Destacado del escrito).

Como corolario de lo antes expuesto, del contrato de compra-venta privado -folio 113 del expediente- consignado por la contribuyente en el lapso probatorio ante el Tribunal de instancia, se evidencia que la deducción por concepto del arrendamiento de bienes muebles solicitada por la empresa recurrente corresponde a los equipos -descritos en los folios 114 al 116 del expediente judicial- marcas: a) Memorex Interamericana; b) I.B.M. de Venezuela, y que además, se realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre las empresas Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) y Comercial de Alimentos, C.A. (CODALIM) (Vendedoras) a la sociedad de comercio Inversiones Lácteas Arrendamiento Financiero, C.A. (INRALAC) (Compradora), por un monto de Cinco Millones Quinientos Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.502.524,00), expresado actualmente en Cinco Mil Quinientos Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.502,52).

Ahora bien, del precitado contrato de compra-venta suscrito por la empresa recurrente, se aprecia que se trata de una venta pura y simple realizada entre las partes, por tal razón debe esta Alzada reiterar lo sentado en diferentes fallos sobre la figura del arrendamiento financiero. En efecto, en estos contratos se adquieren bienes muebles o inmuebles para ser arrendados a cambio de una contraprestación dineraria de vencimiento periódico que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00343 del 28 de febrero de 2007, caso: C.A. Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero).

Conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1984, aplicable en razón del tiempo, cuyos términos se han mantenido hasta la vigente ley de 2009, en el arrendamiento financiero se debe establecer que el arrendatario tiene la opción de que durante el transcurso o al vencimiento del contrato devuelva el bien, lo sustituya por otro, lo adquiera o renueve.

Vale destacar que aquellos contratos denominados “arrendamiento financiero” que no prevean la opción de compra a favor del arrendatario, si bien no resultan ilegales conforme a los términos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, carecen de un elemento que puede ser considerado esencial a su naturaleza, al tener como objetivo final la transferencia de la propiedad del bien. (Vid. Sentencia Nro. 00432 del 19 de mayo de 2010 caso: Banesco Banco Universal, C.A.).

Por tal razón, esta Sala declara procedente el rechazo de la fiscalización a las deducciones efectuadas por la contribuyente sobre las cuotas del arrendamiento de los bienes muebles, en virtud de que siendo la característica fundamental de este tipo de contrato (arrendamiento financiero) la opción de compra por parte del arrendatario, y dado que de los autos no se desprende que exista una convención previa al contrato de venta antes mencionado; debe esta Sala concluir que la recurrente no aportó al proceso los medios probatorios para desvirtuar el reparo formulado por la Administración Tributaria. En consecuencia, el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el apoderado judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

2.- Procedencia de los gastos de depreciación deducidos por la contribuyente.

La representación fiscal expuso en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea intepretación “al confundir los principios de contabilidad generalmente aceptados y al determinar que el monto el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.006.058,9; hoy en día expresados en la cantidad de Bs.F. 2.006.06, de la depreciación de los activos debe ser calculados de manera anual y no por el tiempo efectivamente transcurrido que puede ser menor al año tomado como fracción del mismo como base de cálculo”.

Por su parte, el Tribunal de instancia en la decisión apelada declaró que la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986, no establece para optar al beneficio de deducción del gasto por depreciación de activos fijos, la fecha de adquisición del bien a depreciar, por cuanto contablemente (principio de línea recta) la depreciación se calcula al dividir el costo de dicho activo entre el número de años de vida probable y útil del mismo, lo cual se traduce en anualidades del ejercicio fiscal escogido; por consiguiente, el reparo no tiene ningún fundamento legal y, por tanto, resulta improcedente.

Al respecto, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 39 eiusdem, el cual establece:

Artículo 39.- Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

5. Una cantidad razonable para atender a la depreciación de activos permanentes y a la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración problable. El Reglamento podrá fijar mediante tablas las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables

.

En este contexto el Parágrafo Único del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1968, aplicable en razón del tiempo, dispone:

Artículo 54. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, el monto de los costos de dichos activos se disminuirá con el total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.

Parágrafo Único.- Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa no señalados para la venta y situados en el país, tales como inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores representativos de plusvalías, marcas, patentes de invención y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones. Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la producción de enriquecimientos en virtud de su uso o goce de terceros.

(Resaltado de la Sala).

De la normativa transcrita se desprende que el legislador permite a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, deducir de la renta bruta para obtener la renta neta las cuotas de depreciación o de amortización de los activos fijos que sean destinados al enriquecimiento de la producción que sean de carácter permanente, a los fines de obtener el beneficio para la deducción del gasto.

Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que la deducibilidad del gasto de depreciación de los activos fijos, requiere de una serie de requisitos concurrentes, a saber:

· Que el bien se encuentre destinado a la producción de la renta del contribuyente.

· Que sea un activo de carácter permanente.

· Que sean bienes adquiridos o producidos por el contribuyente,

· Que el uso del bien sea de la propia empresa, excepto los bienes inmuebles.

· Que se trate de un bien no señalado para la venta.

· Que se encuentren situados en el país.

Como colorario de lo anterior esta Sala debe discrepar de lo señalado por el Juez de instancia, en el sentido de que las disposiciones antes citadas “no establecen para optar al beneficio de deducción del gasto por depreciación de activos fijos, la fecha de adquisición del bien a depreciar (…)”, por cuanto las normas mencionadas prevén expresamente que dicho beneficio opera siempre y cuando el bien se encuentre en plena producción, por lo que sí es importante la fecha de adquisición del activo que se pretenda incorporar para el enriquecimiento de la renta, a los efectos de determinar las cuotas de amortización de los activos fijos para su depreciación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia esta Alzada que la sociedad de comercio INDULAC, no aportó elementos probatorios orientados a desvirtuar el reparo efectuado por el órgano fiscal; es decir, no se evidencia de los autos la fecha de adquisición del bien o activo rechazado por la fiscalización, sino que únicamente la contribuyente se limitó a exponer en el escrito del recurso contencioso tributario el método utilizado para la deducción de los gastos de depreciación. En orden a lo anterior, por cuanto las actas fiscales gozan de la presunción de veracidad y legalidad, debe esta Sala declarar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma. Así se decide.

3.- Procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente.

La representación judicial del Fisco Nacional manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación, que los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente se causaron una vez efectuada la diferencia del impuesto a pagar, conforme a lo previsto en los artículos 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Al respecto, juzga la Sala necesario atender al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable en razón del tiempo, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

.

La disposición antes citada prevé que los intereses moratorios se calcularán, desde la fecha de vencimiento del término previsto para el pago de la obligación tributaria hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, pudiendo incrementarse hasta el dieciocho por ciento (18%) máximo anual sobre las cantidades debidas.

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala advierte que los intereses moratorios exigidos en el acto administrativo impugnado fueron liquidados con base en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por lo que considera oportuno referir el fallo Nro. 421 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), en el que se estableció como condición de procedencia de tales accesorios exigidos con base a la mencionada norma, la necesaria existencia de créditos líquidos y exigibles, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

El criterio antes señalado fue ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C..

De allí que esta M.I. considera que, en la causa bajo análisis, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por lo que se confirma la declaratoria de improcedencia de los mismos que hiciera el Tribunal de instancia, por la cantidad total de Nueve Millones Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.820.446,89), ahora expresada en Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.820,45), determinada en la Resolución impugnada. En razón de lo cual será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse al cobro de los correspondientes intereses moratorios. Así se declara.

Con relación a las sanciones de multa aplicadas por el organismo recaudador, las mismas resultan procedentes al haberse confirmado los reparos realizados por la Administración Tributaria. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; en consecuencia, se revocan del fallo apelado los pronunciamientos atinentes a la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria en los rubros de los “gastos de arrendamiento” y los “gastos de depreciación” deducidos por la contribuyente en la Declaración Definitiva de Rentas y se confirma el punto relativo a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a la contribuyente.

Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, por lo que queda firme el acto administrativo respecto a los reparos efectuados en materia de impuesto sobre la renta en los siguientes rubros: i) “gastos de arrendamiento”; ii) “gastos de depreciación”; iii) rebaja por nuevas inversiones; iv) honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención; v) rebaja de impuesto, así como también las sanciones de multa aplicadas, y se anula el reparo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios. En tal sentido, se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC 902 del 10 de agosto de 1993, emanada de la Directora de la Oficina de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) y las Planillas de Liquidaciones Nros. 0111164001272 y 0111164001272 de fecha 24 de septiembre de 1993. En consecuencia:

  1. Se REVOCA la referida sentencia en el pronunciamiento atinente a la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente, en los rubros de los gastos de arrendamiento y los gastos de depreciación deducidos por la recurrente en la Declaración Definitiva de Rentas

  2. Se CONFIRMA del mencionado fallo el punto relativo a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a la empresa recurrente por la cantidad total de Nueve Millones Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.820.446,89), ahora expresada en Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.820,45).

  3. Quedan FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, el pronunciamiento del Juez de instancia atinente a la procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria a la cuenta contable de la contribuyente sobre la “venta de Bonos Exonerados del pago de impuesto sobre ingresos por Intereses de Depósitos, retención sobre honorarios profesionales y la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 1.727.630,07”.

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, por lo que queda FIRME el acto administrativo respecto a los reparos efectuados a la recurrente en materia de impuesto sobre la renta en los siguientes rubros: i) “gastos de arrendamiento”; ii) “gastos de depreciación”; iii) rebaja por nuevas inversiones; iv) honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención; v) rebaja de impuesto, así como también las sanciones de multa aplicadas, y se ANULA con relación a la procedencia de los intereses moratorios.

Se ORDENA a la Administración Tributaria a la emisión de las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes.

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de no haber vencimiento total en juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00277.

La Secretaria,

S.Y.G.

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