Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2007-000164

En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, escrito presentado por la ciudadana D.A.H., titular de la cédula de identidad número 5.920.491, Contadora Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el número C.P.C. 15.912, asistida por el abogado M.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.459, mediante el cual interpone demanda de intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. (GOMAINCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1974, anotado bajo el número 425, folios 116 al 121 del Libro de Comercio número 3.

Mediante decisión del 25 de enero de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se le remitió el expediente previa distribución, declaró que no era competente para conocer de la solicitud planteada y declinó su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 19 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa “en cualquiera de los Juzgado (sic) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2007, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera el conflicto planteado.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana D.A.H., asistida por el abogado M.A.M.M., interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Gomas Autoindustriales, C.A., (GOMAINCA), sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó haber sido designada el ocho (8) de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como experto contable, a los fines de practicar experticia complementaria del fallo proferido el 14 de noviembre de 2005, en el juicio por accidente de trabajo y daño moral, intentado por el ciudadano O.F.G.D., titular de la cédula de identidad número 12.022.160, contra la empresa Gomas Autoindustriales, C.A., Gomainca, supra identificada.

Indicó que a pesar de haber cumplido con la función encomendada, y entregar el informe de experticia dentro del lapso establecido, esto es, el cinco (5) de junio de 2006, como consta en copia certificada que anexó en el expediente; hasta la presente fecha la empresa Gomas Autoindustriales, C.A., (GOMAINCA), no le ha cancelado los honorarios profesionales que le corresponden por derecho, los cuales ascienden a la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.344.000,00).

Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada los días 9 y 10 de septiembre del año 2005, en la ciudad de Caracas, lo cual establece que “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”.

Por todo lo expuesto, intimó a la sociedad mercantil Gomas Autoindustriales C.A., (GOMAINCA), en la persona de su representante legal el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad 3.316.974, o en la persona de sus apoderados judiciales, los ciudadanos Fillippo Tortorici Sambito y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 55.040, respectivamente, al pago de honorarios profesionales por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.344.000,00), ocasionados por virtud de la experticia complementaria del fallo que se realizó en el juicio por accidente de trabajo y daño moral intentado contra la mencionada empresa, ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así mismo, la parte actora solicitó la corrección monetaria de la cantidad adeudada, y el pago de los intereses de mora.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 25 de enero de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las siguientes razones:

“(…) [S]e debe tener en cuenta que la actuación de la parte actora en aquel proceso llevado por el Juzgado Séptimo de de (sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue como la de un auxiliar de justicia a fin de efectuar experticia complementaria del fallo que dictara en el susodicho juicio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:

(…)

Y siendo que según se desprende de copia certificada de auto dictado por el mencionado Tribunal y que cursa al folio 17 de las presentes actuaciones que se fijó la cantidad que se debía cancelar por concepto de honorarios profesionales a la mencionada experto contable; y en atención a la norma transcrita anteriormente, corresponde a dicho Tribunal realizar la (sic) diligencias tendentes a la satisfacción de tales honorarios; y no hacerse por vía autónoma, tal y como lo hizo la parte actora, razón por la cual yerra al intentar la presente acción por ante un Tribunal distinto a donde se causaron dichos honorarios.

Es por ello que [ese] Tribunal se [consideró] incompetente para conocer del presente asunto, siendo el competente para ello el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción, y declinó su conocimiento en “cualquiera de los Juzgado (sic) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, en los siguientes términos:

En criterio de [esa] juzgadora, la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que les son propias a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución; ya que en esta fase del proceso corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir, decidir si le corresponden o no los honorarios profesionales al licenciado reclamante, y el quantum de esta estimación de honorarios. Pues bien la fase de juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio.

Por lo que [dedujo] que corresponde la competencia funcional para conocer la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara;

(sic).

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, en fecha 18 de julio 2007, dictó sentencia mediante la cual planteó de oficio el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Cuando el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de [esa] Circunscripción Judicial declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este último debió tramitar y decidir la causa o en su defecto si consideraba que no tenía competencia, como en efecto lo hizo, debió plantear un conflicto de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y no declinar nuevamente la competencia, pues se obvió el trámite correspondiente.

(…)

No existe para los expertos norma expresa que determine la competencia material para conocer de la intimación de sus honorarios profesionales y el Juez Laboral está sujeto a lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del principio de la legalidad, consagrado en el Artículo 253 de la Constitución; por lo que su conocimiento corresponde a la competencia civil, en razón de la cuantía.

(…)

Entonces, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgador [planteó] de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de [esa] Circunscripción Judicial de fecha 25 de enero de 2007 porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le había remitido el asunto; y frente a la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2007.

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana D.A.H..

Lo planteado en el presente caso es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, para lo cual esta propia Sala Plena ha señalado que ella es la competente para resolver estos conflictos. Así tenemos que mediante sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, caso: D.M., esta Sala Plena señaló lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...

.

En igual sentido, y mediante decisión número 1, de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z., el criterio sostenido en la anterior sentencia fue desarrollado y actualizado por esta Sala Plena en los siguientes términos:

(…) puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…)

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común…

.

Siendo así, los textos parcialmente transcritos son claros al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre Tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un superior común. Por lo cual, en el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre un tribunal de municipio, en contraposición con un tribunal con competencia en materia laboral, resulta esta Sala competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir órgano superior común entre ambos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, se observa:

La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana D.A.H., en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

.

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia número 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

Por tanto, el tribunal competente para conocer del cobro de honorarios profesionales es el tribunal en el cual el peticionante ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Finalmente, esta Sala llama la atención de la abogada E.M.E.P., Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, ha debido platear de oficio el correspondiente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y enviar los autos a esta Sala, como certeramente lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y no remitirlos a un tercer juzgado para su conocimiento.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

  2. - CORRESPONDE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara la competencia para conocer sobre la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana D.A.H., antes identificada. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara..

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

-Ponente-

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000164

En veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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