Sentencia nº RC.000479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000513

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En juicio de interdicción del ciudadano K.F.H.N., representado judicialmente por los abogados J.B., C.C., Sibeya Garthner y J.S.V., y por la curadora debidamente juramentada, ciudadana C.G.B., promovido por la ciudadana A.O.D.M., representada judicialmente por los abogados J.C.T., M.E.T., M.S.G. y R.M.W., e iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente sustanciado y decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en el que intervinieron con el carácter de terceros con interés la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. y la ciudadana LILIJA KUPFERS DE FOLDATS, representados judicialmente por los abogados A.A.M., E.A.H., M.A.I., P.A.J., J.V.H., J.R.S., M.Á.M.C., J.C.S. y C.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03.05.2007 (sic) (f. 394) por el abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial del interesada, ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., contra la decisión interlocutoria dictada el 28.03.2007 (f. 366) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que (i) declaró sin lugar la solicitud de interdicción civil del ciudadano K.F.H.N.; y (ii) decretó la inhabilitación civil del mencionado ciudadano, nombrándole como curadora a la ciudadana C.G.B.D.. Todo en el proceso de interdicción civil del ciudadano K.F.H.N., solicitado por la ciudadana D.O.d.M. y al cual se incorporó la asociación civil apelante.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de interdicción del ciudadano K.F.H.N., formulada por la ciudadana DENISE (rectius: ADELINE) OBADIA DE MIODOWNIK, asistida de abogado. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISORIA del mencionado ciudadano K.F.H.N., identificado en autos. Y se ordena que el presente asunto se continúe, abriéndose a la fase plenaria.

TERCERO: Se acuerdan las siguientes medidas complementarias: (1) Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, se le ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio cuya primera obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este objeto se deberá aplicar principalmente los productos de sus bienes (art. 400 Cciv), debiendo informar al tribunal quincenalmente sobre la situación del denotado incapaz. El tutor interino designado asumirá la simple administración de los bienes del denotado incapaz, requiriendo de autorización judicial para aquellos actos que excedan de la simple administración, así como para aquellos que refiere el artículo 365 del Código Civil. Así mismo el tutor interino deberá hacer un inventario de los bienes del denotado incapaz, presentarlo al tribunal conjuntamente con un presupuesto de gastos e ingresos necesarios para el cuidado y mantenimiento del denotado incapaz. Para la designación del tutor interino el juez de la primera instancia (i) requerirá de la solicitante y de los terceros interesados la presentación de sendas ternas de candidatos con sus respectivas curriculas, y (ii) con audición de ellos y de los amigos declarantes, escogerá la persona que asumirá la tutela interina. (2) Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, este juzgador con conocimiento de causa en vista de la inspección realizada, ordena que debe ser cuidado en su casa (art. 400 Cciv), en la cual se le prestará la debida asistencia médica, sicológica y fisiátrica Además (sic) de que se cuidará de tenerlo en óptimas condiciones de higiene y alimentación. Y no tendrá restricciones en cuanto a visitas, salvo las que determine su médico tratante, es decir que debe permitírsele hacer una vida normal. (3) Por cuanto se encuentra acreditado en autos que la administración y disposición de bienes perteneciente al ciudadano K.F.H.N., en su periodo de debilidad mental, ha sido asumido por otras personas, se le ordena a la primera instancia requerir (i) a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C.; y (ii) a las ciudadanas M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.385.935 y D.O.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.073, que rindan cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control o poder. Dicha rendición de cuentas deberá ser rendida en la fase del plenario, correspondiendo al juez de la causa tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla. A los fines del rendimiento de estas cuentas, y para que el tutor interino pueda adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, ampliando los efectos de la interdicción provisional hoy decretada, se establece desde el 20.01.2004 -fecha de la constitución de la asociación civil interviniente- como período de sospecha.

CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión y tratarse de una acción relativa al estado y capacidad de las personas

. (Destacados de la sentencia transcrita).

Contra la preindicada sentencia anunciaron recurso extraordinario de casación la solicitante de la interdicción, el supuesto entredicho representado por la abogada J.B., y la ciudadana M.M. -quien no es parte en el proceso-, sin embargo alegó tener interés legítimo, personal y directo en el mismo. Todos estos recursos fueron declarados inadmisibles por el aludido Tribunal Superior Primero mediante decisión del 2 de abril de 2008.

Contra esta última providencia ejercieron recurso de hecho todos aquellos a quienes se les negó el recurso extraordinario de casación.

Mediante sentencia N° 475 del 14 de agosto de 2009, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la promovente de la interdicción y por el notado de demencia, mas no así el de la ciudadana M.M., a quien le fue desechado el mismo por cuanto al no ser parte en el proceso, carece de legitimación para ejercer el recurso de casación.

El 22 de septiembre de 2009, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Practicadas las notificadas que fueron ordenadas, tanto la solicitante de la interdicción como el supuesto entredicho -por intermedio de sus apoderados- presentaron sendos escritos de formalización el 13 de abril de 2011, la primera a la 1:55 p.m. y el segundo a 2:02 p.m. Ambos presentaron escritos de impugnación oportunos. Hubo réplica y contrarréplica tempestivas en el recurso de casación ejercido por la solicitante de la interdicción, no así en el ejercido por el supuesto entredicho.

Concluida la sustanciación del recurso, por auto del 31 de mayo de 2011, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ante la existencia de dos escritos de formalización presentados el mismo día, la Sala se pronuncia respecto del que fue consignado primero, es decir, el de la solicitante de la interdicción, ciudadana A.O.d.M., y por razones metodológicas, altera el orden de conocimiento de las denuncias contenidas en el mismo, pasando de seguida a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad, como si fuera la primera.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 734 eiusdem, por haber la recurrida quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

Aduce el formalizante:

Tal como antes se explicó, en el presente caso el Juez Superior ilegal y oficiosamente se adentró a resolver materia extraña a la litis, pues condenó a mi patrocinada y a otros terceros a rendir unas supuestas cuentas de la administración de los bienes del señor K.H., exceso éste que ya hemos combatido en nuestra primera denuncia de forma.

Pues bien, al margen de lo anterior, sostenemos que éste anómalo pronunciamiento constituye, en sí mismo, una clara violación del derecho a la defensa de nuestra mandante, pues apareja una condena a rendir cuentas sin que medie un juicio previo, y sin posibilidad para nuestra cliente de discutir si ella en realidad administra bienes del señor K.H. o si está o no obligada a tal rendición, con el agravante de que dichas cuentas deberán ser rendidas, por orden de la recurrida, durante la fase plenaria del presente procedimiento de interdicción, que nada tiene que ver con lo que aquí se discute, y que manifiestamente no garantiza plazos suficientes para discutir sobre las anotadas cuentas, todo en flagrante subversión del orden procesal.

Este ilegal pronunciamiento de la recurrida, lo plasmó el Juez Superior en los siguientes términos:

(omissis)

De lo explanado y transcrito viene claro que la rendición de cuentas que a sido acordada por la recurrida a través de la supuesta ‘medida complementaria’, le arrebata a nuestra patrocinada todo derecho a defenderse sobre la –negada- obligación de rendirlas, pues el Juez Superior incluso ordenó expresamente ‘tomar las medidas necesarias’ para el caso de ‘haber negativa a rendirlas’, lo que deja en evidencia que, en criterio del sentenciador, mi mandante y los demás terceros ni siquiera tienen derecho a cuestionar la ilegal condena que les fue impuesta. Insistimos en que nunca se discutió en las instancias -por ser ajeno a la controversia- si mi mandante administraba o no bienes de su amigo K.H., ni mucho menos si existe o no la –negada- obligación de rendir cuentas.

Pensamos que el único legitimado para exigir rendición de cuentas a mi mandante sería, en todo caso, el propio entredicho a través de su tutor provisional luego de quedar firme la recurrida, cuestión que, naturalmente sólo podría serle exigido a mi cliente mediante el correspondiente juicio de rendición de cuentas, en el que se le garantice la posibilidad del contradictorio y lapsos suficientemente generosos de alegación y prueba; por ello es que la condena que le ha infligido la recurrida a mi mandante y otros terceros de rendir cuentas, en el curso de la fase plenaria de este mismo juicio de interdicción, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa de mi representada y una total subversión procesal que esta Sala debe corregir, declarando con lugar la presente denuncia y reponiendo la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia de alzada, que es precisamente donde se concretó el acto nulo.

Por todo lo anterior, alegamos que el Tribunal Superior, al haber condenado a nuestra mandante a rendir cuentas de una supuesta administración de los bienes del entredicho, sin posibilidad alguna de defenderse y en el marco de la segunda fase de un juicio de interdicción que nada tiene que ver con ello, infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en flagrante violación de su derecho a la defensa; e igualmente infringió el artículo 206 ibídem, al no haber procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición. Finalmente, también resultó infringido el artículo 673 del mismo Código, que establece el procedimiento especial a seguir cuando se demanden cuentas al administrador o encargado de intereses ajenos.

Desde ahora alegamos que nuestra mandante agotó todos los recursos, pues anunció casación contra la sentencia hoy recurrida y, luego que éste le fuera negado por el propio Tribunal Superior que la dictó, recurrió de hecho para ante esta Sala, quien rectamente admitió el recurso de casación que ahora se formaliza.

Pedimos en consecuencia que se declare con lugar esta denuncia, se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de dictarse una nueva sentencia de alzada

.

Al respecto, el impugnante adujo:

(…) el sentenciador de Alzada, de manera alguna violó el derecho de defensa de la ciudadana A.O.d.M., ya que en ningún momento estableció preferencia por alguna de las partes ni mucho menos las trató en forma desigual. Lo único que acordó el Juez, con fundamento en las disposiciones previstas en el Código Civil Venezolano fue la adopción de medidas complementarias, con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses del ciudadano K.H., en virtud de haber sido declarada su interdicción provisional. No configurándose en consecuencia, violación a la defensa de la recurrente en casación, ni mucho menos infringiéndose de modo alguno los artículos 206 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuento (sic) el Juez de Alzada (sic) actuó con base a las potestades conferidas por nuestra legislación

.

La Sala para decidir, observa:

La representación judicial de la recurrente denuncia que el juzgador de alzada subvirtió el debido proceso legal y vulneró el derecho a la defensa de su patrocinada, infringiendo los artículos 15, 206 y 673 del Código de Procedimiento Civil, al disponer –de oficio- mediante una “medida complementaria” que ella y “otros terceros” rindieran cuenta de la supuesta administración de los bienes del notado de demencia señor K.H., con lo cual, sostiene, se le coarta la posibilidad de discutir si ella en realidad administra tales bienes o si está o no obligada a tal rendición, puesto que, el Juez Superior ordenó incluso al juzgado a quo “tomar las medidas necesarias” para el caso de “haber negativa a rendirlas”, lo que pone de manifiesto que, en criterio del sentenciador, su mandante y los demás terceros ni siquiera tienen derecho a cuestionar la ilegal condena que les fue impuesta, con el agravante de que dichas cuentas deberán ser rendidas, por orden de la recurrida, durante la fase plenaria del procedimiento de interdicción, que nada tiene que ver con lo que aquí se discute, y que manifiestamente no garantiza plazos suficientes para discutir sobre las anotadas cuentas, todo en flagrante subversión del orden procesal.

Al respecto sostuvo que, el único legitimado para exigir rendición de cuentas a su mandante sería, en todo caso, el propio entredicho a través de su tutor provisional luego de quedar firme la recurrida, cuestión que, naturalmente sólo podría serle exigido a su cliente mediante el correspondiente juicio de rendición de cuentas, en el que se le garantice la posibilidad del contradictorio y lapsos suficientemente generosos de alegación y prueba.

Por su parte el impugnante negó la delatada violación del derecho a la defensa de la recurrente porque no hubo rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al no concedérsele preferencia o ventaja a ninguna de las mismas, señalando que lo único que hizo el sentenciador fue salvaguardar los derechos e intereses del ciudadano K.H., con base en las potestades conferidas por nuestra legislación, a través de “medidas complementarias”, en virtud de haber sido declarada su interdicción provisional.

A fin de dilucidar el punto en cuestión, es decir, si hubo o no subversión del debido proceso así como la delatada violación del derecho a la defensa de la formalizante, esta Sala juzga necesario transcribir extractos pertinentes de la recurrida en los que se dispuso lo siguiente:

6.- Medidas complementarias.

Vista la decisión de decretar la interdicción provisional del ciudadano K.F.H.N., durante el régimen de la interdicción provisoria y hasta tanto se cumpla con la fase plenaria del procedimiento de interdicción, este Juzgado Superior Primero, con conocimiento de causa y a los fines de resguardar los derechos del ciudadano K.F.H.N., acuerda las siguientes medidas complementarias:

1.- Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, se le ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio cuya primera obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este objeto se deberá aplicar principalmente los productos de sus bienes (art. 400 Cciv), debiendo informar al tribunal quincenalmente sobre la situación del denotado incapaz. El tutor interino designado asumirá la simple administración de los bienes del denotado incapaz, requiriendo de autorización judicial para aquellos actos que excedan de la simple administración, así como para aquellos que refiere el artículo 365 del Código Civil. Así mismo el tutor interino deberá hacer un inventario de los bienes del denotado incapaz, presentarlo al tribunal conjuntamente con un presupuesto de gastos e ingresos necesarios para el cuidado y mantenimiento del denotado incapaz.

Para la designación del tutor interino el juez de la primera instancia (i) requerirá de la solicitante y de los terceros interesados la presentación de sendas ternas de candidatos con sus respectivas curriculas, y (ii) con audición de ellos y de los amigos declarantes, escogerá la persona que asumirá la tutela interina. ASI SE DECLARA.

2.- Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, este juzgador con conocimiento de causa en vista de la inspección realizada, ordena que debe ser cuidado en su casa (art. 400 Cciv), en la cual se le prestará la debida asistencia médica, sicológica y fisiátrica Además de que se cuidará de tenerlo en óptimas condiciones de higiene y alimentación. Y no tendrá restricciones en cuanto a visitas, salvo las que determine su médico tratante, es decir que debe permitírsele hacer una vida normal. ASI SE DECLARA.

3.- Por cuanto se encuentra acreditado en autos que la administración y disposición de bienes perteneciente al ciudadano K.F.H.N., en su periodo de debilidad mental, ha sido asumido por otras personas, se le ordena a la primera instancia requerir (i) a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C.; y (ii) a las ciudadanas M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.385.935 y DENIS (rectius: ADELINE) OBADÍA de MIODOWNIK, titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.073, que rindan cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control o poder.

Dicha rendición de cuentas deberá ser rendida en la fase del plenario, correspondiendo al juez de la causa tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla. A los fines del rendimiento de estas cuentas, y para que el tutor interino pueda adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, ampliando los efectos de la interdicción provisional hoy decretada, se establece desde el 20.01.2004 -fecha de la constitución de la asociación civil interviniente- como período de sospecha. ASI SE DECLARA

. (Resaltado y subrayado añadidos)

De la decisión transcrita se desprende, que el juez de alzada, decretó la interdicción provisional del ciudadano K.F.H.N., y acto seguido acordó, de oficio, una serie de disposiciones que el mismo denominó “medidas complementarias”, a saber:

1.- La orden al juez de primera instancia de designar un tutor interino, señalando los parámetros que han de ser tomados en cuenta para tal designación y precisando cuáles serán sus funciones.

2.- La orden de que el entredicho provisionalmente debe ser cuidado en su casa, en la cual se le prestará la debida asistencia médica, sicológica y fisiátrica, además de que se cuidará de tenerlo en óptimas condiciones de higiene y alimentación, sin restricciones en cuanto a visitas, salvo las que determine su médico tratante, es decir que debe permitírsele hacer una vida normal.

3.- La orden al juez de primera instancia de requerir (i) a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C.; y (ii) a las ciudadanas M.M. y DENIS (rectius: ADELINE) OBADÍA de MIODOWNIK, que rindan cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control o poder.

Asimismo dispuso que dicha rendición de cuentas debía llevarse a cabo en la fase del plenario, correspondiendo al juez de la causa tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla.

Por último, y para que el tutor interino pueda adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, amplió los efectos de la interdicción provisional decretada, estableciendo desde el 20.01.2004 -fecha de la constitución de la asociación civil interviniente- como “período de sospecha”.

Ahora bien, es necesario destacar, que el cuestionamiento que se le hace al fallo tiene que ver con la concesión oficiosa por parte del juez de alzada de una medida que el mismo calificó como “complementaria”, específicamente, la relativa a la orden de rendir cuentas de la administración de los bienes “que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz y los cuales se encuentran bajo su control o poder”.

En primer lugar resulta necesario esclarecer qué se entiende por medidas complementarias, y si el ordenamiento jurídico venezolano autoriza o no al juez para decretar –de oficio- éste tipo de providencias en el marco de un procedimiento especial contencioso de interdicción.

Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (omissis)

(Resaltado y subrayado añadidos).

El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como “disposiciones complementarias” o “medidas complementarias”, que no son mas que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada previamente decretada.

Por su ubicación estructural dentro del precepto, pudiera interpretarse que tales medidas o disposiciones complementarias están circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, a juicio de esta Sala ello no es así.

En efecto, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general, atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, (Cfr. R.O.O., “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 388), de forma tal que las medidas complementarias como extensión o accesorio de la cautela ya concedida pueden ser dictadas en todo tipo de procesos en los que se decreten medidas cautelares o medidas preventivas, típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, siendo muy amplio su ámbito de aplicación, el cual no puede estar restringido a las medidas nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer la existencia del poder cautelar atípico y general del juez, lo cual resultaría a todas luces contrario a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye, entre sus componentes esenciales el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz con independencia de la clase o tipo de procesos de que se trate (declarativos, constitutivos o de condena).

Respecto de las disposiciones complementarias, su naturaleza y régimen jurídico el procesalista patrio R.O.-Ortiz, en su conocida obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, tomo I, Paredes Editores, 1999, p. 573, sostiene lo siguiente:

(…) las disposiciones complementarias es una medida sobre la medida en tanto que va destinada a que la medida cautelar decretada sea en su calidad aquella que garantiza su finalidad cautelar (…)

(omissis)

En cuanto a su naturaleza es indudable que las disposiciones complementarias no constituyen medidas cautelares en sí mismas, sino una suerte de protección o garantía de la medida cautelar que se hubiere decretado. No subsisten, ni son independientes sino que, por el contrario, responden a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Rige aquí el principio de la accesoriedad de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente dejan de tener vigencia.

No se puede en sano criterio jurídico, decretar embargos, secuestros o prohibiciones de enajenar y gravar a través de disposiciones complementarias pues, tal como lo señalamos, éstas sólo existen ‘por y para’ posibilitar una medida cautelar decretada

.

Bajo tales premisas sólo restaría por determinar si en el caso concreto la providencia cuestionada es realmente una medida complementaria y, en caso de serlo, si está ajustada a derecho o, por el contrario, es ilegal.

En este sentido, observa esta Sala que el juez de la recurrida dictó las mencionadas “medidas complementarias” “…vista la decisión de decretar la interdicción provisional…” y para que el tutor interino pudiese adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, es decir que aunque no lo haya dicho expresamente, partió de la base de que la declaratoria de interdicción provisional es una medida preventiva de tutela de derechos (no cautelar), pues a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva.

Existiendo entonces una medida preventiva de tutela de derechos, era perfectamente posible que el juez de la recurrida dictara disposiciones o medidas complementarias para asegurar la efectividad de dicha medida, incluso de oficio, por ser el proceso de interdicción un juicio sobre la capacidad de las personas que interesa al orden público, más aún en la fase sumaria o de instrucción preliminar, en la cual rige el principio inquisitivo, al punto que la averiguación puede ser iniciada por el propio juez, sin que medie instancia de ningún pariente del notado de demencia, ni del Ministerio Público, ni del Síndico Procurador Municipal o de cualquier otra persona interesada, ello, en razón de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, contrario a lo sostenido por el formalizante esta Sala juzga que el juez de alzada no “se adentró a resolver materia extraña a la litis”.

Ahora bien, lo sostenido con anterioridad en modo alguno significa que el juez pueda decretar cualquier tipo de medidas complementarias, a su antojo, sin límites de ninguna índole, aún tratándose de un proceso de naturaleza inquisitiva como lo es el de la interdicción, puesto que tal discrecionalidad absoluta o irrestricta ni siquiera le está dada para la concesión o negativa de las medidas preventivas y cautelares principales a las que las mismas están supeditadas.

En relación con este punto, resulta ilustrativo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia según el cual, “el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general”. (Vid. Sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, expediente N° 03-0757, caso: B.O.d.U. y otro).

En el presente caso, aún cuando la medida complementaria cuestionada pudiese considerarse como destinada a asegurar la eficacia del decreto de interdicción provisional, en tanto fue dictada para que el tutor interino pudiese adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, la misma resulta manifiestamente arbitraria, excesiva e ilegal, por cuanto, por su intermedio se pretende -a toda costa- obtener un resultado (rendición de cuentas), sin fórmula de juicio alguna, en claro menoscabo del derecho a la defensa de la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C. y de las ciudadanas M.M. y DENIS (rectius: ADELINE) OBADÍA de MIODOWNIK, y en abierta subversión de las formas procesales específicas que rigen el procedimiento especial contencioso de rendición de cuentas legalmente previsto para ello.

En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano sólo es posible que se compela a una persona a rendir cuentas de una administración o de una tutela mediante demanda propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante, debiendo acreditar el demandante de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender (Ex artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el artículo 11 del citado texto adjetivo es terminante al disponer que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Adicionalmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

En el caso concreto, el juez de alzada infringió todas éstas normas procesales, por cuanto, ordenó una rendición de cuentas de oficio, sin que mediare la correspondiente demanda de la parte interesada, con la gravedad de que tal determinación no tiene basamento legal de ninguna índole e incurre en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio.

En efecto, es importante señalar que el Dr. L.M.A., en su obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, comenta que en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, se estableció que los jueces al motivar sus sentencias con frecuencia ocurren en petición de principio al utilizar formas generales y vagas tales como “consta en autos”, “aparece comprobado”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado aceptan como demostrado aquello que debe ser probado.

Así mismo, la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Sobre el particular, en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., esta Sala indicó:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.’

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

.

Pues bien, en el caso concreto, el juez de la recurrida incurre en el comentado sofisma de petición de principio al sostener de manera genérica e inmotivada que “se encuentra acreditado en autos que la administración y disposición de bienes perteneciente al ciudadano K.F.H.N., en su periodo de debilidad mental, ha sido asumido por otras personas”, -dando por probado lo que debe ser objeto de prueba- y obviando que la obligación de rendir cuentas que tienen los administradores de bienes ajenos debe ser acreditada de manera auténtica, por el demandante en un juicio autónomo por rendición de cuentas.

Lo anterior vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda decisión debe contener, los motivos de hecho y de derecho en que la misma se basa, requisito éste de estricto orden público que no sólo es exigible para la decisiones que niegan o acuerdan medidas preventivas y cautelares, sino también para aquellas en las que, como en el presente caso, se disponen medidas complementarias a las mismas.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el juez de la recurrida incurrió en abuso de poder al ordenarle al juez de primera instancia “…tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla…”, privando a los sujetos procesales afectados por la “medida complementaria” del derecho a oponerse a la rendición de cuentas, al establecer mediante coacción o apremio la obligación de los mismos de tener que rendirlas, sin mas, so pena de ser sujeto de alguna sanción o medida por parte del juez de primera instancia, sin permitirles cuestionar siquiera el carácter de administrador que se les endilgó, o plantear cualquier otro tipo de alegatos en su descargo, subvirtiendo las formas procesales establecidas en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio de rendición de cuentas con menoscabo del derecho a la defensa de la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C. y de las ciudadanas M.M. y DENIS (rectius: ADELINE) OBADÍA de MIODOWNIK.

Adicionalmente, observa esta Sala que el juez de la recurrida no sólo infringió abiertamente los artículos 11, 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, al disponer –de oficio- la iniciación de un peculiar procedimiento de rendición de cuentas en los que no habría posibilidad de oposición a las mismas, sino que, incurrió en error inexcusable al ordenar que éstas se rindan en la fase del plenario del juicio de interdicción, siendo que, en primer lugar, dicha fase en modo alguno fue concebida ni está prevista para ello, sino para precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil), mediante la evacuación de las pruebas pertinentes; y en segundo término, porque por aplicación de lo establecido en el artículo 338 eisudem, el procedimiento ordinario, por el que debe tramitarse la fase del plenario, se encuentra excluido para ventilar la rendición de cuentas dada la existencia de un procedimiento especial expresamente previsto por la Ley para ello. (Vid. Sentencia N° 196 del 14 de junio de 2000, expediente N° 00-119, caso: “Caja De Ahorros de los Trabajadores de Bancor y sus Empresas Filiales (CABANCOR)” contra L.G.C.S.).

Concluye entonces la Sala que le asiste la razón a la formalizante, de allí que, siendo procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, así como aquellas planteadas en el segundo de los escritos presentados, ello, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la ciudadana A.O.d.M., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2009-000513.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana A.O.d.M., actuando en su carácter de solicitante de la interdicción, contra la sentencia interlocutoria proferida el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente ANULÓ dicha decisión.

En efecto, estoy en desacuerdo con la solución dada a la denuncia que antecede por cuanto se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 15, 206 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, en razón que, el juez de alzada “… pretende –a toda costa- obtener un resultado (rendición de cuentas), sin fórmula de juicio alguna, en claro menoscabo del derecho a la defensa de la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C. y de las ciudadanas M.M. Y DENIS (rectius: ADELINE) OBADÍA de MIODOWNIK, y en abierta subversión de las formas procesales específicas que rigen el procedimiento especial contencioso de rendición de cuentas legalmente previsto para ello…”, con lo cual estima la mayoría sentenciadora, que tal medida deviene en arbitraria, excesiva e ilegal.

Ahora bien, observa quien disiente que en la sentencia, se sostiene que el juez de segunda instancia aunque expresamente no lo hubiere manifestado, “…partió de la base de que la declaratoria de interdicción provisional es una medida preventiva de tutela de derechos (no cautelar), pues a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insanio designándole un tutor encargado de velar por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva…”, lo cual, a juicio de la mayoría sentenciadora, es perfectamente posible, pues con ello se busca es precisamente asegurar la efectividad de dicha medida, las cuales -se afirma- incluso pueden ser adoptadas de oficio, en razón de ser el proceso de interdicción un juicio sobre la capacidad de las personas que interesa al orden público, más en esa fase sumaria regida por el principio inquisitivo; proceso éste que, inclusive pude iniciarse ex oficio, por lo que se asegura que el juez de segundo grado “no “se adentró a resolver materia extraña a la litis”.

Sin embargo, en líneas inferiores se argumenta que la medida adoptada por el juez de la recurrida “…es manifiestamente arbitraria e ilegal…”, por cuanto a través de ella se pretende obtener “a toda costa” los efectos de un juicio de rendición de cuentas, lo cual va en contravención del derecho de defensa de la Asociación Civil E.J.H. A.C. y de las ciudadanas M.M. y denis (rectuis: Adeline) Obadía de Miodownik, siendo que, aunado a ello, tal modo de sentenciar constituye una abierta subversión de las formas procesales que rigen el mencionado procedimiento de rendición de cuentas.

Con vista a tal conclusión, debo fundamentar mi desacuerdo, y señalar que es contradictorio sostener en un primer análisis de la institución de la interdicción, que el juez está facultado para dictar unas disposiciones o medidas complementarias con el fin de asegurar la efectividad de una medida preventiva de tutela de derechos, incluso oficiosamente “…por ser el proceso de interdicción un juicio sobre la capacidad de las personas que interesa al orden público, más aún en fase sumaria o de instrucción preliminar, el cual rige el principio dispositivo…”; e inmediatamente después asegurar que ello no es motivo para que el juez pueda decretar cualquier tipo de medidas complementarias “… a su antojo y sin limitaciones…”.

Al respecto, he de considerar, que tal como lo afirma la mayoría sentenciadora, el juicio de rendición de cuentas interesa al orden público, y ello deviene fundamentalmente en procura de la protección de una persona que está –presuntamente- impedida de proveerse su propio gobierno, y una clara prueba de ello lo encontramos taxativamente establecido en los artículos 394 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los jueces a iniciar incluso de oficio tal procedimiento, cuando le hubiere llegado noticia “… que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ello…”.

Pues bien, no tengo dudas que los jueces, actuando en un proceso netamente inquisitivo, pueda dictar todas aquellas providencias dirigidas a la protección de la persona del presunto incapaz y de su patrimonio, siempre que las mismas estén plenamente justificadas y sean adecuadas y proporcionales para hacer efectiva tal protección. Recuérdese que el juez, puede, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso puede admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, “… cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…” (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

En todo caso, lo que habría que verificar es cuáles fueron los motivos que condujeron al juez a decretar tales medidas oficiosamente que hagan justificable su procedencia, lo cual no se constata de la transcripción hecha en la recurrida, pues, lo reflejado al respecto por la alzada en el dispositivo del fallo es que “…por cuanto se encuentra acreditado en autos que la administración y disposición de bienes pertenecientes al ciudadano K.F.H.N., en su periodo (sic) de debilidad mental, ha sido asumido por otras personas, se le ordena a la primera instancia requerir (i) a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C.; y (ii) a las ciudadanas M.M., (…omissis…) y D.O.d.M., …omissis… que rindan cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control y poder….”.

De lo señalado en el dispositivo se puede inferir que tales personas tenían bajo su administración y disposición bienes que conforman el patrimonio del presunto entredicho, los cuales se encuentran en su poder, dentro de su período de debilidad mental, lo cual en modo alguno podría estimarse que estamos en presencia de la promoción de un juicio de rendición de cuentas, al contrario, de ser ello así, ¿de qué otra forma se pudiese conocer el manejo que éstas personas le han dado a los bienes de un individuo cuyo autogobierno está cuestionado en razón de su salud mental?

En razón de ello, considero que el juez de segunda instancia sí se encontraba facultado para dictar las medidas que denominó “complementarias”, por cuanto se evidencia que éstas, versan exclusivamente sobre el destino que tuvo el patrimonio del presunto incapaz, el cual se encontraba en poder ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C. y de las ciudadanas M.M. Y DENIS (rectius: ADELINE) OBADÍA de MIODOWNIK, resultando las mismas, adecuadas y pertinentes para procurar la salvaguarda del patrimonio del ciudadano K.F.H.N., lo que conduce a la improcedencia de la denuncia por infracción de normas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

Queda de esta forma expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2009-000513.-

Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V., de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, por los mismos fundamentos jurídicos explanados en el voto salvado por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de modo que se adhiere a éste, quedando así expresada la voluntad disidente. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2009-000513.-

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR