Sentencia nº RC.000190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000516

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito, seguido por las ciudadanas ADELAIDA ROMERO SÁNCHEZ y M.R.G., en representación de los menores: ESTARLIS A.J.R.; Y.M.J.R.; G.M.G.R. y Y.Y.J.G., representados judicialmente por la profesional del derecho C.V.H., contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BEEF 2003, C.A., representada por la abogada Ad Litem M.C.B., y la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, representada por el abogado I.S.M.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, parcialmente con lugar la demanda, anulando la decisión apelada.

Contra la citada decisión la referida codemandada anunció recurso de casación en fecha 25 de junio de 2009, el cual fue admitido el 9 de agosto de 2010. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otra consideración, estima necesario esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de casación anunciado y admitido en la presente causa, ello en virtud de estar conformado el litis consorcio activo por menores de edad. En tal sentido, se observa que la presente acción por daño moral fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 31 de marzo de 2003, conociendo en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial como superior jerárquico en materia civil.

En preciso señalar que sobre la competencia para conocer de las causas en las cuales intervinieren menores de edad, y la misma se hubiere iniciado ante la jurisdicción civil ordinaria, la Sala Plena de este Supremo Tribunal mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, expediente 2003-113, entre otras, tenía establecido el criterio mediante el cual “…en respeto al principio de la especialidad que determina la distribución de las competencias entre las Salas de este M.T. y en aplicación directa e inmediata del artículo 262 constitucional, que los recursos de casación relativos a materia civil anunciados en los tribunales superiores de la jurisdicción ordinaria, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que tenga asignada la competencia afín con dichos tribunales; en virtud de lo cual, considera la Sala, que el recurso de casación anunciado respecto a la acción de simulación es compatible con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder el conocimiento de los recursos de casación en estos casos..”

De igual forma, continúa indicando el referido fallo lo siguiente:

…Asimismo, y en conexión con lo anterior, se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

Con relación a la citada jurisprudencia se señaló: "...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.".

Así, esa circunstancia es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia, el Tribunal para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio civil de nulidad de partición de herencia es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia...".

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala Plena que corresponde a la Sala de Casación Civil y no a la Sala de Casación Social conocer del recurso de casación interpuesto, por ser competente material y jerárquicamente con relación a los tribunales civiles que le antecedieron en el conocimiento de la demanda que por simulación de venta fue incoada. Así se decide…

Cabe destacar, que para la fecha de la interposición de la demanda, aún cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el criterio sostenido por la Sala Plena de este Tribunal señalaba que en la misma “…se atribuyó competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c) ). Dada la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes eran demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria…” (cfr. Sala Plena, sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001).

Ahora bien, este criterio fue abandonado por la Sala Plena en mediante decisión número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral.

No obstante lo anterior, la Sala observa que para el día 31 de marzo de 2003, el criterio imperante determinaba como competente a la jurisdicción civil ordinaria, siempre que los menores fueran sujetos activos en la relación procesal, y la materia debatida fuera de naturaleza eminentemente civil.

Por tal motivo, no cabe lugar a dudas que la reclamación por daño moral intentada en la presente causa en la fecha antes indicada, se ajusta a los parámetros doctrinarios citados con anterioridad, despejando cualquier tipo de dudas que pudiere surgir respecto de la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso. Así se decide.

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 16 de noviembre de 2010, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 287 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 293 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 5 de agosto de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 21 de octubre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se estabelece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Barinas, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000516.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR