Sentencia nº RC.00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000087

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios y daño moral derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana A.D.R.B.D., quien actúa en su propio nombre y representación, es abogada en libre ejercicio de la profesión y viuda del ciudadano Á.E.V., así como en representación de su menor hijo, de identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el ciudadano Á.E.V.B., así como por la ciudadana N.M.C., todos representados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión R.A.B., contra el ciudadano C.E.M.M. representado judicialmente por el abogado J.V.M., en su carácter de defensor ad-litem, y la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE LA CRIOLLA S.R.L., representada judicialmente por el abogado L.M.P.A., en su carácter de defensor ab-litem; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 7 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a-quo, y condenando al pago de las costas del recurso a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que la parte demandante en este juicio está constituida por litis consorcio activo compuesto por tres (3) ciudadanos adultos A. delR.B.D., Á.E.V.B. y N.M.C., y un (1) menor de edad, de identidad omitida en este fallo, en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual se observa:

La competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, así lo ha establecido esta Sala, entre otras decisiones en su fallo Nº 311, del 2 de julio de 1987, expediente Nº 85-275, caso R.A.T. contra C.P. y A.P., que ratifica sentencia del 15 de marzo de 1973, doctrina que en esta oportunidad se ratifica y que dispuso:

...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.

Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llegaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

De igual forma cabe observar reciente sentencia de esta Sala No RC-367 de fecha 12 de junio de 2008, expediente No 2007-709, donde se señaló lo siguiente:

“...Esta Sala estima oportuno, antes de resolver el recurso de casación anunciado, referirse a la competencia de la Sala para conocer y decidir dicho recurso, por cuanto, en la oportunidad en que fue interpuesta la presente causa la co-demandante (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era menor de edad.

En este sentido, esta M.J. en decisión N° 969 de fecha 19 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Eglee G.C.A. y Otra contra P.E.H.L. y otra, expediente N° 07-376, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala Plena de este Alto (sic) Tribunal (sic), en decisión N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R., estableció que:

...estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por abogada T.C.N.R. corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se decide...

.

Conforme con el criterio anterior, la Sala Plena consideró que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto con ocasión de una demanda de naturaleza patrimonial propuesta por niños o adolescentes, correspondía a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este M.T..

Sin embargo, ese criterio fue modificado por esa misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: interpuesto por Sucesión Carpo de Monro Cesarina, mediante la cual dejó sentado que:

...esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

.

De tal modo, conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que a partir del 16 de noviembre de 2006, corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, indistintamente del carácter con que éstos actúen. (Subrayado y negrillas de esta Sala)

En el sub iudice, la causa fue admitida el 3 de julio de 1.997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, evidenciándose de este modo, que para dicha fecha no había sido promulgada la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo, al ventilarse en el presente juicio un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria, ajena a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la co-demandante (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)...” (Destacados del fallo citado)

Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, como se desprende al folio 72 de la primera pieza de este expediente, fecha anterior al citado fallo de la Sala Plena, publicado en fecha 16 de noviembre de 2006, y señalado en la sentencia de esta Sala del 12 de junio de 2008, antes citada, con lo cual queda claro que al presente caso, no le es aplicable el nuevo criterio en cuestión. Así se declara.

De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163. Caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente.

En este caso, aún cuando se discute el carácter patrimonial, y siendo un niño menor de edad y varios adultos los integrantes de la parte demandante, no es menos cierto que la demanda fue admitida con anterioridad al nuevo criterio de competencia, y en consecuencia, esto hace que esta Sala sea la competente para conocer del presente recurso, al estar conforme con el criterio anterior, vigente para la fecha de admisión de la demanda, que establecía la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en los casos que figuraran como demandantes niños, niñas o adolescentes. Así se decide.

Decidida como punto previo la competencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este juicio, al ser materia de orden público, se pasa a conocer del recurso extraordinario de casación de la siguiente forma:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 149 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (...) denuncio la violación de los Artículos (sic) 15, 149 y 208 del precitado Código, por cuanto considero que el juzgador de alzada no dio una respuesta cónsona con lo solicitado por la litisconsorte ciudadana N.M.C., al no pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa alegada en el inscrito (sic) de impugnación en segunda instancia, en virtud de que ella no había sido citada de conformidad con el Artículo (sic) 149 del Código de Procedimiento Civil donde se prevé que el derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes. Con base a este presupuesto, ella expuso en su denuncia que el coacionanate (sic) Á.E.V., mediante una diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte contraria Ciudadano (sic) C.M.M., pero no cumplió con el deber que le imponía la referida norma, por lo que le solicitó que se repusiera la causa al estado de ser citada, para poder ejercer los derechos que le asistían.

Como se puede observar, el juzgador de alzada negó la reposición solicitada por el siguiente motivo, a saber: “...que (sic) el derecho procesal venezolano se encuentra incluido un principio de impulso legal que hace recorrer en forma automática y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que él e inicia con la presentación de la demanda hasta que definitivamente fenece con la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada... (omisis...), (sic) y habiendo la actora introducido el escrito libelar, quedara a derecho para la etapa sucesiva del proceso, sin necesidad de citación o notificación.

De lo afirmado por el juzgador ad-quem se constata que omite la mención de las diversas actuaciones de los co-demandantes A.B. y Á.E.V. para la práctica de la citación de la litisconsorte N.M.C., sólo cita las afirmaciones doctrinales y legales del Principio de Impulso Legal que permiten que las partes se encuentran a derecho, obviando toda referencia alusiva a la noma denunciada de hacer citar a la otra litisconsorte, como reza la norma del Artículo (sic) 149 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de proceder de esa superioridad al no pronunciarse acerca del quebrantamiento del Tribunal de la causa por no darle cumplimiento a la exigencia legal ordenada en el Artículo (sic) 149 del Código de Procedimiento Civil, de citar a la colitigante N.M.C., y no proceder a declarar la reposición de la causa, de conformidad a las disposiciones previstas en los Artículos (sic) 206 y 208 eiusdem al estado de que se diera cumplimiento a dicha formalidad, para que de esa manera subsanara la subversión del procedimiento, ocurrido en los autos, como se ha reseñado up supra, y a los efectos de restablecer el Orden Público infringido tantas veces denunciado.

Como consecuencia de la omisión en que incurrió el Tribunal a quo la codemandante N.M.C., se dirigió mediante Escrito (sic) al Tribunal Superior donde se encontraba la causa, por estar conociendo del Recurso (sic) de Apelación (sic) formulado por los otros co-demandantes, donde impugnó la norma que había sido infringida, por menoscabar con ese proceder su derecho a la defensa, al igual solicitó la reposición de la causa, recibiendo como respuesta por parte del Juzgador de Segundo Grado (sic) de Jurisdicción (sic), que ella se encontraba a derecho, absolviendo al Órgano Jurisdiccional de Primer Grado del quebrantamiento del mandato legal establecido en el Artículo (sic) 149 del Código de Procedimiento Civil, al emitir ese pronunciamiento y no ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en todo el devenir del Juicio (sic) de Primera Instancia, imputando una carga que no le correspondía a la co-demandante N.M.C., dado a que se tardó un lapso de dos (2) años para que se configurara la citación del co-demandado Calos Milano Montoya, y durante todo ese lapso la tantas veces citada co-demandante no había realizado acto alguno, razón está por lo que estimo que esa actuación del Tribunal ad quem coadyuvó a la violación del derecho (sic) la defensa de la colitigante N.M.C..

En consecuencia el pronunciamiento emitido por el Juzgado superior (sic) respecto a no ordenar la reposición de la causa comentada es determinante para la suerte del proceso, dado a que la misma al no reproducir el efecto repositorio va en detrimento del derecho a la defensa que tiene la tantas veces mencionada parte, de denunciar e impugnar las irregularidades de Orden (sic) Público (sic) suscitadas en el proceso, como es la citación por carteles de los co-demandados, emplazándolos para que ocurran a darse por citados en el término de quince días, fijándolos bien sea en la morada, oficina o negocio de los mismos por parte de la secretaria, y otro Cartel igual publicado por la prensa en dos diarios entre los de mayor circulación de la localidad, supuestos estos que no se cumplieron con la empresa de comercio co-demandada sólo cursa en el expediente la publicación en diarios de la localidad de uno de los co-demandados, más no así de la localidad del domicilio de la accionada empresa mercantil.

Por lo tanto estimo que el sentenciador de la alzada debió reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, por cuanto al no realizar los litisconsorte A.B. Y Á.V. , diligencia alguna para la citación de la litisconsorte N.M.C. a los efectos que tuviera conocimiento que se había realizado la citación de los accionados o en su caso solicitar el nombramiento de defensores ad litem, perjudicó irremediablemente su derecho a la defensa, al abstenerse de ordenar la reposición de la causa en base con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se practiquen su citación, y una vez realizada ésta, conste la fecha de la misma a los fines de que se compute los lapsos subsiguientes.

Por todo lo ante (sic) expuesto, solicito a esta sala (sic) declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia anule la sentencia impugnada, así como ordene reponer la causa al estado en que se cite a la Ciudadana (sic) N.M.C. para que enerve los derechos que le asisten.

(Mayúsculas del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 149 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa al estado de que se ordenara la citación de la co-demandante ciudadana N.M.C., dado que los otros co-demandantes A.B. y Á.V. se tardaron dos (2) años en lograr la citación del co-demandado C.M.M., y durante todo ese lapso de tiempo la ciudadana N.M.C., no había realizado acto alguno, y era obligatoria su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por reposición preterida, destacándose que esta Sala en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163. Caso: A.A. y J.Y.R.D.A., (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

...Así, en sentencia N° RC-375 de fecha 31 de julio de 2003, caso L.F.S.O. contra N.M.V.C., expediente 2002-432, la Sala estableció lo siguiente:

...Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

‘...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R. deS. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

‘...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’

En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que, el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede para la fundamentación de la denuncia por reposición preterida o no decretada, la cual debe ser expuesta como un quebrantamiento de forma sustancial, planteada mediante un defecto de actividad y no como una infracción de ley, por falta de aplicación.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina imperante en esta Sala de Casación Civil, el recurrente demuestra una deficiente técnica de formalización en la fundamentación de esta parte de su denuncia, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material, motivo suficiente para determinar la errónea fundamentación de la presente delación. En consecuencia, la denuncia se desestima por la falta de técnica...

.

De igual forma es de observar, que la decisión recurrida señala lo siguiente:

“...De la misma manera, como tercer punto previo, expone la litisconsorte, en sus informes ante ésta Superioridad, que aún cuando su situación es de Co-accionante, debió ser citada o notificada pues el Co-accionante solicitó por carteles la citación de los Co-accionados. Para ésta Alzada, a manera didáctica, es necesario reseñar que en el Derecho Procesal Venezolano se encuentra incluido un principio de impulso legal que hace recorrer en forma automática, y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que él se inicia con la presentación de la demanda, hasta que definitivamente fenece con la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Este es el principio, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, establecido en el artículo 23 de nuestro actual Código Procesal, que deviene del Código de Procedimiento Civil de 1873 y que ha venido a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad habían de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y buena marcha del procedimiento. Lo cual arguye dentro de la Doctrina Nacional más avanzada el procesalista Guariqueño Dr. L.L., en su trabajo: “El Principio de que las partes están a derecho en el proceso civil Venezolano”, “Citatio ad totam causam seus generalis”. En efecto, al responder el P.C.N., a los postulados de la política liberal e individualista, se encuentra dominado por el “principio dispositivo o de impulso de parte”, pero se halla también movido en su desarrollo por un cierto impulso legal que lo hace recorrer automáticamente unas fases o estados preclusivos que se suceden unos a otros, por lo cual, los actores están a derecho desde que introducen el escrito libelar y los reos una vez practicada su citación para el acto de la contestación u oposición de cuestiones previas, sin necesidad de que a las partes deba notificárseles o citárseles, salvo el caso de algunos medios de prueba o por necesidad del procedimiento, para algún acto posterior del proceso. Siendo ello así, y habiendo la Actora introducido el escrito libelar, quedaba a derecho para las etapas sucesivas del proceso, sin necesidad de citación o notificación y así, se establece...”

Ahora bien, de la decisión antes transcrita recurrida se desprende, que el Juez de Alzada en base al principio de impulso legal, consideró que la parte demandante está a derecho dentro del juicio desde la presentación de la demanda, y en consecuencia no se hacía necesario una nueva citación o notificación de la co-demandante ciudadana N.M.C., quien quedaba a derecho para las etapas sucesivas del proceso.

El formalizante centra su denuncia en lo estatuido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

Y en la aseveración de que no se le citó para que tuviera conocimiento que se había realizado la citación de los demandados o “...en su caso solicitar el nombramiento de defensores ad litem...”

A criterio de esta Sala, el artículo 149 de la ley civil adjetiva, regula lo concerniente al deber de todos los litisconsortes de impulsar el procedimiento, cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, quedando obligado dichos litisconsortes a citar también a sus colitigantes. Entendiéndose por colitigantes, a los demás componentes del litisconsorcio, ya sea activo o pasivo que conformen la relación procesal.

Pero dicha obligación queda establecida para los actos del proceso, distintos a la citación para la contestación de la demanda, y esto es lo que se debe entender cuando la norma señala “para alguna actuación”, dado que la citación se rige por lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Es claro que la norma antes citada, determina un punto de partida, que no es otro, que hecha la citación para la contestación de la demanda, presupuesto necesario, no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, con la salvedad, de que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, siendo obviamente con posterioridad como ya se señalo a la citación para la contestación de la demanda, en conformidad con el antiguo adagio Latino “CITATIO AD TOTAM CAUSAM SEUS GENERALIS”, “...referente a la presunción que considera la presencia de las partes desde la oportunidad de efectuarse la citación para la contestación de la querella...” (Véase al efecto Fallo N° 1104 del 6-6-2007, Exp. N° 2005-1829, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, y que el derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes, dado que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes, refiriéndose la norma contenida en el artículo 149 antes citado, cuando señala “...a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley...”, a los casos señalados en el Código de Procedimiento Civil, en los cuales se hace obligatoria la citación para la realización de dicho acto procesal, como por ejemplo, en la habilitación del despacho en juicios contenciosos –art. 201-, citación de sucesores desconocidos –art. 231-, la llamada a la causa de los terceros –art 382-, posiciones juradas –arts. 412 y 416-, juramento decisorio –art 423-, y testimoniales cuando sea necesario –art 483-, entre otros. Pero no es procedente la citación de un miembro del litisconsorcio activo, cuando se solicita la citación de un litisconsorcio pasivo o a uno de los integrantes de esta, para la contestación de la demanda, porque dicho acto de citación es el que pone a derecho a la parte demandada, para que tenga conocimiento de la existencia del juicio, el cual obviamente solo comienza previo impulso de parte con la presentación de la demanda, la cual indiscutiblemente como demandante conoce y está a derecho, conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dado que sería claramente incongruente el pretender, que el que intenta una acción judicial sea citado para que tenga conocimiento de la citación del que éste demandó, si “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte...”, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 antes citado.

De igual forma en conformidad con lo estatuido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Se observa, que los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovecha la diligencia de los otros co-litigantes, y por ende al haberse citado a los co-demandados, dicho acto aprovecha a todos los co-demandantes, abriéndose un solo lapso procesal para todos los sujetos procesales, ya sean demandantes o demandados.

Dado que conforme al principio de legalidad de las formas procesales, así como la norma programática destinado a conocer la conducta del Juez, entendiéndose que la estructura del proceso así como su secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley, por lo que no es valedero por las partes o por el propio Juez subvertir, alterar o cambiar, las condiciones en relación a su trámite, modo, tiempo y lugar en el cual deben practicarse los mismos, a sabiendas de que las formas procesales no han sido establecidas en forma caprichosa por el Legislador, sino que una de sus finalidades primordiales es la de garantizar el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Sala reitera que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual, el proceso está dividido por distintas etapas que se desarrollan en forma sucesiva, las cuales se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, sin posibilidad de reabrir alguna de ellas ni realizar actos que correspondan a fases procesales ya extinguidas y consumadas.

Al efecto esta Sala en sentencia Nº RC-109 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-600, en el juicio incoado por G.M.E. y otro contra E.T. deP. y otro, dispuso lo siguiente:

“...Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.

Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.

Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.

Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia Nº 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, (...) expediente 2001-000493, en la cual se expresó:

...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...

. (Resaltado del texto).

Por lo cual y en consideración a todo lo antes expuesto, se hace innecesario descender al estudio de las actas del expediente, lo cual sería lo común dado el tipo de denuncia analizada, al no corresponder los supuestos de la norma delatada como infringida, contenida en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos de hecho señalados por el formalizante en este caso, y en consecuencia se declara la improcedencia de la presente delación, al no ser necesaria la citación del co-demandante, para que tenga conocimiento de la citación de uno de los co-demandados, en un causa incoada por este en conjunto en un litis consorcio activo, y en consecuencia es improcedente la denuncia por reposición preterida, en base a la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabe el derecho de defensa o lesione el orden público, ni la obligación del Juez de Alzada de reponer la causa, dado que sería claramente incongruente el pretender, que el que intenta una acción judicial sea citado para que tenga conocimiento de la citación del que éste demandó, conforme a lo estatuido en los artículos 11 y 26 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por falta de aplicación.

Por vía de argumentación señala el formalizante:

...De conformidad con lo previsto en el Ordinal (sic) 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como violado el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 485 de la Ley de Protección (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por falta de aplicación en lo que respecta a la materia de costas en que fue condenado el menor que forma parte del litisconsorcio demandante, por cuanto el Tribunal Superior en la dispositiva del fallo emitido de fecha 7 de enero de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmó la decisión proferida por el Tribunal de la Causa, (sic) que a su vez, había declarado sin lugar la demanda, condenando a mi representado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte contraria, a sabiendas que era un menor de edad, en aplicación a lo previsto en el Artículo (sic) 281 del Código de Procedimiento Civil que comprende sólo la (sic) costas del Segundo Grado de Jurisdicción, porque el recurso de apelación que intentó junto a lo (sic) demás litisconsortes no prosperó.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de conformación total, por el cual, el Juez, quién es el destinatario de la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte que haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, pero sin embargo debe ficar (sic) la posibilidad de alguna exención que rige en las leyes especiales que goza una persona o entidad para no ser comprendida en la carga u obligación que establece el Artículo (sic) referido, lo cual lo obliga a que debe hacer un pronunciamiento expreso de la situación de excepción legal que goza la persona o entidad.

Conforme a lo reseñado anteriormente se desprende que el Artículo (sic) 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (antes 484 de la derogada Ley Especial) prohíbe la condenatoria en costas de un menor, sin ningún tipo de excepción, por que (sic) los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto Orden Público, ya que así es declarado por la Ley.

De lo anterior, se verifica que se produjo la falsa aplicación de la norma denunciada por parte del sentenciador, en virtud de que eligió equivocadamente tal disposición, porque aplicó la referida norma a un supuesto de hecho que no contempla el caso que decidió, como es la condena en costas de un menor de edad en un juicio, por lo que tal modo de proceder de parte del sentenciador, no es el correcto porque se le afectaría sus derechos y garantías que consagra la Ley de Protección del Niño (sic) y del Adolescente, dado que mientras esa sentencia definitiva, título constitutivo para reclamar el pago de las costas procesales (gastos judiciales) donde se determina que la parte actora queda condenada en costas, de donde se puede observar que no hace la exclusión alguna del menor de edad que conforma el litisconsorcio necesario.

Por lo antes expuesto, y existiendo en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) norma expresa que prohíbe la condenatoria en costas del menor, puesto que se estaría violando el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se declare procedente la denuncia que propongo, en virtud de que la decisión de condenar en costas del recurso al menor no es ajustado a derecho, de conformidad con la noma procesal que rige el punto en cuestión, en consecuencia al estar liberado el menor de la condena en Costas (sic) en el presente juicio, el Juzgador incurrió en el vició de falsa aplicación del Artículo (sic) 281 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación (sic) 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en Costas (sic)...

.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación, señalando que el Juez de Alzada, al confirmar el fallo apelado en todas sus partes y condenar en costas de la apelación a la parte demandante, condenó en costas a un menor de edad integrante del litis consorcio activo, lo cual está expresamente prohibido por la ley.

Al respecto es de observar, lo dispuesto por el Juez de Alzada en su dispositivo, que señala expresamente lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios producto de accidente de tránsito intentado por la litisconsorte activa Ciudadana A.D.R.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.847.198, Abogado en Ejercicio y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo... (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el Ciudadano Á.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.615.032, estudiante y de este domicilio; así como también a la Ciudadana N.M.C., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.805.617, domiciliada en la población de Memo, vía Chaguaramas, Estado Aragua, en contra del litisconsorcio pasivo, integrado por los Co – accionados Ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.392.432 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA CRIOLLA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el N° 216, Folios 90 al 95 Del Tercero Adicional del año 1.969. Todo ello, al no acreditar los Actores la plena prueba requerida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la culpa de los reos – excepcionados en la generación de la responsabilidad civil demandada y así se declara. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de julio de 2008. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-recurrente, representada por los litisconsortes, Ciudadana A.D.R.B.D., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo... (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del Ciudadano Á.E.V.B., todos identificados a los autos.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena a los recurrentes al pago de las COSTAS del recurso y así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

.

Del dispositivo de la decisión antes transcrita se desprende, que el Juez Superior confirmó en su totalidad la sentencia de Primera Instancia, y condenó en costas del recurso a los recurrentes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala observa que como ya se indicó en este fallo, la parte demandante está compuesta por un litisconsorcio de varios ciudadanos, entre los cuales uno de estos es un menor de edad, que actúa representado por su señora madre, quien también actúa en su propio nombre y representación.

Al respecto cabe señalar el contenido de las normas delatadas como infringidas por el formalizante, que son del tenor siguiente:

Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

(Destacado de la Sala)

En cuanto a la condenatoria en costas en juicio de un menor de edad y su prohibición expresa en la ley, por constituir materia de orden público, esta Sala en sentencia N° RC-107 de fecha 6 de marzo de 2008, expediente N° 2007-214, caso: Y.D.V.P.R., y otros, contra C.M.C., dispuso lo siguiente:

“...Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 243 ordinal 2º eiusdem, y 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, bajo la siguiente argumentación:

…De la transcripción anterior se desprende la ausencia en la recurrida de toda distinción de la niña... (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien es parte accionante del juicio, pero que en modo alguno es identificada por la alzada…en el presente caso se trata de una niña, inhábil per se para actuar en el juicio amenos(sic) que sea mediante representación legal y por ampararle el fuero especial del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinaciones procesales de orden público que la recurrida debió garantizar en el proceso y no lo hizo.

…Omissis…

…consecuentemente y consonante al tema que fue dilucidado por la alzada, correspondía a la impugnada identificar a la parte demandante del juicio en la forma como quedó establecido en primera instancia…

La no determinación de los elementos de filiación, minoría de edad y representación en juicio de la niña... (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acarrea la violación por la recurrida del artículo 243 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del artículo 15 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

. (Negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denunció la infracción del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “por falta de aplicación”, porque a su juicio, el juez de alzada no le garantizó a la niña el fuero especial contenido en la mencionada norma.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la norma denunciada como infringida es de eminente orden público, ya que regula la protección de los intereses de los niños y adolescentes los cuales exceden el interés privado de las partes, pasa a conocerla de la manera siguiente:

Al respecto, disponen los artículos 12 y 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que sigue:

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles…

.

Artículo 484. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas…

. (Negrillas de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de estricto orden público, y por tanto, no pueden ser relajables por las partes, ni por los jueces como administradores de justicia, siendo pues una norma que reviste carácter público la establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prohíbe la condenatoria en costas a un niño o adolescente, sin ningún tipo de excepción.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a transcribir la sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 28 de junio de 2006, la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia:

DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS…

…SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

. (Negrillas del texto).

Por su parte, el fallo dictado por el sentenciador de alzada de fecha 9 de febrero de 2007, declaró lo que sigue:

…En relación a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y apelante, si bien no entra a conocer el fondo del asunto por tratarse de una sentencia inhibitoria, en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado el juicio tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio al demandado, generándose el vencimiento de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el día 26 de septiembre de 2006 por el ciudadano C.M.C. actuando en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006…en cuanto a que se CONDENA en costas a la parte demandante.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en esta instancia…

. (Negrillas del texto)

De las precedentes transcripciones se evidencia que el juez de alzada, ordenó la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante en su totalidad, por efecto de la improcedencia de la demanda dictada en primera instancia, no resultado condenado en costas en esa oportunidad.

Esta Sala considera, que el juez de la recurrida no debió condenar en costas del juicio a la niña ni a su representante Z.M.R. (Viuda de Prada), así hubiese resultado perdidosa en la causa, pues por mandato de las normas de orden público antes citadas, está prohibida la condenatoria en costas a un niño o adolescente. En consecuencia, tal conducta del juez superior atenta contra la protección de los intereses de la niña, que en este juicio interviene como parte actora.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar en relación con la condenatoria en costas impuesta a los demás demandantes Y. delV.P.R., J.C.P.R., M.P.R., que por cuanto fueron vencidos totalmente en el presente juicio dada la procedencia la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación de la parte actora fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual, generó la improcedencia de la demanda por rendición de cuentas, tal y como fue declarado por el juez de primera instancia; por tanto, se produjo un vencimiento total a favor del demandado, debiendo condenarse en costas a los demandantes mencionados con anterioridad.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que el Juez de la recurrida al ordenar la condenatoria de las costas del proceso a la parte demandante en su totalidad, siendo de ellas una niña cuyo interés superior estaba obligado a proteger, infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem por falsa aplicación.

El formalizante denuncia que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al ordenar la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante, por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de primera instancia, pues a su juicio, sólo si se hubiese “declarado sin lugar la demanda honraría una condena en costas”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).

Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Y. delV.P.R., J.C.P.R., M.P.R..

Por otra parte, esta Sala, hace la salvedad de que la parte demandante está compuesta por un litisconsorcio activo del cual forma parte una niña, y que por ello mal puede condenársele en costas como tampoco a su representante legal, esto por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prohíbe la condenatoria en costas a un niño o adolescente, sin ningún tipo de excepción, tal y como se determinó en la segunda denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, esta Sala declara con fundamento en las razones anteriormente analizadas improcedente la presente denuncia de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

(Destacados del fallo transcrito)

En el caso de especie, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo, al constituir materia de orden público. En efecto el Juez de la recurrida, condenó en costas del recurso a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar en su totalidad la sentencia apelada de primera instancia, y esa decisión condenó en costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace evidente para la Sala la infracción de las normas delatadas por el recurrente, solo en cuanto a la condenatoria en costas del menor de edad que forma parte del litisconsorcio activo presente en este juicio, dado que es obvio y así se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez de Alzada, más que la falsa aplicación del artículo 281 antes citado, cometió fue un error material, al no tener en cuenta en su dispositivo en la declaratoria sobre la imposición de costas, la existencia de un menor de edad en el juicio como integrante del litisconsorcio activo demandante. Pero en referencia a los demás litisconsortes activos, actuó ajustado a derecho al condenarlos en costas del recurso, por la confirmatoria de la sentencia apelada de primera instancia, al señalar la norma que “...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.

Este error material, en la conformación del dispositivo del fallo, viola lo previsto en los artículos 12 y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes artículos 12 y 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reformada en el mes de agosto del año 2007, al ser materia de orden público todo lo relacionado con la protección de niños, niñas y adolescentes, y por cuanto existe una norma expresa en la ley especial que rige la materia, que prohíbe la imposición de costas bajo ningún motivo a estos sujetos de especial protección legal, al señalar expresamente que: “...Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas...”.

De igual forma esta Sala observa, que “...En lo que respecta a la falta de aplicación, debe considerarse tal vicio como un error de derecho propiamente dicho, el cual, conforme al criterio reiterado de esta Sala, tiene lugar cuando el juez no dice nada o ignora una regla legal que debe tomar en cuenta al formular la premisa mayor de su sentencia, de allí que, sin precisar la causa del error, al verificarse tal inobservancia se concluye en principio que, hubo falta de aplicación de una norma vigente..”. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros contra S.A.P.Á., reiterada en fallo N° RC-146 del 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-433, caso: G.I.T. contra la sociedad de comercio GRUPO AGC 2000, C.A.)

Por lo cual se hace procedente la presente delación, al olvidar el Juez de Alzada la prohibición legal expresa contenida en la norma delatada como infringida, al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, solo en cuanto a la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se declara de oficio la infracción por falta de aplicación, de lo estatuido en el artículo 14 eiusdem, al constituir materia de orden público. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falta de aplicación de los artículos 14 y 485 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Juez de la recurrida no debió condenar en costas a la parte demandante en su totalidad, dado que está compuesta por un litisconsorcio activo del cual forma parte un menor de edad, y por mandato de las normas ya citadas, que son de indiscutible orden público, se prohíbe expresamente la condenatoria en costas niños, niñas o adolescentes, todo lo cual hace innecesario dictar una nueva decisión de fondo por parte de un juez de reenvío.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-98 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-055, caso H.E.U.F.C.J.A.F.R., estableció lo siguiente:

…los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o superfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es más complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va más lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…

’.

Por consiguiente, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, al ser innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado R.A.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, en cuanto a que se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en la persona de los ciudadanos A.D.R.B.D., Á.E.V.B., y N.M.C. porque fueron vencidos totalmente en el presente juicio, y EXIME AL PAGO DE LAS COSTAS al menor de edad, de identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la ciudadana A. delR.B.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDANDO CONFIRMADA en los restantes pronunciamientos.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la ejecución del presente fallo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000087.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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