Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: D.N.B..

Expediente Nº AA10-L-2012-000100

El 30 de abril de 2012, la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada en fecha 14 de marzo de 2012, por el ciudadano A.E.Z., cédula de identidad N° V-8.875.933, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Bolívar contra el ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar.

El 02 de mayo de 2012, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Al revisar las actuaciones contentivas del expediente objeto de la presente solicitud de desestimación de la denuncia, se verifica que los hechos denunciados se desprenden del escrito suscrito por el ciudadano A.E.Z., cédula de identidad N° V-8.875.933, diputado a la Asamblea Nacional por el estado Bolívar contra el ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar; presentado en fecha 14 de marzo del año 2012, ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, posteriormente recibido en el Despacho de la Fiscal General de la República, en cuyo contenido se lee que:

(...) Yo E.E.Z. (…) a los fines de interponer formar (sic) denuncia y la misma se presenta en los siguientes términos. Es el caso, que en fecha 08-03-2012 del mes de marzo de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) B.R.G.F., en su Programa Radial ‘Gobierno al Día’ que realiza todos los días jueves en cadena regional y es transmitido en las Emisoras Radiales, tales como Bolivariana Electrik, etc., comete presuntamente el Abuso de Poder utilizando las instancias gubernamentales, a los fines de amedrentar ‘a mi persona’, en virtud de que se desprende del señalamiento que hizo en el referido programa radial, el cual es del siguiente tenor: ‘[…] No sigamos el ejemplo del triste, pero tristísimo Diputado éste (sic) desconocido que anda por aquí hablando sandeces y ridiculeces que apareció ahorita casualmente el A.E.Z., que es un rolo y tranco cobarde y lo estoy diciendo por todo el cañón, porque es bueno flojo ni hablar, porque yo te digo tengo 10 años, 12 años aquí en Guayana y prácticamente me han tocado todas campañas electorales de todo tipo, nunca hemos perdido ninguna, ni siquiera de la reforma la perdimos, pero ese individuo jamás, jamás lo he visto yo en una campaña y ahora anda hablando sandeces y lo califico de cobarde precisamente por que anda hablando estupideces que no tiene pruebas absolutamente de nada, por lo tanto son estupideces y chismes, después que salió de su curul a cumplir otra misión G.B. y el entonces entra como Diputado principal, ahora si (sic) voy [a] hablar del Gobernador por que (sic) ahora si (sic) estoy amparado haaa (sic) que maravilla de cobarde tenemos nosotros, tenemos nosotros allí en frente, entonces ahora diputado yo abro fuego, yo abro fuego y nos vamos a medir en la calle Diputado, usted es Diputado y yo soy Gobernador de este Estado (sic) entonces vamos a medirnos en la calle Diputado cobarde […]’ Igualmente, sigue el mencionado Gobernador, haciendo señalamientos en la prensa, tal como lo hizo en el periódico ‘El Progreso’ de fecha 12-03-2012 de Ciudad Bolívar-Estado (sic) Bolívar en contra de mi persona, abusando una vez más de su poder que ostenta como Gobernador. Tal denuncia se hace, según lo anteriormente mencionado y en base a los inmensos poderes con que cuenta el ciudadano Gobernador en el Estado (sic) Bolívar y la supuesta relación con la Fuerza Bolivariana de los Trabajadores (FBT) donde figura, quienes san sido utilizados como fuerza de choque ante los reclamos hechos en la Sociedad Bolivarense en especial dentro de las Empresas Básicas. Según prensa vía digital (…) donde se aprecian imágenes de tal agresión contra el Ex -Presidente (sic) de ALCASA E.S. (sic) y donde se acusa al Gobernador de apoyar dichas agresiones. Así como también, a las razones por las cuales han crecido las confrontaciones laborales, la falta de respuesta que han incrementado la violencia laboral en la región (…)

. (Resaltado del denunciante)

De igual manera, se desprende del referido escrito que el denunciante solicitó, lo que a su criterio consideró como diligencias de investigación, adjuntó disco compacto (CD) contentivo de presuntas declaraciones del denunciado, anexó lo que denominó como “Remitido Público Nacional”, y copias fotostáticas sobre presuntas declaraciones de los trabajadores, lo que según su dicho, rechazan y repudian las agresiones al ciudadano E.S. presidente trabajador de la empresa CVG-ALCASA.

II

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Del escrito consignado en fecha 30 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia que nos ocupa en el presente caso, se extrae lo siguiente:

(...) Razones de hecho y de derecho (…) que el peticionario en primer lugar, manifiesta que procede a denunciar al Gobernador del estado Bolívar y de sus escasos señalamientos se infiere que estima que el alto funcionario del Ejecutivo Regional se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Abuso de Poder, y en tal sentido, como fundamento de su denuncia, refiere que en un programa radial, el Gobernador hizo señalamientos hacia su persona, tales como: ‘No sigamos el ejemplo del triste, pero tristísimo Diputado éste (sic) desconocido que anda por aquí hablando sandeces y ridiculeces que apareció ahorita casualmente el A.E.Z. […]’ luego refiere, que igualmente el mandatario regional, según fue publicado en el diario ‘El Progreso’ de fecha 12/03/2012, se refirió en su contra, incurriendo según indica, en abuso de poder. Seguidamente, sin señalar en qué consistió la conducta desplegada por el denunciado y que a su criterio constituye la conducta abusiva, ya que al respecto, en términos poco claros, sólo refiere que el mencionado funcionario del Ejecutivo Regional a tales efectos utiliza ‘las instancias gubernamentales, a los fines de amedrentar a mi persona’, luego procede a solicitar como diligencias de investigación penal, entre otras, que se inhabilite al actual Gobernador en sus funciones y se le ordene la práctica de un examen psiquiátrico y psicológico. En este orden de ideas, en la primera página del escrito presentado por el ciudadano A.E.Z., se observa que este hace una transcripción de una expresiones que le atribuye al Gobernador del estado Bolívar y que según su dicho, fueron efectuadas en el programa radial ‘gobierno al día’, transmitido en esa entidad regional el jueves 8 de marzo del presente año y en el cual, entre otras cosas, el Gobernador, indicó: ‘[…] No sigamos el ejemplo del triste, pero tristísimo Diputado éste (sic) desconocido que anda por aquí hablando sandeces y ridiculeces que apareció ahorita casualmente el A.E.Z., que es un rolo y tranco cobarde y lo estoy diciendo por todo el cañón, porque es bueno flojo ni hablar, […] ese individuo jamás, jamás lo he visto yo en una campaña y ahora anda hablando sandeces […]’ de la transcripción precedente, resulta evidente que no se efectúa ningún señalamiento del que se pueda inferir cual es la supuesta conducta denunciada, por cuando de manera confusa sólo señala que el ciudadano Gobernador comete presuntamente abuso de poder y seguidamente, se limita a mencionar una serie de expresiones que a su decir, fueron efectuadas por el M.R.d.E. en la mencionada entidad regional. Luego el peticionario refiere que igualmente, el aludido Alto Funcionario de Gobierno, hizo señalamientos en la prensa regional, específicamente en el diario ‘El Progreso’ en contra de su persona y lo cual a su criterio, constituye abuso de su poder como Gobernador y en tal sentido, omite totalmente mencionar cuál fue la supuesta conducta desplegada que reviste carácter penal. (…) esas solas aseveraciones que el denunciante atribuye al Gobernador, no denotan el conocimiento sobre la presunta ocurrencia del delito de Abuso de Poder o Acto Arbitrario, sancionado por el legislador en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya conducta consiste en que determinado funcionario público, abusando de sus funciones, ordena o ejecuta en perjuicio de alguna persona un acto arbitrario que no se encuentre previsto especialmente en la ley como delito o falta. (…) de la lectura del escrito presentado al Ministerio Público, se observa que este no describe alguna conducta que pueda subsumirse en la norma penal invocada o en otro dispositivo legal, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones sin precisar la ocurrencia en específico del suceso que podría revestir carácter penal. (…) el denunciante solo indica que a su criterio, los señalamientos efectuados por el actual Gobierno, trasmitidos por los medios de comunicación audiovisual y en los que lo cuestiona como Diputado a la Asamblea Nacional, constituyen abuso de funciones. (…) de las expresiones plasmadas en el escrito de denuncia y que según el denunciante fueron efectuadas por el ciudadano F.R.G., a través de los medios de comunicación social, no pueden entenderse como constitutivos de delito, tales menciones como afirmar que en su caso ‘[…] No sigamos el ejemplo del triste, pero tristísimo Diputado éste (sic) desconocido que anda por aquí hablando sandeces […]’ entre otras expresiones reproducidas en la denuncia, resultan conformes con el derecho a la libertad de expresión, el cual también le asiste a los Altos Funcionarios de Gobierno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 constitucional. Evidenciándose de la sola lectura de los extractos reproducidos en la denuncia, que tales expresiones sólo contienen manifestaciones de ese derecho a manifestar libremente sus opiniones de viva voz, y a la libertad de crítica, aún cuando para ello se utilice un lenguaje poco agradable, observándose además que no contienen ninguna amenaza ni denotan la ejecución de un acto arbitrario, por otra parte, las afirmaciones que le atribuye el solicitante al Alto Funcionario, contienen en todo caso, un cuestionamiento al desempeño del denunciante como Diputado a la Asamblea Nacional. (…) constituye un deber ciudadano formular críticas y denunciar hechos que afectan al Estado y además a la colectividad por cuanto se tratan de actividades desplegadas por funcionarios públicos en el ejercicio de su[s] funciones, en este caso, se trata de críticas al desempeño de quien corresponde la función legislativa. Así quienes tienen encomendadas funciones públicas, pueden ser sometidos al examen y cuestionamiento por parte de las ciudadanas y ciudadanos, a quienes les corresponde el derecho a recibir información y conocer como es ejercida dicha función, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Texto constitucional y a lo cual además ya se ha referido esa Sala Plena del M.T.. Así al ciudadano Gobernador del estado B.F.R.G., al igual que el resto de los ciudadanos y ciudadanas, tiene el derecho de expresar sus críticas, señalamientos, ideas u opiniones, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) se aprecia que la denuncia pretende recriminar y que de esa forma se sancione penalmente al actual Gobernador del estado Bolívar, por difundir mediante los medios de comunicación sus ideas y libre pensamiento, llegando incluso a custionar (sic) su salud mental. Por otra parte, destaca que el denunciante también es un funcionario público, ya que ostenta el cargo de Diputado a la Asamblea nacional por el estado Bolívar, es decir que figura como actor político importante de dicha entidad federal, de tal manera que no está exento a la posibilidad de ser cuestionado, así como tampoco a ser objeto de críticas o reproches públicos a sus expresiones o planteamientos públicos, propios de la diatriba política que es natural entre actores políticos en democracia, para lo cual disponen ampliamente de acceso a los medios de comunicación para rebatir las informaciones u opiniones difundidas en su contra, o en su defecto para solicitar derecho a réplica. (…) observa el Ministerio Público (…) que el denunciante omite totalmente la narración más o menos circunstanciada sobre la posible ocurrencia del delito denunciado o de otro hecho en apariencia delictual, sólo refirió como sustento de su denuncia, lo manifestado por el funcionario denunciado en un programa radial, lo cual como ya fue destacado, corresponde al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que también le asiste como funcionario público. En consecuencia, se observa que la denuncia bajo estudio, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitirse la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Por tanto, los escasos señalamientos efectuados en el escrito, en el cual sin la aportación de datos, se invoca la presunta comisión del delito de Abuso de Poder, pero sin la narración del suceso que considera delictual y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, permiten concluir que no se le dio cumplimiento a las previsiones que, en cuanto a la forma y contenido de la denuncia, prevé el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no contiene la narración más o menos circunstanciada del hecho que se solicita investigar y que hagan presumir que se está ante un posible delito, con la aportación de los datos de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia y el cual podría encuadrar en la norma que tipifica el delito invocado o demás normas penales sustantivas. (…) que el Ministerio Público está investido con las facultades excluyentes de investigación criminal y debe ordenar su inicio siempre y cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier modo, de la presunta perpetración de un hecho punible de los denominados de acción público (artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal); no obstante, tales facultades investigativas nos pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo ligero y en el caso que no ocupa, al no existir los señalamientos sobre un presunto hecho punible, no le es dado al Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación solicitada, ya que ello resultaría de un proceder arbitrario y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos. (…) quien suscribe considera que lo procedente en el presente caso es solicitar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano A.E.Z., en contra del ciudadano F.R.G., Gobernador del estado Bolívar, a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto. Asimismo, se solicita de esa Sala del M.T. que – en caso de acordar la presente solicitud – se devuelvan las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(Resaltado del Ministerio Público y corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Pasa esta Sala Plena a pronunciarse respecto a su competencia, en virtud de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Fiscal General de la República, por lo que debe observar:

Que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) los Gobernadores o Gobernadoras, (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39522 de fecha 01 de octubre de 2010, al prever que corresponde a la Sala Plena:

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los Gobernadores o Gobernadoras, (…)

.

Concordante con el artículo 112 eiusdem, el cual dispone:

Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los gobernadores o gobernadoras (…)

.

De los artículos trascritos supra, se advierte que, es a esta Sala Plena a quien corresponde declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios y funcionarias, quienes por mandato constitucional gozan de prerrogativas especiales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena.

Así lo ha sentado, esta Sala Plena de este M.T., en reiteradas decisiones, como lo efectuó en fallo N° 16 publicado el 24 de abril de 2012, al precisar que:

(…) el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios y funcionarias que ocupan y desempeñan cargos de relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal que garantiza el ejercicio de la función pública y evita perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura. (…)

Precisado ello, hemos advertido ya que del escrito se desprende una formal petición por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, a objeto que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano A.E.Z., Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Bolívar contra el ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar.

La figura jurídica de la DESESTIMACIÓN de la denuncia, se encuentra estatuida en los artículos 283 y 284 (antes 301 y 302) del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se señala:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, ordenando se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el o la Fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que la acción está prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponda la función de control dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra las altas funcionarias y los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra tales, así lo ordena de modo categórico el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al prever:

La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.

De los fundamentos antes señalados, se concluye que efectivamente corresponde la competencia a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, para conocer y decidir sobre la solicitud impetrada por la ciudadana Fiscal General de la República, consistente en la DESESTIMACIÓN la denuncia interpuesta por el ciudadano A.E.Z., Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Bolívar contra el ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, la Sala Plena estima que el escrito ut supra trascrito, contentivo de la solicitud de DESESTIMACIÓN la denuncia interpuesta por el ciudadano A.E.Z., Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Bolívar contra el ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar, impetrado tempestivamente por la Fiscal General de la República, no es contrario a Derecho y del cual se desprende que los fundamentos allí considerados para arribar a tal conclusión, se subsumen en la norma contenida en el artículo 283 (antes 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, como quedó trascrito y cuyo texto se refiere “cuando el hecho no revista carácter penal”.

En tal contexto, esta Sala Plena está en el deber de verificar la certeza de tal afirmación, en cuanto a que el hecho no revista carácter penal, a.e.c.d. la denuncia, confrontarlo con la solicitud de la desestimación y filtrarlo a través de las normas jurídicas aplicables al caso, para luego pronunciarse sobre si está ajustada a derecho o no.

En primer lugar hemos de revisar que el ciudadano A.E.Z., en su carácter de denunciante, le ha atribuido la presunta comisión del delito de Abuso de Poder al ciudadano F.R.G., concretando sus expresiones, extraídas del contenido de la denuncia como “(…) comete presuntamente el Abuso de Poder utilizando las instancias gubernamentales, a los fines de amedrentar ‘a mi persona’, (…) triste, pero tristísimo Diputado éste (sic) desconocido que anda por aquí hablando sandeces y ridiculeces (…) es un rolo y tranco cobarde (…) flojo ni hablar, (…) lo califico de cobarde precisamente por que anda hablando estupideces (…) el mencionado Gobernador, haciendo señalamientos en la prensa, (…) contra de mi persona, abusando una vez más de su poder que ostenta como Gobernador.(…) en base a los inmensos poderes con que cuenta el ciudadano Gobernador (…)”; estas expresiones por sí solas no configuran supuesto contenido en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción el cual reza que: “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley (…)”, la norma es clara, para que el funcionario público produzca el daño debe abusar de sus funciones, y el denunciado en el caso concreto, al hacer expresiones o críticas, no las hace en exclusividad del ejercicio de la función pública, pues no le está vedado expresarse con libertad, a menos que se trate concretamente de sus labores como funcionario público, lo cual en este caso no ocurre, pues a decir del denunciante, lo que el Gobernador hace es expresarse o replicar contra supuestos dichos del mismo denunciante, al referirse entre otras de similar lectura a “(…) lo califico de cobarde precisamente por que anda hablando estupideces (…)”; lo cual por razones de inferencia lógica objeta el Ministerio Público cuando advierte que “(…) este no describe alguna conducta que pueda subsumirse en la norma penal invocada o en otro dispositivo legal, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones sin precisar la ocurrencia en específico del suceso que podría revestir carácter penal. (…) el denunciante solo indica que a su criterio, los señalamientos efectuados por el actual Gobierno, trasmitidos por los medios de comunicación audiovisual y en los que lo cuestiona como Diputado a la Asamblea Nacional, (…)”; cierto es que expresiones que producen un daño real, tangible y/o material, no pueden confundirse con el derecho a la libertad de expresión, el cual también le asiste a los Altos Funcionarios de Gobierno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo adujo la vindicta pública; de tal manera que, ideas, opiniones, expresiones, frases o calificaciones, siempre que estén en el marco de la ley y la Constitución, que resulten de cualquier debate de la vida pública o política, no deben ser llevadas o dárseles cabida al gasto del aparataje de las instituciones que mueven la vida judicial (Ministerio Público y Poder Judicial). Por lo que antes de erróneamente o de modo equívoco, criminalizar la libertad de expresión, llevándola al campo penal, debe el denunciante concienzudamente revisar, como lo señaló el Ministerio Público, “(…) la diatriba política que es natural entre actores políticos en democracia, para lo cual disponen ampliamente de acceso a los medios de comunicación para rebatir las informaciones u opiniones difundidas en su contra, o en su defecto para solicitar derecho a réplica. (…)”, de ello se desprende que, y así lo es, en la vida pública y/o política, existen mecanismos de réplica y contra réplica, respecto a declaraciones o afirmaciones de antagonistas en el escenario opositor, por ello siempre que dentro del marco legal y constitucional, no pisen suelo ilícito, la libertad de expresión queda amparada como principio fundamental expresado en nuestra carta magna.

En segundo lugar, tenemos que toda denuncia, en cuanto a su forma y contenido, bajo cumplimiento del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante; en el caso sub iudice, el Ministerio Público objeta que “(…) el denunciante omite totalmente la narración más o menos circunstanciada sobre la posible ocurrencia del delito denunciado o de otro hecho en apariencia delictual, sólo refirió como sustento de su denuncia, lo manifestado por el funcionario denunciado en un programa radial, lo cual como ya fue destacado, corresponde al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que también le asiste como funcionario público (…)”; lo cual tiene su asidero jurídico, pues cónsono es que los hechos denunciados se correspondan con el delito atribuido; que los datos, narrativa del suceso que se considera delictual, circunstancias de modo, tiempo y lugar, sean perceptibles y cobren vida en el campo del derecho penal, pues si los sucesos o hechos que se creen punibles no se enmarcan en conductas previstas en la norma sustantiva penal, no quedará otra alternativa para el titular de la acción penal, que aplicar, como en el presente caso, el dispositivo previsto en el artículo 283 (antes 301) del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor es “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal (…)”; así en escrito motivado adujo que “(…) en el caso que nos ocupa, al no existir los señalamientos sobre un presunto hecho punible, no le es dado al Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación solicitada, ya que ello resultaría de un proceder arbitrario y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos (…)”; por lo que con abundante razonamiento solicitó “(…) la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano A.E.Z., en contra del ciudadano F.R.G., Gobernador del estado Bolívar, a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto (…)”.

Hecha la lectura y analizados como han sido, los escritos, por una parte la solicitud de desestimación de la denuncia requerida por el Ministerio Público, y por otro lado el que comporta la denuncia, cuyos hechos se reducen a cuestionar expresiones u opiniones personales que no van más allá que el acontecer de opiniones exclusivas de dos (2) funcionarios inmersos en la vida política regional del estado Bolívar, las cuales quedan fuera de la esfera judicial del derecho penal, por cuanto no se evidencia que hubiere sido efectuado algún señalamiento concreto que en sí mismo implique la comisión de un hecho punible. Por el contrario, en el detalle de las razones expresadas por el denunciante, se aprecia que este – con referencias vagas e imprecisas y sin efectuar señalamiento alguno que describa cuál es la conducta delictiva – pretende criminalizar el derecho a la libertad de expresión que también le asiste al Gobernador del estado Bolívar, libertad de opinión que, a su decir, es constitutivo de delito, lo cual a todas luces hacen que sus imprecisiones como denuncia, resulten contrarias a derecho.

En tal sentido, ratificando lo que ha sido criterio de esta Sala Plena, se reconoce el derecho de toda persona a denunciar un delito cuando ha sido víctima de éste, sin embargo, en el presente caso, debe advertirse al ciudadano A.E.Z., en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, por el estado Bolívar, toda vez, que por su alta investidura como miembro importante del Poder Legislativo, y como ciudadano venezolano, está en el deber de conocer y reconocer que en el devenir de la vida pública y política, no se encuentra exento de ser objeto de críticas u opiniones respecto a su función pública, valga recalcar como se dijo en esta sentencia, siempre que tales ideas, opiniones, expresiones, frases o calificaciones, estén en el marco de la ley y la Constitución, por lo que antes de criminalizar la libertad de expresión llevándola al campo penal, debe el denunciante concienzudamente revisar los principios fundamentales y más respecto a una denuncia de esta índole, por ser la libertad de expresión una invaluable garantía constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En conclusión, con base en las razones anteriormente expresadas y tomando en cuenta que se pretende denunciar hechos que no revisten carácter penal, por no enmarcarse en conductas previstas en la norma sustantiva penal, esta Sala Plena considera que debe declararse procedente la desestimación solicitada por la Fiscal General de la República, respecto a la denuncia formulada por el ciudadano A.E.Z., Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Bolívar contra el ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar. Así se decide.

Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo, previa la notificación del ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 284 (antes 302) del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Que es PROCEDENTE la DESESTIMACIÓN interpuesta de la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la denuncia presentada por el ciudadano A.E.Z..

TERCERO

ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo, previa la notificación del ciudadano F.R.G., actual Gobernador del estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 284 (antes 302) del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E. D.N.B.

Los Magistrados,

F.C.L. M.G.R.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE J.Z.L. Ú.M.M.C.

O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

El Secretario (E),

J.L. REQUENA CABELLO

DNB/

Exp. Nº AA10-L-2011-000100

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