Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

En fecha 16 de octubre de 2007, mediante oficio suscrito por la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia B.B.I., se remitió a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República, copia del oficio Nº 1929, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexos, original y traducción de la Nota Verbal Nº 157 de fecha 17 de agosto de 2007, emitida por la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, acreditada ante nuestro país, mediante la cual solicitan el arresto provisional, con fines de extradición, del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, de nacionalidad venezolano, por nacimiento, en virtud de ser hijo de padre venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 01 de julio de 2004, con cédula de identidad Nº 20.129.255, quien esta acusado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el delito de “… participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobe Armas de Fuego…a la pena de quince (15) años…”

En fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana Juez Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Doctor M.C.A.B., libró orden de aprehensión, con fines de extradición, contra el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 16 de octubre de 2007, se dio entrada a la presente solicitud de extradición a esta Sala de Casación Penal remitida por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de octubre de 2007, la Sala Penal, mediante oficio Nº 1369, remitió una copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al ciudadano Doctor J.I.R.D., Fiscal General de la República, a los fines de que el Ministerio Público emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la presente solicitud de extradición.

En esta misma fecha, esta Sala mediante oficio Nº 1368, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, a los fines de constatar si el mismo se encontraba detenido y, en caso afirmativo, indicara el sitio de reclusión.

Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante oficio Nº 1539, la Sala Penal solicitó al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, información sobre el estado actual de la ciudadanía del ciudadano ADDISÓN TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

Cumplidos los demás trámites procedimentales esta Sala pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de extradición y, al respecto observa, que:

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en esta Sala, oficio DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-1211-2007 74060, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía General de la República, Doctor J.I.R.D., donde expresa su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, cuya conclusión es la siguiente:

…En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no podrá concederse la extradición de un venezolano por ningún motivo pero deberá ser juzgado en Venezuela a solicitud de parte agraviada o del ministerio Público, si el delito que se imputa mereciere pena por la ley venezolana toda vez que el principio de la no entrega de nacionales consagrado en nuestra Carta Magna debe entenderse con el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo o la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en el territorio de extranjero.

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en esta Sala Penal, oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor T.J.M.G. donde señala los datos filiatorios del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, donde se lee:

…CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-20.129.255

NOMBRE DE LOS PADRES: DÍAZ RIERA RICHARD Y VAN DER HANSZ BASILICA D.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CURAZAO CURAZAO EL 01.07.1970

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 32 ORDINAL 3º DE LA CONSTITUCION NACIONAL…

sic.

En fecha 23 de enero de 2008, la Sala Penal mediante oficio Nº 22, solicitó al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Doctor R.R.C., se sirva ratificar información requerida en fecha 23 de octubre de 2007, mediante oficio 1368, a lo fines de constatar si el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión.

En fecha 29 de enero de 2008, se dio entrada a esta Sala expediente original Nº 10385-07, procedente del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la solicitud de aprehensión con fines de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

En fecha 26 de febrero de 2008, según oficio Nº 265-08, se le dio entrada a esta Sala un cuaderno de medidas relativo a la solicitud de extradición del referido ciudadano, remitido por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esta misma fecha, se recibe ante la Secretaría de esta Sala, diligencia presentada por el ciudadano abogado J.L.L.S., donde se lee:

…En virtud de que mi representado ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANZ, ya se encuentra a derecho en lo que se refiere al presente procedimiento…es por lo que de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, solicito muy respetuosamente a esta sala se sirva fijar la audiencia oral a que hace referencia el artículo de marras…

En fecha 03 de marzo de 2008, esta Sala, de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia pública para el martes 11 de marzo de 2008, a las diez de la mañana, notificando al solicitado, su defensor, al representante del Ministerio Público y al representante del gobierno requirente.

En fecha 07 de abril de 2008, se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, mediante Nota Diplomática Nº 157-EddC/iyz, de fecha 17 de agosto de 2007, solicitó la extradición del ciudadano venezolano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, son los siguientes:

“…El 5 de junio de 2000, alrededor de las 04,30 horas, se disparó en la Rooseveltweg desde un vehículo en marcha a otro vehículo en marcha, a saber el taxi en el que Desmond “Muzo” Mauricio iba sentado como pasajero al lado del conductor. Poco antes Mauricio había llegado a Curazao con un vuelo de KLM a las 03.43 horas desde Ámsterdam. Según el taxista, un Mitsubishi Lancer azul se situó a su lado. Uno de los ocupantes del Mitsubishí Lancer sacó el brazo derecho de la ventanilla, apuntó una pistola negra al taxi (sta) y disparó. Cuando el taxista y Mauricio saltaron del coche para ponerse a cubierto, hubo muchos más disparos. Mauricio sobrevivió al atentado…De las pruebas se desprende que DIAZ estuvo al mando de la organización del atentado (probablemente relacionado con drogas) contra la vida de Mauricio, aun no estando él mismo presente en el momento del crimen. Y utilizó su poder para que sus cómplices hicieran todo tipo de preparativos. Él mismo no ha confesado. Las declaraciones de los coautores y testigos y los resultados de las investigaciones policiales han puesto de relieve su papel protagonista en la preparación de la liquidación. Para la ejecución de la víctima, Díaz hizo venir de Colombia a dos asesinos a sueldo. Se encargó de proporcionarles información sobre la hora de llegada de la víctima y su medio de transporte (taxi), dio instrucciones sobre el momento de actuación, facilitó a los asesinos un teléfono móvil, un coche de huída y armas y organizó previamente una “reunión de instrucción”… ” sic.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN COMÚN

DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS Y ARUBA

…Curazao, del 25 de octubre de 2001…

…El Tribunal basa su convicción de que el imputado ha cometido los hechos descritos arriba en los hechos y las circunstancias contenidas en los medios probatorios mencionados a continuación. El Tribunal reconoce los medios probatorios utilizados en la sentencia recurrida con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11,15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 35 y 36.

La punibilidad del hecho

La declaración de hechos probados resulta en lo siguiente:

1. Acusación principal: “participación en in intento de asesinato”.

2. “participación en una infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobre Armas de Fuego, cometida repetidas veces”.

La responsabilidad criminal del imputado

El imputado tiene responsabilidad criminal, dado que no se ha evidenciado hechos o circunstancias que anulen o excluyan la responsabilidad

La pena a imponer

En la imposición de la pena el Tribunal ha tenido en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos declarados probados y punibles, las circunstancias bajo las que el imputado ha cometido dichos hechos y la persona del imputado, tal como se desprende de la investigación durante la vista del recurso de apelación.

El imputado estuvo al mando de la organización de un intento de asesinato de una gran cantidad de armas y munición, que (parcialmente) también se usaron para el atentado. Al igual que el primer juez, el Tribunal considera que la actuación del imputado se debe calificar de falta de escrúpulos y los hechos cometidos por el imputado de totalmente inaceptables. Se debe proteger a la sociedad durante un periodo prolongado de tiempo contra individuos como el imputado. Por consiguiente, se impondrá al imputado una pena de prisión incondicional por el periodo de tiempo mencionado más abajo.

Los artículos aplicables

El Tribunal ha observado los artículos 11, 31, 47, 49, 59 y 302 del Código Penal, así como los artículos 3 y 11 de la Ordenanza de 1930 sobre Armas de Fuego.

ADMINISTRA JUSTICIA EN RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal anula la sentencia recurrida, y administra nuevamente justicia:

Considera legal y concluyente probados los cargos imputados al acusado bajo 1 acusación principal y 2, de la forma considerada probada arriba;

No considera legal ni concluyente probados los demás u otros cargos imputados al acusado bajo 1 acusación principal y 2, y lo absuelve de estos cargos:

Declara punible los hechos considerados probados;

Califica los hechos considerados probados de la forma descrita arriba;

Declara que el imputado ha incurrido en responsabilidad criminal;

Condena al imputado en la presente causa a una pena de prisión de

QUINCE AÑOS

Establece que en la ejecución de la pena de prisión impuesta, se abonará totalmente de la pena de prisión el tiempo que el imputado ha permanecido en detención y en prisión preventiva antes de la ejecución de la presente sentencia;

La presente sentencia…Tribunal en Curazao el 25 de junio de 2002.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1.- NATURALEZA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL CIUDADANO ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

Del estudio realizado al escrito emanado del Tribunal de Apelación Común de las Antillas Holandesas y Aruba, se desprende que los hechos punibles por los cuales está siendo enjuiciado el ciudadano Addison T.D.V.D.H. es el de “… participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobe Armas de Fuego…” los que, evidentemente no constituyen delitos políticos, ni infracciones conexas con estos delitos.

2.- PENALIDAD

La sanción asignada al delito, no comporta la pena de muerte o una pena perpetua.

En efecto, consta en el expediente, que la pena impuesta al ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, no es de muerte ni privativa de la libertad que sobrepase los treinta (30) años, lo cual concuerda perfectamente con nuestra legislación vigente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano.

3.- DOBLE INCRIMINACIÓN DEL HECHO

Los hechos atribuidos al ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, no revisten carácter político ni conexo, pues los mismos se subsumen en el delito de homicidio en grado de tentativa y porte de armas, sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 272 ibídem, con lo cual se cumple con el requisito de la doble incriminación, por cuanto sólo se concederá la extradición del solicitado, cuando el hecho que se le impute en el país requirente constituya delito en el país requerido.

4.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En el presente caso, de la Nota Diplomática Nº 157-EddC/iyz, de fecha 17 de agosto de 2007, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación Común de las Antillas Holandesas y Aruba de fecha 25 de junio de 2002, donde condena al referido ciudadano a una pena de quince (15) años de prisión, por el delito de participación en un intento de asesinato. Ahora bien el artículo 112 del Código Penal Venezolano expresa:

Art. 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

En consecuencia, la pena prescribe al transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, que en el presente caso serían veintidós (22) años y seis (06) meses, por cuanto la pena impuesta al referido ciudadano no se encuentra prescrita.

5.- LA PENA ASIGNADA A LOS HECHOS IMPUTADOS NO SEA MENOR DE UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y QUE ESTÉ AUTORIZADA O ACORDADA LA PRISIÓN O DETENCIÓN PREVENTIVA DEL SOLICITADO.

La pena asignada por el Tribunal de Apelación Común de las Antillas Holandesas y Aruba, de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual condenó al referido ciudadano es de quince (15) años de prisión, lo cual cumple con el requisito de ser mayor a un año.

En principio de acuerdo con lo transcrito resultaría procedente la solicitud de extradición, no obstante en virtud de ser el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, venezolano, lo cual representa un obstáculo para conceder la solicitud extradicional, a tal efecto la Sala considera:

CAPITULO III

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud de extradición del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones Común de las Antillas Holandesas y Aruba, de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual condenó al referido ciudadano por su “…participación en un intento de asesinato y participación en la infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza de 1930 sobe Armas de Fuego…a la pena de quince (15) años…”.

Por otra parte en cuanto a la detención preventiva del solicitado con fines de extradición, se evidencia del expediente que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) en fecha 14 de septiembre de 2007, solicitó al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión del referido ciudadano. Es oportuno señalar lo expuesto por la representación Fiscal, el cual expresó:

..en fecha 13 de septiembre de 2007, se recibió procedente de la División de Identificación Civil del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, comunicación Nº 0301, de data 12-09-07, mediante el cual se desprende que el ciudadano Díaz Van Der Hansz Addison Tadeo, obtuvo la nacionalidad venezolana, en fecha 27-09-2001, por ser hijo de padre venezolano por nacimiento, quien se identifica como Díaz Riera Richard, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.710.363, obteniendo en data 05-10-2001, su cédula de identidad signada bajo el Nº V-20.129.255…

De lo antes expuesto se desprende que el referido ciudadano es venezolano por nacimiento, en virtud de ser hijo de padre venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1 de julio de 2004…

.

Ahora bien, la extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.

Artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.

La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto situaciones semejantes de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros países, que son leyes vigentes en la República.

De las actuaciones que cursan en el presente expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la solicitud de extradición que procede del Gobierno del Reino de los Países Bajos recae sobre el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, quien es venezolano por nacimiento, según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor T.J.M.G., de donde se puede leer:

…CEDULARA DE IDENTIDAD Nº: V-20.129.255

NOMBRE DE LOS PADRES: DÍAZ RIERA RICHARD Y VAN DER HANSZ BASILICA D.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CURAZAO CURAZAO EL 01.07.1970

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 32 ORDINAL 3º DE LA CONSTITUCION NACIONAL…

sic.

Ello en virtud de ser hijo de padre venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 01 de julio de 2004.

Así tenemos que el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

(…)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

(…)

Por su parte el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

(…)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

(…)

En este sentido la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía en su artículo 12 expresa:

…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte al respecto establece:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

.

Asimismo el artículo 6 del Código Penal expresa:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.”.

De las transcripciones anteriores se evidencia el principio que establece nuestra legislación de la “no entrega del nacional”, el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos y sustraerlos de sus jueces naturales.

Por lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales rigen la materia de extradición en nuestro país.

Concluyéndose del estudio de las actas del expediente, que el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ es venezolano por nacimiento según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor T.J.M.G., razón por la cual no es procedente conceder la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Reino de los Países Bajos al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la libertad plena de dicho ciudadano y remite copia certificada de la sentencia al Fiscal General de la República a los fines legales concernientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN REALIZADA POR EL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS EN RELACIÓN CON EL CIUDADANO ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, ya identificado “ut supra”. En consecuencia, se ordena la libertad plena de dicho ciudadano.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al primer ( 01 ) día del mes de julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 07-0450

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora NEGÓ LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ realizada por el Gobierno de los Países Bajos, en razón de que el referido ciudadano: “…es venezolano por nacimiento según consta de oficio N° RIIE-1-0501-4984 de de fecha 11 de diciembre de 2007 procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…”; y en consecuencia, ordenó: “…la libertad plena de dicho ciudadano”; y la remisión de una: “…copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes…”.

Ahora bien, es oportuno referirse a las actuaciones que cursan en el expediente:

El 25 de octubre de 2001, el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Holandesas, lugar de audiencia de Curazao, a la pena de 18 años de prisión: “…por su participación en un intento de asesinato y por su participación en la infracción de la ordenanza de 1930 sobre armas de fuego (tenencia de armas y munición)…”, por la comisión de los hechos siguientes:

“…El 5 de junio de 2000, alrededor de las 4:30 horas, se disparó en la Rooseveltweg desde un vehículo en marcha a otro vehículo en marcha, a saber el taxi en que el Desmond ‘Muzo’Mauricia iba sentado como pasajero al lado del conductor. Poco antes Mauricia había llegado a Curazao con un vuelo KLM a las 3:43 horas desde Amsterdam. Según el taxista, un Mitsubishi Lancer azul se sitúo a su lado. Uno de los ocupantes del Mitsubishi Lancer sacó el brazo derecho de la ventanilla, apuntó una pistola negra al taxi (sta) y disparó. Cuando el taxista y Mauricia saltaron del coche para ponerse a cubierto, hubo mucho más disparos. Mauricia sobrevivió…. De las pruebas se desprende que DÍAZ estuvo al mando de la organización del atentado (probablemente relacionado con drogas) contra la vida de Mauricia, aun no estando él mismo presente en el momento del crimen. Utilizó su poder para que sus cómplices hicieran todo tipo de preparativos…. Las declaraciones de coautores y testigos y los resultados de las investigaciones policiales han puesto de relieve su papel protagonista en la preparación de la liquidación. Para la ejecución de la víctima, Díaz hizo venir de Colombia a dos asesinos de sueldo. Se encargó de proporcionarles información sobre la hora de llegada de la víctima y su medio de transporte, dio instrucciones sobre el momento de la actuación, facilitó a los asesinos un teléfono móvil, un coche de huída y armas y organizó previamente una ‘reunión de instrucción’…”.

La solicitud realizada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos se fundamentó en el hecho de que el 24 de marzo de 2001: “…Díaz, que estaba en prisión preventiva, se fugó del Centro de Detención Preventiva de Curazao. Desde entonces es fugitivo…”.

Cabe advertir, que los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, son de naturaleza grave y en el texto de la sentencia no aparece pronunciamiento al respecto, por lo que quien suscribe este voto salvado advierte la necesidad de dar eficacia a una justicia punitiva verdadera, con el único fin de evitar la impunidad, materia esta sobre la cual se ha luchado y establecido una política nacional e internacional, por lo que considero que debió existir un compromiso por parte de nuestro país en la motiva de la sentencia aprobada, con el fin de que no quede ilusoria la condena impuesta al ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, quien resultó culpable por la justicia del Gobierno del Reino de los Países Bajos por la comisión de “hechos tan graves”.

Al respecto, el Doctor H.P.M., en su libro LA EXTRADICIÓN señaló: “…La entrega recíproca de malhechores… constituye una especie de ‘seguro mutuo contra el crimen’ y la extradición viene a ser algo así como el ‘libre cambio de delincuentes’, o como dijo un elocuente parlamentario francés… ‘El principio de la solidaridad, de la seguridad recíproca de los gobiernos y de los pueblos contra la ubicuidad del delito’…”.

Aunado a lo anterior, sorprende quien aquí discrepa la ambigüedad con la que se remitió una copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la sentencia aprobada no existe motivación alguna que sustente tal dispositivo en la parte motiva de la sentencia, incumpliendo así con el principio que expresa: “La sentencia debe bastarse a sí misma”.

Las decisiones judiciales deben contener todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla; razón por la cual la indebida delimitación de la dispositiva que se emite, puede -en mi criterio- entorpecer la recta ejecución de la sentencia aquí dictada.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vice-Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

BLANCA R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv.

EXP. E-07-450

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