Sentencia nº 0480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A., representados judicialmente por los abogados C.R.G., N.C.B., Yoisid Meléndez Sivira, E.N.R., L.L. y A.R.M., contra el grupo económico de empresas conformado por las sociedades mercantiles CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A y COMPASS GROUP C.A., sin representación judicial acreditada en autos; y, solidariamente a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Ibelise H.O., Maha Yabroudi, Y.C., M.M., P.P., N.R., J.L.H.O., Noiralith Chacín, Z.P.C. y E.N. y actuando como tercero interesado la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 19 de enero de 2011, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves nueve (09) de mayo de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves trece (13) de junio de 2013, a la una de la tarde (01:00 p.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 46, 52, 54 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante, que la recurrida declaró la falta de cualidad de la empresa Schlumberger de Venezuela por considerar que no se constituyó un litisconsorcio pasivo necesario, ya que al desistirse del grupo económico se dejó de cumplir con la obligación de llamar a todos los interesados a la causa, quedando los actores desprovistos de cualidad activa para accionar en contra de Schlumberger de Venezuela.

Aduce que al haber hecho la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., un llamado como tercero a la empresa Hotel Management, C.A., manifestando claramente que esta última es quien debería responder por ser el patrono actual y directo de los reclamantes y es quien debe pagar las prestaciones sociales en virtud de la absorción, se subsanó cualquier consecuencia que arrojaría el desistimiento realizado por los actores en contra del grupo económico de empresas, ya que quedó configurado el litisconsorcio pasivo necesario y se hizo legítima la presente acción.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Son partes en el proceso judicial de trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem, señala que:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ellos estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

El artículo 54 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

El artículo 131 eiusdem establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando consideraren que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Esta Sala observa, que la recurrida estableció que los actores iniciaron su demanda contra las sociedades mercantiles Casca Servicio Costa Afuera C.A., Eurorest Servicios Envaven, C.A., S.H.R.M de Venezuela y Compass Group C.A., las cuales forman un grupo económico de empresas ubicadas en la ciudad de Caracas, alegando que prestaron servicio de manera personal, permanente y bajo subordinación para las mismas; que dichas empresas se encargaban de todo lo relacionado con el suministro de alimentos a través una relación contractual con la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela.

Adicionalmente, estableció que en fecha 30 de marzo de 2008 culminó la relación contractual que mantenía el grupo económico referido con la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela y el personal pasó a formar parte de la sociedad mercantil Hotel Management Homaca, C.A., es decir, hubo una absorción y todo el personal pasó a formar parte de la empresa Hotel Management Homaca; y que, como consecuencia de la absorción, los actores solicitan que se le cancelen sus prestaciones sociales por el tiempo que prestaron servicio al grupo económico de empresas hasta el día de la absorción, todo ello de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero.

Asimismo la recurrida señaló que una vez iniciado el juicio en fecha 24 de marzo de 2009, los actores desistieron del procedimiento interpuesto en contra de las empresas co-demandadas principales Casca Servicio Costa Afuera C.A., Eurorest Servicios Envaven, C.A., S.H.R.M de Venezuela y Compass Group C.A., por haber sido imposible la ubicación de la sede donde funcionan en la ciudad de Caracas, por lo tanto solicitaron que se continúe la causa en contra de la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., una vez homologado el desistimiento.

También expresó que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., hizo un llamado al tercero de la causa Hotel Management Homaca alegando la falta de cualidad y que este último es el patrono directo y actual de los actores, que es ella quien debe responder por las prestaciones sociales solicitadas.

Como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son partes en el proceso judicial de trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas, es decir, en este caso, son partes: los actores, la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela C.A., y la empresa Hotel Management Homaca, de conformidad con el artículo 46 referido.

De igual forma los artículos 52 y 54 eiusdem señalan que pueden intervenir como litisconsotes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial tal como lo es la empresa Hotel Management Homaca. Además de ello, establece la norma que se podrá solicitar en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

En el caso concreto, esta Sala observa que fue llamado como tercero a comparecer a la audiencia preliminar a la empresa Hotel Management Homaca, pues tal como lo señala la norma, es común a quien la sentencia pueda afectar, dicha empresa no asistió a la audiencia preliminar por lo tanto se tienen como admitidos los hechos alegado por los actores en su libelo de demanda en especial que los actores actualmente siguen prestando servicio a dicha empresa.

Concluye la Sala que al declarar la recurrida la falta de cualidad de la empresa Schlumberger de Venezuela por considerar que no se constituyó un litisconsorcio pasivo necesario incurrió en la falta de aplicación de las normas denunciadas.

Relacionado también con la falta de cualidad acordada por la recurrida, es importante examinar el vinculo que existe entre la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., y Hotel Management Homaca los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por los actores, por lo cual se hace necesario revisar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya derogada, en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, observa esta Sala de Casación Social que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., es beneficiaria del servicio prestado por la sociedad mercantil HOMACA (contratista de la misma); que Schlumberger es una empresa minera; y que la actividad que realiza Hotel Management HOMACA es conexa con las actividades que hace Schlumberger de Venezuela, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, considera la Sala que la empresa Schlumberger es solidariamente responsable con su contratista Homaca como la beneficiaria del servicio en las obligaciones laborales que se originen en virtud de las actividades conexas ya señaladas, así como por tratarse de una empresa minera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento y el artículo 22 de su Reglamento.

No obstante esto, señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (negrilla de la Sala)

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

De conformidad con el artículo 108 arriba transcrito y al quedar admitido, tal como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A., actualmente prestan servicio a la empresa Hotel Management Homaca, considera la Sala que la empresa Homaca no está obligada a entregar las prestaciones sociales hasta tanto no se termine la relación laboral, razón por la cual aun cuando la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 46, 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es determinante del dispositivo, pues el tercero (patrono de la parte actora) sólo está obligado a entregar las prestaciones sociales, cuando termine la relación laboral y el responsable solidario corre con la misma suerte del principal.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000208.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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