Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente juicio se inició en fecha nueve (9) de junio de 2011, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario F.N. adscrito a la Sub Delegación San Carlos- Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

Encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de este Despacho, se recibió llamada telefónica…que en el FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA ZONA INDUSTRIAL SAN CARLOS, DIAGONAL A LOS GALPONES DE LA EMPRESA EN ABANDONO DENOMINADO PENCO, SAN CARLOS, MUNICIPIO E.Z., ESTADO COJEDES, se encuentra un vehículo calcinado, con dos cuerpos en el interior del mismo, motivo por el cual me constituí en comisión en compañía del Agente J.C. (Técnico), donde procedimos a trasladarnos…se procedió a realizar inspección técnica criminalística…se observó un vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Placa GCA24W, totalmente calcinado, y en el interior de este dos cuerpos totalmente calcinados, de los cuales uno de ellos se encontraba en la parte de la maletera y el otro en el asiento trasero. Seguidamente se realizó un recorrido en las adyacencias del lugar, en busca de evidencias de interés criminalístico donde el técnico de guardia fijó fotográficamente y colectó las placas del vehículo, un (01) plomo que se encontró en la parte interna del porta equipaje del lado izquierdo…sostuvimos entrevista con un ciudadano…PEDRO JOSÉ VALÁSQUEZ…quien nos manifestó ser hermano de uno de los cadáveres que se encontraba desaparecido desde el día de ayer 06-06-11, desde las 7:15 horas de la noche, fue cuando salió de su residencia y era el que conducía ese vehículo, el cual le fue dado a crédito, por la empresa del Negro Haimaa, llamada Taxi Solidario C.A…

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El dos (2) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, CONDENÓ a los ciudadanos A.M.E.C., identificada con la cédula de identidad nro. 18796975, F.J.G.M., identificado con la cédula de identidad nro. 18244055 y HEIKER J.L.A., identificado con la cédula de identidad nro. 16897567, a cumplir la pena de veintidós (22) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de complicidad necesaria en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 5) de la Ley contra el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 (numeral 3) del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 (numeral 8) de la Ley contra la Delincuencia Organizada y complicidad necesaria en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) en concordancia con el artículo 84 (numeral 3) del Código Penal.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la sentencia publicada el dieciséis (16) de octubre 2014, son las siguientes:

…el día 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, LOS FUNCIONARIOS AGENTES F.N. adscritos a la delegación de Tinaquillo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de los siguientes hechos: Cuando se encontraba de guardia recibió llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Segundo A.A. adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quien informó que en el final de la avenida principal de la zona industrial San Carlos diagonal a los galpones de la empresa en abandono denominada Penco San Carlos, Municipio E.Z.E.C. se encuentra un vehículo calcinado con dos cuerpos en el interior del mismo motivo por el cual me constituí en comisión en compañía del agente J.C. donde procedimos a trasladarnos en una unidad P-034, donde una vez en el lugar de los hechos me entrevisté con el funcionario antes mencionado, a quien le solicité me indicara la dirección exacta del lugar de los hechos, indicándome la siguiente dirección final de la avenida principal de la zona industrial San Carlos, Municipio E.Z.E.C. motivo por el cual se procedió a realizar una inspección en el lugar de los hechos donde se observó un vehículo marca Dodge modelo brisa placas GCA24W, totalmente calcinado y en el interior del mismo dos cuerpos calcinados de los cuales uno de ellos se encontraba en la parte trasera del mismo es decir en la maleta y el otro en el asiento trasero, los expertos fijaron fotográficamente y colecto (sic) las placas del vehículo y realizaron diferentes entrevistas entre ellas al ciudadano P.J.V. quien manifestó ser hermano de una de las personas que se encontraban calcinadas dentro del vehículo, igualmente una vez iniciada la investigación por orden del Presidente de la República se presentó comisión de la ciudad de Caracas específicamente por el ciudadano Director Nacional del CICPC (Wilmer Trocel) y es cuando se presentó voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones un ciudadano el cual fue tratado por el Ministerio Público como un delator al cual se reservó su nombre y dirección y el mismo relató a los funcionarios policiales los hechos como ocurrió (sic) los robos de los vehículos y los asesinatos de sus tripulantes y la participación de cada uno de sus integrantes, por lo que las comisiones el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial procedieron a verificar cada uno de los acontecimientos narrados por el testigo protegido

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El treinta (30) de octubre de 2014, los abogados E.M. y M.A.C., en su condición de Defensores Públicos Cuarto y Sexta adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en representación de los acusados F.J.G.M., HEIKER J.L.A. y A.M.E.C., interpusieron recurso de apelación, el cual no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

El ocho (8) de abril de 2015, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (presidenta y ponente), G.E.E.G. y M.M.O., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El catorce (14) de septiembre de 2015, la defensa de los acusados interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

El siete (7) de marzo de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000081. El ocho (8) de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El treinta (30) de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal declaró admisible la única denuncia del recurso de casación.

El siete (7) de junio de 2016, se convocó a la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el doce (12) de julio de 2016, con la asistencia de las partes. Durante el desarrollo de la misma, el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los acusados expuso sus alegatos y consignó escrito en el cual indicó:

Si bien es cierto honorables magistrados del análisis de los hechos y de las pruebas periciales efectuadas, se deriva que efectivamente se cometió un hecho punible, no se logró demostrar la relación de causalidad entre el mismo y mis representados, situación irregular que se denunció, por cuanto el tribunal de juicio no sustentó de manera adecuada su adminiculación probatoria, dejando muchos vacíos en su fundamentación, denuncias que se plantearon en apelación que obtuvieron una escueta respuesta que no profundiza en absoluto en los vicios denunciados...existen varias denuncias con respecto al tribunal a quo y que la Corte de Apelaciones, más allá de dar una respuesta a favor o en contra, simplemente omite todo pronunciamiento al respecto de ellas, por cuanto de la lectura de la sentencia del tribunal a quem no existe una motivación dirigida a dar respuesta a todos los extremos de la denuncia, sino a marcar una posición sin ningún sustento fundado…más allá de dar o no dar la razón a la intención plasmada en el recurso de apelación, hubo ausencia de fundamentos con la misma, extracta la sentencia del tribunal a quo y opina que por el hecho de encuadrarse dentro de los supuestos de ellas, entonces no debe declararse con lugar dicha denuncia, siendo que el caso no aclaró en ningún extremo la denuncia planteada por la parte actora, ni desarrolla porque (sic) si se arribó adecuadamente a la destrucción de la presunción de inocencia de mis representados…

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A su vez, la abogada LIZETTE R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito mediante el cual expresó:

La Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en relación al punto impugnado por vía del recurso de apelación, referente a la falta de motivación respecto a la violación de la ley por haber el Juez de Primera Instancia efectuado un cambio de calificación, incluyendo el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, sin que existiera un medio de prueba nuevo, siendo que además dicho ilícito penal había sido desestimado por el Juez de Control, el Juzgador de Alzada se limitó a indicar en forma abstracta o genérica, y por tanto inmotivada, que si bien es cierto, en su oportunidad, emitió una decisión declarando inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra el auto dictado por aquel en el marco de la audiencia preliminar, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal, desechándose respecto a los imputados, los delitos de Complicidad no Necesaria en la Inducción de homicidio Calificado, Uso de Documento público Falso y Falsificación de Documentos, en cuanto a la ciudadana A.M.E.C., y de Complicidad Necesaria en el delito de Homicidio Calificado, con relación a F.J.G.M. y HEIKER J.L.A., no es menos cierto que dicho dictamen no se pronunció sobre el fondo…la decisión de Alzada respecto a este último punto vinculado con el cambio de calificación jurídica, sustenta su conclusión en consideraciones tangenciales que no ahondan o descienden a dirimir de manera particular el quid del asunto, lo cual debía pasar inexorablemente por la determinación de si estuvo o no ajustada a derecho la resolución adoptada por la Primera Instancia Judicial en cuanto a incluir un nuevo delito de los que fueran admitidos por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, al imponer la condenatoria a los acusados, quedando tal planteamiento sin una respuesta adecuada o cónsona con el referido alegato recursivo

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En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados E.M. y M.A.C., en su condición de Defensores Públicos Cuarto y Sexta adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en representación de los acusados, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de marzo de 2016, indicaron lo siguiente:

Esta Defensa Pública fundamenta el RECURSO DE CASACIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…[en] la sentencia esgrimida por la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…del estado Cojedes, no fue aplicado lo previsto en…el 157…del Código Orgánico Procesal Penal, considerando consecuencialmente a ello que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, siendo que es requisito que toda sentencia…los juzgadores establezcan en sus fallos, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…En la única denuncia…planteada en [el] Recurso de Apelación sobre la FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia Condenatoria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el por qué consideró la Sala que la Sentencia estaba debidamente fundamentada, afirmando que el Tribunal de Primera Instancia adminiculó las pruebas técnicas a las diferentes testimoniales rendidas durante el debate probatorio y a la testimonial del testigo protegido incorporado por la vía de prueba anticipada, por lo que a consideración de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la recurrida llegó a la conclusión de la vulneración de la presunción de inocencia que revestía a nuestros defendidos, sin embargo la Defensa alegó en el escrito recursivo y así fue ratificado al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que en el asunto que nos ocupa solo existieron pruebas técnicas que solo demostraba la existencia de dos occisos así como la existencia de un sitio del suceso, sin embargo ni aun concatenada con otras daba plena fe de que nuestros defendidos fueran autores o partícipes de los hechos por los cuales se les condenó, asimismo se alegó ante la Corte de Apelaciones en Recurso de Apelación que en el presente asunto solo existía la declaración de una persona o testigo protegido, el cual no compareció a deponer sus dichos a la Sala de Juicio, sino que sus dichos fueron incorporados por la vía de prueba anticipada, y que de dicho testimonio no existió vinculación de los ciudadanos…considera ésta Defensa Técnica que no es suficiente adminicular las pruebas…afirmaciones estas de las cuales ésta Defensa discrepa, toda vez que los órganos de prueba NO fueron valorados de forma INDIVIDUAL, sino por el contrario el Tribunal de Instancia no valoró algunos testimoniales, tal como se verifica de la transcripción textual de la copia certificada de la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, como lo fue la declaración de YOBLANC I.L., tampoco el Tribunal de Instancia valoró individualmente la declaración de los funcionarios R.J.L. NATERA Y D.L., sino que por el contrario hace una valoración si puede decirse conjunta, así como también lo realiza con los funcionarios expertos F.Y.R., R.A.R. y experto G.J.C. (sic) de quienes se le indicó a la Corte de Apelaciones que su valoración fue de igual manera de forma conjunta y no individual, por lo que el vicio alegado fue declarado SIN LUGAR y confirmada la Sentencia Condenatoria…solicito muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que admita el presente Recurso de Casación y constate que en el presente caso…existió vicio de inmotivación…anule la sentencia dictada por la referida Sala, todo a fin de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, quienes recurren indicaron en su única denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando los recurrentes que la decisión proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al dictar la sentencia y resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación.

Mediante el escrito contentivo del recurso de apelación, los defensores de los acusados indicaron entre otras cosas lo siguiente:

No puede tomarse el solo dicho de un sujeto que participó en los hechos, y cuya prueba anticipada fue evacuada, sin la presencia de mis representados, y al momento de ser incorporada al juicio oral y público, ni siquiera se podía oír la cual el ciudadano Juez tuvo que recurrir a las actas, donde no indicó participación alguna de mis representados, aunado a que de las Actas de Visitas domiciliarias realizadas en las viviendas de mis representados, y del vaciado del CPU signado con el N° 058-320, realizado al Computador de la Ciudadana A.E.C., no consta en la causa experticia que indique los documentos que presuntamente contenía dicho equipo…con el testimonio de los ciudadanos AMARAVIC ARRAEZ, J.P., J.O., W.M., J.G.C., A.M. y J.J., funcionarios del CICPC, solo se comprueba la existencia el vehículo calcinado, y los dos cadáveres ubicados dentro del mimo, más no se evidenció elementos de interés criminalístico o prueba alguno, que comprometiera la responsabilidad penal de mis representados, es decir con el solo dicho de los funcionarios…solicito la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria dictada contra los acusados, toda vez que a mis defendidos les fue vulnerado o quebrantado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…Por otra parte, como es posible que un Juez de Primera Instancia en lo Penal, vulnere una sentencia, definitivamente firme…y después de dos años sin recibir beneficio alguno y a punto de culminar el debate oral y público anuncie un cambio de calificación jurídica, anexando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 406 [DEL] CÓDIGO PENAL, sin que exista un medio de prueba nuevo a los debatidos en la audiencia preliminar y que dieron origen a la desestimación de este delito, ofreciendo suspender el mismo para que tanto acusados como defensa prepararan los elementos de descargos con la posibilidad de interrumpirse una condena anticipada…omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, las comprobaciones de hecho y la aplicación del derecho en la que han de fundarse su decisión, el Juez se limitó a transcribir íntegramente las actas de debate, sin indicar los elementos concordantes entre si ni mucho menos por qué le da valor probatorio…

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Por su parte, los integrantes de la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al resolver el recurso de apelación y en el capítulo V denominado “RESOLUCIÓN” luego de transcribir la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, indicaron:

Infiriendo así la recurrida elementos de prueba que adminiculados a otros le permitieron arribar a la sentencia condenatoria. Razón por la cual considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto…los recurrentes pretenden efectuar un análisis parcial del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, sin adminicularlas o compararlas tal como lo exige nuestro proceso penal. Ciertamente si se analizan las pruebas una por una, individualmente, se llega a conclusiones aisladas, pero tal análisis por sí solo sería incompleto, por cuanto la correcta técnica de motivación de sentencia no concluye allí, sino que seguidamente deben las pruebas compararse y llegar a una conclusión general, como lo estableció el Juzgador de Instancia en el análisis individual y en conjunto que efectuara, tal como quedó establecido ut supra. En razón de los señalamiento expuestos, considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes…Respecto a la inconformidad expresada por los recurrentes, relacionada con que presuntamente el Juez de Primera Instancia había vulnerado una sentencia definitivamente firme de la Corte de Apelaciones, anunciando un cambio de calificación jurídica, anexando el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles, sin que existiera medio de prueba nuevo a los debatidos en la audiencia preliminar; observa esta alzada que en fecha 29 de junio de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión…con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal…esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación…Evidenciándose que esta alzada no emitió pronunciamiento alguno al fondo del asunto…Considerando así esta Corte de Apelaciones que la recurrida no vulneró en forma alguna sentencia definitivamente firme de esta alzada, sino que en uso de las atribuciones que le confiere el señalado artículo 333 advirtió una calificación jurídica distinta y emitió el pronunciamiento condenatorio conforme a esa nueva calificación; razones por las que considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes…

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En este orden, se aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente los argumentos expuestos, en cuanto a la omisión por parte del tribunal en función de juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 5) de la Ley contra el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 (numeral 3) del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 (numeral 8) de la Ley contra la Delincuencia Organizada; así como respecto a la inclusión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) en concordancia con el artículo 84 (numeral 3) del Código Penal, delito éste que no fue admitido en la audiencia preliminar y considerado durante el debate oral y público sin la existencia de un medio de prueba nuevo.

Con tal actuación, el Tribunal de Alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de las partes en el proceso, a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacándose que la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, ello a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

En tal sentido, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debió controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica podían ser o no atribuibles a los justiciables, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación.

En el caso particular, la Corte de Apelaciones no constató si el Tribunal en Funciones de Juicio realizó el análisis y comparación de los medios probatorios controvertidos en el juicio, así como tampoco que dicha instancia determinara con precisión y de manera individualizada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, solo se limitó a transcribir íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio para concluir que la razón no le asistía a los recurrentes y que el fallo sometido a su revisión se encontraba ajustada a Derecho.

En tal sentido, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada al momento de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.

Constituye un deber fundamental para la corte de apelaciones (más aún, siendo alegado por los recurrentes), verificar que en la sentencia que se revisa, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, e igualmente materializar la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable. Actuación no ejecutada por el tribunal de alzada en el presente caso.

En relación a la inclusión de un nuevo delito durante el desarrollo del juicio oral, alegado por la defensa en el recurso de apelación, solo indicó que el Juez de Instancia efectuó dicho cambio de calificación jurídica conforme a lo que preceptúa el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar las circunstancias por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio cumplió con dicha disposición legal y sin dar una respuesta motivada y ajustada a Derecho de acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, quienes indicaron se trataba de la inclusión de un nuevo delito el cual no había sido considerado al término de la audiencia preliminar y sin la existencia de algún medio de prueba nuevo, no así respecto a un cambio de calificación jurídica con base a unos mismos hechos.

Por otra parte, los recurrentes hicieron énfasis en el testimonio considerado por el Tribunal en Funciones de Juicio incorporado en el debate como prueba anticipada, sin que haya sida recibida su deposición durante el juicio en presencia de las partes, alegato éste al cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones obvió dar respuesta alguna, lo cual constituye un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallo y con tal actuación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que cercenó el derecho a la Defensa del justiciable y de ser oído, al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Penal ha señalado reiteradamente, que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados E.M. y M.A.C., en su condición de Defensores Públicos Cuarto y Sexta adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada el ocho (8) de abril de 2015 por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se REPONE la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la señalada en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados E.M. y M.A.C., en su condición de Defensores Públicos Cuarto y Sexta adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el ocho (8) de abril de 2015 por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

TERCERO

ORDENA que una Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la señalada en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2016-81

MJMP

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