Sentencia nº 0633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., representada judicialmente por los abogados Félix Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez Martínez, Jhuan A.M.M., Z.E., Félix Gustavo García Henríquez, Jhuan Jhuan Medina Marrero y Jhuan L.M.H., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0620-10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que el ciudadano R.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.962.159, beneficiario del acto administrativo, representado judicialmente por el abogado Ciro Antonio Henríquez, presenta lesión distal del tendón del supraespinoso, con tendonitis del tendón proximal, bursitis subacromio subdeltoidea, protusión centro lateral izquierda de L5-S1 considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le produce una discapacidad total y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual ratificó la admisión de la demanda de nulidad y dejó sin efecto las actuaciones practicadas desde la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora consignó escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido los lapsos previstos en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

- I –

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, fue consignado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0620-10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en fecha 18 de octubre de 2012, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad incoado y declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2012, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso contencioso de nulidad por el tribunal a quo.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2012 y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, una vez practicadas las notificaciones de las partes.

- II –

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

(…) este Tribunal (…), con relación a la solicitud de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el abogado Jhuan A.M.M., IPSA N° 36.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A. (anteriormente denominada C.A. ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA), toma las siguientes consideraciones para decidir:

A.- Si bien es cierto que las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra (sic) ajustada (sic) a derecho y en fiel cumplimiento de nuestra Constitución y la Ley, para publicar sentencia en fecha 18 de octubre de 2012, por medio la cual DECLINA la COMPETENCIA estos (sic) TRIBUNALES LABORALES, no es menos cierto, que conforme a la sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación -consagrado en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 26 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede en fecha 26 de noviembre de 2012, a declararse COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir este recurso de nulidad, procediendo por medio de este auto a RATIFICAR la ADMISIÓN del mismo, cuanto a (sic) lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en razón de los principios de inmediatez, concentración y oralidad, así como del análisis realizado de las actas procesales de este expediente se procede a DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones procesales llevadas a cabo desde la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Juez que preside esta Alza.N.P. los actos anteriormente señalados.

(Omissis)

D.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión del presente recurso al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.962.159, por medio de boleta, con fundamento a lo establecido en (sic) numeral 3° (sic), del artículo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa, por consiguiente, se INSTA a la representación judicial de la parte actora-recurrente, a constituir domicilio procesal del tercero interesado, a fin de practicar la notificación ordenada.

E.- En este mismo orden de ideas, se ordena la notificación mediante boleta, a la parte actora-recurrente, sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A. (anteriormente denominada C.A. ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA), haciendo saber a las partes intervinientes en este procedimiento, esto es, parte recurrente, tercero interesado, así como a los entes anteriormente señalados, quienes en la audiencia oral de juicio deberán PROMOVER o RATIFICAR los ESCRITO (sic) de PROMOCIÓN de PRUEBAS que constan a los autos e indicar la forma en que presentarán sus INFORMES (ORAL o ESCRITO) (…).

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamento del recurso de apelación, se alega la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez a quo no se abocó al conocimiento de la causa, ni notificó a las partes al respecto, sino que pasó directamente a declararse competente para la tramitación del asunto, reponiendo la causa al estado de admisión, siendo que ya ésta se encontraba en estado de dictar sentencia.

Señala que el juez a quo insistió nuevamente en ello ratificando el auto de admisión, cuando lo correcto era seguir el procedimiento establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 eiusdem, según los cuales, declarada la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al juez o tribunal declarado competente, quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente.

Agrega que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 76 al 86, prevé el procedimiento a seguir en casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y justamente ese procedimiento, en su totalidad, a excepción de la sentencia, fue tramitado y cumplido legalmente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, empero, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró su competencia y procedió a admitir nuevamente el recurso en cuestión, anulando todas las actuaciones procesales celebradas legalmente.

Finalmente, para el supuesto que tuviese que reiniciarse la causa como lo hizo el juez a quo, señala que los artículos 78 y 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ninguna parte imponen al recurrente la “obligación [rectius: carga]” de aportar copias fotostáticas de todo el expediente judicial, por lo que, con dicho exhorto, el tribunal violó el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A. Así se declara.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra la decisión proferida por el tribunal remitente. Así, en términos generales, el mismo va dirigido a verificar la violación o no del derecho a la defensa en que incurrió el juez a quo, ante su falta de abocamiento y la debida notificación de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, que oportunamente recusen al juzgador, y, en caso de que la recusación procediera, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso (vid. sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000).

Por su parte, esta Sala de Casación Social ha sido del criterio que cuando la causa se encuentre paralizada y se dé una falta absoluta, temporal o accidental del juez que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso; de este modo, se permite a las partes recusar al juez, garantizándoles su derecho a la defensa (vid. sentencia N° 458 del 1° de agosto de 2002). Asimismo, se ha dicho que la falta de notificación del abocamiento sólo acarrea la nulidad del fallo y la reposición de la causa, si en efecto existía un causal de recusación frente al nuevo juez que decidió la causa, porque sólo en ese caso habrá sufrido la parte un gravamen. Es por ello que el formalizante tiene la carga de señalar cuál es la causal de recusación existente, sin que sea suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos se denunció la irregularidad (vid. sentencia N° 1034 de fecha 1° de julio de 2008).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de este m.T., ha sostenido que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento. Si su incorporación ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, no es necesaria la notificación a las partes, por encontrarse éstas a derecho; por el contrario, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, debe notificar a las partes de su abocamiento, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal –la recusación– que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la capacidad subjetiva del sentenciador (vid. sentencia N° 131 del 7 de marzo de 2002).

En el presente caso, no sólo se alegó la falta de notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez, sino que, además, éste no se abocó, mediante auto expreso, a su conocimiento.

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente, esta Sala observa que encontrándose la causa vista para dictar sentencia, en fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó en los Tribunales Superiores del Trabajo; una vez recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la demanda, sin que exista abocamiento expreso por parte del juez al conocimiento de la causa y, por consiguiente, sin la notificación de ello a las partes, previa a la emisión de tal pronunciamiento.

Así las cosas, pese a que la parte apelante no cumplió con la carga de señalar cuál sería la causal de recusación existente frente al nuevo juez que justifique la materialización de un gravamen, lo anterior conduce a concluir que ciertamente, tal proceder vulnera el derecho a la defensa, por cuanto era impretermitible que el juez superior laboral dejara constancia de su abocamiento de la causa en el expediente, máxime si luego de la declinatoria de competencia, el proceso se paralizó por la inactividad de todos los sujetos procesales, razón por la cual cesó la estadía de derecho de las partes, lo que ameritaba la notificación de éstas para su reanudación, cuestión que se acentúa al no haberse enterado la Administración ni el beneficiario del acto impugnado, de la nueva admisión de la demanda y la continuación del proceso en la fase de audiencia de juicio, decretadas por el a quo en la decisión que se revisa.

En esta fase de análisis, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, al pronunciarse en un caso sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, indicó:

Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

En concordancia con lo anterior, esta Sala considera menester reproducir un extracto del fallo N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, emanado de la referida Sala, donde se refirió a la figura del desorden procesal en los siguientes términos:

Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Por otra parte, cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, dado que según prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[e]l Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o petición de parte, hasta su conclusión”; además señala, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que, “[l]os Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Sala como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se anula la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de enero de 2013, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez superior se aboque al conocimiento de la causa y proceda a la notificación de las partes para la reanudación de la misma.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social no quiere pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[l]os órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de la Sala).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: REPONE la causa al estado ya señalado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-000336

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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