Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000014 I

ANTECEDENTES En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano P.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.422.028, en su condición de asociado y actual Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro Principal de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (en lo sucesivo CAHORMINSAS), asistido por el abogado J.O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.492, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro Principal, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009.

Por su parte, mediante escrito del 16 de marzo de 2009, el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 958.054, en su condición de asociado de la Caja de Ahorro Principal de CAHORMINSAS, asistido por la abogada Z.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.972, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro Principal, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

Así las cosas, visto que en ambas causas existe coincidencia de objeto, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las pretensiones en comento se encuentran por igual en una misma y única instancia, sustanciados con base en un mismo procedimiento y que en ninguno de ellos se encuentra vencido el lapso de pruebas, la Sala por sentencia N° 73 del 12 de mayo de 2009, ordenó la acumulación de ambas causas en el expediente AA70-E-2009-000014, formándose en consecuencia un litisconsorcio activo facultativo a efecto de la tramitación de la causa.

Luego de sustanciada la causa, por sentencia N° 162 dictada el 26 de noviembre de 2009, esta Sala declaró parcialmente con lugar los recursos contencioso electorales interpuestos, y ordenó a la Comisión Electoral Principal de esa Caja de Ahorro Principal efectuar una nueva totalización del proceso electoral celebrado a nivel nacional, y proceder a proclamar y juramentar a las nuevas autoridades de CAHORMINSAS en los términos expuestos en la sentencia ya identificada.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado D.P., apoderado judicial del candidato W.F., tercero verdadera parte, se dio por notificado de la sentencia N° 162 dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, y solicitó la aclaratoria o ampliación del referido fallo.

En la misma oportunidad la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, ya identificada, se dio por notificada de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, y solicitó la aclaratoria o ampliación del referido fallo.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, compareció la abogada Z.E.P., apoderada judicial de los recurrentes P.R.A. y L.B., ya identificados, dándose por notificada de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, y se opuso a la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia realizada por el abogado D.P., apoderado judicial del candidato W.F..

En la misma fecha, M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, en su condición de candidatos a los cargos de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la referida Caja de Ahorros, se dio por notificada de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, e, igualmente, solicitó, aclaratoria o ampliación del referido fallo.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, ya identificados, impugnó por extemporáneas las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencia efectuadas el 01 de diciembre de 2009, por el abogado D.P., apoderado judicial del candidato W.F., ya identificados, y la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, ya identificada.

Por diligencia del 20 de enero de 2010, el ciudadano O.P., tercero verdadera parte, asistido por la abogada M.R.Q., ya identificados, se dio por notificado de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2010, el abogado D.P., apoderado judicial de los ciudadanos W.F. y O.P., ratificó su intención de darse por notificado del fallo N° 162 del 26 de noviembre de 2009, y solicitó aclaratoria o ampliación de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, ya identificados, solicitó dejar sin efectos su solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, presentada ante la Sala el 08 de diciembre de 2009, y en su lugar solicitó se estime la solicitud de aclaratoria o ampliación de esa sentencia consignada en la misma oportunidad.

Por auto del 26 de enero de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir la solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia consignados.

Mediante sentencia N° 7 de fecha 03 de febrero de 2010, esta Sala negó las oposiciones presentadas por los ciudadanos P.R.A., L.B., T.S.L. y Sulimar Flames; admitió las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia ejercidas por los ciudadanos W.F. y O.P., así como por la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS; declaró improcedente la solicitud de ampliación interpuesta por los ciudadanos W.F. y O.P., y procedente la solicitud de ampliación de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, ejercida por la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS; y, resolvió que esa Comisión Electoral debe proclamar a las nuevas autoridades electas por el período 2010-2013.

Mediante diligencias del 04 de febrero de 2010, el abogado D.P., apoderado judicial de los ciudadanos W.F. y O.P., y la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, se dieron por notificados de la sentencia N° 7 de fecha 03 de febrero de 2010.

En la misma oportunidad, compareció la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, además de igualmente darse por notificada de la decisión N° 7 del 03 de febrero de 2010, precisó mediante diligencia que en el referido fallo “…la Sala solo se refiere la negativa a la oposición que [hizo] (…) cuya decisión [acata y respeta], pero [requiere] que se pronuncie sobre (…) [su] solicitud de aclaratoria de fecha 25-01-2010” (sic) (corchetes de la Sala).

Por escrito consignado por la abogada Olymar Zurita, en su condición de apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, el 11 de febrero de 2010, y en cumplimiento a lo ordenado en sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos los siguientes actos: originales de Actas de Totalización, Proclamación y Juramentación de las nuevas autoridades de CAHORMINSAS, de fechas 03 de febrero de 2010; carta emitida por el ciudadano G.G., en su carácter de Tesorero Principal electo, manifestando de manera voluntaria su decisión de renunciar de manera absoluta a dicho cargo, y solicitando la incorporación de su suplente la ciudadana R.A.; listado de asistencia al acto de proclamación y juramentación; Acta de Toma de Posesión de las nuevas autoridades; y, carta dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicitando la orden de Protocolización del Acta de Juramentación de las autoridades proclamadas y juramentadas.

Así las cosas, constatado en efecto que la Sala, al momento de decidir las solicitudes de ampliación incoadas por el abogado D.P., apoderado de los ciudadanos W.F. y O.P., y la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, omitió involuntariamente pronunciarse sobre la solicitud que efectuare la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2010, pasa de seguidas a resolver dicho asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

II

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

Señala la apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, que el objeto de su solicitud de ampliación consiste en que esta Sala “…indique al órgano electoral de CAHORMINSAS los lineamientos que debe seguir para efectuar la revisión previa de las actas y posterior elaboración de la ‘nueva totalización nacional que incluya todos los cargos ofertados en las elecciones celebradas el 03 de Marzo de 2009’ ordenada en la [sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009]” (sic) (corchetes de la Sala).

En ese mismo orden, solicita que “…esta Sala amplíe esa Sentencia No 162 para que se impongan directrices al ente electoral, ordenando que la revisión de las actas se haga, como mínimo en presencia de aquellos candidatos (…) que habiendo obtenido la mayoría de votos para sus cargos, no fueron reconocidos como ganadores y por tanto no incluidos en el Acta de Proclamación que anuló la sentencia No 162, y/o en presencia de algún funcionario público o comisión supervisora que designe esta sala, que de fé de la transparencia y pulcritud que debe imperar en la revisión que servirá de base para la nueva totalización general nacional y a la elaboración de la nueva ACTA DE PROCLAMACION Y JURAMENTACION…” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa y concordante del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se desprende de las normas transcritas que podrá pedirse la ampliación de la sentencia el mismo día o el día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Señalado lo anterior, la Sala observa que la ampliación ha sido solicitada con relación a una sentencia definitiva dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para su formulación se inició a partir de su notificación a los interesados involucrados, en los términos en que fue ordenado en el dispositivo del fallo. En ese sentido, se desprende de autos que la ampliación que nos ocupa, fue presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, en fecha 25 de enero de 2010, tal como ella misma lo destaca en escrito del 04 de febrero de 2010, al señalar que “…aclaratoria que [interpuso] en fecha 25-01-2010, siendo oportuno resaltar que en esa misma oportunidad se hizo efectiva la ultima notificación que ordeno esta sala, la cual recayó en la persona de un tercero interviniente es esta causa, ciudadano O.P.” (sic) (corchetes de la Sala).

Sobre el particular, evidencia la Sala que en la recalcada oportunidad, 25 de enero de 2010, se retiró de la cartelera de este órgano jurisdiccional boleta de notificación dirigida al ciudadano O.P., de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual se decidió el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos P.R.A. y L.B., contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro Principal, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009; ello, en virtud de haber transcurrido el término de diez (10) días calendarios, contados a partir de que constara en autos la fijación en la cartelera de la Sala de la mencionada boleta de notificación (folio 988).

Sin embargo, no es el 25 de enero de 2010, como temerariamente lo indica la solicitante, la fecha en la cual quedó notificado el ciudadano O.P., tercero verdadera parte, ya que éste se dio por notificado de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, asistido por la abogada M.R.Q., por diligencia del 20 de enero de 2010, razón por la cual, al tratarse de la última de las notificaciones efectuadas, el lapso para presentar la solicitud de aclaratoria vencía al día hábil siguiente, es decir, el 25 de enero de 2010, fecha en la cual fue presentada, por lo que dicha actuación se encuentra sujeta a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, al verificarse simultáneamente la notificación de la sentencia con la interposición de la solicitud de aclaratoria o ampliación, de allí que la Sala la admita. Así se decide.

Admitida la solicitud, la Sala observa que el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que, luego de dictado el fallo, el Tribunal pueda, entre otros aspectos, ampliar el contenido de la sentencia, en los términos que ha establecido este órgano jurisdiccional en decisiones anteriores (vid. sentencia N° 118 del 4 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA), al entender dicha ampliación como:

…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (corchetes de la Sala - H.L.R.,R.. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

Ha reiterado esta Sala en su sentencia N° 118 con relación a la figura de la ampliación del fallo, que:

...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos’. (corchetes de la Sala - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76; cita contenida en sentencias N° 2.676 y N° 1313, del 14 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, casos: VENEVISIÓN y SENIAT, respectivamente).

Igualmente, y a modo de conclusión del marco jurisprudencial aplicable, esta Sala considera pertinente destacar el criterio de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:

...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ J.M.F.) (resaltado de la Sala).

Bajo la doctrina referida, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar la solicitud interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Sobre el primero de los puntos cuya ampliación se requiere -fijación de lineamientos a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS para que elabore las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación-, es preciso advertir que la Sala fue suficientemente clara y exhaustiva en su fallo N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, al señalar paso por paso como debía hacerse la nueva totalización general del proceso electoral de CAHORMINSAS, tal como se reproduce para demostrar tal afirmación:

Vista la inconformidad de la parte actora con el Acta de totalización levantada por la Comisión Electoral con los resultados del proceso electoral de renovación de las autoridades de CAHORMINSAS, esta Sala procede a realizar el cálculo aritmético que debió efectuar el órgano electoral sobre los escrutinios, a fin de verificar la coincidencia de los resultados reflejados en las actas electorales con los que obtenga esta Sala. Por efectos prácticos se hará únicamente con relación a los candidatos que se disputan la Presidencia del C. deA. de la Caja de Ahorros y que forman parte del presente proceso, candidatos T.S. y W.F., sin embargo, el cálculo que se refleje es aplicable a todos los cargos que formaron parte de la oferta electoral en el proceso bajo estudio. En tal sentido, se observa lo siguiente:

  1. - Primer Paso: Restar al Acta de Totalización de fecha 29 de mayo de 2008 los resultados obtenidos en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara (anulados mediante fallo N° 16 dictado por esta Sala en fecha 04 de febrero de 2009).

Se observa del Acta de Totalización de fecha 29 de mayo de 2008, que el candidato T.S. obtuvo un total de mil doscientos ochenta y cinco (1285) votos, y, el candidato W.F., un total de mil trescientos ochenta (1380) votos. De estos totales, el candidato T.S. no obtuvo ningún voto en los centros de votación anulados, sin embargo, el candidato W.F. sí obtuvo en dichos centros de votación un total de setenta y cinco (75) votos, obtenidos como se detalla: Malariología (27), Hospital J.M.B. Sanare (9) y Dirección de Salud del estado Lara (39).

En ese sentido, restando a los totales obtenidos en las elecciones del 29 de mayo de 2008 los resultados de los centros de votación anulados en esas elecciones (por sentencia N° 16 emanado de fecha 04 de febrero de 2009), se obtienen los siguientes totales parciales: T.S. (1285 – 0 = 1285) y W.F. (1380 – 75 = 1305).

ELECCIONES DEL 29/05/2008

Totales Malariología JMB Sanare Direcc. Reg. Salud TOTAL
T.S. 1285 0 0 0 1285
W.F. 1380 - 27 - 9 - 39 1305
2.- Segundo Paso: Sumar a los totales parciales calculados anteriormente, los resultados obtenidos en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia en las elecciones del 29 de mayo de 2008 (tal como lo ordenó la Sala en el fallo N° 16 de fecha 04 de febrero de 2009).

En ese sentido, se observa de los anexos cursantes en autos que en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el día 29 de mayo de 2008, que en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia el candidato T.S. obtuvo un total de ochenta y cinco (85) votos, y el candidato W.F. un total de diez (10) votos, los cuales, sumados a los totales parciales destacados en el paso 1, ofrecen los siguientes resultados: T.S. (1285 + 85 = 1370) y W.F. (1305 + 10 = 1315).

De lo anterior, se desprende que el número total de votos obtenidos en el proceso electoral del 29 de mayo de 2008, que debían ser incluidos en el Acta de Totalización de fecha 03 de marzo de 2009, equivalen a los siguientes: T.S., mil trescientos setenta (1370) votos, y, W.F., mil trescientos quince (1315) votos.

ELECCIONES DEL 29/05/2008

Totales Parciales Dirección de Malariología del estado Zulia TOTAL
T.S. 1285 + 85 1370
W.F. 1305 + 10 1315
3.- Tercer Paso: Sumar los totales definitivos del proceso electoral del 29 de mayo de 2008 (obtenidos bajo el cumplimiento de los parámetros aplicados en los dos pasos anteriores), a los resultados obtenidos en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, obtenidos en el proceso de elección parcial de fecha 03 de marzo de 2009.

Así, observa la Sala que se evidencia del Acta de Totalización de fecha 03 de marzo de 2009, que el candidato T.S. obtuvo un total general de veintidós (22) votos, detallados de la siguiente manera: Malariología (13), Hospital J.M.B. Sanare (6) y Dirección de Salud del estado Lara (3). Por su parte, el candidato W.F., alcanzó un total de setenta y cinco (75) votos, detallados de la siguiente manera: Malariología (23), Hospital J.M.B. Sanare (6) y Dirección de Salud del estado Lara (46).

Finalmente, al sumar los totales de votos obtenidos en el proceso electoral del 29 de mayo de 2008, a los resultados obtenidos en el proceso de elección parcial de fecha 03 de marzo de 2009, en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, de este último paso (resultados del 29/05/08 + resultados del 03/03/09 = resultados generales), se evidencian los siguientes totales finales: T.S. (1370 + 22 = 1392), y, W.F. (1315 + 75 = 1390).

RESULTADOS GENERALES

Totales Parciales 29/05/08 Totales Parciales 03/03/09 TOTAL
T.S. 1370 + 22 1392
W.F. 1315 + 75 1390
Ahora bien, del Acta de Totalización Nacional del 03 de marzo de 2009, observa la Sala que la misma refleja para el candidato T.S. un total de mil trescientos noventa y dos (1392) votos adjudicados, dato que coincide con la operación aritmética efectuada por esta Sala. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los votos adjudicados al candidato W.F., ya que el Acta de Totalización Nacional refleja un total de mil cuatrocientos sesenta y cinco (1465) votos, y el cómputo realizado por la Sala Electoral arroja un total de mil trescientos noventa (1390) votos, es decir, que se produce una diferencia de setenta y cinco (75) votos.

En virtud de lo anterior, visto que la totalización nacional efectuada por la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, fue errada -tal como quedó demostrado-, y que esos errores de cálculo arrojan una diferencia que afecta el resultado general de la elección, esta Sala declara parcialmente con lugar los recursos contenciosos electorales interpuestos y, en consecuencia, declara la nulidad del Acta de Totalización Nacional efectuada del proceso electoral de fecha 03 de marzo de 2009, así como las Actas de Proclamación y Adjudicación elaboradas en función de la primera. Así se decide.

Consecuencia de lo decidido, esta Sala ordena a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS que, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe una nueva totalización nacional con sujeción a los parámetros fijados en este fallo judicial (sobre la totalidad de los cargos que formaron parte de la oferta electoral, tanto del C. deA. como de Vigilancia). Igualmente, se le advierte a la Comisión Electoral de esa Caja de Ahorros de la imposibilidad en que se encuentra de sumar al candidato W.F. los votos obtenidos por el candidato J.A.G., en virtud de las razones que fueron analizadas supra. Se declara también que una vez se agote el lapso fijado para la nueva totalización, se fija un lapso de tres (3) días hábiles, para que la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, proceda a la proclamación y juramentación de los candidatos que resulten electos. Así también se decide.

Así las cosas, resulta improcedente ampliar la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, a fin de establecer lineamientos a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS para dar cumplimiento al mandato judicial proferido por la Sala Electoral, ello, en razón de que dicha sentencia fue palmariamente clara al respecto. Así se decide.

Respecto al segundo de los puntos por los cuales se solicitó ampliación -ordenar presencia de candidatos, funcionarios públicos o comisión supervisora que designada por la Sala para supervisar la elaboración de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación-, debe indicarse que tal pedido constituye una innovación a lo ordenado en dicha sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, lo cual, per se, excede y desnaturaliza la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha oportunidad se ordenó la realización de los mencionados actos electorales exclusivamente al órgano con competencia para ello, la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, sin la intervención de ningún tercero.

Dicho lo anterior, la Sala declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, ejercida por la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, en fecha 25 de enero de 2010. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITEN la solicitud de ampliación de sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, ejercida por la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, en fecha 25 de enero de 2010.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, ejercida por la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, en fecha 25 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 39.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR