Sentencia nº 01525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0269 En fecha 13 de marzo de 2007 la abogada C.D.C.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.607.466 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.986, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° 009-07 de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 14 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007 la recurrente consignó escrito a los fines de “subsanar el error material involuntario en que incurrí”.

Adjunto al oficio Nº 606-07 del 30 de marzo de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado y, por auto del 3 de mayo del mismo año, se ordenó formar pieza separada.

Por auto del 15 de mayo de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora General de Tribunales y Procuradora General de la República; esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Igualmente, ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007 la accionante otorgó poder apud acta al abogado T.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.735.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de julio de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la recurrente el 31 de julio del mismo año.

El 2 de agosto de 2007 la parte accionante consignó un ejemplar del diario “El Universal” del 1° de agosto de 2007, en el que se publicó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por escritos de fechas 4 y 10 de octubre de 2007 las abogadas C. delC.P.A., antes identificada y M.J.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.316, actuando la primera en nombre propio y la segunda en representación de la Comisión Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 23 de octubre de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas y, en este sentido, certificó que “…desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente solicitud de nulidad, hasta el día 9 de octubre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes al 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2007”.

En la misma fecha el referido Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por la representación judicial de la Comisión Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Concluida la sustanciación de la causa, el 4 de diciembre de 2007 se remitieron las actuaciones a esta Sala Político Administrativa.

El 11 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de enero de 2008 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 25 de junio de 2008 tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente, de la representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, así como de la consignación de los escritos presentados por la recurrente y la representación del Ministerio Público.

El 1° de julio de 2008 la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 3 de diciembre de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2007 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó a la abogada C. delC.P.A. del cargo de Jueza Titular de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…considera éste Órgano Disciplinario, que el hecho generador de la falta disciplinaria imputada no lo constituye por sí solo, la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2003; toda vez que se requerirá del posterior pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando el error judicial inexcusable y la orden de inicio de la investigación; por ello, si bien el hecho que dio lugar al procedimiento disciplinario es el señalado error inexcusable en el que incurrió en la decisión N° 046-03 proferida el 21 de enero de 2003 por Sala N° 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 64 al 73 de la primera pieza), este solo elemento no era suficiente para que se configurara la referida falta; toda vez que es necesario su declaratoria posterior, como en este caso efectivamente lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es entonces a partir de tal declaratoria, que debe comenzar el lapso de prescripción.

Por ello, es la declaratoria del error judicial inexcusable de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que dio lugar al nacimiento de la acción disciplinaria por parte del Estado, a los fines de la determinación de tal responsabilidad; toda vez que antes de esa declaratoria, la decisión dictada, en principio, no contenía o se desconocía error o vicio alguno.

Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, esta Comisión ya se pronunció en decisión N° 097-06 del 10 de agosto de 2006; fecha para la cual aun no cursaba en esta Instancia Disciplinaria el presente procedimiento por tanto, no se está en presencia de la aplicación de un criterio posterior a procesos anteriores, toda vez que cuando se estableció el referido criterio, se desconocía la existencia del procedimiento disciplinario en curso, por lo que mal podría, en este caso, estar configurada la aplicación retroactiva alegada por los jueces acusados; aún mas cuando la acusación fue admitida por este Órgano mediante auto del 12 de diciembre de 2006.

En consecuencia, resulta evidente que no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declara improcedente el alegato en tal sentido, y así se declara.

Ahora bien, resuelto preliminarmente el punto anterior, esta Comisión pasa a decidir el fondo de la presente causa disciplinaria en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Efectuada la investigación, la Inspectoría General de Tribunales imputó a los ciudadanos C. delC.P.A. y D.W.C.L., jueces titulares integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haber incurrido en ‘grave error judicial inexcusable’ al dictar la decisión N° 046-03 de fecha 21 de enero de 2003, en la causa judicial N° 1Aa-1500-02 (Pieza N° 1, folios 64 al 73); hecho que consideró la Inspectoría General de Tribunales constitutivo de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

(…Omissis…)

Es así que la Inspectoría General de Tribunales es el Órgano titular de la acción disciplinaria, en el sentido de que es éste y no otro el facultado para acusar y solicitar la sanción a la que hubiere lugar, dando una precalificación a los hechos imputados, y será esta Comisión como Órgano Disciplinario y con fundamento en su potestad juzgadora a la que, en definitiva calificará la gravedad e impondrá la sanción correspondiente; en razón de lo cual se desestiman los referidos alegatos y así se declara.

(…Omissis…)

En consideración a lo anteriormente señalado, siendo esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el órgano competente para ejercer el control disciplinario de los jueces, cuenta con plena potestad para determinar y sancionar aquellas conductas de los funcionarios judiciales que no ajusten a los requerimientos exigidos para continuar en su desempeño de la función jurisdiccional, en aras de llevar con éxito una labor de tal trascendencia social como la juzgadora, más aun cuando se consideran los intereses que tal actividad involucra.

Por ello, es con base a tal potestad legal, que esta Instancia Disciplinaria entra a analizar la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2003, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de haber declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los integrantes de la referida Corte de Apelaciones incurrieron en ‘grave y grotesco error judicial inexcusable’.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se desprende de las actas contenidas en el expediente disciplinario, [que la decisión dictada por] los jueces acusados (…) contiene evidente valoración sobre la conducta del imputado y su intencionalidad; realizando con ello pronunciamientos que constituyen claramente juicios de valor respecto la responsabilidad penal del mismo, solo con base a una acta de presentación de imputado y una prueba anticipada, que eran los únicos elementos probatorios con los que se contaba para ese momento de la investigación.

(…Omissis…)

Sorprende así a esta Instancia Disciplinaria, cómo en el caso bajo análisis, cuando aún se contaba con muy pocos elementos probatorios, los jueces acusados consideraron en esa decisión, respecto la conducta del imputado D.A. ‘…que mal podría apropiarse ilegítimamente y mediante violencia de dicho buque y su carga con ha quedado plenamente demostrado que ejercía la primera autoridad legítima dentro del buque ‘Pilín León’, considerando de algún modo justificado el hecho del apoderamiento ilegítimo imputado, declarando así que la conducta realizada por el imputado fue una conducta atípica.

(…Omissis…)

En este caso, conociendo la Corte de Apelaciones a cargo de los jueces acusados del recurso de apelación ejercido contra una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fase preparatoria, debía circunscribirse a verificar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar sustitutiva decretada; sin hacer pronunciamientos de fondo, como lo hicieron en fase preparatoria y con tan sólo un elemento de prueba, que ni siquiera había sido sometido a control.

(…Omissis…)

Por ello, la conducta antes descrita demuestra desconocimiento de la significación de cada una de las fases del proceso penal y de la oportunidad en la cual bajo unos principios fundamentales, se deben tomar decisiones, cuya trascendencia pudiera ocasionar dilaciones indebidas o eventuales nulidades innecesarias, e incluso pudiendo verse afectado el desarrollo normal del juicio así como sus resultas.

Por todo lo antes expuesto, esta comisión concluye, que los jueces acusados incurrieron en grave error judicial inexcusable al dictar una decisión, cuyas consecuencias tradujeron vulneración de los principios constitucionales que garantizan el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, dada la fase preparatoria en que se encontraba (…) así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamiento tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión (…), emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria alegada por los jueces acusados.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales a la que se adhirió el Ministerio Público, en consecuencia, DESTITUYE a los ciudadanos C.D.C.P.A. Y D.W.C.L..

(Sic) (Destacados del texto)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

La abogada C. delC.P.A., actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° 009-07 de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

La recurrente fundamenta el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos:

Indica, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erróneamente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998, por considerar que el lapso de prescripción señalado en el referido artículo comienza a computarse desde el 14 de marzo de 2006, fecha en que la Sala Constitucional declaró el error judicial inexcusable en el que supuestamente incurrió.

Que en aplicación del artículo 4 del Código Civil, el lapso a que hace referencia el aludido artículo 53 debe contarse desde la fecha en la cual se cometió el acto constitutivo de la falta, es decir, a partir de la emisión -el 21 de enero de 2003- de la sentencia que suscribió en su condición de Jueza de Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, señala que es “manifiestamente insostenible que el ‘hecho constitutivo’ de la falta disciplinaria se generó en fecha 14 de marzo de 2006 cuando la Sala Constitucional declaró que incurrimos en error judicial, pues hacer esa afirmación comporta aseverar que la sentencia de dicha Sala (…) es la que constituye, es decir, crea, origina, engendra, genera, fecunda, la infracción cuya sanción está prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuando en realidad lo que hace es que ‘declara’ la existencia de la infracción”.

Aduce que la mencionada sentencia de la Sala Constitucional tiene carácter declarativo con efectos hacia el pasado -cuando estimó la existencia de una decisión contraria a las normas jurídicas- y constitutivo con efectos hacia el futuro -al anularla-.

Invoca a su favor el “criterio interpretativo” conocido como “favorabilia amplianda, odiosa restringenda”, según el cual las normas jurídicas que imponen restricciones de los derechos de los ciudadanos se deben aplicar de manera restrictiva y no extensiva.

Denuncia la errónea interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para decidir sobre el alegato de prescripción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó un criterio que no se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, así como tampoco en la oportunidad en que la Sala Constitucional declaró el error judicial inexcusable.

Que, conforme el principio de confianza legítima o expectativa plausible, los particulares tienen el legítimo derecho de que le sean aplicados los criterios administrativos o judiciales, según el caso, que imperaban para la época de ocurrencia de los hechos.

Señala, que el criterio aplicable anteriormente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial establecía que la prescripción comenzaba a correr desde la comisión de la falta; sin embargo, por decisión del 10 de agosto de 2006, el mencionado órgano administrativo modificó su criterio para considerar que dicho lapso debe contarse desde la declaratoria del órgano jurisdiccional.

Esgrime que no debe aplicársele el criterio actual, toda vez que tanto el hecho constitutivo de la falta como la sentencia de la Sala Constitucional dictada en su contra, tuvieron lugar antes de la referida decisión del 10 de agosto de 2006.

Asegura, que como Jueza de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nunca incurrió en el error judicial inexcusable declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que pusiera de manifiesto ignorancia, falta de idoneidad o desconocimiento del ordenamiento jurídico en la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, en virtud de lo cual denuncia la errónea aplicación del numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que la decisión tomada respecto a los delitos de apoderamiento ilegítimo de nave y su carga, abuso genérico de funciones y vertido ilícito en grado de tentativa imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.A.A.F., constituye una actuación jurisdiccional que no sólo podía sino que debía ser analizada por cualquier Tribunal de Alzada, en cumplimiento del postulado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de revisar la legalidad o no de la medida de coerción personal decretada por la Primera Instancia, “aún incluso en fase preliminar”.

Considera, como primer elemento a revisar por parte de la Corte de Apelaciones, Tribunal de alzada, el cumplimiento cabal, pleno y perfecto de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Asegura, que “el examen de los presupuestos para la imposición o no de [las medidas coercitivas] no comportan un juicio de valor en relación a la responsabilidad penal de los procesados penalmente, habida cuenta de que el juez que examina su procedencia o no; sencillamente se ciñe a analizar la naturaleza típica o no del hecho en relación al o los delitos imputados, en tal sentido no se hace una evaluación del fondo del asunto, sino de los requisitos para dictar o no una medida instrumental de naturaleza precautelativa y así ha sido declarado por la Sala Constitucional”. (Destacado del texto)

Sostiene, que el acto administrativo cuya nulidad solicita está viciado de inmotivación, en contravención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “al haber el órgano subjetivo de la Comisión (…) interpretado inadecuadamente las disposiciones que se expresaron en cada uno de los motivos de nulidad que se denuncian”.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, los abogados M.J.P., antes identificada, y J.A.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.844, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron un escrito en el cual, exponen lo siguiente:

Refieren la sentencia N° 544 del 16 de marzo de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró el grave error judicial inexcusable en que incurrieron los abogados D.W.C.L. y C. delC.P.A., integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 “en la causa judicial N° 1Aa1500-02, nomenclatura de dicha Sala [Nº 1]”.

Indican, que en la referida sentencia de fecha 21 de enero de 2003, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer un recurso de apelación ejercido en fase preparatoria contra una decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el mencionado recurso y señaló “que la conducta realizada por el recurrente era atípica y no encuadró en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público”, revocó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e instó al Ministerio Público a proseguir con la investigación.

Aseguran, que el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura comienza a computarse, en el caso concreto, a partir de la fecha cuando la Sala Constitucional del M.T. de la República declaró el error judicial inexcusable y ordenó el comienzo de la investigación, toda vez que para el inicio del procedimiento administrativo era necesario tal declaratoria.

Manifiestan, no ser aplicable el principio de expectativa plausible invocado por la recurrente “toda vez que el mismo pudiese configurarse, siempre y cuando verse sobre el mismo supuesto fáctico planteado por el Órgano Disciplinario que da origen a la decisión sobre la cual se pide la confianza legítima; en el caso de marras, que la decisión que va a servir de precedente contenga la misma situación de hecho que la recurrente invoca.”

Alegan, que si bien el fallo de la Sala Constitucional fue dictado el 16 de marzo de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales el 12 de diciembre de 2006, “tiempo después de haberse cambiado el criterio fijado mediante decisión del 10 de agosto de 2006, fecha en la cual la Comisión desconocía la existencia de la solicitud de inicio de investigación (…), “no era posible la aplicación retroactiva alegada por la ciudadana C.D.C.P.A.”. (Resaltado del escrito).

Sostienen, que la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se declara el error judicial inexcusable fue dictada antes del cambio de criterio realizado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, con lo cual debía aplicarse el criterio jurídico vigente para ese momento, conforme con los principios del derecho incluyendo el de expectativa plausible.

Refieren el contenido de la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por los integrantes de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del cual se evidencia -a su decir- que “los pronunciamientos constituyen claramente juicios de valor respecto a la responsabilidad penal del imputado, únicamente con base a un acta de presentación de imputados y una prueba anticipada, siendo estos los únicos elementos probatorios con los que se contaba para ese momento de la investigación.”

Señalan, que en la referida sentencia se puso en libertad al imputado “llegando incluso a declarar desaparecido por defecto de tipicidad un delito en grado de tentativa, imputado por la Vindicta Pública”, con lo cual se deja en evidencia extralimitación en la actividad juzgadora y la inidoneidad de los jueces destituidos para el ejercicio de la función jurisdiccional.

En relación al vicio de inmotivación del acto recurrido, de su lectura se aprecian los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para destituir a los abogados D.W.C.L. y C. delC.P.A..

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se mantenga la sanción disciplinaria impuesta a la abogada C. delC.P.A..

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de junio de 2008 la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó un escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, en el cual expone:

Que el criterio según el cual el lapso para que opere la prescripción, debe contarse desde el momento en que tuvo lugar el hecho que configura la falta, no es aplicable al caso de autos, así como tampoco la interpretación aislada del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Resalta, que la referida disposición normativa debe interpretarse según la naturaleza de la falta imputada y en estrecha relación con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, donde se prevé la sanción disciplinaria aplicada a la recurrente.

Opina la representación del Ministerio Público que el lapso para prescribir se cuenta a partir del reconocimiento de la ocurrencia del error judicial inexcusable en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2006 -supuesto de procedencia exigido por el referido artículo 40-; de allí que, en el caso concreto, en el momento de inicio del procedimiento administrativo no habían transcurrido los tres (3) años previstos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En todo caso, agrega, el amparo constitucional ejercido por el Ministerio Público y resuelto por la Sala Constitucional mediante la sentencia que declaró el error judicial inexcusable, fue interpuesto el 2 de mayo de 2003, es decir, tres (3) meses y diez (10) días después de que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictara el fallo en fecha 21 de enero de 2003; “lo que obligó a la Inspectoría a tener que esperar la decisión respecto a si efectivamente la recurrente había incurrido en [el mencionado error judicial]”.

Asegura, no ser un requisito indispensable para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario que la Sala Constitucional, además de declarar el error judicial inexcusable, solicite la destitución de la Jueza.

Señala que el acto administrativo impugnado fue dictado el 12 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la emisión del criterio sentado en materia de prescripción por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 10 de agosto de 2006, en el caso: D.R.P.M. deA., por tanto, en todo caso, tal alegato de aplicación retroactiva es intrascendente en el caso concreto, por no haber operado la prescripción.

A criterio de la representación del Ministerio Público, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no violó el principio de confianza legítima o expectativa plausible de la recurrente, pues no puede entenderse su significado como necesario deber de decidir favorablemente la pretensión de la solicitante; por el contrario, la aplicación de dicho principio sólo exige una decisión justa y legal.

Con relación al alegato de la actora relativo a la errónea aplicación del numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la Fiscal del Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con lo sentado por la Sala Constitucional del M.T. y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto a la imputación a la recurrente de haber incurrido en el error judicial inexcusable, por cuanto no le estaba dado en esa fase cautelar emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración; sino que debía limitarse a determinar si para el momento de imposición de las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano D.A.A.F. se cumplían los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con su artículo 441.

Considera, que el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación denunciado, pues las razones de hecho y de derecho se encuentran contenidas tanto en el texto del acto como en el expediente administrativo.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada C. delC.P.A., contra el acto dictado en fecha 12 de febrero de 2007 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En el acto administrativo impugnado se impuso a la recurrente la sanción de destitución del cargo de Jueza de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haber incurrido en error judicial inexcusable.

La revisión del expediente ha dejado en evidencia que el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la mencionada sanción, se inició con ocasión de la sentencia Nº 544 de fecha 14 de marzo de 2006 cuya copia certificada fue remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la Inspectoría General de Tribunales adjunto al oficio Nº 06-1625 del 28 del mismo mes y año. En dicha sentencia la referida Sala declaró el error judicial inexcusable en que incurrieron los Jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la antes mencionada Corte de Apelaciones, entre ellos, la recurrente, al proferir la sentencia Nº 046-03 de fecha 21 de enero de 2003, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano D.A.A.F. contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se revocaron las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al referido ciudadano por los delitos de vertido ilícito de sustancias en grado de tentativa, abuso genérico de funciones y apoderamiento ilegítimo de la embarcación -y de su carga- propiedad venezolana denominada “Pilín León”, hoy “Negra Matea”.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar los argumentos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

1. Falso supuesto de derecho

Denuncia la abogada C. delC.P.A. el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por haber interpretado erróneamente los artículos 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, debe esta Sala señalar -como lo ha venido haciendo en forma pacífica y reiterada-, que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene. (Vid. Sentencia Nº 1.282 del 23 de octubre de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal)

Bajo esta premisa, a fin de resolver el vicio denunciado considera la Sala necesario hacer las siguientes consideraciones:

- Errónea interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Arguye la parte actora, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en una errónea interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por considerar que el lapso de prescripción establecido en dicho artículo debe contarse a partir de la fecha cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró el error judicial inexcusable, y no desde el momento en que supuestamente la recurrente incurrió en la falta, esto es, a partir de la emisión de la sentencia por ella suscrita el 21 de enero de 2003; como Jueza de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.

Sostiene, que la decisión del 14 de marzo de 2006 dictada por la referida Sala, es una sentencia declarativa de la falta cuyos efectos son hacia el pasado, razón por la cual no puede afirmarse que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de la fecha de la sentencia.

Esgrime, en aplicación del principio “favorabilia amplianda, odiosa restringenda”, que las disposiciones normativas que restrinjan los derechos de los ciudadanos deben aplicarse de manera restrictiva.

Resalta que el lapso de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, “transcurrió íntegramente, sin que antes de su consumación existiera algún acto de procedimiento en sede disciplinaria que interrumpiera la prescripción señalada; razón por la cual debía declararse la prescripción de la acción disciplinaria y consiguiente el cierre del procedimiento disciplinario” (Destacado del texto)

Sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente, los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aseguran que el lapso de prescripción para la imposición de la sanción disciplinaria, debe contarse a partir de la declaratoria del error judicial inexcusable por parte de la Sala Constitucional del M.T. en fecha 14 de marzo de 2006, toda vez que para el inicio del procedimiento administrativo era necesario el referido pronunciamiento de la mencionada Sala.

Por otra parte, la representante del Ministerio Público aprecia el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual debe interpretarse según la naturaleza de la falta imputada y en concordancia con la norma que prevé la sanción disciplinaria correspondiente.

Señala, en el caso concreto, como lapso para computar la prescripción el que se inicia a partir del 14 de marzo de 2006, es decir, desde la fecha de la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la existencia del error judicial inexcusable. De manera que cuando se inició el procedimiento administrativo, aun no habían trascurrido los tres (3) años establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Indica, que la Inspectoría General de Tribunales debió esperar la decisión de la Sala Constitucional del amparo interpuesto el 2 de mayo de 2003 por el Ministerio Público y declarara el error judicial inexcusable, lo cual ocurrió tres (3) meses y diez (10) días después de haber dictado el fallo de fecha 21 de enero de 2003 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario.

En el caso concreto, de la lectura del acto impugnado se aprecia que la recurrente fue destituida del cargo de jueza integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de cualquier otro que pudiera estar desempeñando dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en grave error judicial inexcusable, falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998).

En este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del referido artículo que establece lo que sigue:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las siguientes causas:

(…)

4.- Cuando hubieren incurrido en grave error inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución

.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial antes transcrito, para proceder a la destitución de jueces por incurrir en la falta denominada grave error judicial inexcusable es requisito indispensable que dicha falta haya sido declarada por la Corte de Apelaciones, por el Juzgado Superior o por la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de resolver el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la parte actora, debe la Sala destacar el supuesto especial contenido en el mencionado numeral 4 del artículo 40, el cual debe interpretarse armónicamente con el referido artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En efecto, de la lectura de las señaladas disposiciones se colige la necesidad del pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional correspondiente -en este caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- como presupuesto exigido por la norma para que la Administración pueda iniciar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario. Esta condición no se presenta con el resto de las causales contempladas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, donde el procedimiento puede iniciarse con ocasión de alguna denuncia, a solicitud del Ministerio Público o bien de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Siendo así, al tratarse la declaratoria del error judicial inexcusable un requisito sine qua non para la tramitación del procedimiento administrativo, los tres (3) años a que alude el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura para que la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial ejerciera su potestad disciplinaria y, de ser el caso, determinara la responsabilidad de la Jueza sancionada, deben computarse desde el momento en que el Órgano Jurisdiccional correspondiente -Corte de Apelaciones, Juzgado Superior o Sala del Tribunal Supremo de Justicia- hubiese declarado el error judicial.

Consta a los folios 2 al 28 de la pieza N° 1 del expediente administrativo la declaratoria de la Sala Constitucional de este M.T. de fecha 14 de marzo de 2006, donde afirma que la abogada C. delC.P.A., incurrió “en un error grotesco e inexcusable” y ordenó la remisión de copia certificada de la mencionada sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público “para que se establezcan las responsabilidades disciplinarias y penales a que haya lugar”.

Asimismo, consta al folio 30 de la pieza N° 1 del expediente administrativo que una vez recibida la copia certificada de la sentencia N° 544 de la Sala Constitucional, la Inspectoría General de Tribunales, el 16 de mayo de 2006, ordenó abrir la investigación para determinar cualquier irregularidad que pudiera existir con relación a la actuación de los ciudadanos D.W.C.L. y C. delC.P.A., como jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ante este escenario y dado que la Inspectoría General de Tribunales debía esperar la declaratoria del error judicial inexcusable para poder dar inicio al procedimiento disciplinario, se concluye, en el caso concreto, que el lapso para la prescripción debe computarse desde el 14 de marzo de 2006 (fecha en que la Sala Constitucional declaró la falta) y no desde el 21 de enero de 2003, como erróneamente alegó la recurrente.

En efecto, la Sala observa que desde el 14 de marzo de 2006 -fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró el error judicial inexcusable- hasta el 16 de mayo de 2006 -momento cuando la Inspectoría General de Tribunales ordenó abrir la investigación- habían transcurrido dos (2) meses y dos (2) días; en consecuencia, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.

Por las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el caso de autos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; razón por la cual debe desecharse el alegato de falso supuesto de derecho denunciado por la accionante. Así se declara.

- Errónea interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La abogada C. delC.P.A. denuncia, por otra parte, la errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues respecto a la prescripción la Administración -a su decir- aplicó un criterio administrativo que no se encontraba vigente para el momento de dictarse las referidas sentencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la Sala Constitucional, en contravención al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Destaca que, anteriormente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tomaba en cuenta la fecha de comisión de la falta imputada al juez como punto de partida para realizar el cómputo relativo a la prescripción; no obstante, afirma que dicha Comisión modificó su criterio y estableció como inicio del referido lapso el momento a partir del cual se produce la declaratoria del error judicial inexcusable por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.

Respecto a este alegato, manifiestan los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que el principio de confianza legítima o expectativa plausible no es aplicable al caso bajo examen, toda vez que su aplicación requiere que “que la decisión que va a servir de precedente contenga la misma situación de hecho que la recurrente invoca”.

Sostienen que su representada admitió la acusación realizada por la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento administrativo -12 de diciembre de 2006- con posterioridad al cambio de criterio sentado por el mencionado órgano administrativo disciplinario, relativo al inicio del lapso para computar la prescripción de la falta; razón por la cual no puede considerarse el alegato de aplicación retroactiva esgrimido por la actora.

Ahora bien, en atención a argumentos expuestos por las partes, la Sala observa:

La recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, como consecuencia de ello, la inobservancia del principio de confianza legítima o expectativa plausible.

En orden a lo anterior, es oportuno destacar la relación íntima del mencionado principio con la seguridad jurídica de los particulares frente a la Administración, pues la reiterada y pacífica actuación de los órganos administrativos respecto a las cuestiones de su competencia -materializadas en los diversos actos o declaraciones que emite- crean en el administrado la expectativa de la permanencia en el tiempo de dichas formas de proceder y, por ende, su aplicación reiterada, lo cual a su vez le permite a los particulares tener certeza sobre los parámetros del régimen de su relación con los órganos del Estado.

En este orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por la recurrente establece lo siguiente:

“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

Respecto a la disposición transcrita se ha pronunciado esta Sala en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

. (Vid. sentencias Nos. 00514 de fecha 3 de abril de 2001 y 00890 del 17 de junio de 2009)

En armonía con lo anterior, conforme lo manifestado por esta Sala en la sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007, “el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”, sin perjuicio de las facultades de la Administración para modificar sus criterios en cualquier tiempo.

En el caso de autos se discute la aplicación temporal de criterios administrativos sentados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, vinculados con el lapso del cual dispone la Administración para ejercer su potestad disciplinaria sobre los Jueces y determinar la comisión de faltas y la necesaria imposición de las sanciones correspondientes.

En este sentido, se evidencia que cuando la Comisión dictó el acto administrativo impugnado reiteró el criterio sentado en su decisión Nº 097-06 de fecha 10 de agosto de 2006, según el cual el lapso de prescripción de la falta debe computarse desde el momento en que se declara el error judicial inexcusable por el órgano jurisdiccional superior correspondiente; mientras que la Jueza sancionada asegura que dicho lapso debe contarse desde la comisión de la falta imputada.

Ciertamente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en su decisión Nº 097-06 del 10 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.511 de fecha 30 del mismo mes y año, declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra la abogada D.R.P.M. deA.. En esa oportunidad, la referida Comisión estableció lo siguiente:

Con relación a la causa judicial Nº KH01-M-1993-000006 contentiva de una demanda por cobro de bolívares la Inspectoría General de Tribunales señaló que la jueza acusada admitió el recurso de casación anunciado, siendo éste inadmisible, ya que la cuantía era indeterminada, por lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 8 de agosto de 2002, además que declaró inadmisible el recurso, señaló que la jueza acusada demostró una ‘ignorancia inexcusable’ del ordenamiento jurídico vigente; por lo cual el Órgano Instructor consideró que actuó con grave e inexcusable desconociendo de la Ley a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la sub júdice alegó que a pesar de haber incurrido en la falta disciplinaria es evidente que operó la extinción de la responsabilidad disciplinaria por efectos de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Al respecto, se observa que de las actas del expediente disciplinario se evidencia que la Sala de Casación Civil Accidental (…) mediante sentencia de 26 de mayo de 2004 ordenó la remisión de copia certificada de la decisión parcialmente transcrita ut supra a la Inspectoría General de Tribunales, ya que estimó que la Jueza acusada procedió en la causa mencionada anteriormente con ‘ignorancia inexcusable’; además la falta disciplinaria se generó cuando dicha Sala analizó sus actuaciones, es decir, el 26 de mayo de 2004; en consecuencia, en el caso bajo análisis, no operó la extinción de la responsabilidad disciplinaria por efectos de la prescripción de la acción como lo sostuvo la Jueza acusada en su defensa

(sic) (Negritas del texto y subrayado de la Sala)

Ahora bien, observa la Sala que el citado precedente administrativo fue establecido en fecha 10 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la sentencia suscrita por la abogada C. delC.P.A., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, el referido criterio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ya se encontraba vigente para el momento cuando la Sala Constitucional declaró el error judicial inexcusable que originó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la Jueza sancionada.

Lo anterior adquiere relevancia en el caso concreto, pues como se determinó el comienzo de la motiva de este fallo cuando se interpretó el artículo 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura, en asuntos como el de autos donde se destituye a un juez conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cómputo del lapso de prescripción de la falta se inicia a partir de la declaratoria del error judicial inexcusable, oportunidad en la cual se configura el supuesto exigido en la norma para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza sancionada.

En virtud de lo expuesto, se concluye la no aplicación retroactiva de criterios administrativos, en el caso de autos, por esto, debe la Sala desechar el alegato de falso supuesto de derecho argüido por la parte recurrente. Así se declara.

  1. Falso supuesto de hecho

    Respecto a su actuación como Jueza, sostiene la recurrente no haberse configurado el error judicial inexcusable declarado por la Sala Constitucional del M.T., toda vez que la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 por ella suscrita como integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no denota ignorancia, falta de idoneidad o desconocimiento del ordenamiento jurídico.

    Enfatiza, que la decisión tomada por la Sala respecto a los delitos de apoderamiento ilegítimo de nave y su carga, abuso genérico de funciones y vertido ilícito en grado de tentativa imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.A.A.F., constituye una actuación jurisdiccional que podía y debía ser analizada por cualquier Tribunal de Alzada “aún incluso en fase preliminar”, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de revisar la legalidad o no de la medida de coerción personal decretada por la Primera Instancia.

    Al no existir el mencionado error judicial -a criterio de la recurrente- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó erróneamente el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Ahora bien, con relación al error judicial inexcusable esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    …ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

    Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

    (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01448 y 00728 del 12 de julio de 2001 y 20 de junio de 2004, respectivamente)

    Bajo esta premisa, corresponde a la Sala precisar si la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho.

    Respecto al mencionado vicio, esta Sala lo ha examinado en diversas oportunidades para señalar que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual al falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

    Ahora bien, en conexión con lo anterior la Sala debe destacar las siguientes actuaciones:

    En fecha 7 de diciembre de 2002 el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó al ciudadano D.A.A.F. las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, vigente para la época, (presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe el Tribunal competente o el Ministerio Público; prohibición de salida del país, de la localidad en la que reside o del ámbito territorial que fije el tribunal sin previa autorización; y prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares), por considerar que incurrió en los delitos de vertido ilícito de sustancias en grado de tentativa, abuso genérico de funciones y apoderamiento ilegítimo de naves y su carga (folios 4 y 64 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    Asimismo, se observa que en la oportunidad para conocer el recurso de apelación incoado por los defensores del ciudadano D.A.A.F. contra el fallo dictado el 7 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre quienes se encuentra la abogada C. delC.P.A., dictaron la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 (folios 64 al 72 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo) en la que declararon con lugar el referido recurso y revocaron las medidas cautelares impuestas, conforme a los siguientes fundamentos:

    “…se hace necesario realizar un análisis de cada uno de los delitos señalados en singular a los fines de establecer si efectivamente la conducta realizada por el imputado antes citado se adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

    (…)

    En tal sentido para resolver el presente recurso de apelación contra auto, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente asunto son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de ‘nullum crimen, nulla poena sine lex certa’ o principio de legalidad de los delitos y de las penas (…)

    En consecuencia, al establecer esa relación entre el hecho y el tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, a los fines de determinar si la conducta del imputado D.A., se subsume bajo el citado tipo penal, verificando si la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se analiza, se puede concluir, que no se afirma la tipicidad y que la conducta del citado imputado es atípica.

    (…)

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…) Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (…)”. (Mayúsculas del fallo).

    Por otra parte, se aprecia que en fecha 2 de mayo de 2003 la representación judicial del Ministerio Público ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 2 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

    Asimismo, se evidencia que la Sala Constitucional de este M.T., el 14 de marzo de 2006, al analizar la decisión dictada por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró: i) el error judicial inexcusable en que incurrieron los Jueces integrantes de la antes mencionada Sala; ii) con lugar la acción de amparo; iii) anuló el mencionado fallo; iv) restableció la vigencia de las medidas cautelares; v) repuso la causa al estado en que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones conociera el recurso de apelación interpuesto; vi) ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que trasladaran al referido ciudadano D.A.A.F. a la sede del referido Cuerpo de Investigaciones y, finalmente; vii) ordenó remitir copia de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de la determinación de las responsabilidades disciplinarias correspondientes (folios 2 al 28 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

    Igualmente, al folio 30 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, consta que la Inspectoría General de Tribunales el 16 de mayo de 2006, una vez recibida la copia certificada de la sentencia N° 544 de la Sala Constitucional, ordenó abrir la investigación para determinar cualquier irregularidad que pudiera existir en relación con la actuación de los abogados D.W.C.L. y C. delC.P.A., Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por otra parte, consta a los folios del 266 al 300 de la pieza N° 2 del expediente administrativo lo declarado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 12 de febrero de 2007, como sigue: i) que los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrieron en grave error judicial inexcusable al dictar la sentencia N° 046-03 en fecha 21 de enero de 2003; ii) que no operó la prescripción de la acción disciplinaria; iii) con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales; iv) la destitución de los abogados D.W.C.L. y C. delC.P.A. del cargo que desempeñaban como jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro dentro del Poder Judicial. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció en los siguientes términos:

    En el caso bajo análisis, se desprende de las actas contenidas en el expediente disciplinario que (…) la sentencia que se analiza (…) contiene evidente valoración sobre la conducta del imputado y su intencionalidad; realizando con ello pronunciamientos que constituyen claramente juicios de valor respecto la responsabilidad penal del mismo, sólo con base a una acta de presentación de imputado y una prueba anticipada, que eran los únicos elementos probatorios con los que contaba para ese momento de la investigación.

    Por todo ello, (…) la decisión bajo análisis (…) constituye sin lugar a duda, un claro error de juzgamiento que traduce su inidoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y una evidente extralimitación de la actividad juzgadora, toda vez que esos pronunciamientos constituían valoración del fondo del asunto planteado.

    En este caso, conociendo la Corte de Apelaciones a cargo de los jueces acusados del recurso de apelación ejercido contra una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fase preparatoria, debía circunscribirse a verificar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar sustitutiva decretada; sin hacer pronunciamientos de fondo (…).

    (…)

    Por ello, la conducta antes descrita demuestra desconocimiento de la significación de cada una de las fases del proceso penal y de la oportunidad en la cual bajo unos principios fundamentales, se deben tomas decisiones, cuya trascendencia pudiera ocasionar dilaciones indebidas o eventuales nulidades innecesarias, e incluso pudiendo verse afectado el desarrollo normal del juicio así como sus resultas.

    Por todo lo antes expuesto, esta comisión concluye, que los jueces acusados incurrieron en grave error judicial inexcusable al dictar una decisión, cuyas consecuencias tradujeron vulneración de los principios constitucionales que garantizan el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, dada la fase preparatoria en que se encontraba (…).

    Por su parte, la accionante asegura que su actuación como Jueza integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no constituye el error judicial inexcusable declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su conducta no manifiesta de su parte ignorancia, falta de idoneidad o desconocimiento del ordenamiento jurídico en la sentencia N° 046-03, dictada el 21 de enero de 2003.

    Ahora bien, ha quedado en evidencia para la Sala que el asunto sometido a la consideración del referido órgano jurisdiccional investigado fue el conocimiento de un recurso de apelación dirigido a impugnar el decreto de medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, impuestas por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ciudadano D.A.A.F..

    En la oportunidad para resolver el mencionado recurso, estimó la recurrente que la conducta del imputado no se correspondía con los presupuestos exigidos en las normas penales para apreciar haberse cometido los delitos en ellas previstos.

    De la lectura de la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 la Sala evidencia, aun cuando la apelación fue ejercida contra las medidas cautelares sustitutivas decretadas, que al comienzo del proceso respectivo la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial se pronunció sobre aspectos relacionados con el fondo del asunto debatido, calificando la forma de proceder del ciudadano D.A.A.F. como Comandante del Buque “Pilín León”, hoy “Negra Matea”.

    En este sentido, aprecia la Sala que aunque la recurrente estimó como Juez de Alzada que le correspondía estudiar cada uno de los delitos imputados para así determinar “si efectivamente la conducta realizada por el imputado antes citado se adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público”, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es evidente que en su decisión se pronunció sobre un asunto propio del debate en otra etapa del proceso, diferente a la fase cautelar en la que se encontraba la causa, y emitió anticipadamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la fase investigativa del proceso.

    Lo anterior permite colegir la falta grave e inexcusable en que incurrió la Jueza sancionada dejando en tela de juicio su capacidad e idoneidad para ejercer el cargo, al suscribir la sentencia Nº 046-03 del 21 de enero de 2003. De allí que esta Sala comparta lo expresado por la Sala Constitucional, respecto a que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “subvirtió el orden procesal e impidió la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, al decretar la atipicidad de los delitos imputados, dejando el proceso penal que se le sigue al ciudadano D.A.A.F. en suspenso, impidiendo, de igual forma, al referido ciudadano, el ejercicio de los medios de defensa dentro del proceso, dejándolo de forma indefinida en calidad de imputado”.

    Por las razones que anteceden y visto que la recurrente incurrió en un error judicial inexcusable que amerita la aplicación del numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, debe la Sala declarar la improcedencia del alegato de falso supuesto argüido por la recurrente. Así se declara.

  2. Inmotivación

    Denuncia la recurrente, la nulidad del acto administrativo por estar viciado de inmotivación “al haber el órgano subjetivo de la Comisión (…) interpretado inadecuadamente las disposiciones que se expresaron en cada uno de los motivos de nulidad que se denuncian”.

    Al respecto, considera la Sala necesario destacar lo siguiente:

    En el caso de autos la abogada C. delC.P.A. fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en la existencia de los vicios de falso supuesto -de hecho y de derecho- y de inmotivación.

    En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por esta Sala respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

    En el caso concreto, se aprecia que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora no se refiere a la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en el acto recurrido, así como tampoco a una motivación deficiente en los términos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita.

    En efecto, de los argumentos de la accionante se advierte, que más allá de estar dirigidos a poner de manifiesto el vicio de inmotivación en el que afirma incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, éstos pretenden evidenciar la omisión de ese órgano administrativo disciplinario al no expresar las razones de hecho y de derecho de su decisión, conforme a la interpretación realizada por la recurrente en su escrito de descargos de los artículos relacionados con el caso, lo cual sólo evidencia la disconformidad de la Jueza sancionada con los motivos expresados en el acto.

    Al ser así y visto lo argüido por la abogada C. delC.P.A. respecto a que la falta de motivación del acto impugnado deviene de la interpretación inadecuada de los artículos 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la supuesta inexistencia del requisito exigido en el artículo 40 de la Ley Carrera Judicial para aplicar la sanción de destitución -aspectos que ya fueron analizados por la Sala en las líneas que anteceden- debe desecharse el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

    De conformidad con lo expuesto, verificada la improcedencia de las denuncias planteadas, procede la Sala a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada C.D.C.P.A., actuando en nombre propio, contra la decisión N° 009-07 de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01525.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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