Sentencia nº RC.00239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000645

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.M.A., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A., (CEVENEMAC), representada por los abogados F.V.T. y J.V.A.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual anuló la sentencia del a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada e improcedente la prescripción de la acción y la falta de cualidad propuesta por ésta.

Asimismo, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte intimante en cuanto a que se declararan firmes los montos estimados por concepto de honorarios profesionales y declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales. No hubo condenatoria en costas.

La representación judicial de la empresa intimada anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización presentado por el recurrente, se observa un error en la enumeración de las denuncias por infracción de ley, ya que el formalizante luego de realizar la “segunda delación” pasa a enumerar la siguiente como “cuarta delación” y no como “tercera delación” que era lo correcto, lo cual alteró el orden en que debían enumerarse las mismas.

Por tanto, habiendo sido detectado el error, la Sala atendiendo al orden lógico en que deben enumerarse las denuncias en el escrito del recurso de casación, conocerá de las denuncias de infracción de ley, indicadas como cuarta y quinta por el formalizante, como tercera y cuarta. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “falta de motivación” del fallo recurrido.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Como se verá, la recurrida carece de motivación, y al paso privó a CEVENEMAC de los poderes de fiscalización sobre los procesos intelectuales empleados por el Juez (sic) para resolver la controversia.

(…Omissis…)

El Juez (sic) de la Alzada (sic) hizo un remedo de apreciación probatoria en torno al fax, el que consideró como un medio de prueba lícito y pertinente (Vid. Pág. 24 de la recurrida), más se observa que se consoló con hacer una descripción histórica de su contenido pero cuando entró a estudiarlo para verificar el establecimiento de los hechos invocados por CEVENEMAC, lo encaró de manera tan pálida, que dejó cabos sueltos y preguntas sin responder porque inobservó que el examen probatorio es una actividad continua, exquisita y de alta precisión y con mayor razón en los casos de valoración probatoria según la sana crítica.

Aquí el Juez (sic) dispensará mayores y mejores explicaciones, pues no se trata de aplicar la regla tasada sino que deberá echar mano a las leyes del buen pensar, la lógica y de la conducta humana.

(Qué hizo el Juez) (sic) Una vez que describió el fax: dio un rodeo y saltó a otro tema, sin hacer alguna crítica sobre aquel contenido, pues de él, fue que CEVENEMAC construyó su defensa de prescripción (Vid pág. 21 de la recurrida).

Se limitó a valorar el fax con una simple negativa (Vid p. 21 renglones 21/23) y esto (sic) claro patrocina y constituye una petición de principio que no llena las demandas de una cumplida valoración al afirmar:

Ni de su contenido se puede concluir que la intimante abandonó su actividad o cesó su ministerio

.-

(…Omissis…)

Como buen historiador, el Juez (sic) reconstruye los hechos pero en pulcro oficio: “…se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto; ya no se trata de una mera descripción de los hechos de su calificación jurídica” (Vid COUTURE; Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 281).-

Esa reflexión no la hizo la recurrida; se quedó a medio camino. Describió el fax, pero guardó silencio sobre qué valor asignó a las declaraciones de la Dra. ACOSTA; no basta con hacer una referencia de pasadas a ello, y después a modo de colofón relámpago disponer que el fax no demuestra la cesación de su ministerio porque la Dra. ACOSTA renunció efectivamente el17-12-1998; y que por tanto será esta última fecha y no la del fax, la que marca el inicio de la prescripción.

Debió el Juez (sic) filtrar en esas declaraciones que la Dra. Acosta: i) concluyó su trabajo satisfactoriamente y ii) que renunciará la semana próxima; qué valor probatorio tienen; qué valor les depara las mismas con relación a aquella efectiva renuncia y si esos hechos, calibrados jurídicamente, revelan también una previa renuncia o abdicación a su trabajo, sin embargo remata el ad quem que la Dra. ACOSTA renunció efectivamente otro día, pero entonces en qué figura jurídica calza aquellas declaraciones vertidas en el fax; eso se desconoce.

Porque (sic), si en el fax la Dra. ACOSTA afirmó que culminó su trabajo y que renunciará la próxima semana; dentro de la trama procesal resultará apremiante adelantar, antes de toda otra consideración, el alcance y sentido de las mismas; consiguientemente, resulta insuficiente e inestable lo dispuesto por el fallo de que el fax no demuestra que la Dra. ACOSTA cesó en su ministerio sino que fue después pero no puede dejar a la intemperie lo atinente al valor jurídico de esa declaración.

No cabe lo que habla COUTURE:

Pero es evidente que el Juez (sic) civil que ha logrado, luego del análisis de las pruebas, evocar todos los hechos que han dado origen al conflicto, se encuentra ante la necesidad de esquematizar el resultado de los hechos en un (sic) figura jurídica determinada

. (Vid ob. Cit. P. 284).-

Y esto no sigue al fallo por lo que, el Juez (sic) no fijó el tipo jurídico a aplicar al caso de la especie; lo que la doctrina clásica denomina “Construcción y Calificación Jurídica del hecho Específica (sic) Concreto”; se ignora entonces qué figura o instituto común y conocida encuentra exacto acomodo en los hechos declarados en el fax; esto (sic) fue excluido por el Juez (sic) enteramente; de tal manera que le fue imposible realizar la debida subsunción; olvidó, en ese principal aspecto “motivar la sentencia en sus resultados y considerandos” (Vid sSCC 06-10-2008 caso Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A.”.

No sin justa razón Casación (sic) piensa:

(….) (Vd sSCC/tsj N° 655 de 17-10-06).-

Y el fallo impugnado no podrá catalogarse como un acto de inteligencia o de voluntad, dejó mucho que desear al no encontrar ese juicio jurídico anclado en un juicio de hecho con idéntica premisa menor, pero con premisa mayor conformada de un modo especial (STEIN, citado por CALAMANDREI, en Ob. Cit, p. 371), bien que ese déficit de razonamiento provoca la infracción del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil al no contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó.

Y se aprovecha esta delación por inmotivación para acuñar otro vicio que perfectamente entra aquí en virtud a que el fallo impugnado cayó en una grave contradicción que lo transforma en incomprensible.

En una parte de los considerando afirma que la renuncia efectiva de la Dra. ACOSTA se produjo el 17-02-1998 incompatibilidad (Vid. F.22=p. 18 de la recurrida).-

Y en otra parte afirma (Vid f. 25 = p. 21 de la recurrida) de que la misma ocurrió el 17-12-1998; de lo que se sigue que recae sobre un mismo punto o extremo litigioso; afirmaciones que no guardan compostura y se rechazan entre sí; se ignora la fecha exacta en que ocurrió esa “renuncia efectiva”, de donde arrancó la recurrida para contar el plazo de prescripción estatuido en el artículo 1982.2 del Código Civil; esa anomalía hace inmotivado el fallo en infracción al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice el formalizante delata el vicio de inmotivación ya que según lo expresado por éste, el juez de alzada describió el fax “…dio un rodeo y saltó a otro tema sin hacer ninguna crítica sobre aquel contenido…”, pues, sobre el mismo -según el recurrente- fue que la demandada construyó su defensa de prescripción.

Asimismo, indica el formalizante que la recurrida se limitó a valorar el fax con una simple negativa, lo cual -según sus dichos- constituye una petición de principio al afirmar la recurrida que: “…Ni de su contenido se pueda concluir que la intimante abandonó su actividad o cesó su ministerio...”, lo cual según el formalizante “…no llena las “demandas” de una cumplida valoración probatoria…”.

Igualmente, alega el recurrente que el juez de alzada describió el fax pero guardó silencio sobre “…qué valor asignó a las declaraciones de la Dra. Acosta …”, pues, -según su decir- no basta con hacer una referencia de las mismas, y luego concluir en que “… el fax no demuestra la cesación de su ministerio porque la Dra. ACOSTA renunció efectivamente el 17-12-1998; y que por tanto será esta última fecha y no la del fax, la que marca el inicio de la prescripción…”.

Por lo que, agrega el formalizante “…Debió el Juez (sic) filtrar en esas declaraciones que la Dra. Acosta: i) concluyó su trabajo satisfactoriamente y ii) que renunciará la semana próxima; qué valor probatorio tienen; qué valor les depara las mismas con relación a aquella efectiva renuncia y si esos hechos, calibrados jurídicamente, revelan también una previa renuncia o abdicación a su trabajo…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

Sin embargo, añade el recurrente que el ad quem concluye en que “...la Dra. ACOSTA renunció efectivamente otro día…”, pero, se pregunta el formalizante “…en qué figura jurídica calza aquellas declaraciones vertidas en el fax; eso se desconoce…”.

Razón por la cual, afirma el recurrente: “…Porque (sic), si en el fax la Dra. ACOSTA afirmó que culminó su trabajo y que renunciará la próxima semana; dentro de la trama procesal resultará apremiante adelantar, antes de toda otra consideración, el alcance y sentido de las mismas; consiguientemente, resulta insuficiente e inestable lo dispuesto por el fallo de que el fax no demuestra que la Dra. ACOSTA cesó en su ministerio sino que fue después pero no puede dejar a la intemperie lo atinente al valor jurídico de esa declaración…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

Y agrega que: “…el Juez (sic) no fijó el tipo jurídico a aplicar al caso de la especie; lo que la doctrina clásica denomina “Construcción y Calificación Jurídica del hecho Específica (sic) Concreto”...”, por lo que, según sus dichos “…se ignora entonces qué figura o instituto común y conocida encuentra exacto acomodo en los hechos declarados en el fax; esto (sic) fue excluido por el Juez (sic) enteramente; de tal manera que le fue imposible realizar la debida subsunción...”.

Y culmina señalando en que: “…el fallo impugnado no podrá catalogarse como un acto de inteligencia o de voluntad, dejó mucho que desear al no encontrar ese juicio jurídico anclado en un juicio de hecho con idéntica premisa menor, pero con premisa mayor conformada de un modo especial…”, por lo que ese déficit de razonamiento -según el formalizante- “…provoca la infracción del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil al no contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó…”.

Por otro lado, alega el recurrente que “…el fallo impugnado cayó en una grave contradicción que lo transforma en incomprensible…” por cuanto, en una parte de los considerando afirma que “…la renuncia efectiva de la Dra. ACOSTA se produjo el 17-02-1998...” y en otra parte afirma que “…la misma ocurrió el 17-12-1998…”.

Por lo tanto, -según el formalizante- “…recae sobre un mismo punto o extremo litigioso; afirmaciones que no guardan compostura y se rechazan entre sí...”, ya que “…se ignora la fecha exacta en que ocurrió esa “renuncia efectiva”, de donde arrancó la recurrida para contar el plazo de prescripción estatuido en el artículo 1982.2 del Código Civil...” lo cual “…hace inmotivado el fallo en infracción al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, pese a la confusa redacción empleada por el formalizante para delatar el referido vicio, ya que alega que el juez de alzada aun cuando describe el fax no valora las declaraciones de la intimante contenidas en el mismo, lo cual constituiría un vicio de silencio de pruebas, razón suficiente para declarar improcedente la presente delación, sin embargo, de los alegatos expuestos por el formalizante la Sala observa que los mismos van dirigidos a imputar a la recurrida dos modalidades del vicio de inmotivación, el primero por petición de principio y el segundo por contradicción en los motivos. Así pasa a conocerla.

Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación por petición de principio, señala el recurrente que la recurrida se limitó a valorar el fax con una simple negativa, al afirmar que: “…Ni de su contenido se pueda concluir que la intimante abandonó su actividad o cesó su ministerio...”.

En relación a la petición de principio, la Sala ha señalado que dicho vicio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.

Así pues, los jueces al fundamentar sus sentencias no podrán basarse tan solo en afirmaciones sobre los hechos, sino también es necesario que realicen el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.

Ahora bien, con el propósito de corroborar tal planteamiento, la Sala pasa a transcribir extractos de la sentencia, en la cual el ad quem estableció:

…De las actas procesales que conforman el juicio llevado por cumplimiento de contrato, se constata que, en efecto, se dictó sentencia de segunda instancia a favor de la parte intimada el 27 de junio de 1997, empero el juicio se siguió sustanciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, donde gestionó como se dijo en la contestación el abogado que realizó tal actuación por la intimada, instancia en la cual la intimante renunció efectivamente al poder en fecha 17 de febrero de 1998, siendo esta última data la que marca el punto de partida de la prescripción y no la fecha de la sentencia de segunda instancia, que se pretendió probar como momento del cese del ministerio de la accionante con el fax de fecha 03 de junio de 1997, que se aprecia a los efectos decisorios y donde expresa la intimante que se ha cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago, indicando que la próxima semana renunciaría al poder, -hecho futuro que se materializó el 17 de febrero de 1998-, que al no quedar probado en autos que se haya revocado el poder con anterioridad a la intimante, su renuncia expresa ya referida resulta la actuación más certera y contundente en esta reclamación de honorarios judicial (sic) de abogado que fija el cese de su ministerio y adicionalmente el punto de partida para el cálculo de la prestación. Por tanto, desde dicha fecha hasta la constancia de citación por el alguacil -20 de junio de 1999-, la acción no se encontraba prescrita, así se declara.

Así que, una vez revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimada promovió por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de actuaciones cursantes al expediente No. 95-6193 del juicio que por cumplimiento de contrato se siguió en contra de la intimada, y que valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ha podido constatar este sentenciador que, ciertamente, existe en autos copia certificada del instrumento poder que la sociedad mercantil intimada confirió a los abogados Á.F.E. y Z.A. -autenticado el 12 de abril de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas-, e igualmente consta que fue en fecha 17 de febrero de 1998 cuando la abogada intimante renunció al mismo, por lo que en estricta sujeción a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y tratándose como se trata de un patrocinio judicial y no extrajudicial, es a partir de dicha fecha -17 de febrero de 1998- cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción que la transcrita norma jurídica señala. Así se establece.

Por tanto, y en aplicación a la regla general que en materia de prescripción de acciones judiciales establece la legislación patria, en el sentido de que tales lapsos quedan interrumpidos bien por registro de la demanda, del auto de su admisión y orden de comparecencia, o bien por haber quedado citada la parte demandada, también constata quien aquí decide que fue en fecha 10 de agosto de 1999 cuando se complementó la citación de la intimada ex artículo 218 eiusdem por la secretaria del tribunal a quo en virtud de haber quedado intimada la accionada pero haberse negado su representante a firmar la correspondiente boleta de citación que el funcionario alguacil le presentó. Y de un simple cálculo matemático se evidencia claramente que desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 10 de agosto de 1999, aun (sic) no había transcurrido el lapso breve de prescripción que para estos casos el ordinal 2° del transcrito artículo 1.982 del Código Civil señala.

En consecuencia, esta superioridad declara la no consumación de la prescripción extintiva así como su improcedencia y, así se decide.

CUARTO: Habiendo admitido la sociedad mercantil intimada en su escrito de contestación u oposición a la demanda que, en efecto, contrató a la intimante para que ejerciese la representación judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato la sociedad mercantil STROJIMPORT A.S. interpuso en su contra, aunque adujo también que no fue contratada “…para encomendarle tareas vinculadas con la abogacía…” la parte intimada arguyó que no le debía honorarios profesionales a la abogada intimante alegando el hecho extintivo de haberle pagado tal concepto el día 11 de julio de 1999 mediante depósito bancario que por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –hoy, Bs.F 1.000,00- le hizo a la abogada en su cuenta corriente No. 00229527B contra el Banco Provincial; con expresa mención que ese día la susodicha abogada intimante “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”.

Corresponde entonces resolver en esta sentencia la procedencia o no del derecho que le asiste a la reclamante de cobrar o no los honorarios intimados, para lo cual cumple quien aquí decide con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas al presente proceso, habiendo argüido la parte intimada en su defensa, que en todo caso efectuó el pago de dichos honorarios. A saber:

PARTE ACTORA INTIMANTE: Si bien la intimación de honorarios judiciales se tramita en cuaderno separado del principal, por constar en este (sic) en forma autentica (sic) las actuaciones que motivan la demanda, no se desprende de los autos haber promovido medio probatorio adicional en primera instancia, no obstante, al haber afirmado expresamente la sociedad mercantil intimada que para el día 11 de julio de 1999 –fecha en la cual arguyó haberle pagado los honorarios profesionales- esta abogada intimante ya “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”, por lo que todas las actuaciones judiciales que ésta describió y estimó en su texto libelar quedaron admitidas como cumplidas y, en lo que respecta a este fallo judicial, las mismas quedaron fijadas como hechos admitidos por las partes, que no ameritan ni requieren ser probadas en juicio, teniéndose entonces por ciertos y válidos. A saber: Que ésta y otro abogado asistieron a la intimada en el acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT (fol. 243 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante y otro abogado asistieron a la intimada al acto de declaración del testigo I.C. (fol. 243 vto. del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió junto con otro abogado el escrito de informes presentado ante el Juzgado (sic) de la causa (f. 253 al 257 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió en representación de la intimada, diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998 (sic) (Fol. 272 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió en representación de la intimada, diligencia solicitando al Tribunal (sic) de la causa que retenga el cuaderno de medidas (F. 277 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante junto con otro abogado suscribió escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 289 al 293 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante diligenció por la intimada, solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996 (F. 143 del cuaderno de medidas que lleva el juicio principal); que la intimante diligenció por la intimada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que la intimante diligenció por la intimada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996 (F. 147 del cuaderno de medidas que lleva el juicio principal).

PARTE INTIMADA ACCIONADA:

· PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Faxcimil recibido en las oficinas de la intimada –Fax No. 4824096- por el Escritorio Jurídico Dr. Á.F. & Asociados –Fax No. 7931839-, fechado 03 (sic) de julio de 1997, en virtud del cual los abogados Á.F. y Z.A. requieren el pago de sus honorarios profesionales y advierten haber concluido su trabajo, señalando el promovente que allí se expresa con absoluta claridad que con la sentencia de segunda instancia [27-06-97] ha concluido la intimante su trabajo, pretendiendo asimismo evidenciar que es en fecha 03 (sic) de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado. Este recaudo cursa al folio 42 de la primera pieza y textualmente es como sigue:

…03-07-1997 16:43 FROM ESCR.JURID. A. FARIA & ASOC. TO 4824096

Para: F.V., Libor Hubalek y R.B.

De: A.F.E. y Z.M.A.

Asunto: Juicio seguido por STROJIMPORT contra CEVENEMAC por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA. (sic) Metropolitana de Caracas. Fecha: 3 de julio de 1.997 Fax: 482-4096

Tal y como les consta por tener en sus manos copias de las sentencias de 1° y 2° instancia, nuestro trabajo ha sido concluido en forma satisfactoria al obtener sendas victorias judiciales, razón por la cual la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgarnos. Les Agradecemos se sirvan pagar nuestros Honorarios (sic) Profesionales (sic) antes del día 9 del presente mes y año. El día miércoles 2 de julio, el apoderado de la parte actora. (sic) A.S.F.. (sic) anunció extemporáneamente. (sic) Recurso (sic) de Casación (sic), lo que evidencia el interés que tienen en las resultas del juicio.

A.F.E.Z.M. Acosta…

.

Este medio probatorio como prueba libre debe valorarse conforme a las reglas de la sana critica (sic) ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalando la exposición de motivos del Decreto de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que entró en vigencia en fecha 28 de febrero de 2001, lo siguiente: “En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal tendrá que allegarse de medios de pruebas libres y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida (sic)…”. Asimismo, se debe indicar que los equipos de telefax están programados para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectado (sic) cada vez que se realiza una transmisión, de manera de que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax. En el caso del emisor, el equipo también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del fax, y conforme a la sentencia No. RC00769 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, al promover o durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, lo cual se cumplió en el presente caso con la siguiente promoción: b) Un (1) ejemplar de la Guía Telefónica de Caracas que, en su página 311, lista el número 7931839 como perteneciente a Á.F.. Este recaudo valorado conjuntamente con el fax conforme a las reglas de la sana crítica, al no haber sido impugnados en forma específica sino genérica, determinan que el mismo emanó efectivamente del teléfono abonado de uno de los co-apoderados que representó a la parte intimada en el juicio que generó las actuaciones objeto de intimación, pero no evidencia en modo alguno que es en fecha 03 (sic) de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado por la promovente, ni que de su contenido se pueda concluir que la intimante abandono (sic) su actividad o que cesó su ministerio en forma voluntaria, dado que como ya ha quedado establecido en el presente fallo, por tratarse de gestiones cumplidas dentro de un proceso judicial, la fecha de cesación de dichas gestiones se determina conforme establece el propio ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya habiéndose establecido en este fallo que dicha cesación se produjo el 17 de diciembre de 1998 cuando en el expediente que lleva el juicio gestionado ya referido, la abogada intimante renunció efectivamente al poder judicial que le fuera conferido. A todo evento, este recaudo evidencia que el día 03 (sic) de julio de 1997 se hizo una gestión amistosa de cobro de honorarios profesionales indicándose que “…para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgamos…”, hecho futuro éste que se concretó, como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998. Así se declara. c) Original de planilla de depósito bancario en el Banco Provincial signada 25554021, evidenciando que en fecha 11 de julio de 1997 fue depositada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –hoy Bs.F 1.000,00- en la cuenta corriente No. 00229527B, cuyo titular es la intimada. Este recaudo constituye una tarja ex artículo 1.383 del Código Civil, evidencia el hecho del depósito, más no prueba el pago de los honorarios reclamados al no constar en el mismo la causa o finalidad de su depósito, en modo alguno se puede adminicular tal depósito bancario al pago total de honorarios judiciales de abogado por dicho sujeto procesal alegó como hecho extintivo de su obligación y, así se declara.

· PRUEBA DE INFORMES: a) Requiriendo al Banco Provincial S.A.C.A., agencia central ubicada en la Torre Provincial, Avenida Vollmer de San Bernardino, Caracas, información acerca de la planilla de depósito arriba aludida y si ésta pertenece a la intimidada (sic). Si bien consta en autos la provisión de este medio probatorio, no constan sus resultas; por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide y, así se establece. b) Requiriendo a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), final Avenida Libertador, Caracas, información si al 03 (sic) de julio de 1997, el abonado del número telefónico 7931839 en Caracas, es el abogado Á.F.E.S. bien consta en autos la provisión de este medio probatorio, no constan sus resultas; por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide y, así se establece.

· PRUEBA TESTIMONIAL a ser rendida por los ciudadanos R.C. y C.M.. Si bien consta en autos la provisión de este medio probatorio, no constan sus resultas; por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide y, así se establece.

Para decidir se observa:

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por éstos en beneficio y patrocinio de su cliente.

Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se refieren a “…remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles…”. A su vez, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Así, se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria bien luego de sentenciado un proceso judicial o antes de producirse tal fallo, o bien por actuaciones extrajudiciales; siendo el reclamo por gestiones judiciales adelantadas tramitado conforme lo prevén los artículos pertinentes de la Ley de Abogados.

Encontrándose el presente juicio en la etapa declarativa o primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde entonces establecer el derecho o no al cobro de tales honorarios por parte de la accionante intimante. Y ha quedado admitido por las partes que todas las gestiones judiciales por ellas ejecutadas –bien conjuntamente con otro abogado, por lo que reclama tan solo (sic) el 50% de dicho concepto, o bien por su sola gestión, por lo que en tal caso reclama la totalidad de dicho concepto- quedaron en efecto cumplidas y ejecutadas, más aun (sic) cuando expresamente la sociedad mercantil intimada en voz de su apoderado judicial afirmó que la abogada en cuestión “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”.

Siendo ello así, y habiendo alegado la intimada el hecho extintivo de haber pagado los honorarios profesionales causados por tales gestiones judiciales –pago éste que expresamente arguyó hizo el 03 (sic) de julio de 1997 mediante depósito bancario en la cuenta corriente de la intimante contra el Banco Provincial- pues entonces correspondía a ésta –la intimada- haber demostrado dicho aserto en virtud del mandato que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala. Ello no se produjo en los autos y, aun (sic) abundando más, no bastaba haber producido la ratificación de la planilla de depósito consignada –la cual también en este fallo fue calificada como una simple tarja- pues se hacía impretermitible también evidenciar que tal depósito correspondía al concepto hoy reclamado que motivó el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, precisamente por el cumplimiento de las gestiones que la intimidada admitió habían quedado cumplidas.

En consecuencia, al no haberse demostrado el hecho extintivo de pago alegado, y al haberse admitido todas las actuaciones judiciales cumplidas por la intimante que alegó no le habían sido pagadas, necesariamente esta superioridad declara que si le asiste el derecho a la abogada intimante de cobrar honorarios profesionales por tales actuaciones que en su texto libelar igualmente estimó, las cuales reiteradamente se señalan y discriminan a continuación: a) Asistencia al acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT (Fol. 243), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; b) asistencia al acto de declaración del testigo I.C. (Fol. 243 vto.), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; c) escrito de informes presentado ante el Juzgado (sic) de la causa (f. 253 al 257), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales, por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; d) diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998 (sic) (Fol. 272); e) diligencia solicitando al Tribunal (sic) de la causa que retenga el cuaderno de medidas (F. 277); f) escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 289 al 293), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto esta actuación se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; g) solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996 (F.. (sic) 143 del cuaderno de Medidas) (sic); h) diligencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996 (F. 147 del Cuaderno (sic) de Medidas) (sic), Así se declara.

(…Omissis…)

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada, sociedad mercantil CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC) en contra de la sentencia definitiva proferida el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se declara NULA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES las defensas de prescripción de la acción, por defectos de forma y de falta de cualidad activa opuestas a la demanda por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), así como IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la intimante, ciudadana abogada Z.M.A., de que se declaren firmes todos los montos por ella estimados por concepto de honorarios profesionales en su texto libelar.

TERCERO

HA LUGAR el derecho que tiene la ciudadana abogada Z.M.A. al cobro de honorarios profesionales por concepto de las siguientes actuaciones judiciales cumplidas en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la sociedad mercantil STROJIMPORT A.S., expediente signado 95-6193 que cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra de la sociedad de comercio intimada, CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC). A saber: a) Asistencia al acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT, estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; b) asistencia al acto de declaración del testigo I.C., estimada en un cincuenta por ciento de los Honorarios (sic) profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; c) escrito de informes presentado ante el Juzgado (sic) de la causa, estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales, por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; d) diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998 (sic); e) diligencia solicitando al Tribunal (sic) de la causa que retenga el cuaderno de medidas; f) escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto esta actuación se realizó conjuntamente con otro co-apoderado; g) solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996; h) diligencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996.

CUARTO

Dada la naturaleza del procedimiento no se produce condenatoria en costas…”. (Resaltado del transcrito)

De la revisión de la sentencia ut supra transcrita, se puede constatar que contrario a lo señalado por el formalizante en la recurrida sí se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el juez de alzada para considerar que del contenido del fax “...se pueda concluir que la intimante abandonó su actividad o cesó su ministerio...”.

En efecto, el juez superior luego de indicar lo alegado por ambas partes en sus respectivos escritos contentivos del libelo de la demanda y su contestación, se pronuncia respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, señalando los hechos que quedaron controvertidos, analiza y valora las pruebas aportadas, y expresa las razones o motivos de hecho y de derecho en las que se basó el análisis del fax, para concluir que del contenido del mismo no se pueda evidenciar “…que la intimante abandonó su actividad o cesó su ministerio...”.

En todo caso, en el supuesto de que el juez omita fijar, los hechos que constan en la prueba, ello constituye el vicio de silencio de prueba, que es un error de juzgamiento, comprendido en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la doctrina sentada en decisión de fecha 21 de junio de 2000 en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A. y no un error in procedendo.

Por lo tanto, la Sala considera que en el presente caso la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio. Así se establece.

En relación a la denuncia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, el recurrente alega que “…el fallo impugnado cayó en una grave contradicción que lo transforma en incomprensible…” por cuanto, en una parte de los considerando afirma que “…la renuncia efectiva de la Dra. ACOSTA se produjo el 17-02-1998...” y en otra afirma que “…la misma ocurrió el 17-12-1998…”.

Por lo tanto, -según el formalizante- “…recae sobre un mismo punto o extremo litigioso; afirmaciones que no guardan compostura y se rechazan entre sí...”, ya que “…se ignora la fecha exacta en que ocurrió esa “renuncia efectiva”, de donde arrancó la recurrida para contar el plazo de prescripción estatuido en el artículo 1982.2 del Código Civil...” lo cual “…hace inmotivado el fallo en infracción al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sobre el delatado vicio, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° RC.00775, de fecha 10 de octubre de 2006, Caso: J.B. c/ Soil Acovsky Barón, expediente N° 06-049, que el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso.

Asimismo, dentro de este mismo orden, la Sala entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P. deR. contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, ha señalado que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida antes realizada, se observa, respecto a la renuncia del poder que “…fue en fecha 17 de febrero de 1998 cuando la abogada intimante renunció al mismo...” y, estableció que fue a partir de la fecha “…17 de febrero de 1998- cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción...”.

Mas adelante, señala la recurrida que “…como ya ha quedado establecido en el presente fallo, por tratarse de gestiones cumplidas dentro de un proceso judicial, la fecha de cesación de dichas gestiones se determina conforme establece el propio ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya habiéndose establecido en este fallo que dicha cesación se produjo el 17 de diciembre de 1998 cuando en el expediente que lleva el juicio gestionado ya referido, la abogada intimante renunció efectivamente al poder judicial que le fuera conferido...” y, agrega que “…este recaudo evidencia que el día 03 (sic) de julio de 1997 se hizo una gestión amistosa de cobro de honorarios profesionales indicándose que “…para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgamos…”, hecho futuro éste que se concretó, como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998. Así se declara…”.

Ahora bien, hay que diferenciar dos aspectos, el primero relativo al alegato de prescripción de la acción, el cual fue declarado improcedente, ya que la recurrida con base en el análisis y valoración de los documentos que constan en autos, afirma que fue en fecha 17 de febrero de 1998 cuando la intimante renunció al poder, estableciendo que es a partir de esa misma fecha cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción.

Y el segundo, el referido al fondo del asunto en lo relativo a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, en el cual el juez de alzada, al analizar y valorar el contenido del fax en cuanto a que la intimante renunciaría al poder, afirma que ese hecho futuro se concretó “…como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998…”, fecha ésta que no coincide con el mes de febrero que se señala en la fecha anterior y, es allí donde señala el recurrente que se produjo la contradicción entre los motivos del fallo recurrido.

Es claro pues, que en la recurrida se señalaron las fechas, para analizar aspectos diferentes, en relación a la prescripción de la acción se indicó el 17 de febrero de 1998, y en cuanto al derecho al cobro de honorarios se señaló el 17 de diciembre de 1998, siendo éste último un error material.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, dichos pronunciamientos en modo alguno son contradictorios, por cuanto se observa que la segunda fecha, es decir 17 de diciembre de 1998, es un error de transcripción en la que incurre el sentenciador de alzada, ya que en lugar de colocar febrero se colocó diciembre.

Pues, si se observa la fecha establecida respecto a la renuncia del poder de la intimante, se puede constatar con meridiana claridad que la misma corresponde al 17 de febrero de 1998, la cual tomó en cuenta el juez de alzada para computar el inicio del lapso de prescripción de la acción, y no la que se señala posteriormente por error de transcripción como 17 de diciembre de 1998.

Por estas razones, la Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a todo lo precedentemente expuesto y habiendo constatado la Sala que no se produjo el vicio de inmotivación por petición de principio, y por contradicción entre los motivos del fallo recurrido, esta Sala declara improcedente las denuncias de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ut supra analizadas. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 165 ordinal 2° y 507 ejusdem, por falta de aplicación y, los artículos 1.360, 1.363, 1.982 ordinal 2° del Código Civil, por falta de aplicación.

Al respecto expone el formalizante lo siguiente:

“…CEVENEMAC alegó la prescripción bianual prevista en el artículo 1982.2 del Código Civil con vista que transcurrió con creces el lapso de de (sic) dos (2) años, a contar desde que la Dra. ACOSTA cesó en su ministerio, comoquiera (sic) que así lo declaró en fax de 03-06-1997, de tal modo que habiéndose perfeccionado la intimación de CEVENEMAC de 20-06-1999 de dicha confrontación de fechas, podrá evidenciarse su consumación.-

Esta información, además la aporta el fallo recurrido (Vid f 22 = p. 18 de la recurrida); lo que facilitará trabajo a la Honorable Sala para indagar recta aplicación e interpretación del Derecho por parte del ad quem:

(…Omissis…)

Lo argumentado, a la postre, el arma de que se valió el Honorable (sic) Tribunal (sic) de alzada para sacar de juego la defensa de prescripción invocado por esta representación, pero a la vez descubre una conclusión de derecho errónea, porque está fundamentalmente asentada sobre una defectuosa apreciación probatoria del fax de 03-07-1997.-; no tuvo por norte la verdad sin atenerse a lo probado, con violación el (sic) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Por ese camino es de menester que la Honorable (sic) Sala de Casación Civil revise realidades procesales, baje al conocimiento de los hechos para que inspeccione cómo fueron éstos calificados a la sombra del material probatorio con la finalidad de que haga censura de casación, en vista que en principio esa materia está reservada a la soberanía de la instancia.

Se hace necesario, entonces que la Honorable (sic) Sala haga un escrutinio al contenido del fax, el que por cierto la sentencia recurrida transcribe literalmente (Vid p. 24 = pág. 20 de la recurrida), pero sin embargo en beneficio del manejo del recurso, esta representación copia, a saber:

(…Omissis…)

En la mente de la Alzada (sic), el fax en cuestión deviene en un medio probatorio lícito y libre por lo que en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil “aprecia a los efectos decisorios y donde expresa la intimante ha cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago indicando que la próxima semana renunciaría al poder” (Vid f. 22 = p. 18 de la recurrida).

Luego, concluye la alzada que, la intimante renunció, efectivamente, al poder el 17 de febrero de 1998, bien que será desde día cuando comenzó el cómputo de la prescripción y no, el de la sentencia de segunda instancia. Siendo así, como la citación por el Alguacil (sic) se hizo el 20 de junio de 1999 y su complemento por secretaria (sic) el 10 de agosto de 1999, significa que la prescripción no operó.- (aquí eliminé el “se”)

En realidad, en primer término, la Alzada (sic) no valoró todas las declaraciones vertidas en el fax que merecieron una intensa atención, en vista que CEVENEMAC alegó que la Dra. ACOSTA cesó en su ministerio, el 03 de julio de 1997, al afirmar “nuestro trabajo ha concluido” por lo que exige, ese día el pago de sus honorarios profesionales al punto que la semana próxima renunciaría al poder y no el 17-02-1998.-

Esa declaración diáfana y sin propósito de enmienda indican que terminó de ministerial su oficio, se desprende de conocimiento; abdica seguir trabajando el caso; desde ese día, CEVENEMAC sabe que la Dra. ACOSTA no sigue siendo su mandataria judicial con independencia de que su renuncia en el expediente se produzca después.

Al pie de la letra lo ahí declarado lleva de sí la extinción del mandato lo que pone de manifiesto al aseverar que renunciaría la próxima semana, esto es la que va del domingo 5 de julio de 1197 al sábado 11 de julio de 1997. Ya CEVENEMAC conoce de esta voluntad querida del abogado y nada más puede esperar y claro, adaptar la conducta a ese suceso.

Entonces, con la evidencia que proclaman las propias palabras de la Dra. ACOSTA, estas señaladamente advierten que terminó su trabajo, por tanto, a partir de ese instante corrió sin tregua ni pausa el plazo o tiempo de prescripción de dos (2) años.

Sí es cierto, que con el fax, CEVENEMAC buscó probar cuando la Dra. ACOSTA cesó en su ministerio y lo trajo a juicio oportunamente.

Y en esto, de acuerdo hasta la doctrina judicial que tiene dispuesto:

los doctores… renuncian al poder que les confirió la recurrente para representarla en juicio: pero como ésta no fue notificada sino el día …; hasta esa fecha continuaron los abogados …

(Vid Memoria 1933, p. 744).-

Y nada de raro porque el artículo 1709 del Código Civil estatuye que “el mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante” y el fax tiene esa clara intención.

Desde aquel 03-071997 es que CEVENEMAC supo que la Dra. ACOSTA cesó en su ministerio porque ella misma se encarga de informárselo por medio del fax que vale como: “una declaración recepticia que, por ende, no produce efectos si no se la dirige al mandante” y que extingue el mandato desde que sea notificada (Vid A.G.. Contratos y Garantías Derecho Civil IV. P. 543).-

En definitiva, al no extender valoración a esa expresiva declaración que sigue al fax, es elemental que incurrió en una apreciación probatoria, no exhaustiva como imperiosamente lo reclama su alta función y, por el contrario, se dedica a hacer conato de que fue en otra fecha -17-12-1998-, cuando “se concretó la renuncia” pero si ésta ya le había sido notificada el 03-07-1997, tal cual expresa el fax al extremo, que la Dra. ACOSTA renunciaría al poder la próxima semana; y lo dice ella misma no el 17-12-1998 como dice el Juez (sic); desde luego, el documento clave para determinar esa cesación del ministerio es el fax de 03-07-1997.- ¿Qué más se necesita? La Alzada (sic) roba la atención y se dirige por otra ruta distinta.

Según el Tribunal (sic) de Alzada (sic), valoró el fax conforme a las reglas de la sana crítica, pero para que ésta se llene cabalmente, perentorio es que su decisión se base en los hechos establecidos para el proceso; y a este buen propósito habrá de examinar las pruebas para encontrar el enlace lógico entre éstas y aquellos hechos para después aplicar las pertinentes reglas jurídicas; no habrá sana crítica, si el Juez (sic) se niega o repudia o se muestra reacio a hacer análisis cabal y centrado en lo que el medio de prueba le aporta, separarse de este modelo de actuación implica que su decisión no está fundada ni en la lógica ni en las reglas del mejor entendimiento; porque encima de todo, la sana crítica persigue que su decisión esté sostenida según Derecho.

No se acepta que los Jueces (sic), apoyados en la sana crítica, construyan una solución especial o particular, a partir de su personal sentido de justicia ni de la equidad, al margen de las realidades que suministra el expediente.

Y no se diga que la apreciación probatoria pertenece a la soberanía de la instancia, porque la solución que provee todo Juez (sic) en cuanto a la suerte de una determinada controversia, según las reglas de la argumentación, deberán justificarse a través de interpretaciones aceptables, razonables que estén fundadas en valoraciones consistentes y coherentes, lo que no podrá afirmarse en el caso de la especie.

Hubo de participar un matemático balance entre lo declarado en el fax y lo expresado en el expediente de que fue el 17-12-1998 cuando renuncia efectivamente; no vale tomar esto último como si fuese el evangelio y dejar colgado, sin atribuirle alguna valoración probatoria a las otras declaraciones puestas en el fax; ahí está la razón capital en la que descansa delación, bien visto que la apreciación probatoria pertenece a los poderes impenetrables de la instancia, no es menos cierto que el Juez (sic) habrá de observar las reglas legales que le comunican cómo deberá efectuarla puesto que para tenerle como correctamente cumplida se requiere que el sentenciador valore en la sentencia el objeto del medio de prueba ya sea de modo positivo o negativo; hacer una confrontación entre los hechos que aporta cada uno de ellos para establecer cuál prevalece y por qué.

La secular doctrina de Casación (sic) apunta en ese sentido:

Ante la concurrencia de pruebas contrapuestas de las partes en el litigio, es lo regular que el Juez (sic), después de analizar y sopesar dichas probanzas, se decida por aquéllas que a su juicio demuestran con mayor cabalidad cuál es el contendiente provisto de la razón

(Vid G.F. N° 12, 2°.- Etp. V.II, p. 8).-

Y esto, faltó en la especie. El Juez (sic) sólo se remitió a lo declarado en el fax, pero se mostró remiso hacer la respectiva valoración como mecanismo intelectual idóneo para fijar cuál de las dos fechas prevalece; mas (sic) no llegar a esto (sic) sin preocuparse en investigar si los hechos constatados en el fax son suficientes o inidóneos para constituir determinada evidencia. Negó el valor probatorio que merece el fax, vemos un notorio divorcio entre lo dispuesto en la recurrida y lo declarado en el fax; existe un patente “desacierto por parte del Juez (sic) respecto al contenido y valor probatorio del “fax”.-

Con la acusación por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de obligatoria delación, la Sala podrá encarar el examen del fax verificar si el Juez (sic) hizo o no un adecuado análisis probatorio del mismo; certificar la verdad de nuestras afirmaciones de cómo rehuyó extender el estudio a todo el contenido del mismo, al grado que se consuela con sacar de juego al fax para la demostración de la prescripción porque “no evidencia en modo alguno que es en fecha 03 de julio de 1997, cuando comienza a correr el lapso de prescripción … ni que de su contenido se pueda concluir que la intimante abandonó su actividad”; esa mera negación no constituye análisis debido al fax.

Pues como prueba atípica, a falta de impugnación oportuna, se tiene por fidedigno y se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por analogía (Vid Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.269).-

Por eso, la Sala podrá asumir el cometido de verificar si tal valoración llegó a ser suficiente, lógica, razonable y razonada, bases de la sana crítica; por eso en puridad podemos decir que el Juez (sic) no ejerció apropiadamente los poderes amplios que esta (sic) le confiere.

Y como prueba libre, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se le aplican “por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes”, por tanto, viola el artículo 1363 (sic) Código Civil que en su ordenamiento exige que el Juez (sic) deberá hacer comprender en su valoración todo “lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones”; que se tienen por ciertas hasta prueba en contrario; como no lo hizo, violó por falta de aplicación, el artículo 1363 (sic) y su correlativo el artículo 1360 (sic) ídem.

Como resultado de esa defectuosa valoración probatoria, el Ad quem (sic) no cayó en la cuenta de que la Dra. ACOSTA se separó de su encargo el 03-07-1997 porque así lo manifestó expresamente al notificárselo a CEVENEMAC, con lo que dejó de aplicar el artículo 1709 (sic) del Código Civil que en su ordenamiento prescribe que el mandatario puede renunciar al poder con solo (sic) notificarlo al poderdante, con lo que de paso se extingue.

Ese día muere el mandato y nace para el mandatario su derecho a cobrar sus honorarios en caso de que no sea gratuito, como lo es el judicial, siendo que en la especie dejó de aplicar el artículo 1982.2 del Código Civil que somete el inicio de la misma desde la cesación del ministerio de la Dra, ACOSTA, no otro que el día en que notificó su renuncia; 03-07-1997 y si en la recurrida consta que CEVENEMAC fue citada el 20-06-1999, simple cálculo aritmético pone al corriente que corrió el plazo de los dos (2) años.

Según la recurrida, fue el 17-12-1998 cuando se produjo la renuncia efectiva de la Dra. ACOSTA en el expediente, pero ocurre que no aplicó el artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que sí será necesario que la notificación de renuncia conste en el expediente, pero con respecto a las demás partes; en consecuencia para CEVENEMAC la renuncia ocurrió el 03-07-1997 sin que sea óbice que la Dra. ACOSTA se le haya ocurrido “renunciar efectivamente el 17-12-1998”; porque ya ésta había avisado por escrito a CEVENEMAC haber concluido su trabajo y que renunciaría al poder la semana próxima.

Dentro de la explicación de la delación, esta (sic) inmersa el que las infracciones son dirimentes, importan a lo dispositivo, pues de haberlas aplicado, el resultado final, habría sido otro, el de absolver a CEVENEMAC porque la errónea valoración produjo la equivocada consecuencia de derecho de que la acción no había prescrito, siendo que del fax se infiere que sí, ahí la trascendencia de las mismas…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita se observa que el formalizante le atribuye a la recurrida el error en la valoración del fax cuya prueba fue promovida por la parte demandada hoy recurrente, sin invocar el artículo 320 eiusdem, que faculta a la Sala para extender su revisión a las actas que conforman el expediente, con el propósito de entrar al conocimiento de los hechos en relación con los medios probatorios traídos a los autos, lo cual sería suficiente para declarar improcedente la denuncia.

Sin embargo, de lo expuesto se constata que lo pretendido es denunciar el error en la valoración de la prueba, al delatar la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil referidas a normas que regulan la valoración de las pruebas y así pasa a conocerla.

Como se aprecia de la delación, el formalizante sostiene que la recurrida “…está fundamentalmente asentada sobre una defectuosa apreciación probatoria del fax de 03-07-1997…”, por cuanto según sus dichos “…no valoró todas las declaraciones vertidas en el fax...”.

Agrega el recurrente que: “…Según el Tribunal (sic) de Alzada (sic), valoró el fax conforme a las reglas de la sana crítica, pero para que ésta se llene cabalmente, perentorio es que su decisión se base en los hechos establecidos para el proceso; y a este buen propósito habrá de examinar las pruebas para encontrar el enlace lógico entre éstas y aquellos hechos para después aplicar las pertinentes reglas jurídicas…”, por lo que -según el formalizante- “…no habrá sana crítica, si el Juez (sic) se niega o repudia o se muestra reacio a hacer análisis cabal y centrado en lo que el medio de prueba le aporta, separarse de este modelo de actuación implica que su decisión no está fundada ni en la lógica ni en las reglas del mejor entendimiento...”.

Razón por la cual, alega el recurrente la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la falta de aplicación de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, los cuales regulan la fe que merece la prueba instrumental, y corresponden a normas jurídicas expresas que regulan la valoración de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Igualmente, denuncia la infracción de los artículos 12, 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Ahora bien, del contenido de la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante no cuestiona la incorporación sino la valoración que dio el juez de alzada al fax promovido por la parte demandada, respecto alguna de las declaraciones de la parte demandante contenidas en el mismo y, cuya prueba fue valorada según las reglas de la sana crítica.

En atención a la problemática expuesta, observa la Sala una evidente confusión por parte del formalizante, ya que por un lado señala que “...con la acusación por la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de obligatoria delación, la Sala podrá encarar el examen del fax para verificar si el Juez hizo o no un adecuado análisis probatorio del mismo…”.

Y por el otro indica que “…como prueba libre, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se le aplican “por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes”, por tanto, viola el artículo 1363 (sic) Código Civil que en su ordenamiento exige que el Juez (sic) deberá hacer comprender en su valoración todo “lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones”; que se tienen por ciertas hasta prueba en contrario; como no lo hizo, violó por falta de aplicación, el artículo 1363 (sic) y su correlativo el artículo 1360 (sic) ídem…”.

Sin embargo, de los alegatos expuestos en la denuncia, considera la Sala que lo pretendido por el recurrente no es que esta máxima jurisdicción constate si fueron o no aplicadas la reglas de la sana crítica, sino que determine si su aplicación fue realizada correctamente.

Ahora bien, respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, en reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que son aquellas que establecen un determinado valor probatorio o tarifa probatoria o aquellas que aun cuando no establecen una tarifa determinada, indican al juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el Sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)

En relación a la infracción por parte de los jueces de instancia en la apreciación de la pruebas según las reglas de la sana crítica y su control en casación, el autor patrio R.J.D.C. en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000, páginas 371 y 372. (Criterio doctrinario compartido por el también autor patrio R.R.M. en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Editorial Jurídica S.C.A., Año 2002, Páginas 709 al 711), señala lo siguiente:

…De dos formas el juez puede infringir el precepto contemplado en el artículo 507 del C.P.C., relativo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, a saber:

PRIMERA FORMA. Este caso se daría si el Juez (sic) prescindiera de las reglas de la sana crítica para interpretar y valorar la prueba y lo hiciera según su libre convicción, en cuyo caso violaría la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana crítica y no su libre criterio para apreciar las pruebas que no tengan reglas expresas para valorar su mérito; es decir, el artículo 507. La violación de la norma a la que nos hemos referido, puede ser controlada a través de la apelación y del recurso de casación. En efecto, el Juez (sic) de Alzada (sic) puede conocer tanto de los hechos como del derecho en virtud del poder de revisión que le da la admisión de la apelación y en este sentido, puede examinar si el Juez (sic) de la causa utilizó las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que no tienen reglas expresas para valorar su mérito. Igualmente, en esta hipótesis, cabe el control de la Casación, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, con la particularidad de que si este fuera el caso, es decir, que el Juez (sic) de la causa no hubiera apreciado las pruebas, según las reglas de la sana crítica, la Casación (sic) podría extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos mismos. La razón de que este control pueda ser ejercido hasta por la Casación (sic), estriba en la necesidad de frenar la inclinación que puedan tener los jueces de apreciar las pruebas libres según el sistema de la libre convicción.

SEGUNDA FORMA. Distinto sería el caso, si el Juez (sic) de la causa al aplicar las reglas de la sana crítica, incurriera en errores sobre los puntos de hecho examinados. Por supuesto que en este caso, también podría controlarse la infracción a través de la apelación, dada la amplia facultad del Juez (sic) de la Alzada (sic) para examinar las cuestiones de hecho en las que se basó el de la causa para decidir. En cuanto al recurso de casación, dado que la regla de la sana crítica es a su vez, una máxima de experiencia, la infracción de dicha norma, aunque no es de derecho, puede controlarse a través del recurso de casación en atención a que el ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C., admite que se puede fundamentar este recurso en la violación de una máxima de experiencia. En este sentido, ya ha comenzado a formarse la doctrina sobre la casación en el nuevo Código. En efecto, la doctrina ha aclarado que el Tribunal (sic) de Casación (sic) sólo puede censurar cuando el Juez (sic) aplica erróneamente una máxima de experiencia, pero no cuando se inhibe de utilizarla, porque ello es facultativo de los jueces, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo; si ante la ausencia de un valor tarifado, el Juez (sic) valora libremente la prueba, o le aplica la tarifa probatoria de otra prueba, en lugar de hacerlo conforme a la sana crítica, si hay lugar al recurso de casación por violación del artículo 507 del CPC conforme al artículo 320 eiusdem…

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Ahora bien, de la doctrina nacional ut supra transcrita, se deduce que existen dos formas de infringir el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las reglas de la sana crítica: la primera; cuando el juez, pese a la existencia de la norma que lo obliga a aplicar la sana critica se abstiene de aplicarla para interpretar y valorar la prueba, y lo hace según su libre convicción, en cuyo caso viola dicho artículo por falta de aplicación, ya que es la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana crítica y no su libre criterio para apreciar las pruebas que no tengan reglas expresas para valorar su mérito.

Cuya infracción puede ser controlado en casación con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, lo cual permite a la Sala extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuyo control tiene como objetivo evitar que los jueces aprecien las pruebas libres según el sistema de la libre convicción no aceptado por nuestra legislación en relación al sistema de valoración de las pruebas.

La segunda, cuando el juez de la causa aun cuando aplica las reglas de la sana crítica incurre en errores sobre los puntos de hecho examinados. En este caso, el control por tratarse de una regla de la sana crítica la cual a su vez constituye una máxima de experiencia, se realiza a través del recurso de casación en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual admite que se fundamente este recurso en la violación de una máxima de experiencia, cuya denuncia debe realizarse conforme al criterio doctrinario que al respecto ha elaborado esta Sala.

Por último, es de considerar el supuesto en el cual, si ante la ausencia de un valor tarifado, el juez valora libremente la prueba, o le aplica la tarifa probatoria de otra prueba, en lugar de hacerlo conforme a la sana crítica, habría lugar al recurso de casación por violación del artículo 507 ejusdem conforme lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, respecto a la censura en casación por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba libre, esta Sala en sentencia N° 656, de fecha 10 de noviembre de 1996, caso: Inversora Rival, C. A. contra la empresa Complejo Turístico Marbellasol C. A., expediente N° 98-268, estableció lo siguiente:

“…Del texto de la delación sub iudice se desprende que la recurrente le imputa a la recurrida, como vicio de juzgamiento, el pretenso error en la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, rendida por la empresa CANTERA GUATAMARE, C. A.

Ahora bien, como con acierto reconoce la propia recurrente, “el juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (Art. 507)” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p. 322).

Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture, Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial, Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración, Tomo XXXVII, Montevideo, 1939, p. 272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido, la doctrina patria expresa:

La prueba de informes/ (…) En cuanto a su valor probatorio, el Juez (sic), ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . No obstante, como no se trata de regla normativa, no es posible denunciar la infracción de norma alguna, sino en todo caso, la violación de una máxima de experiencia, según lo prevé el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil o un falso supuesto, porque el Juez (sic) le haya atribuido al informe menciones que no tiene, o por haber desvirtuado las que sí tiene, conforme lo permite el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

. (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990, p. 219).

Sin embargo, la lectura de la delación sub iudice, revela que la recurrente no ubicó su planteamiento en la específica sub-hipótesis de violación de una máxima de la experiencia contemplada en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que la censura en casación en la apreciación de la prueba libre, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la segunda forma de infracción de las reglas de la sana critica, pues, el recurrente reconoce que el juez de alzada aplicó las reglas de la sana crítica, pero alega que éste “…no valoró todas las declaraciones vertidas en el fax…”, razón por la cual estima que “…no habrá sana crítica, si el Juez (sic) se niega o repudia o se muestra reacio a hacer análisis cabal y centrado en lo que el medio de prueba le aporta, separarse de este modelo de actuación implica que su decisión no está fundada ni en la lógica ni en las reglas del mejor entendimiento...”.

Es evidente que el recurrente delata un error sobre un punto de hecho examinado por el juez de alzada al valorar el fax en relación al contenido de una de las declaraciones de la parte demandante contenidas en el fax, de allí que lo pretendido por el formalizante es que la Sala determine si la aplicación de la sana crítica por parte del ad quem fue realizada correctamente.

Ahora bien, en el caso en estudio, la Sala observa de lectura de la denuncia ut supra transcrita, que el recurrente no fundamentó su planteamiento en la violación de una máxima de experiencia, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación de la máxima de experiencia puede cometerse ya sea por acción u omisión conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en sentencia N° 669, de fecha 9 de agosto de 2006, caso: C.P.M. y Otro contra A.L.P.B., expediente N° 2003-000537.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 165 ordinal 2° y 507 del Código de Procedimiento Civil ejusdem y los artículos 1.360, 1.363, 1.982 ordinal 2° del Código Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, y artículo 12 eiusdem, por “...haber incurrido la Alzada (sic) en el radical vicio de silencio parcial de pruebas...”.

Al respecto expone el formalizante lo siguiente:

…En la recurrida se menciona el fax que CEVENEMAC aportó al proceso con el intento de convencer de que la Dra. ACOSTA había cesado en su ministerio el 03-07-1997, pues ahí, dejó declarado que había concluido su trabajo y que renunciaría la semana próxima.

Desde luego que si la citación de CEVENEMAC se realizó el 20-06-1999 y se complementó el 10-08-1999; quiere decir que transcurrió de más el plazo de los dos (2) años de que habla el artículo 1982.2 del Código Civil.

Ahora bien, el silencio de pruebas relativo, se produce cuando el Juez (sic) hace cita de la prueba, pero a contrapelo deja examinar exhaustivamente su contenido.-

Con el fax, CEVENEMAC se proponía probar la prescripción de la acción, pero el Juez (sic), si bien copió su texto completo, al mismo tiempo pone una negación como el argumento cardinal sobre el que descansa esa formidable tarea, hija de su quehacer jurídico.

Efectivamente afirma la recurrida: “la intimante renunció efectivamente al poder en fecha 17 de febrero de 1998, siendo ésta la última data la que marca el punto de partida de la prescripción y no la fecha de la sentencia de segunda instancia, que se pretendió probar como momento del cese del ministerio de la accionante con el fax” … y donde expresa que se ha cumplido satisfactoriamente con su trabajo y solicita el pago, indicando que la semana próxima renunciaría al poder (Vid f. 22 = p. 18 de la recurrida).-

Ahí el Juez (sic) describe el contenido del fax y qué hechos siguen o qué declaraciones se formularon. No obstante, eso sólo constituye un relato histórico de lo que se pretende trasladar al proceso mediante ese medio probatorio.

Pero, si se entiende por valoración probatoria los mecanismos intelectuales usados por el Juez (sic) para indagar si los medios probatorios demuestran los hechos afirmados por las partes en abono a sus peticiones, de modo de dejar establecidos para el proceso los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, resulta obvio que esa simple crónica no es una apreciación exhaustiva del medio de prueba, la que dejó relegada.

Se alegó, como deja expuesto la recurrida, que el 03-07-1997 la Dra. ACOSTA declaró que “había concluido satisfactoriamente su trabajo”; que, renunciaría al poder que le fuera conferido; esos dos hechos que divulgados por el fax, requería no sólo que se les mencionara sino que fuesen debidamente calificados jurídicamente, lo que no hizo la Alzada (sic).

Entendemos, que omitir ese paso importante a cumplir dentro de la actividad de apreciación probatoria significó que en estricto no valoró íntegramente el fax sino que hizo sólo una referencia a su contenido sin dar las mejores y mayores explicaciones con relación al argumento o centro neurálgico de la defensa que consistió en que la Dra. ACOSTA notificó a CEVENEMAC que culminó su trabajo para el 03-07-1997 y que ese día cesó su ministerio.-

En tal caso el Juez (sic) debió antes de robar la atención y resolver que la renuncia efectiva fue otro día, debió al menos hacer una calificación jurídica de los hechos declarados en el fax y cuál fue su influencia en la controversia a fin de medir si la declaración en cuestión es o no es una renuncia que implica la culminación de su trabajo; eso no fue considerado porque sencillamente la Alzada (sic), por decirlo en buen romance, no estiró la valoración a ese punto de hecho que consta en el fax; se limitó a reseñar una desabrida negativa porque la renuncia efectiva fue otro día.

En fin, el Juez (sic) silenció todo comentario sobre cuál fue la eficacia del fax, como medio de prueba libre; dio virtualidad a otros y explicó por qué; más en lo atinente al fax se fue por las ramas pues es lo visible que se negó: señalar, con la mayor exactitud posible, como gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios probatorios de prueba, sobre la decisión que el Magistrado debe expedir para determinar qué valor tiene la prueba producida; ahí la debilidad del fallo.

Al no hacer valoración integral del fax sino un mero comentario de su existencia y contenido, sin precisar nada más, cayó en el inexcusable vicio de silencio parcial de pruebas en infracción al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que por ser una norma jurídica reguladora del establecimiento de los hechos, da pie a que la Honorable (sic) Sala encamine control sobre la cuestión de hecho y en consecuencia revise actas del expediente.

La prueba es lícita porque así lo reconoció la Alzada (sic) y es conducente porque va destinada a certificar la consumación de la prescripción invocada por esta representación y por tanto trascendente para la suerte del fallo.

Violado el artículo 12 ídem porque el Juez (sic) no se atuvo a lo probado.

Desde otra vertiente, CEVENEMAC, alegó con su contestación que el depósito bancario hecho en la cuenta corriente para el 11-07-1997 constituía un indicio vehemente par (sic) acreditar el pago de los honorarios de la Dra. ACOSTA.

Se insiste en la contestación que sí ese el 11-07-1997 ya la Dra. ACOSTA había concluido su trabajo y que sólo había sido contratada para representar judicialmente a CEVENEMAC en el juicio que le siguió STROJIMPORT, es decir que: “no fue contratada para nada más por la representada para encomendarle tareas vinculadas con la abogacía” significaba que el pago en cuestión acreditado en su cuenta corriente, representada que CEVENEMAC le había pagado, siendo que la Dra. ACOSTA se amansa durante más de un (1) año y nada exige cuando demanda por honorarios profesionales, de tal modo que CEVENEMAC alegó: 1) que la Dra. ACOSTA solamente la representó en ese juicio y nada más; 2) que habiendo exigido el pago de sus honorarios el 03-07-1997, siendo así se le depositó su importe el 11-07-1997; que su trabajo había concluido ya para el día del depósito, todos estos hechos a criterio de CEVENEMAC hacen presumir un pago, robustecido por el silencio de la Dra. Acosta quien no protestó contemporáneamente sino más de un (1) año después; esa conducta unida a lo anterior, es suficiente para sacar presunción de que el depósito liquidó sus honorarios.

Todo lo anterior fue invocado en la contestación (Vid f. 30 y 31 del expediente). En este trance el Juez (sic) debió haber atendido esta petición, puesto que tratándose el indicio y las presunciones de medios de pruebas indirectos y críticos, es de la carga de la parte interesada estimular al Tribunal (sic) para que los examine y determine en la definitiva, si de esos hechos e indicios, podrá derivarse la presunción del hecho desconocido que importa a la solución de la controversia, en el caso; la excepción de pago.

La doctrina de Casación Civil es enérgica al respecto:

(…Omissis…)

Y no podría ser de otra manera, porque cómo estará el Juez (sic) en condiciones de conocer el hecho discutido a probar pues siendo el indicio un hecho que desvinculado directamente con la controversia, a contrapelo, sí sirve para deducir de él, aquel desconocido que, por el contrario, se necesita para sembrar convicción; por eso, el Juez (sic) volvió a cometer el silencio de pruebas.

Violado por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al silenciar lo concerniente a los indicios invocados por esta representación para dejar probado, por la vía de las presunciones, el pago de los honorarios; por este motivo trascendente la infracción de un medio de prueba lícito, pertinente y conduncente a la controversia y naturalmente, quebrantado por falta de aplicación el artículo 12 del mismo Código porque no se atuvo la Alzada (sic) a lo probado…

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Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, observa la Sala que el formalizante le imputa a la recurrida dos vicios: 1.- El vicio de silencio parcial de pruebas al “…no valorar íntegramente el fax…” promovido por la parte demandada y 2.- Al silenciar los indicios invocados por ésta “…para dejar probado, por la vía de las presunciones, el pago de los honorarios...”.

Respecto al primero de ellos, alega el formalizante que en la recurrida se menciona el fax que la parte demandada aportó al proceso con la intención de convencer que la parte demandante había cesado en su ministerio en fecha 3 de julio de 1997, ya que ésta declaró que había concluido su trabajo y que renunciaría la semana próxima, y que con esta prueba -indica el recurrente- la parte demandada se proponía demostrar la prescripción de la acción.

Sin embargo, pese a que se describe el contenido del fax, los hechos y declaraciones -según sus dichos- sólo constituye un relato histórico de lo que se pretende trasladar al proceso mediante ese medio probatorio, pues, esos dos hechos divulgados por el fax -arguye el formalizante- requería no sólo que se les mencionara sino que fuesen “debidamente calificados jurídicamente” ya que, al no haberlo realizado el juez de alzada, considera el recurrente que “…no se valoró íntegramente el fax..”, sino que se hizo sólo una referencia a su contenido sin dar mayores explicaciones en relación “…al argumento o centro neurálgico de la defensa que consistió en que la Dra. ACOSTA notificó a CEVENEMAC que culminó su trabajo para el 03-07-1997 y que ese día cesó su ministerio…”. (Resaltado del transcrito)

En tal caso, señala el recurrente que: “…el Juez (sic) debió antes de robar la atención y resolver que la renuncia efectiva fue otro día, debió al menos hacer una calificación jurídica de los hechos declarados en el fax y cuál fue su influencia en la controversia a fin de medir si la declaración en cuestión es o no es una renuncia que implica la culminación de su trabajo; eso no fue considerado porque sencillamente la Alzada (sic), por decirlo en buen romance, no estiró la valoración a ese punto de hecho que consta en el fax; se limitó a reseñar una desabrida negativa porque la renuncia efectiva fue otro día…”. (Resaltado del transcrito)

Por último, concluye el formalizante en que el ad quem “…silenció todo comentario sobre cuál fue la eficacia del fax, como medio de prueba libre; dio virtualidad a otros y explicó por qué; más en lo atinente al fax se fue por las ramas…”, razón por la cual considera que “…al no hacer valoración integral del fax sino un mero comentario de su existencia y contenido, sin precisar nada más, cayó en el inexcusable vicio de silencio parcial de pruebas…”.

Ahora bien, sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, caso: D.D.F. contra Imad Naffah Naffah, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

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En este sentido, esta Sala ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso en estudio, se evidencia de la transcripción de la recurrida realizada en la única denuncia por defecto de actividad, que el ad quem no sólo mencionó la prueba que se acusa como silenciada, sino que la analizó conjuntamente con otras pruebas cursantes en autos otorgándole valor probatorio y concluyó en que:

…no evidencia en modo alguno que es en fecha 03 (sic) de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado por la promovente, ni que de su contenido se pueda concluir que la intimante abandono (sic) su actividad o que cesó su ministerio en forma voluntaria, dado que como ya ha quedado establecido en el presente fallo, por tratarse de gestiones cumplidas dentro de un proceso judicial, la fecha de cesación de dichas gestiones se determina conforme establece el propio ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya habiéndose establecido en este fallo que dicha cesación se produjo el 17 de diciembre de 1998 cuando en el expediente que lleva el juicio gestionado ya referido, la abogada intimante renunció efectivamente al poder judicial que le fuera conferido. A todo evento, este recaudo evidencia que el día 03 (sic) de julio de 1997 se hizo una gestión amistosa de cobro de honorarios profesionales indicándose que “…para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgamos…”, hecho futuro éste que se concretó, como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998. Así se declara…”.

Por estas razones, estima la Sala que si lo pretendido por el formalizante era acusar el error en su valoración otra debió ser la denuncia por cuanto el silencio de la prueba no ocurrió tal y como se señaló ut supra.

Por lo tanto, considera esta máxima jurisdicción que, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el fax, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, pues es obvio que dicha prueba fue analizada. Así se establece.

En atención a los razonamientos antes expuestos y de la jurisprudencia ut supra transcrita se desecha esta parte de la denuncia por falta de técnica. Así se decide.

En relación al segundo de los vicios delatados referido al silencio de los indicios que se le imputa a la recurrida, el formalizante señala que alegó en la contestación de la demanda que el depósito bancario hecho en la cuenta corriente de la demandante para el 11 de julio 1997 constituía “un indicio vehemente” para acreditar el pago de los honorarios de la parte demandante, pues, arguye el recurrente que el pago realizado en la cuenta corriente, significa que la demandada le había pagado los honorarios a la demandante, por cuanto la misma “…se amansa durante más de un (1) año y nada exige cuando demanda por honorarios profesionales...”.

De tal modo -agrega el recurrente- que la parte demandada en la contestación a la demanda, alegó “…1) que la Dra. ACOSTA solamente la representó en ese juicio y nada más; 2) que habiendo exigido el pago de sus honorarios el 03-07-1997, siendo así se le depositó su importe el 11-07-1997; que su trabajo había concluido ya para el día del depósito, todos estos hechos a criterio de CEVENEMAC hacen presumir un pago, robustecido por el silencio de la Dra. Acosta quien no protestó contemporáneamente sino más de un (1) año después; esa conducta unida a lo anterior, es suficiente para sacar presunción de que el depósito liquidó sus honorarios…”.

Por lo que, estima el formalizante que el juez de alzada “…debió haber atendido esta petición, puesto que tratándose el indicio y las presunciones de medios de pruebas indirectos y críticos, es de la carga de la parte interesada estimular al Tribunal (sic) para que los examine y determine en la definitiva, si de esos hechos e indicios, podrá derivarse la presunción del hecho desconocido que importa a la solución de la controversia, en el caso; la excepción de pago…”.

Razón por la cual, el ad quem al silenciar los indicios invocados por la parte demandada “…para dejar probado, por la vía de las presunciones, el pago de los honorarios...”, incurrió en el vicio de silencio de pruebas

Ahora bien, constata la Sala, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda indicó los hechos que se desprendían de los indicios los cuales, según sus dichos, se deducían de la planilla de deposito bancario que fue consignada en el lapso de promoción de pruebas.

En efecto, la demandada en la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

…Sea como fuere, a la intimante se le pagaron sus honorarios, para lo cual es importante y decisivo invocar los siguientes hechos: a) la doctora solo (sic) representó a CEVENEMAC en ese juicio; y b) sin embargo, siendo así, no fue contratada para nada por la representada para encomendarle tareas vinculadas con la abogacía.

Unido a esto, se agrega que para el día 11 de julio de 1997, a la Dra. Z.A., se le consignó en su cuenta corriente No. 00229527B del Banco Provincial UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,oo), como consta en la planilla de depósito bancario que consignaremos en la oportunidad pertinente.

Ahora si se coteja el relato histórico de la intimante, que constituye su causa de pedir, se aprecia que para el 11 de julio de 1997, día en el cual se le depositó el millón de bolívares, había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas.

¿Cómo es eso? Si para el 11 de julio de 1997, -menos de dos (2) meses después de su actuación en el expediente que fue el 15 de mayo de 1997 (numeral 6 de su escrito)-, la intimante recibió en su cuenta corriente UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,oo) y no protestó sino ahora, el 14 de junio de 1999, un año y once meses después, es lo cierto que su silencio condena, se yergue como un indicio vehemente que solo (sic) hace creer en la realidad de un hecho.

Sin reparo, si la intimante recibió dicha cantidad mansamente, ello significa que nadie puede ir válidamente (sic) contra sus propios actos y echar atrás después, porque el principio de buena fe que preside todas las relaciones jurídicas, indica que tal conducta omisa claramente dio carta de naturaleza al pago, sobre todo, si la intimante sabía que ya había rematado sus actuaciones judiciales.

Siendo así, se invoca el pago.

IV

El ministerio de la intimante cesó el 27 de junio de 1997, oportunidad en la cual se dictó la sentencia de la segunda instancia, de ahí que se liquidaran y pagaran sus honorarios profesionales el 11 de julio de 1997, es tanto así que quien suscribe gestionó por la intimada ante la Casación Civil y desde aquel instante, la Dra. Z.A., no presenta actuación alguna en el expediente actuando por la representada.

Conforme a los hechos que anteceden, si se confronta la fecha del 27 de junio de 1997, día en el cual se dictó la sentencia de segunda instancia con el 20 de julio de 1999, fecha en la cual dijo el Alguacil (sic) del Tribunal (sic) haber citado a la representada, se advierte que corrieron más de dos (2) años, lapso al que se alude en el artículo 1982 (sic), numeral 2 del Código Civil, luego la obligación de pagar honorarios está prescrita. Así se invoca…

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Como puede observarse de la transcripción anterior, la parte demandada indicó de manera expresa los hechos que se desprendían de los indicios que según él, se deducían de la planilla de deposito posteriormente promovida en el lapso probatorio, los cuales no fueron apreciados por el juez, ya que -según el recurrente- el depósito bancario hecho en la cuenta corriente de la demandante para el 11 de julio 1997 constituía “un indicio vehemente” para acreditar el pago de los honorarios de la parte demandante.

En relación a los indicios esta Sala en Sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Telecomunicaciones Ganadera, S.A. contra Electrospace, C.A., expediente N° 02-306, señaló lo siguiente:

“…Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...

(La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, L.M. I Sabaté dice lo siguiente:

... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, H.D.E. opina que:

...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...

. (Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

“...El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido? ¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

(Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J. deO. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...

.

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Ahora bien, sobre la planilla de depósito bancaria que según el recurrente constituye prueba indiciaria, de la cual se puede deducir el hecho de que la parte demandada pago los honorarios a la intimante, la recurrida en casación expresó lo siguiente:

...c) Original de planilla de depósito bancario en el Banco Provincial signada 25554021, evidenciando que en fecha 11 de julio de 1997 fue depositada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –hoy Bs.F 1.000,00- en la cuenta corriente No. 00229527B, cuyo titular es la intimada. Este recaudo constituye una tarja ex artículo 1.383 del Código Civil, evidencia el hecho del depósito, más no prueba el pago de los honorarios reclamados al no constar en el mismo la causa o finalidad de su depósito, en modo alguno se puede adminicular tal depósito bancario al pago total de honorarios judiciales de abogado por dicho sujeto procesal alegó como hecho extintivo de su obligación y, así se declara.

· PRUEBA DE INFORMES: a) Requiriendo al Banco Provincial S.A.C.A., agencia central ubicada en la Torre Provincial, Avenida Vollmer de San Bernardino, Caracas, información acerca de la planilla de depósito arriba aludida y si ésta pertenece a la intimidada (sic). Si bien consta en autos la provisión de este medio probatorio, no constan sus resultas; por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide y, así se establece. b)

(…Omissis...)

Para decidir se observa:

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por éstos en beneficio y patrocinio de su cliente.

Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se refieren a “…remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles…”. A su vez, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Así, se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria bien luego de sentenciado un proceso judicial o antes de producirse tal fallo, o bien por actuaciones extrajudiciales; siendo el reclamo por gestiones judiciales adelantadas tramitado conforme lo prevén los artículos pertinentes de la Ley de Abogados.

Encontrándose el presente juicio en la etapa declarativa o primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde entonces establecer el derecho o no al cobro de tales honorarios por parte de la accionante intimante. Y ha quedado admitido por las partes que todas las gestiones judiciales por ellas ejecutadas –bien conjuntamente con otro abogado, por lo que reclama tan solo (sic) el 50% de dicho concepto, o bien por su sola gestión, por lo que en tal caso reclama la totalidad de dicho concepto- quedaron en efecto cumplidas y ejecutadas, más aun (sic) cuando expresamente la sociedad mercantil intimada en voz de su apoderado judicial afirmó que la abogada en cuestión “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”.

Siendo ello así, y habiendo alegado la intimada el hecho extintivo de haber pagado los honorarios profesionales causados por tales gestiones judiciales –pago éste que expresamente arguyó hizo el 03 (sic) de julio de 1997 mediante depósito bancario en la cuenta corriente de la intimante contra el Banco Provincial- pues entonces correspondía a ésta –la intimada- haber demostrado dicho aserto en virtud del mandato que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala. Ello no se produjo en los autos y, aun (sic) abundando más, no bastaba haber producido la ratificación de la planilla de depósito consignada –la cual también en este fallo fue calificada como una simple tarja- pues se hacía impretermitible también evidenciar que tal depósito correspondía al concepto hoy reclamado que motivó el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, precisamente por el cumplimiento de las gestiones que la intimidada admitió habían quedado cumplidas.

En consecuencia, al no haberse demostrado el hecho extintivo de pago alegado, y al haberse admitido todas las actuaciones judiciales cumplidas por la intimante que alegó no le habían sido pagadas, necesariamente esta superioridad declara que sí le asiste el derecho a la abogada intimante de cobrar honorarios profesionales por tales actuaciones que en su texto libelar igualmente estimó, las cuales reiteradamente se señalan y discriminan a continuación…

.

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem no le dio valor de plena prueba a la planilla de deposito bancario promovida por la parte demandada para demostrar el pago de los honorarios profesionales que le intima la parte demandante, por cuanto del mismo no se desprenden elementos probatorios pertinentes, tal como se evidencia del párrafo siguiente: “…Este recaudo constituye una tarja ex artículo 1.383 del Código Civil, evidencia el hecho del depósito, más no prueba el pago de los honorarios reclamados al no constar en el mismo la causa o finalidad de su depósito, en modo alguno se puede adminicular tal depósito bancario al pago total de honorarios judiciales de abogado por dicho sujeto procesal alegó como hecho extintivo de su obligación...”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, señala el juez de alzada en que “…no bastaba haber producido la ratificación de la planilla de depósito consignada –la cual también en este fallo fue calificada como una simple tarja- pues se hacía impretermitible también evidenciar que tal depósito correspondía al concepto hoy reclamado que motivó el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, precisamente por el cumplimiento de las gestiones que la intimidada admitió habían quedado cumplidas…”.

Ahora bien, para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados no sólo deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.

En efecto, como señala R.J.D.C., “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por lo medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga

En este sentido, H.D.E. sostiene lo siguiente:

...Para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:

a) La plena prueba del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos deben aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...

(Teoría general de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Páginas 628 y 629) (Negritas de la Sala)

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: C.J.H. de Rodríguez contra L.S.M., expresó lo siguiente:

...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...

. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, en el caso en estudio, el juez de alzada no le dio pleno valor al medio de prueba utilizado por la demandada para demostrar el hecho que caracteriza como indicios, es decir, el juez estableció que la planilla del deposito bancario no prueba el pago de los honorarios reclamados “…al no constar en el mismo la causa o finalidad de su depósito…”.

Por lo que en modo alguno “…se puede adminicular tal depósito bancario al pago total de honorarios judiciales de abogado por dicho sujeto procesal alegó como hecho extintivo de su obligación...” y, pese a que la recurrida califica la planilla de deposito bancario como una tarja y aun cuando señala que la misma evidencia que se hizo el deposito bancario, considera que “…se hacía impretermitible también evidenciar que tal depósito correspondía al concepto hoy reclamado que motivó el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, precisamente por el cumplimiento de las gestiones que la intimidada admitió habían quedado cumplidas…”.

Por lo tanto, considera esta Sala que al establecer el juez de alzada que la planilla de deposito bancario no prueba el pago de los honorarios reclamados de dicho medio probatorio no surge ningún indicio, por lo que ante tal afirmación no se pude alegar el vicio delatado por el formalizante.

En consecuencia, la denuncia por este motivo no puede prosperar, ya que no podía la recurrida establecer los indicios de una prueba a la cual, después de analizarla, no le otorgó valor de plena prueba. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa, con infracción de los artículos 1.982 ordinal 2° y 1.709 Código Civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación y, la del artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala el formalizante lo siguiente:

“El sentenciador del tribunal Ad quem se expresó de esta guisa:

(..Omissis…)

Fácilmente se advierte que el sentenciador pone palabras o expresiones que no siguen al texto del fax y, a modo de confusión baraja lo declarado en el fax con otro elemento de prueba: el acta donde la Dra. ACOSTA renuncia efectivamente.

Pero ila (sic) esa conclusión que sacó de esa acta con lo declarado en el fax, haciendo ver que en éste se indica que la renuncia debía concretarse el 17-12-1998, bien que el fax sólo deja dicho que “Razón por la cual la próxima semana renunciaremos al poder”. Esto es, la semana que corrió desde el domingo 5 de julio al sábado 11 de julio, visto que el 3 de julio cayó jueves.

Luego, cuando afirma que el fax indica “para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgarnos, hecho futuro éste que se concretó como ya ha quedado establecido el 17 de diciembre de 1998; claramente el fax no remite a esa fecha sino a la próxima semana; no el próximo año “ni menos precisa sea el 17-12-1998”.-

Al inventar este hecho o al imaginarse que eso fue declarado en el fax, naturalmente cometió el primer caso de suposición falsa, hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el propio fax, que fue clave para su dispositivo porque entendió inexactamente que la renuncia a que alude el fax fue el 17-12-1998 bien que ahí, se afirmó sería “la próxima semana “siguiente al 03-07-1997”.- Y eso no es una conclusión sino un error de percepción del Juez (sic).

Como la suposición falsa implica que la decisión se fundamentó en hechos falsos, entonces, la norma que aplicó a los mismos no tiene prudente cabida, circunstancia que obliga al recurrente a precisar en la formalización, la norma que el Juez (sic) aplicó falsamente para resolver la controversia, y no es otra que el artículo 1982.2 del Código Civil en vista que en la recurrida, sobre la base de aquel hecho falso, consideró que “por tratarse de gestiones cumplidas dentro de un proceso judicial, la fecha de cesación de pago se determina conforme establece el propio artículo ordinal 2° del artículo 1982 (sic) del Código Civil.

Y se aplicó falsamente porque el artículo en referencia no contempla esa situación de hecho aseverada por el Juez (sic) de la recurrida, pues sólo prescribe que los dos (2) años se contarán partir (sic) de la cesación del ministerio y nada más; por ningún lado asoma que tal renuncia para que se tenga por efectiva, deba constar en el proceso; ahí la falsa aplicación a hechos no previstos en la norma.

Por el contrario, el artículo 165.2 del Código del (sic) Procedimiento Civil, que constituye una norma que no aplicó, expresa que sólo será obligatoria la notificación del expediente de la renuncia para que tenga efecto “respecto de las demás partes” y CEVENEMAC no tuvo esa calidad pues la Dra. ACOSTA fue su abogada mandataria en juicio.- En dos palabras, esa renuncia efectiva en el proceso, habría sido procedente si la Dra. ACOSTA hubiere sido abogada contraria de CEVENEMAC pero no en la situación de especie.

Por tal motivo, la recurrida dejó de aplicar el artículo 1709 (sic) del Código Civil en atención a que esta faculta al mandatario a “renunciar el mandato notificándolo al mandante, que fue lo que hizo con el fax; ninguna otra actividad se le exige para que se tenga que la intimante renunció efectivamente al poder judicial que le fuera conferido, de lo que no, se repite, está urgido el apoderado para la plena eficacia de la renuncia.

No de balde la doctrina de abolengo opina:

No requiere (la renuncia) ninguna condición de forma y resulta de cualquier manifestación de voluntad del mandatario, puesta en conocimiento del mandante

(Vid Planiol. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo II, p. g647).-

Así pues, al expresar sin reparo la Dra. ACOSTA que su trabajo había concluido y que renunciaría al poder la semana próxima, tal declaración contiene una manifestación de voluntad recepticia que comunicó a CEVENEMAC el 03-07-1997, evento que no es más que una forma de renuncia por lo que, el lapso de prescripción corre desde:

…que el abogado haya cesado en su ministerio, aunque sea por renuncia…, y aunque el juicio haya continuado en su curso

(Vid Melich Orsini. La Prescripción Extintiva y La Caducidad” p. 93).-

Consiguientemente, conforme a lo expuesto, la suposición falsa resulta importante para lo dispositivo, ya que de no haber incurrido en ella, habría determinado que la acción deducida prescribió por abandono del ejercicio del derecho por más de dos (2) años, desde el día en que cesó en su ministerio la Dra. ACOSTA…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; y señala como el hecho falso “…cuando afirma que el fax indica “para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgarnos, hecho futuro éste que se concretó como ya ha quedado establecido el 17 de diciembre de 1998…”, cuando -según el formalizante- “…el fax no remite a esa fecha sino a la próxima semana; no el próximo año “ni menos precisa sea el 17-12-1998…”.

Por lo tanto, considera el recurrente que el ad quem al inventar este hecho o al imaginarse que eso fue declarado en el fax cometió el primer caso de suposición falsa, ya que “…entendió inexactamente que la renuncia a que alude el fax fue el 17-12-1998…”, ya que -según sus dichos- en el fax “…se afirmó sería “la próxima semana “siguiente al 03-07-1997…”.

En relación con ello, la Sala ha establecido que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto.

Por esa razón, la Sala ha afirmado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y no errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.

Respecto al primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

Respecto a lo denunciado por el formalizante la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…De las actas procesales que conforman el juicio llevado por cumplimiento de contrato, se constata que, en efecto, se dictó sentencia de segunda instancia a favor de la parte intimada el 27 de junio de 1997, empero el juicio se siguió sustanciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, donde gestionó como se dijo en la contestación el abogado que realizó tal actuación por la intimada, instancia en la cual la intimante renunció efectivamente al poder en fecha 17 de febrero de 1998, siendo esta última data la que marca el punto de partida de la prescripción y no la fecha de la sentencia de segunda instancia, que se pretendió probar como momento del cese del ministerio de la accionante con el fax de fecha 03 de junio de 1997, que se aprecia a los efectos decisorios y donde expresa la intimante que se ha cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago, indicando que la próxima semana renunciaría al poder, -hecho futuro que se materializó el 17 de febrero de 1998-, que al no quedar probado en autos que se haya revocado el poder con anterioridad a la intimante, su renuncia expresa ya referida resulta la actuación más certera y contundente en esta reclamación de honorarios judicial (sic) de abogado que fija el cese de su ministerio y adicionalmente el punto de partida para el cálculo de la prestación. Por tanto, desde dicha fecha hasta la constancia de citación por el alguacil -20 de junio de 1999-, la acción no se encontraba prescrita, así se declara.

Así que, una vez revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimada promovió por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de actuaciones cursantes al expediente No. 95-6193 del juicio que por cumplimiento de contrato se siguió en contra de la intimada, y que valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ha podido constatar este sentenciador que, ciertamente, existe en autos copia certificada del instrumento poder que la sociedad mercantil intimada confirió a los abogados Á.F.E. y Z.A. -autenticado el 12 de abril de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas-, e igualmente consta que fue en fecha 17 de febrero de 1998 cuando la abogada intimante renunció al mismo, por lo que en estricta sujeción a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y tratándose como se trata de un patrocinio judicial y no extrajudicial, es a partir de dicha fecha -17 de febrero de 1998- cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción que la transcrita norma jurídica señala. Así se establece…

.

Mas adelante la sentencia recurrida dejó establecido lo que sigue:

…PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Faxcimil recibido en las oficinas de la intimada –Fax No. 4824096- por el Escritorio Jurídico Dr. Á.F. & Asociados –Fax No. 7931839-, fechado 03 (sic) de julio de 1997, en virtud del cual los abogados Á.F. y Z.A. requieren el pago de sus honorarios profesionales y advierten haber concluido su trabajo, señalando el promovente que allí se expresa con absoluta claridad que con la sentencia de segunda instancia [27-06-97] ha concluido la intimante su trabajo, pretendiendo asimismo evidenciar que es en fecha 03 (sic) de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado. Este recaudo cursa al folio 42 de la primera pieza y textualmente es como sigue:

…03-07-1997 16:43 FROM ESCR.JURID. A. FARIA & ASOC. TO 4824096

Para: F.V., Libor Hubalek y R.B.

De: A.F.E. y Z.M.A.

Asunto: Juicio seguido por STROJIMPORT contra CEVENEMAC por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA. (sic) Metropolitana de Caracas. Fecha: 3 de julio de 1.997 Fax: 482-4096

Tal y como les consta por tener en sus manos copias de las sentencias de 1° y 2° instancia, nuestro trabajo ha sido concluido en forma satisfactoria al obtener sendas victorias judiciales, razón por la cual la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgarnos. Les Agradecemos se sirvan pagar nuestros Honorarios (sic) Profesionales (sic) antes del día 9 del presente mes y año. El día miércoles 2 de julio, el apoderado de la parte actora. (sic) A.S.F.. (sic) anunció extemporáneamente. (sic) Recurso (sic) de Casación (sic), lo que evidencia el interés que tienen en las resultas del juicio.

A.F.E.Z.M. Acosta…

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Este medio probatorio como prueba libre debe valorarse conforme a las reglas de la sana critica (sic) ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalando la exposición de motivos del Decreto de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que entró en vigencia en fecha 28 de febrero de 2001, lo siguiente: “En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal tendrá que allegarse de medios de pruebas libres y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida (sic)…”. Asimismo, se debe indicar que los equipos de telefax están programados para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectado (sic) cada vez que se realiza una transmisión, de manera de que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax. En el caso del emisor, el equipo también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del fax, y conforme a la sentencia No. RC00769 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, al promover o durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, lo cual se cumplió en el presente caso con la siguiente promoción: b) Un (1) ejemplar de la Guía Telefónica de Caracas que, en su página 311, lista el número 7931839 como perteneciente a Á.F.. Este recaudo valorado conjuntamente con el fax conforme a las reglas de la sana crítica, al no haber sido impugnados en forma específica sino genérica, determinan que el mismo emanó efectivamente del teléfono abonado de uno de los co-apoderados que representó a la parte intimada en el juicio que generó las actuaciones objeto de intimación, pero no evidencia en modo alguno que es en fecha 03 (sic) de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado por la promovente, ni que de su contenido se pueda concluir que la intimante abandono (sic) su actividad o que cesó su ministerio en forma voluntaria, dado que como ya ha quedado establecido en el presente fallo, por tratarse de gestiones cumplidas dentro de un proceso judicial, la fecha de cesación de dichas gestiones se determina conforme establece el propio ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya habiéndose establecido en este fallo que dicha cesación se produjo el 17 de diciembre de 1998 cuando en el expediente que lleva el juicio gestionado ya referido, la abogada intimante renunció efectivamente al poder judicial que le fuera conferido. A todo evento, este recaudo evidencia que el día 03 (sic) de julio de 1997 se hizo una gestión amistosa de cobro de honorarios profesionales indicándose que “…para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgamos…”, hecho futuro éste que se concretó, como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998. Así se declara…”.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem luego de analizar la copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 95-6193 promovidas por la parte intimada en donde consta que “…fue en fecha 17 de febrero de 1998…” cuando la abogada intimante renunció al poder, dejó establecido que fue a partir de dicha fecha cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Posteriormente, al valorar el fax dejó establecido que: “…este recaudo evidencia que el día 03 (sic) de julio de 1997 se hizo una gestión amistosa de cobro de honorarios profesionales indicándose que “…para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgamos…”, hecho futuro éste que se concretó, como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998…”.

Ahora bien, según el recurrente, el fax no remite a la fecha 17 de diciembre de 1998 establecida por el ad quem como el día en que la parte actora renunció al poder, sino que el fax remite a la próxima semana ya que –según el formalizante- “…ahí, se afirmó sería “la próxima semana “siguiente al 03-07-1997…”.

Ahora bien, observa la Sala que, el juez tomando en cuenta lo afirmado por la parte demandante en el fax respecto a que renunciaría al poder la próxima semana, consideró esta afirmación como un hecho futuro que se concretó el día 17 de febrero de 1998, fecha la cual, como se evidencia de la transcripción de la recurrida se estableció con base en otra prueba (en donde consta que la demandante renunció al poder en esa fecha) y no con base en el fax como lo afirma el formalizante.

Razón por la cual, considera la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, ya que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, y en relación al primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ocurre, porque el sentenciador de alzada atribuye a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene.

Por lo que, si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice, pues, el juez de alzada dejó establecido (con base en la copia certificada del expediente promovido por la parte intimada) que la parte demandante renunció al poder en fecha 17 de febrero de 1998, tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas del fax y de la copia certificada, en consecuencia no habría suposición falsa, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Así se establece.

Por las razones expuestas, se desestima esta denuncia por infracción de los artículos 1.982 ordinal 2° y 1.709 del Código Civil y 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.982 ordinal 2 y 1.709 del Código Civil, y 165 ordinal 2 eiusdem.

Expone el formalizante en su denuncia lo siguiente:

…Esta (sic) visto que la recurrida desestimó la defensa de prescripción alegada por esta representación porque para el Ad quem (sic) fue el 17-12-1998 el día en que la Dra. ACOSTA renunció efectivamente en el expediente. Entonces, será ese día el que marca el inicio de la prescripción bienal prevista y sancionada en el artículo 1982.2 del Código Civil y no desde el 03-07-1997 cuando le comunicó a CEVENEMAC que su trabajo había sido cumplido satisfactoriamente y que renunciaría la próxima semana.

Estos son hechos o datos de hechos que corren a la recurrida, lo que le permitirá cómodamente conocer la delación sin que tenga el apremio de esculcar realidades procesales; la sentencia suministra la información, que aún mínima, redunda en harta para controlar el derecho aplicado por el Juez (sic) a esos hechos.

Todo lo copia la recurrida del texto de un fax del 03-07-1997 donde la Dra. ACOSTA le informa a CEVENEMAC lo anteriormente dicho; luego esas son afirmaciones que la Sala debe pasar por verdaderas.

Siendo así, si el 03-07-1997, la Dra. ACOSTA le manifestó a CEVENEMAC que su trabajó (sic) concluyó y renunciaría al poder, esto ni más ni menos es una cesación que voluntad propia que hizo de su valioso ministerio.

Bien se comprenderá que a los efectos CEVENEMAC, esa (sic) es una renuncia y que ella rige desde la fecha en que fue notificada, no otra que la data del fax, que como expresa la recurrida ocurrió ese 03-07-1997.-

Sin embargo, la recurrida usa otra fecha, una que denominó “renuncia efectiva en el expediente porque en su inteligencia, por tratarse de asuntos judiciales conforme establece el propio artículo 1982.2 del Código Civil, la renuncia efectiva se produjo en el expediente el 17-12-1998.-

Aquí, en este pronunciamiento, se origina una triple infracción: i) la del artículo 1709 (sic) del Código por falta de aplicación porque el mandatario podrá siempre renunciar con el sólo requerimiento de que lo notifique al poderdante; y esto es lo que consta en la recurrida, porque el 03-07-1997 la Dra. ACOSTA así lo manifestó; ii) la del artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil también por falta de aplicación, porque es la norma jurídica que regula cuando es de menester dejar constancia en el expediente judicial del evento de la renuncia para que rinda efectos. Y es esto exigido para que “tenga efecto respecto de las demás partes”, lo que no es del asunto pues la Dra. ACOSTA fue apoderada de CEVENEMAC y no de la contraparte, por tanto, para CEVENEMAC el 03 -07-1997, será el día que marca el inicio de la prescripción porque ese día la Dra. ACOSTA se desentendió de su encargo; iii) la del artículo 1982.2 del Código Civil, por falta de aplicación, porque en criterio de la recurrida, ese tipo de renuncia efectiva, debe constar en el expediente por “tratarse de gestiones judiciales” y lo establece el propio ordinal 2° del artículo 1982 (sic) del Código Civil, aunque bien que el artículo no lo contempla en su supuesto de hecho; ese artículo sólo alude a que la prescripción corre desde el día en que el abogado haya cesado en su ministerio sin ninguna otra condición o requisito para su eficacia, que por el contrario, si exige el artículo 1709 (sic) del Código Civil, así su renuncia será legítima y válida desde que lo notifica el poderdante y nada más.

Y hay falta de aplicación, con otro giro porque el artículo 1982.2 ídem, postula que la prescripción corre desde la cesación del ministerio y los hechos que siguen a la recurrida ponen al descubierto que tal cosa ocurrió el 03-06-1997; día cuando por fax la Dra. ACOSTA comunicó a CEVENEMAC que terminó su trabajo; lo afirmado por la Alzada (sic) de que por tratarse de gestiones judiciales debe constar en el expediente, es un exceso que la Ley no contempla; los hechos establecidos en el fallo dicen otra cosa y es a estos (sic) que el Juez (sic) deberá colocar la norma que venga al caso, por eso, en la especie, es que hubo falta de aplicación.

De haber aplicado las normas en cuestión el dispositivo habría sido otro: el de que la acción murió sin gloria en cabeza de la intimante porque le prescribió su derecho…

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Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante en su denuncia ut supra transcrita, que la sentencia recurrida desestimó la defensa de prescripción alegada por la parte demanda, por cuanto para el juez de alzada el 17 de diciembre de 1998, fue el día en que la parte demandante renunció efectivamente en el expediente, por lo que sería ese día el que marca el inicio de la prescripción bienal prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y no desde el 3 de julio 1997 cuando la demandante le comunicó a la demandada que su trabajo había sido cumplido satisfactoriamente y que renunciaría la próxima semana.

Pues, considera el recurrente que si el 3 de julio de 1997, la parte demandante le manifestó a la demandada que su trabajo concluyó y renunciaría al poder, esto -según su decir- “…ni más ni menos es una cesación que (sic) voluntad propia que hizo de su valioso ministerio…”.

Por lo tanto, estima el recurrente que “…esa (sic) es una renuncia y que ella rige desde la fecha en que fue notificada, no otra que la data del fax, que como expresa la recurrida ocurrió ese 03-07-1997…”.

Sin embargo, agrega el formalizante que: “…la recurrida usa otra fecha, una que denominó “renuncia efectiva en el expediente porque en su inteligencia, por tratarse de asuntos judiciales conforme establece el propio artículo 1982.2 del Código Civil, la renuncia efectiva se produjo en el expediente el 17-12-1998…”.

Con dicho pronunciamiento, considera el recurrente que se infringieron por falta de aplicación los artículos 1.709 y 1.982 ordinal 2° del Código Civil, y 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.709 del Código Civil, considera el formalizante que la misma se originó por cuanto “…el mandatario podrá siempre renunciar con el sólo requerimiento de que lo notifique al poderdante…” y, esto es -según sus dichos- “…lo que consta en la recurrida, porque el 03-07-1997 la Dra. ACOSTA así lo manifestó...”.

En relación a la infracción por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ocurre, por cuanto –según el formalizante- “…es la norma jurídica que regula cuando es de menester dejar constancia en el expediente judicial del evento de la renuncia para que rinda efectos. Y es esto exigido para que “tenga efecto respecto de las demás partes”…”, lo cual según el formalizante- no es del asunto, ya que “…la Dra. ACOSTA fue apoderada de CEVENEMAC y no de la contraparte…”.

Por tanto, considera el recurrente que “…el 03 -07-1997, será el día que marca el inicio de la prescripción porque ese día la Dra. ACOSTA se desentendió de su encargo…”.

En lo concerniente a la falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, cuya norma reconoce el formalizante que fue aplicada por el ad quem, sin embargo, sostiene que la misma se infringió, por cuanto “…en criterio de la recurrida, ese tipo de renuncia efectiva, debe constar en el expediente por “tratarse de gestiones judiciales…”, lo cual -según el recurrente- “…el artículo no lo contempla en su supuesto de hecho…”, ya que según sus dichos “…ese artículo sólo alude a que la prescripción corre desde el día en que el abogado haya cesado en su ministerio sin ninguna otra condición o requisito para su eficacia…”, todo lo cual evidencia, que lo que pretende delatar el formalizante es la errónea interpretación de dicha norma, y así la Sala pasa a conocerla.

Ahora bien, la Sala a los fines de analizar la presente denuncia, considera necesario hacer una aclaratoria, respecto a la fecha en la cual señala el formalizante que la recurrida dejó establecido que el demandante renunció efectivamente al poder.

Al respecto indica el recurrente que fue en fecha 17 de diciembre de 1998, cuando lo correcto, según lo establecido por el ad quem, es que la renuncia efectiva se produjo en fecha 17 de febrero de 1998, tal como quedó establecido precedentemente en la única denuncia por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida a los fines de evitar confusiones en cuanto a las fechas que se indican tanto en el escrito de formalización como en la recurrida.

A los fines de resolver la denuncia anteriormente transcrita, resulta necesario que la Sala pase a analizar las normas delatadas como infringidas, para lo cual es oportuno referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario prevista en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

…El mandato se extingue:

(…Omissis…)

2° Por la renuncia del mandatario…

Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:

…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…Omissis…)

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

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De manera que, para señalar la oportunidad en que se debe entender la cesación del ministerio, ambos artículos deben ser interpretados en conjunto, ya que el primero regula el aspecto sustantivo y el segundo el aspecto adjetivo del asunto estudiado.

Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.

En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:

…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…

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De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.

Respecto a la renuncia del mandato y sus efectos, ha señalado el autor patrio J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Cuarta Edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1980, Pág. 475, lo siguiente:

…Renuncia del mandato.

A) Principios. Por regla general el mandato, en virtud de su carácter “intuitos personae” respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce efectos si no se la dirige al mandante (C. C. art. 1.709, encab)

(…Omissis…)

B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue al mandato desde que sea notificada al mandante…

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Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.

Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:

La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.

La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.

Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones del formalizante se pasa a transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida:

“…TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, también opuso la parte intimada la defensa perentoria de prescripción de la acción, arguyendo que el ministerio de la intimante y el juicio seguido en contra de la intimada por cumplimiento de contrato, terminó por sentencia a su favor en fecha 27 de junio de 1997 y que la última actuación cumplida por la intimante lo fue en fecha 15 de mayo de 1997, por lo que al 14 de junio de 1999 –fecha de admisión de la demanda- ya la acción se encontraba prescrita, así como también se encontraba prescrita por haber transcurrido más de dos (2) años al 20 de julio de 1999 que fue la fecha en que el funcionario alguacil diligenció en el expediente informando haberle intimado.

El artículo 1.982 en su numeral 2° del Código Civil, establece:

…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…(Omissis)…

…2°, A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

(Resaltado de la alzada)

El legislador patrio ha establecido, pues, que este tipo de pretensión prescribe en el breve lapso de dos (2) años, que comienza a contarse a partir de cualquiera de los tres supuestos claramente establecidos: a) A partir de la fecha en que el proceso judicial donde se haya patrocinado concluyó bien por sentencia, transacción o conciliación de las partes; b) a partir de la fecha en que cesó la representación judicial mediante poder o, c) a partir de la fecha en que el abogado patrocinante haya cesado en su ministerio. Y, se entiende cesación en su ministerio, cuando el abogado haya renunciado al poder judicial que le fue otorgado para el evento de un caso judicial, o cuando éste haya manifestado expresamente no seguir el patrocinio de los intereses y derechos del patrocinado en los casos extrajudiciales.

En este aspecto, en un caso decidido por este mismo ad quem, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se dejó asentado:

(…Omissis…)

Queda claro en el caso sub iudice, que se trata de la pretensión actora de estimación e intimación de honorarios profesionales causados dentro de un proceso judicial y ello así ha quedado admitido por la parte demandada quien afirmó haberla contratado para ejercer su representación en juicio. Por tanto, la cesación en el ministerio de patrocinio otorgado a la hoy accionante, necesariamente conlleva el cumplimiento de uno cualquiera de los siguientes eventos: a) Que la patrocinante haya renunciado al poder judicial que le fue otorgado; b) que el patrocinado le hubiese revocado dicho poder judicial.

De las actas procesales que conforman el juicio llevado por cumplimiento de contrato, se constata que, en efecto, se dictó sentencia de segunda instancia a favor de la parte intimada el 27 de junio de 1997, empero el juicio se siguió sustanciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, donde gestionó como se dijo en la contestación el abogado que realizó tal actuación por la intimada, instancia en la cual la intimante renunció efectivamente al poder en fecha 17 de febrero de 1998, siendo esta última data la que marca el punto de partida de la prescripción y no la fecha de la sentencia de segunda instancia, que se pretendió probar como momento del cese del ministerio de la accionante con el fax de fecha 03 de junio de 1997, que se aprecia a los efectos decisorios y donde expresa la intimante que se ha cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago, indicando que la próxima semana renunciaría al poder, -hecho futuro que se materializó el 17 de febrero de 1998-, que al no quedar probado en autos que se haya revocado el poder con anterioridad a la intimante, su renuncia expresa ya referida resulta la actuación más certera y contundente en esta reclamación de honorarios judicial (sic) de abogado que fija el cese de su ministerio y adicionalmente el punto de partida para el cálculo de la prestación. Por tanto, desde dicha fecha hasta la constancia de citación por el alguacil -20 de junio de 1999-, la acción no se encontraba prescrita, así se declara.

Así que, una vez revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimada promovió por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de actuaciones cursantes al expediente No. 95-6193 del juicio que por cumplimiento de contrato se siguió en contra de la intimada, y que valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ha podido constatar este sentenciador que, ciertamente, existe en autos copia certificada del instrumento poder que la sociedad mercantil intimada confirió a los abogados Á.F.E. y Z.A. -autenticado el 12 de abril de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas-, e igualmente consta que fue en fecha 17 de febrero de 1998 cuando la abogada intimante renunció al mismo, por lo que en estricta sujeción a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y tratándose como se trata de un patrocinio judicial y no extrajudicial, es a partir de dicha fecha -17 de febrero de 1998- cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción que la transcrita norma jurídica señala. Así se establece.

Por tanto, y en aplicación a la regla general que en materia de prescripción de acciones judiciales establece la legislación patria, en el sentido de que tales lapsos quedan interrumpidos bien por registro de la demanda, del auto de su admisión y orden de comparecencia, o bien por haber quedado citada la parte demandada, también constata quien aquí decide que fue en fecha 10 de agosto de 1999 cuando se complementó la citación de la intimada ex artículo 218 eiusdem por la secretaria del tribunal a quo en virtud de haber quedado intimada la accionada pero haberse negado su representante a firmar la correspondiente boleta de citación que el funcionario alguacil le presentó. Y de un simple cálculo matemático se evidencia claramente que desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 10 de agosto de 1999, aun (sic) no había transcurrido el lapso breve de prescripción que para estos casos el ordinal 2° del transcrito artículo 1.982 del Código Civil señala.

En consecuencia, esta superioridad declara la no consumación de la prescripción extintiva así como su improcedencia y, así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayadas de la Sala)

Mas adelante, señala la recurrida que “…como ya ha quedado establecido en el presente fallo, por tratarse de gestiones cumplidas dentro de un proceso judicial, la fecha de cesación de dichas gestiones se determina conforme establece el propio ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya habiéndose establecido en este fallo que dicha cesación se produjo el 17 de diciembre de 1998 cuando en el expediente que lleva el juicio gestionado ya referido, la abogada intimante renunció efectivamente al poder judicial que le fuera conferido...” y, agrega que “…este recaudo evidencia que el día 03 (sic) de julio de 1997 se hizo una gestión amistosa de cobro de honorarios profesionales indicándose que “…para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgamos…”, hecho futuro éste que se concretó, como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998. Así se declara…”. (Subrayado de la Sala)

De la sentencia transcrita se evidencia que el ad quem para declarar improcedente el alegato de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales alegada por la parte demandada, dejó establecido que fue en fecha 17 de febrero de 1998 cuando la intimante efectivamente renunció al poder y, pese a que reconoce que en fecha 3 de julio de 1997 “…expresa la intimante que se ha cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago…”, sin embargo, reitera y concluye en que es a partir del 17 de febrero de 1998 cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción.

Habiéndose establecido lo anterior, es oportuno ahora determinar cuando se produjo la notificación al mandante, de la renuncia en el caso en estudio a los fines de verificar si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.709 del Código Civil.

Al respecto, de la transcripción de la recurrida se evidencia que el juez de alzada estableció que:

…con el fax de fecha 03 de junio (sic) de 1997, que se aprecia a los efectos decisorios y donde expresa la intimante que se ha cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago, indicando que la próxima semana renunciaría al poder, -hecho futuro que se materializó el 17 de febrero de 1998-, que al no quedar probado en autos que se haya revocado el poder con anterioridad a la intimante, su renuncia expresa ya referida resulta la actuación más certera y contundente en esta reclamación de honorarios judicial (sic) de abogado que fija el cese de su ministerio y adicionalmente el punto de partida para el cálculo de la prestación. Por tanto, desde dicha fecha hasta la constancia de citación por el alguacil -20 de junio de 1999-, la acción no se encontraba prescrita, así se declara…

. (Resaltado de la Sala)

Mas adelante expresa la recurrida lo que sigue:

…PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Faxcimil recibido en las oficinas de la intimada –Fax No. 4824096- por el Escritorio Jurídico Dr. Á.F. & Asociados –Fax No. 7931839-, fechado 03 (sic) de julio de 1997, en virtud del cual los abogados Á.F. y Z.A. requieren el pago de sus honorarios profesionales y advierten haber concluido su trabajo, señalando el promovente que allí se expresa con absoluta claridad que con la sentencia de segunda instancia [27-06-97] ha concluido la intimante su trabajo, pretendiendo asimismo evidenciar que es en fecha 03 (sic) de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado…

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, considera la Sala que tal como lo reconoce la recurrida, en fecha 3 de julio de 1997 la abogado Z.M.A., hoy parte demandante en el presente juicio, le participó a su mandante (la empresa Central Venezolana de Maquinas y Aceros, S. A. parte demandada en la presente causa) mediante fax que había “…cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago, indicando que la próxima semana renunciaría al poder, -hecho futuro que se materializó el 17 de febrero de 1998...”. (Negritas de la Sala)

Lo cual evidencia que ésta declaración fue dirigida al mandante, de manera tal que, la misma tiene eficacia y produce sus efectos desde que fue conocido por éste, pues, independientemente de que la apoderada (hoy demandante) haya indicado “…que la próxima semana renunciaría al poder…” y, que aun cuando éste hecho se haya materializado posteriormente, sin duda alguna que esa declaración constituye una manifestación inequívoca de que se le había notificado al mandante la renuncia del mandato, por ende, es a partir de esa fecha –3 de julio de 1997- que debe considerarse extinguido el mandato de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.704 del Código Civil.

Por lo tanto, considera la Sala que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.709 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que, habiendo participado la apoderada a su mandante haber “…cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago…”, debió el ad quem independiente de que haya indicado que “… la próxima semana renunciaría al poder…” aplicar dicha norma, y establecer que esa declaración constituye la notificación de la renuncia del mandato por parte de la mandataria.

Por consiguiente, el ad quem no ha debido determinar que la renuncia efectiva del poder se produjo cuando la mandataria renunció al poder en la causa en el cual actuaba como apoderada de su mandante, la empresa Central Venezolana de Máquinas y Aceros, S. A., hoy parte demandada en la presente causa.

Pues, considera la Sala que por el hecho de que la mandataria haya señalado en el fax de que “…renunciaría al poder la próxima semana…”, hecho futuro que, aun cuando se “…materializó el 17 de febrero de 1998…”, es decir, 7 meses después de dicha declaración, no significa que la fecha de esa renuncia es la que surte efectos frente al mandante, y no la fecha en la cual notificó que había “…cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago…”, lo contrario implicaría, pese a que el mandatario notificó la renuncia del poder a su mandante, que el lapso de prescripción de la acción no correría hasta tanto el apoderado no renuncie al poder en la causa, lo cual atenta contra la seguridad jurídica del mandante para quien el lapso de prescripción de la acción corre a su favor desde el momento en que es notificado de la renuncia del poder y no desde la fecha en la cual el apoderado renuncie al poder en la causa.

Asimismo, considera la Sala que, si ya el mandante fue notificado de la renuncia del mandato, es ésta la que tiene efectos frente a él, y no la renuncia del poder de la abogada intimante en la causa, pues, en todo caso estima la Sala que esa renuncia sólo tiene efectos frente a las demás partes en aquella causa, siempre y cuando esa renuncia se le hubiere notificado al poderdante y conste en autos, lo cual no es lo discutido en la presente causa.

En consecuencia, considera la Sala que el ad quem infringió lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, de haberse aplicado dicho artículo el juez de alzada hubiere establecido que la renuncia del poder que realizó la abogada intimante sólo surte efectos frente a las demás partes, razón por la que, no puede el ad quem establecer que la fecha a partir de la cual se compute el lapso de prescripción de la acción en el presente caso, se haga a partir de la fecha de la renuncia del poder efectuada en la causa en la que la hoy demandante representó al demandado de autos. Así se decide.

Ahora bien, con base en los errores de infracción detectados respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.709 del Código Civil y del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala dejar establecido que, la fecha de inicio para calcular el lapso de prescripción de la acción en el presente caso, ha debido computarse con base en la fecha 3 de julio de 1997, fecha en la cual la parte intimante participó a la parte intimada haber concluido su trabajo, lo cual equivale a una notificación de que había renunciado a su mandato de conformidad al primero de los prenombrados artículos, razón por lo cual, debe considerarse que en esta fecha se extinguió el mandato y por ende, se produjo el cese de su ministerio, y no la fecha 17 de febrero de 1998 establecida por el ad quem. Así se establece.

En relación a la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, cuya delación conoce la Sala como un error de interpretación. Al respecto, dicho artículo establece lo siguiente:

…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a lo previsto en la norma transcrita la obligación de pagar a los abogados sus honorarios prescribe a los dos años y el tiempo para esta prescripción corre desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Respecto al error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se ha establecido en innumerables sentencias de este Supremo Tribunal, que dicha infracción ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella.

Ahora bien, el juez de alzada para declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, dejó establecido que el punto de partida de la prescripción de dos años previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, se inició en fecha 17 de febrero de 1998, cuando la abogada intimante renunció al poder, la cual consideró como la fecha en que “…la intimante renunció efectivamente al poder…”, ello -según la recurrida- “…fija el cese de su ministerio y adicionalmente el punto de partida para el calculo de la prestación…”.

Por lo tanto, dejó establecido que desde esa fecha (17 de febrero de 1998) hasta el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual quedó intimada la parte demanda, no había transcurrido el lapso breve de prescripción previsto en dicha norma, en consecuencia declaró la no consumación de la prescripción extintiva y su improcedencia.

Habiéndose establecido, ut supra la falta de aplicación de los artículos 1.709 del Código Civil y 165 ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, quedó claro que la fecha de inicio para calcular el lapso de prescripción de la acción en la presente causa debía computarse con base en la fecha 3 de julio de 1997, fecha en la que cesó el ministerio de la abogada intimante.

Considera la Sala que, el ad quem al determinar que la prescripción para cobrar honorarios profesionales por parte de la abogada intimante corre desde la fecha (17 de febrero de 1998) en que ésta renunció al poder en la otra causa y considerarla como la fecha en que “…renunció efectivamente al poder…”, para concluir en que dicha renuncia “…fija el cese de su ministerio y adicionalmente el punto de partida para el calculo de la prestación…”, erró en la interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil

Por cuanto, el “cese del ministerio” en la presente causa lo determina la fecha en la cual la abogada intimante notificó a su mandante de su renuncia al poder, lo cual ocurrió, como quedó establecido en fecha 3 de julio de 1997 y no la fecha 17 de febrero de 1998.

Pues, como ha quedado establecido en este fallo, habiendo participado la apoderada a su mandante haber concluido su trabajo y solicitar el pago de sus honorarios, debía el ad quem establecer que esa declaración constituía la notificación de la renuncia del mandato por parte del mandatario, y no determinar que la renuncia efectiva del poder se produjo cuando la mandataria renunció al poder en la causa en el cual actuaba como apoderada de su mandante.

Razón por la cual, no puede el ad quem establecer que la fecha a partir de la cual se compute el lapso de prescripción de la acción en el presente caso, se haga a partir de la fecha de la renuncia del poder efectuada en la causa en la cual la hoy demandante representó al demandado de autos.

Por lo tanto, considera la Sala que la interpretación que hace la recurrida del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, para declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, no está acorde al citado artículo, pues, al establecer que el cese del ministerio por parte de la abogada intimante corre desde la fecha en que renuncia en el expediente y considerarla como la renuncia efectivamente al poder, estableció una condición no prevista en dicha norma, pues, como ya se señaló la cesación del ministerio al cual alude la norma debe ser interpretada como el momento en el cual el mandatario notifica al mandante de su renuncia del mandato, sin ninguna condición. Así se establece.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior incurrió en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, pues la interpretación que hace de la misma no está ajustada al texto de la norma, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, considera la Sala que la infracción de los artículos 1.709 del Código Civil y ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como la del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por error de interpretación, fueron determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese aplicado los dos primeros e interpretado correctamente el último, ha debido establecer que el mandato de la parte intimante en la presente causa se extinguió en fecha 3 de julio de 1997, fecha en la cual ésta le participó a su mandante que había concluido su trabajo, y por tanto había cesado en su ministerio, y computar el inicio del lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios a partir de esa fecha.

Razón por la cual, habiendo evidenciado el ad quem que la parte demandada fue intimada en fecha 10 de agosto de 1999, debió establecer que la acción para cobrar los honorarios había prescrito, ya que transcurrieron más de dos años desde el 3 de julio de 1997, fecha en la cual la abogado intimante notificó su renuncia del mandato hasta el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual quedó debidamente intimada la parte demandada en la presente causa.

Pues, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar los honorarios a los abogados, y el tiempo para prescribir corre desde que el abogado haya cesado en su ministerio, lo cual ocurrió en el presente caso con la renuncia de su mandato notificada al demandado en fecha 3 de julio de 1997.

Por lo tanto, el pretendido derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales y la obligación de pagarlos están evidentemente prescritos. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Con base a las razones precedentemente expuestas, siendo que se hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la Sala CASARÁ SIN REENVÍO la sentencia recurrida con la consecuente declaratoria de nulidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, dado que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo cual se declara sin lugar la demanda de cobro de honorario profesionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A., (CEVENEMAC), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2008.

En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y PRESCRITA la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpusiera la abogada Z.M.A., contra la empresa CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A., (CEVENEMAC).

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales de la parte demandante, dada la naturaleza del presente juicio.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000645

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000645

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