Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Julio de 2000

Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoAcción autónoma de amparo

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0082

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2000 los ciudadanos CÉSAR ACOSTA MARÍN, A.B. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad números 2.637.895, 4.542.763 y 3.952.825 respectivamente, en su carácter de Asociados de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), asistidos por los abogados J.E.R.N. y B.M.E.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.123 y 18.029, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11 de abril de 2000 dictada por la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, mediante la cual aceptó las impugnaciones de las postulaciones de dichos ciudadanos a los cargos de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de Actas y Propagandas del C. deA. de dicho ente.

Por auto dictado el 27 de abril de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente respectivo.

En fecha 3 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, y por auto del 4 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación designó al Magistrado Pier Paolo Pasceri a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Mediante decisión dictada el 17 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, declinando su competencia en esta Sala.

Por diligencia del 14 de junio de 2000 el abogado J.E.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.303.702 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.123, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, desistió de la presente acción, solicitando se diera por consumado el desistimiento y por concluido el procedimiento. Mediante auto dictado el 16 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mencionado desistimiento por haber declinado su competencia en dicho procedimiento.

En fecha 13 de julio de 2000 esta Sala dio por recibido el oficio Nº 001310 de fecha 16 de junio de 2000 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió el presente expediente. El día 14 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado que suscribe este fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Señalaron los accionantes que interponían la acción de amparo constitucional contra la referida decisión emanada de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vista de que el acto impugnado viola su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. En ese sentido, narraron que para la fecha de interposición de la acción, en la referida Caja de Ahorros se encontraba en curso el proceso para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia para el período 2000-2002, previéndose que la campaña electoral debía iniciarse el lunes 24 de abril de 2000, habiendo sido fijado las votaciones para el día 4 de mayo de 2000, y que en dicho proceso los recurrentes habían sido postulados para los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas y Propagandas respectivamente, del C. deA., previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por los Estatutos Sociales, el Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros y la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.

Igualmente indicaron los accionantes que en fecha 11 de abril de 2000 recibieron una comunicación emanada de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), mediante la cual fueron notificados de la admisión de la impugnación de sus postulaciones, presentadas por los afiliados E.S., J.V. y A.T.G., el 10 de abril de 2000, y que el mismo 11 de abril la Comisión Electoral, con las solas afirmaciones contenidas en el escrito de impugnación, sin pruebas de ninguna clase y actuando inaudita parte decide “aceptar las impugnaciones aplicando el artículo 35, Parágrafo Único, del Reglamento Electoral, con cuya decisión, arbitraria, parcializada, ilegal y sin ningún fundamento, pretende sacarnos del proceso electoral, invalidándonos como candidatos postulados a los cargos antes mencionados del C. deA.”, conculcándoles de esa manera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, dado que en ningún momento fueron notificados de la existencia de dichas impugnaciones, ni se les concedió la oportunidad para rebatir las afirmaciones formuladas en su contra y probar la falsedad de las mismas, pues la Comisión Electoral había tomado su decisión sin oírlos. Adicionalmente, los accionantes denunciaron la violación del artículo 49, numeral 2, de la Constitución (presunción de inocencia) por parte de la Comisión Electoral al dictar el acto impugnado, por haberse pronunciado aceptando unos hechos no comprobados ni mediar una previa decisión del órgano competente, que es la Asamblea de Socios, que declarara la culpabilidad, así como la infracción de los derechos constitucionales a ser oído y a ser juzgado por juez natural (artículo 49 numerales 3 y 4 respectivamente), al haber anulado sus postulaciones como candidatos a los cargos antes señalados, en virtud de que usurpó funciones de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas.

Sobre la base de los hechos narrados solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar, y en consecuencia, se acordase el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la “declaratoria de nulidad de la decisión de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), de fecha 11 de abril del 2000...”.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En la decisión mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partió de la premisa relativa a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cinco ramas del Poder Público a nivel nacional, correspondiéndole al Poder Electoral, entre otras funciones, la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos señalados en la Ley, así como la organización de procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a requerimiento de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (art. 293, numeral 6), y que también el texto constitucional a los fines de preservar el principio de legalidad que debe presidir los actos del referido Poder, decidió crear la jurisdicción contencioso electoral, cuyos órganos deben controlar, en función de dicho principio, los actos emanados del Poder Electoral. Por consiguiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que “...al tratarse el caso de autos de la pretensión de amparo constitucional contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, mediante la cual aceptó la impugnación presentada contra las postulaciones de los accionantes a los cargos identificados con anterioridad, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso-electoral...”. También fundamentó dicha declinatoria la Corte en sentencia que emanó el 8 de febrero de 2000, y en la decisión de esta Sala del 10 de febrero de 2000.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como primer punto, pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 estableció su marco competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público, como de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, lógicamente contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenido en la nueva Constitución, y especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral (art. 297 constitucional). Pero ese fallo estuvo circunscrito única y exclusivamente al conocimiento de los recursos contencioso electorales, mas no a las acciones de amparo constitucional, las cuales conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatorio de un derecho o garantía constitucional, emane de los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o que se interpongan contra fallos de los Tribunales indicados en esa sentencia, serán conocidas en forma exclusiva y excluyente (monopolio) por la Sala Constitucional, correspondiéndole a las Salas Contencioso Administrativa y Electoral conforme a su esfera de competencia material, así como al mismo criterio orgánico contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan conjuntamente con recursos contencioso administrativos o contencioso electorales.

Ahora bien, de conformidad con el marco competencial configurado en la sentencia del 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Dentro de ese control entra lógicamente el de constitucionalidad, pero, como se expresó antes, cuando se trata de acciones de amparo, únicamente procede acudiendo a la figura de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto conjuntamente con el respectivo recurso contencioso electoral.

En esa línea de razonamiento, cabe concluir que la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de los constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los órganos equivalentes creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye lógicamente el C.N.E., entran en la esfera exclusiva de competencia de la Sala Constitucional.

La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos.

La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo. Así se decide.

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Es en ese marco contextual delimitador del ámbito competencial de esta Sala en materia de amparo constitucional que debe examinarse la acción de amparo constitucional planteada en el presente caso, interpuesta contra la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), por haber aceptado (sic) la impugnación de postulación de los accionantes, pero previamente es necesario dilucidar si dicho acto tiene naturaleza electoral, y en caso afirmativo si emana de un ente sometido al control de la legalidad y constitucionalidad de la Sala. En relación con la primera cuestión, se advierte que el acto accionado en amparo ciertamente tiene carácter electoral, en virtud de fue dictado por un órgano electoral en el curso de un proceso electoral, concretamente en la fase de postulación, y significó en la práctica la anulación de las candidaturas de los accionantes al C. deA. de la Caja de Ahorro, las cuales ya habían sido admitidas por la Comisión Electoral; de allí de que resulte indudable el carácter sustancialmente electoral del acto accionado en amparo.

En cuanto a la naturaleza del ente al cual pertenece el órgano que dictó el acto, cabe señalar que reviste el carácter de Asociación Civil sin fines de lucro que, dados sus fines últimos, se encuentra regulado por una normativa especial. Luego, no se trata de un órgano del Poder Electoral, ni de una organización política, sindicato, gremio, colegio profesional, o universidad nacional, por lo que a los efectos de determinar si sus actos están sometidos al control de la legalidad y constitucionalidad por parte de la Sala, resulta necesario esclarecer si puede considerarse como integrante de la sociedad civil, en los términos planteados por la Constitución.

En ese orden de ideas, conviene señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando tienen una forma jurídica propia del Derecho Privado (Asociación Civil prevista por el artículo 19, ordinal tercero del Código Civil), están sometidas a una serie de regulaciones legales previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, aparte único, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, “siempre y cuando su normativa no desvirtúe la naturaleza y fines de estas instituciones”, como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 1997, caso CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR, C.A. (C.A.T.P.O.) vs Ministerio de Hacienda.

Precisando la anterior tesis jurisprudencial resulta conveniente señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando no resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado “Derecho Cooperativo”, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994). En ese sentido, es preciso recordar que ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social (en las cuales la doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular. Por otra parte, el artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas (aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario, sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas instituciones). Son precisamente la utilidad pública y el interés social a que alude el citado dispositivo normativo, los que justifican la potestad de registro, inspección y vigilancia sobre las Cajas de Ahorro, ejercida por la Administración Pública Nacional mediante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consagrada en el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en la regulación de las entidades cooperativas y cajas de ahorro la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado una serie de innovaciones que requieren ser consideradas a los fines de abordar adecuadamente el tratamiento jurídico de este tipo de entidades, y consecuentemente el aspecto bajo estudio en este fallo. En efecto, de una interpretación armónica de los dispositivos de la Carta Magna, es posible inferir los siguientes principios que presiden la concepción, funcionamiento y organización de este tipo de entes:

1) Las cooperativas y Cajas de Ahorro son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto socioeconómico (artículo 70), así como mecanismos de fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308).

2) El Estado reconoce, promueve y protege el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar acciones de carácter social y participativo, tales como las cooperativas y cajas de ahorro, debiendo la ley reconocer las especificidades de estos entes, en especial las relativas al acto cooperativo, a los fines de lograr el mejoramiento de la economía popular y alternativa (artículo 118).

De los anteriores principios constitucionales se desprende que en materia de Cajas de Ahorro (y asociaciones cooperativas), el texto constitucional instaura el mencionado cambio en la concepción de las mismas. Efectivamente, de conceptuar a las entidades cooperativas y Cajas de Ahorros como mecanismos de desarrollo de la economía popular en la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 pasa a definirlas como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el cual dejan de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar a ser un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en armonía con el principio de la democracia protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3, 5, y 6 de las Disposiciones Fundamentales, así como con la nueva concepción de la República como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem). En fin, pese a que las Cajas de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de asociaciones civiles, el vigente texto fundamental reitera su finalidad de interés público, pero además las concibe como instrumentos de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado.

Pues bien, a la luz de la nueva óptica constitucional, las Cajas de Ahorros aparecen enmarcadas en la noción de organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, y además porque también encuadran en la concepción contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de fecha 30 de junio de 2000 en lo concerniente a los entes representativos de la sociedad civil (“asociaciones, grupos e instituciones venezolanas (sin subsidio externo) que por su objeto, permanencia, número de miembros o afiliados y actividad continua, han venido trabajando desde diversos ángulos de esa sociedad, para lograr para ésta una mejor calidad de vida, desligadas del gobierno y de los partidos políticos”). A lo anterior cabe agregar que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral, pese a que ella aparece concebida fundamentalmente como contralora de la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos de participación ciudadana y ejercicio de la soberanía popular en lo político. En efecto, un examen detenido de los mecanismos de operatividad de las Cajas de Ahorro lleva a la convicción de que pueden plantearse ciertos supuestos en los cuales podrá operar dicho control judicial. El primero de ellos sería el caso de que los propios representantes de la Caja de Ahorros, como organización de la sociedad civil, soliciten a los órganos del Poder Electoral apoyo en la organización de los procesos electorales para la escogencia de sus directivos, o bien que esta Sala, ante el ejercicio de un mecanismo procesal idóneo que evidencie (o constituya presunción grave) la existencia de notables irregularidades en dichos procesos electorales que resulten de tal magnitud y trascendencia que excedan de la esfera jurídica privada, ordene a dichos órganos electorales intervenir en la realización de tales comicios (artículo 293, numeral 6 de la Constitución). En este caso, el criterio orgánico de asignación competencial determinaría que las actuaciones de los órganos del Poder Electoral serían revisables en vía judicial ante esta Sala, e indirectamente los de la Caja de Ahorro.

Por otro lado, cabe reiterar que en la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorros están involucrados intereses de la colectividad que lógicamente trascienden a los de sus asociados, y que además de acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático, que puede definirse como que “Todos los asociados tienen iguales deberes y derechos (...) y está prohibido conceder ventajas o privilegios a algún asociado, así sea fundador o directivo.” (GARCÍA MULLER, Alberto: Estudio Jurídico de las Cajas de Ahorro, 1987.), el cual se resume en la gráfica expresión: “un hombre, un voto” (ESTELLER ORTEGA, David: op. cit. p. 131), positivizado como requisito sine qua non para el establecimiento de las asociaciones cooperativas en el artículo 2, literal b, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que preceptúa: “Son asociaciones cooperativas las que llenen las siguientes condiciones: a) (omissis) b) Funcionar según el principio de control democrático, que comporta la igualdad en derechos y obligaciones de los asociados, y en consecuencia a cada asociado corresponde un solo voto, sea cual fuere su participación económica...”. Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de las Cajas de Ahorros en la esfera colectiva determina que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, sino que el mismo debe siempre ajustarse al principio democrático, es decir, elección libre e igualdad en la cual tengan derecho a sufragar todos los asociados, con la finalidad de asegurar la expresión de la voluntad de la Asociación mediante representantes legítimamente electos. En este caso la comunidad de asociados en un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en definitiva, se refiere a la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio.

A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de “control democrático”, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así declara.

Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la acción de amparo autónomo intentada por los ciudadanos antes identificados contra el acto de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 11 de abril de 200, mediante el cual “aceptó” la impugnación de sus postulaciones a miembros del C. deA. de dicha Caja de Ahorros. Así lo declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la controversia planteada, y a tal efecto observa que consta en el folio 54 del expediente, que en fecha 14 de junio de 2000 el ciudadano J.E.R.N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR ACOSTA MARÍN, A.B. y J.L.P., accionantes en este procedimiento, expuso: “Por cuanto la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad Central de Venezuela, rectificó, en su oportunidad, su decisión contra la cual se intentó esta acción de amparo, admitiendo la postulación de mis representados para que intervinieran en el proceso electoral de esa Asociación, cesando, en consecuencia, la violación de los derechos de mis mandantes; y habiéndose celebrado las elecciones el once de mayo próximo pasado, ya no hay justificación ni razón alguna para continuar con este recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, desisto formalmente de esta acción, solicitando se dé por consumado este desistimiento, se dé por concluido este procedimiento y el archivo del expediente.” Igualmente aprecia esta Sala que en la misma fecha el referido ciudadano consignó poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 26 de abril de 2000 por los accionantes CÉSAR ACOSTA MARÍN, A.B. y J.L.P., del cual se desprende que le otorgaron al mencionado abogado, entre otras facultades expresas, la de desistir de la acción, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera procedente homologar el referido desistimiento, al no tratarse de una cuestión de orden público. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la misma presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR ACOSTA MARÍN, A.B. y J.L.P., antes identificados, en su carácter de Asociados de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), contra la decisión de fecha 11 de abril de 2000 dictada por la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, mediante la cual “aceptó” la impugnación de las postulaciones de los mencionados ciudadanos a los cargos de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de Actas y Propagandas del C. deA. de dicho ente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario

A.D.S.P.

JPS/mer.-

Exp N° 0082.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 90.

El Secretario,

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