Sentencia nº 1657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.M.A.D.B., representada por los abogados Y.R.L., A.J.D.C., V.I.M.P., J.J.S.R. y Y.K.C.D., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX), representada por las abogadas E.C.P. y A.D.S.M., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 24 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo de fecha 29 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento civil, denunció el formalizante la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida debió fijar entre los hechos controvertidos, cuál era la obra determinada que vinculaba a las partes, es decir, si, como lo alegó la parte actora, eran las obras civiles del Complejo Central Hidroeléctrica F.O., Represa La Vueltosa, ubicada en S.M. deC., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida o, si como lo alegó la demandada, era la supervisión de tuberías embutidas y empotradas dentro de las obras civiles; que contrario a ello la recurrida estableció como hecho controvertido: “si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado la obra determinada que originó el contrato de trabajo”, obviando que las partes diferían en cuanto al tipo de obra que las unía.

Aduce que, al haber incurrido en la incongruencia delatada, la recurrida no precisó que le correspondía a la demandada probar que la obra determinada era la alegada por ella; que esto incidió en la valoración de pruebas documentales producidas por la actora como demostrativas de las funciones que ejercía, las cuales están referidas a trabajos de tuberías, pero que la Alzada las desechó argumentando que las funciones de la demandante no constituye un hecho controvertido.

Alega que la recurrida yerra al señalar como segundo punto controvertido: “si se le aplica la indemnización establecida en el artículo 110 o la del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, cuando lo cierto es que la parte actora solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 sobre la base de que estima que a las obras civiles le faltan 36 meses para su culminación, y la demandada alega la no procedencia de la indemnización reclamada, por cuanto el contrato no versa sobre la obra general, sino sobre una obra específica ya culminada.

Para decidir la Sala observa:

Es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

El cumplimiento de este requisito le impone al juez la tarea de logar el justo equilibrio entre el deber de decidir sobre todo lo planteado y la prohibición de limitarse a transcribir las actuaciones; para ello debe tener pleno conocimiento de la materia sobre la cual está sentenciando, para incluir en su síntesis todos los argumentos capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando los impertinentes, procurando, al mismo tiempo, no sacrificar alegatos de las partes ya que podría incurrir en incongruencia al omitir decisión sobre alguno de ellos.

A la luz de lo expuesto se observa que la recurrida expone los términos en que quedó planteada la controversia así:

Hechos narrados por la actora en el escrito de demanda:

La demandante expone que en fecha 02 de julio de 2007, fue contratada para una obra determinada, prestando sus servicios personales, subordinados directos y remunerados, como ingeniero de Sala Técnica, para la empresa Construcciones Ex, S.A. (CONEX S.A.), en la obra civil desarrollada en el complejo Central Hidroeléctrico F.O., Represa La Vueltosa, en S.M. deC., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.500,00, y a partir del 01 de abril de 2008, comenzó a percibir una remuneración mensual de Bs. 3.050,00, que su horario era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m; (sic) que sus funciones eran propias de la Sala Técnica, las cuales consistían en la preparación, verificación y chequeo de los planos para las obras civiles que se realizan dentro de la obra, en sus diferentes fases de ejecución sistemas, tales como: el sistema de vaciado, achique, sistema de aire de ventilación, de agua nebulizada, de drenaje, en las diferentes naves de montajes; que es la Sala Técnica la dependencia que maneja el desarrollo de la obra desde su inicio hasta su entrega a la beneficiaria; que se encargaba de la ejecución de los materiales a emplear, de los planos y proyectos a desarrollar, por lo que coordinaba, planificaba y ejecutaba el trabajo desarrollado en campo, indicando que cualquier fase de la ejecución de la ejecución de la obra debía ser evaluada y aprobada por esta oficina, y de no llevar su aprobación no podía desarrollarse, por ser la sala el cerebro de la ejecución de la obra, que dicha sala es operativa pro obra determinada; en virtud de ello, fue contratada para una obra determinada, que estuvo estrictamente bajo la dirección del ingeniero jefe de la Sala Técnica, del Gerente general de la Obra y la Empresa Contratista Alstom, a quien debía participar el desarrollo de la obra de acuerdo a la información manejada en Sala Técnica y presentar informes de sus gestiones. Asimismo, indicó que fue despedida en forma injustificada en fecha 30 de septiembre de 2008, habiendo recibido una carta de notificación del despido, emitida por el departamento de relaciones laborales, en la cual se le participa el despido, aún cuando la obra no había culminado, y desde que fue despedida faltaba un tiempo de veinticuatro meses para la culminación, de acuerdo a las proyecciones elaboradas por la misma Sala Técnica, sin los acabados, que llevarían un lapso de doce meses, y que por lo tanto continúa vigente el contrato para obra determinada, que la vincula con la empresa demandada en el proceso.

(Omisis)

Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

(Omisis)

Negó y contradijo los siguientes hechos siguientes: (sic)

Que la demandante haya sido contratada para ejecutar cualquier labor durante todo el tiempo que la demandada realce las obras civiles, indicando que del contrato se desprende que fue para una “labor determinada” dentro de la totalidad de la obra proyectada, y que así había ocurrido, por el hecho que a la demandante se le asignó la supervisión de tuberías embutidas y empotradas, consistiendo sus funciones en el seguimiento y exigencia de que las tuberías llegaran a tiempo al obra, control de calidad en cuanto a las especificaciones con las cuales fueron diseñadas. Y por cuanto las funciones asignadas a la trabajadora, de acuerdo al contrato habían finalizado el 30 de septiembre de 2008, se dio por finalizada la relación de trabajo (folio 763, pieza 3).

(Omisis)

Igualmente, en la contestación adujo que las funciones asignadas y ejecutadas por la demandante, desde su inicio hasta la finalización de la relación laboral fue la de supervisión de tuberías embutidas o empotradas, que consistía en el seguimiento y exigencia de que las tuberías llegaran a tiempo al obra, así como el control de calidad en cuanto a las especificaciones con las cuales fueron diseñadas.

Hechos Controvertidos: (sic)

Analizadas las exposiciones de las partes, en especial la contestación de la demanda donde se trabó la litis, y con la vista a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, quedó finalmente como hechos controvertidos sobre las cuales se analizaran (sic) las pruebas promovidas por las partes, los siguientes:

  1. Si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, que originó el contrato de trabajo.

  2. Si se le aplica la indemnización establecida en el artículo 110 o la del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Los montos que por derecho le corresponde a la trabajadora.

(Omisis) en el caso bajo estudio la empresa demandada en la contestación admitió: la relación de trabajo; que se inició para una obra determinada, el 02 de julio de 2007; que la fecha de finalización fue el 30 de septiembre de 2008; la jornada de trabajo; el lugar de la prestación del servicio; el salario hechos estos que no requieren pruebas. Pero si le corresponde demostrar todos los hechos nuevos expuestos en la contestación que sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la demandante, como es que la trabajadora fue contratada para una “labor especifica”, lo que conduciría a la solución de los hechos controvertidos indicados retro.

En ese mismo orden expone los motivos de lo decidido así:

Determinados los hechos controvertidos, la distribución de la carga de la prueba, así como efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en especial de los medios de pruebas de la empresa demandada, quedó evidenciado que la persona jurídica Construcciones Ex, S.A. (CONEX S.A.) no demostró que el contrato para una “obra determinada” que lo unió (sic) con la ciudadana M.M.A. deB., era “específico en la labor de tuberías”, y cuando dio por terminada la relación de trabajo no había culminado la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora, y esto se desprende de:

Del texto del contrato, que es fuente de derecho (artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), donde en la cláusula A, referida al Tipo de Contrato, (sic) se indicó: “(…) Labore en su clasificación en las diferentes áreas que sea asignado (sic) en la ejecución de la obra determinada, la cual está descrita de la siguiente manera: “Ejecución de las Obras Civiles de la Central Hidroeléctrica F.O. en la presa (sic) La Vueltosa”. En consecuencia, en principio, la fecha de expiración del presente Contrato tendrá lugar el día que finaliza la parte de la labor que corresponda a EL TRABAJADOR de la Empresa dentro de la totalidad de la Obra Determinada proyectada por la otra parte que dio origen a este Contrato. (…) (Subrayado del Tribunal Superior). Asimismo, en la cláusula C, se estableció que: “(…) LA EMPRESA conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, como contraprestación por los servicios prestados en el cargo de INGENIERO DE SALA TËCNICA (…)”. De las transcripciones se evidencia que estaba contratada para una obra determinada (hecho no controvertido), pero también se expuso que iba ser en las “diferentes áreas que se sean asignadas”, (sic) no estableciéndose en ninguna de las cláusulas del contrato que era exclusivamente para una “labor específica o determinada”, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica del Trabajo, se debe aplicar la interpretación de la norma que más favorezca a la trabajadora, como es que podía dentro de la profesión de ingeniero cumplir “cualquier labor” encomendada en la oficina de Sala Técnica, a la cual estaba adscrita por convenio y por la realidad de los hechos.

Del análisis de la transcripción se infiere que el Sentenciador de alzada determinó con precisión la controversia, pues de manera clara expuso que la parte actora alega que la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora consiste en la obra civil general de la central hidroeléctrica, la cual no había concluido, y que, por su parte, la demandada alega que la obra determinada consiste específicamente en la supervisión de tuberías embutidas y empotradas dentro de las obras civiles, la cual ya había concluido. De manera que, es por ello que establece que la controversia se contrae a determinar “si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, que originó el contrato de trabajo”.

Esto se aprecia con mayor claridad cuando señala que a la demandada “le corresponde demostrar todos los hechos nuevos expuestos en la contestación que sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la demandante, como es que la trabajadora fue contratada para una labor específica, lo que conduciría a la solución de los hechos controvertidos”.

Asimismo, se observa que la recurrida decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la controversia determinada, al establecer que la demandada “no demostró que el contrato para una obra determinada que la unió con la ciudadana M.M.A. deB., era específico en la labor de tuberías, y cuando dio por terminada la relación de trabajo no había culminado la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora”.

Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento civil, denunció el formalizante la infracción del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al dejar en manos de una experticia complementaria del fallo, ante la falta de certeza de la culminación de la obra general, la determinación del tiempo de duración de la mencionada obra para que el Juzgado Ejecutor calcule la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la experticia es de naturaleza cuantitativa; que, además, ordena la revisión, por parte de los expertos, de documentos que no están en los autos del expediente.

Para decidir la Sala observa:

De acuerdo con el principio de autosuficiencia, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de este emana.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso de autos la sentencia recurrida estableció la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; que esta terminó por despido antes de haber concluido la obra determinada; y el salario.

Asimismo, estableció la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto no determinó en virtud de que, aunque está establecida la obra objeto del contrato, su fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario, no consta en autos la culminación de la obra. Por ello, ordena una experticia complementaria del fallo, la cual tiene por objeto determinar, con vista del contrato que celebró la demandada para la realización de la obra y de los trabajos ejecutados, a) si, para el momento de realización de la experticia, las obras civiles del complejo Central Hidroeléctrica F.O. en la Presa La Vueltosa, ya habían concluido, indicando la fecha de culminación; o b) en caso de no haber concluido, el tiempo que falta para la culminación.

En el mismo sentido, ordenó, una vez establecida por los expertos la fecha de conclusión de la obra, la determinación del monto de la indemnización, con lo cual debe entenderse que los expertos deben realizar la determinación del monto de la indemnización, y solo si las partes reclaman, la fijación definitiva la hará el Juez de Ejecución, en conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse, la recurrida sometió al dictamen de los expertos una cuestión estrictamente de hecho, lo cual es cónsono con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuestión esta que, en el caso concreto, no puede ser determinada por otro medio sino mediante experticia.

Lo ideal hubiera sido que se utilizase, para determinar los hechos en cuestión, la experticia ordinaria y no la complementaria del fallo, la cual pudo ser ordenada por el Juez de oficio ante la falta de promoción de parte. Sin embargo, la Sala considera que nada impide que la determinación se haga por la vía del medio complementario del fallo, pensar lo contrario llevaría a la reposición de la causa, la cual, en criterio de esta Sala, resulta inútil.

De manera que, la Alzada no delegó en los expertos ninguna facultad jurisdiccional, pues sin desprenderse de su potestad de juzgar y decidir, ordenó una experticia para determinar una cuestión estrictamente fáctica y técnica que solo puede ser determinada por ese medio.

Por todo lo expuesto, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 1.980 del Código Civil, por falsa aplicación.

Alega la recurrente que la Alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues -según su decir- delega su función jurisdiccional en los expertos, al facultarlos para determinar el tiempo de culminación de las obras civiles, en razón de que admitió no tener certeza de cuál era el tiempo que faltaba; que esa determinación es un asunto de fondo, lo cual no se compagina con la naturaleza de la experticia que tiene un carácter eminentemente cuantitativo.

Para decidir la Sala observa:

Vistos los argumentos que sustentan esta denuncia, se observa que la misma es idéntica a la anterior, por lo que valen para ella las consideraciones expuestas en el capítulo anterior, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-0001304

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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