Sentencia nº 01492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1994-10650

Mediante sentencia N° 698 del 25 de septiembre de 1997 publicada en fecha 30 de octubre del mismo año, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida por el ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 915.424, asistido por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.566, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil ACEITES LIBERTAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de enero de 1976, bajo el N° 13, Tomo 3-A Segundo; contra las empresas MENEVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1975, bajo el N° 93, Tomo 23-A; y CORPOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A., posteriormente fusionadas en PDVSA Petróleo y Gas S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-A-Sgdo.

En dicho fallo suscrito por los Magistrados y Magistradas Cecilia Sosa Gómez (Ponente), A.D.A. e H.R.d.S., con el voto salvado de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y la ausencia justificada del Magistrado Humberto J. La Roche, quienes integraban la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declaró procedente “…la indemnización solicitada por los ingresos netos dejados de percibir, para cuya determinación se orden[ó] la práctica de una experticia complementaria en base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 11 de noviembre de 1997 los abogados Ricardo Henríquez La Roche, José P.B. y C.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.688, 1.085 y 26.422, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron ampliación de la sentencia antes identificada.

Por sentencia N° 756 de fecha 4 de diciembre de 1997, publicada en la misma fecha, la Sala declaró improcedente la solicitud de ampliación de la referida decisión.

El 22 de octubre de 1998 comparecieron los expertos designados y consignaron el Informe de experticia complementaria ordenada en la decisión N° 698 del 25 de septiembre de 1997, publicada en fecha 30 de octubre del mismo año, en el cual se señaló que el monto a indemnizar por las empresas Meneven, S.A. y Corpoven, S.A. por el perjuicio causado a la demandante, ascendía a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 355.892.939,78), ahora expresados en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 355.892,94).

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y rechazó el Informe presentado por los expertos por “exceder los límites del fallo y por mínima”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1998 los abogados R.J.D.C., M.T.M. y J.P.B.Q.; los dos primeros inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 466 y 1.085, respectivamente; y el tercero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A. (la cual subsiste después de la fusión de Meneven, C.A. y Corpoven, S.A.), solicitaron a la Sala desechar la impugnación de la parte actora por haber sido presentada extemporáneamente, por anticipada.

Por decisión Nº 898 de fecha 17 de diciembre de 1998 publicada en esa misma fecha, la Sala declaró tempestiva la impugnación por quedar en evidencia que la misma se había presentado con posterioridad a la consignación de la experticia por parte de los peritos designados y dentro del lapso legal establecido.

En esa misma decisión, la Sala señaló que la experticia complementaria del fallo consignada resultaba “…inaceptable por exceder los límites del fallo en cuanto a la estimación de Bs. 302.957.006,71 como valor de insumos para fundación de cultivos de citronera…”; asimismo, “…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, [ordenó se nombraran] dos expertos (…), para que (…) rindan informe sobre lo que estimen debe ser el monto de los ingresos netos condenados a pagar, luego de lo cual [la] Sala decidirá sobre esa parte de la impugnación de la experticia y pasará a fijar definitivamente el monto de lo reclamado”.

Por auto del 27 de enero de 1999 esta Sala designó como expertos a los ciudadanos L.E. y P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.223.790 y 994.040, respectivamente, a quienes ordenó notificar para que manifestaran su aceptación o excusa y, de ser el caso, prestaran el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de febrero de ese mismo año se juramentaron los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les concedió un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha antes señalada, a fin de presentar el Informe que les había sido encomendado.

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1999 los apoderados judiciales de la demandada, presentaron “…observaciones sobre los ingresos netos aproximados de Aceites Libertad en el período 1984-1993”, con el objeto de su consideración en el dictamen que realizaron los expertos designados por la Sala.

El 16 de marzo de 1999 los referidos expertos, a los fines de la presentación del Informe, solicitaron una prórroga de treinta (30) días calendario la cual les fue concedida por auto del 23 de ese mismo mes y año.

El 24 de marzo de 1999 el ciudadano A.B.P., asistido por el abogado I.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.230, presentó sus observaciones al escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el día 2 de igual mes y año.

Mediante diligencias del 20 de abril y 18 de mayo de 1999, los expertos designados solicitaron una nueva prórroga para la entrega del Informe que les había sido encomendado, la cual les fue concedida por autos del 21 de abril y 19 de mayo de ese mismo año, respectivamente, por un lapso de “…treinta (30) días calendario ininterrumpidos contados a partir del 16.05.99”.

En fecha 15 de junio de 1999 los expertos designados presentaron su Informe definitivo.

Por escrito de fecha 16 de junio de 1999 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara “…definitivamente la estimación de los daños sufridos por [su] mandante, y que la indemnización sea fijada en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta y Nueve Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 35.069.523.163,00)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 22 de junio de 1999 la abogada M.T.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó “aclaratoria y ampliación” del Informe Pericial.

El 1° de julio de 1999 los apoderados judiciales de la demandada, impugnaron la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 15 de junio de 1999, oportunidad en la que solicitaron la realización de una nueva experticia.

Por escrito de fecha 14 de julio de 1999 el apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la impugnación del Informe Pericial consignado por los expertos el 15 de junio de ese mismo año, efectuada por la empresa demandada.

En fecha 19 de enero de 2000 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa, de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencias presentadas en fechas 10 de octubre de 2000 y 6 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la fijación definitiva de la estimación de los daños sufridos por su mandante, conforme al resultado de la última experticia consignada el 15 de junio de 1999 por los peritos nombrados por esta Sala.

Por auto del 8 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Se ordenó, asimismo la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fechas 4 de julio de 2001 y 2 de julio de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud efectuada en las diligencias del 10 de octubre de 2000 y 6 de febrero de 2001.

Mediante escrito del 26 de junio de 2003 el apoderado judicial de la demandante, solicitó nuevamente la fijación de la indemnización de acuerdo a los resultados del Informe consignado en fecha 15 de junio de 1999, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setenta y Nueve Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 35.079.523.163,oo); y, además, pidió que: “…dada la notoria presencia de la inflación en Venezuela en el lapso transcurrido hasta la fecha, (…) se ordene la indexación de la aludida suma de dinero utilizando para ello el método de los índices de precios al consumidor (IPC)”.

En fecha 17 de febrero de 2004 comparecieron los abogados S.R.Y.R. e I.J.T.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante; y la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.256, en su condición de Directora de la empresa Inversiones Leinster, C.A., a los fines de formalizar “la cesión de una porción del monto total de la indemnización” suscrita entre Aceites Libertad, C.A. (la cedente) e Inversiones Leinster, C.A. (la cesionaria).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y del Magistrado Emiro García Rosas, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: Presidente, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini; las Magistradas Yolanda Jaimes Guerrero y Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado Emiro García Rosas.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencias del 21 de diciembre de 2005 y 7 de diciembre de 2006, la abogada F.S.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de Aceites Libertad, C.A., ratificó la solicitud del abogado S.R.Y.R., para fijar la indemnización definitiva correspondiente a su representada y ordenar la indexación del monto expresado en el último Informe de Experticia.

Vista la designación efectuada a la Doctora T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año; la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

Para mayor claridad en el análisis del asunto bajo estudio, se estima necesario transcribir el contenido de las actuaciones cumplidas en el proceso a partir del fallo definitivo, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1) Decisión cuya ejecución se solicita.

En la sentencia N° 698 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 1997, publicada en fecha 30 de octubre de ese mismo año, se estableció lo siguiente:

(…) IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1.- ACEITES LIBERTAD C.A. demandó a las empresas MENEVEN S.A. y Corpoven S.A. por la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en sus siembras de Citronera que constituían la materia prima para la producción de aceites esenciales en su planta procesadora ubicada en el fundo Cachama, Estado Anzoátegui, debido a los diversos rocíos de petróleo, provenientes de las chimeneas de MENEVEN. La aludida demanda se fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil (…).

Al respecto, esta Sala observa que cursan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

Las experticias practicadas por funcionarios públicos adscritos a los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Agricultura y Cría, así como los realizados por expertos de las universidades de Oriente y Metropolitana de Caracas, en cuyos informes se señala que los sembradíos de citronera fueron contaminados por los rocíos de petróleo provenientes de la estación de bombeo de Meneven.

Igualmente consta en autos el acto administrativo dictado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contenido en la Resolución N° RI-926 del 7-11-85, que confirmó la multa impuesta a Meneven por haber incumplido las normas de protección ambiental, ocasionando con ello la contaminación de las siembras de citronera. También cursa en el expediente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Meneven contra el antes mencionado acto administrativo, contra el cual no se ejerció recurso alguno.

Así mismo aparece en el expediente las cartas compromiso de exportación del aceite, que no pudieron cumplirse por la pérdida de la siembra de citronera.

Todas las pruebas antes aludidas demuestran que efectivamente el daño se produjo, el cual consistió en la contaminación de las siembras de citronera no pudiéndose cumplir con los compromisos adquiridos.

Del análisis de todos los informes resultados de las experticias realizadas así como de las declaraciones de expertos y de todas las actas que cursan en el expediente administrativo, se constata que: MENEVEN no cumplió con las normas de protección ambiental haciendo caso omiso a los distintos señalamientos que en este sentido les fueron formulados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo cual demuestra su negligencia y que la única causa de contaminación de las siembras de Citronera fueron los rocíos de hidrocarburos provenientes de MENEVEN.

La presencia de los elementos examinados hace que la responsabilidad de las demandadas se subsuma en la disposición del artículo 1.185 del Código Civil y así se declara.

Pasa ahora esta Sala a pronunciarse respecto del petitorio formulado por la parte demandante:

a) En relación a la petición de restituir todos los bienes de ACEITES LIBERTAD en el estado en que se encontraban antes de los rocíos de petróleo o en su defecto que sea condenada a su pago, el cual asciende a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 9.302.325,00), que equivale a NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 930.232.500,00), calculados a la tasa de Bs. 100 por cada Dólar, los cuales solicitan sea calculado nuevamente al cambio vigente para la época del pago, la Sala observa:

En el caso subjudice se ha demandado la indemnización de los daños producidos a la empresa Aceites Libertad, es decir, que justamente la pretensión que se persigue es la indemnización, la cual es propia de las acciones ordinarias y cuyo alcance no se extiende al efecto restitutorio que es inherente a las acciones extraordinarias como por ejemplo la del amparo, por lo que se declara sin lugar la presente petición y así se declara.

b) En lo que atañe a la petición de que las empresas demandadas le entreguen lo adeudado a Corpoindustria y al Banco Latino, C.A., en virtud de los préstamos que dichos entes le concedieron y por los cuales procedieron a demandar a Aceites Libertad, la Sala observa:

Consta en autos que la empresa ACEITES LIBERTAD constituyó a favor de Corpoindustria y del Banco Latino una serie de garantías por préstamos otorgados con anterioridad al momento en que ocurrió el daño, tales como prenda industrial sobre maquinarias; hipoteca de 1er. grado sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Municipio Cantaura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, por lo que a juicio de esta Sala no resulta procedente que las demandadas paguen unos compromisos contraídos por la parte demandante mucho antes del momento de producirse el daño y los cuales además fueron debidamente garantizados y así se declara.

c) Por lo que respecta al pago de los gastos en que ha incurrido la parte demandante con motivo de este juicio, los cuales fueron estimados en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), y las costas que debe pagar a los actores, los cuales fueron calculados en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), se observa:

Las empresas demandadas MENEVEN y CORPOVEN no gozan del beneficio de exención de costas del cual goza la Nación, por tanto dichas empresas pueden ser condenadas en costas en un proceso. Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que fuese vencida totalmente en un proceso se le condenará al pago de las costas. En el caso presente no ha ocurrido una declaratoria totalmente con lugar de la demanda por lo que resulta improcedente la condenatoria en costas y así se declara.

d) En relación a la indemnización solicitada por los ingresos netos dejados de percibir en el pasado, los cuales corresponden a la suma de UN MIL UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.001.221.820,27) hasta el 31 de diciembre de 1993, se observa:

En virtud de que han sido probados los tres elementos que conforman la responsabilidad por hecho ilícito resulta procedente la petición de indemnización de los ingresos netos dejados de percibir, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria a objeto de determinar el monto exacto de la cuantía del perjuicio inferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

e) En cuanto a la indemnización solicitada hasta que la agroindustria reconstituida está funcionando satisfactoriamente resulta improcedente por cuanto la petición de reparación fue declarada sin lugar.

V

Con base a las consideraciones antes expuestas esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa ACEITES LIBERTAD en contra de MENEVEN y CORPOVEN, y en consecuencia:

1) DECLARA IMPROCEDENTE la petición de restitución de todos los bienes de ACEITES LIBERTAD al estado en que se encontraban antes de los rocíos petroleros, así como la indemnización pedida hasta que la agroindustria reconstituida esté funcionando satisfactoriamente.

2) DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de que las empresas demandadas le entreguen a la demandante lo adeudado a Corpoindustria y al Banco Latino.

3) DECLARA IMPROCEDENTE condenar en costas.

4) DECLARA PROCEDENTE la indemnización solicitada por los ingresos netos dejados de percibir, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria en base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacado del fallo).

2) Escrito de fecha 11 de noviembre de 1997, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la ampliación de la sentencia N° 698, publicada en fecha 30 de octubre de ese mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada solicitó la ampliación de la sentencia antes transcrita, en los siguientes términos:

…Respetuosamente solicitamos a la Sala se dicte una decisión ampliatoria de la sentencia definitiva, a los fines de que se proceda en ella al examen de las pruebas no consideradas ni valoradas en la sentencia. Concretamente, las numerosas pruebas de testigos y las de inspección judicial, a los fines de que esa Sala dé cumplida aplicación al principio de exhaustividad de la sentencia y no incurra el fallo en el vicio de silencio de prueba.

(…) omissis (…)

No es viable hacer en el fallo la reconstrucción de los hechos sólo en base a unas pruebas determinadas, ignorando el contenido y alcance de las otras pruebas cursantes en los autos

.

3) Sentencia N° 756 publicada en fecha 4 de diciembre de 1997 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el 11 de noviembre de 1997.

…en el caso de autos, la apoderada judicial de MENEVEN, no sólo pretende que esta Sala examine la parte motiva del fallo por ella pronunciado, -donde se analizaron todas las pruebas pertinentes que determinaron la responsabilidad por hecho ilícito de la citada MENEVEN-, sino que, además, ‘…se proceda a reformular el dispositivo del fallo adecuándolo a dichos hechos…’, pretensiones éstas que son totalmente extrañas al real propósito de una solicitud de ampliación

.

4) Primera experticia complementaria de la sentencia N° 698 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 1997 y publicada en fecha 30 de octubre de ese mismo año.

En el Informe presentado en fecha 22 de octubre de 1998, los tres expertos designados determinaron lo siguiente:

…1.1. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA.

Aceites Libertad, C.A. es una empresa dedicada a actividades agroindustriales, en cuya operación se identificaban, para el momento de la ocurrencia del daño, tres grandes procesos o subsistemas: Agrícola, Industrial y Mercadeo.

El subsistema agrícola consistía en el cultivo y siembra mecanizada de la citronera (CYMBOPOGON CITRATUS), producto que presentado en la forma de material de corte, constituía el insumo primordial del subsistema industrial. Este último tenía como objetivo final la extracción de aceites esenciales. La organización del subsistema a.d.A.L., para la fecha de ocurrencia de los hechos que condujeron al daño, estaba orientada a la producción de material de corte para la extracción de una variedad particular de aceite conocida como LEMONGRASS OIL o aceite de lemongrass.

En el proceso industrial, las hojas y tallos producto de la cosecha de la Citronera eran colocados en reactores de acero inoxidable, en los cuales el follaje se sostenía en canastos metálicos. La extracción del Lemongrass oil se efectuaba por la vía de la destilación, mediante el uso de vapor sobrecalentado suministrado por calderas. El vapor era dirigido, a través de bocas de entrada ubicadas en la parte inferior de los reactores, en forma de chorros que se proyectaban directamente sobre la masa vegetal y arrastraban el vapor junto con el aceite a otro receptáculo para su condensación y posterior decantación y separación, por vía mecánica, los líquidos de distintas densidades: por una parte un volumen de aceite y por la otra, un volumen de agua con distintas impurezas.

Posteriormente, el aceite esencial de lemongrass obtenido según el procedimiento descrito podía someterse a una segunda destilación con el fin de separar sus distintos componentes, dando como resultado un producto de gran utilidad en la industria de fragancias y sabores conocido como Citral.

Finalmente el producto resultante del proceso industrial era colocado en el mercado internacional de aceites esenciales.

La sentencia N° 698 de fecha 25 de septiembre de 1997 en el juicio que cursa según el expediente número 10650, en el párrafo IV: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, al referirse al perjuicio indica que: ‘se produjo un daño el cual consistió en la contaminación de las siembras de citronera no pudiéndose cumplir con los compromisos adquiridos’. Como consecuencia de la contaminación de las siembras de citronera, insumo principal del proceso industrial de extracción del aceite esencial de lemongrass y dada la naturaleza del proceso industrial, la contaminación se extendió al producto resultante del proceso, por lo que no se cumplieron los requerimientos mínimos y las especificaciones exigidas por el mercado para este tipo de producto, lo que impidió la ruptura del proceso de mercado y venta del aceite esencial, con el consecuente impacto en el proceso productivo de Aceites Libertad.

(…) omissis (…)

3. ENFOQUE DEL PROBLEMA

Para determinar el monto exacto de la cuantía del perjuicio inferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debemos referirnos al impacto sufrido en el proceso productivo agrícola de la empresa Aceites Libertad y dar respuesta a los interrogantes referidos al impacto y alcance del daño en las operaciones de la empresa, en fechas posteriores al momento de ocurrencia del daño.

El perjuicio en sí está circunscrito a la contaminación de los cultivos de citronera existentes en un área de terreno cuya superficie aproximada es de 154 Hectáreas, para el momento de la ocurrencia del daño y en virtud de que el efecto de la contaminación localizada en el cultivo fue de carácter permanente, se hace evidente que en la determinación de la indemnización debe contemplarse el justo valor de todos los insumos requeridos para fundar el equivalente de estos cultivos, en 154 Hectáreas de terreno en otro sector del Fundo Cachama.

Por otra parte, al ocurrir la contaminación de las siembras de citronera y el efecto de ruptura del proceso agroindustrial, con el consecuente impacto negativo para que la empresa cumpliera con sus obligaciones, es menester considerar como elementos complementarios de la indemnización, la posible producción de follaje de citronera en el área de 154 Hectáreas y su correspondiente procesamiento industrial, para así generar como producto primario el volumen de aceite esencial de LEMONGRASS requerido para cumplir con la orden de compra de 100 toneladas emitida por el intermediario.

El enfoque planteado se fundamenta en el hecho de que, aún cuando fue contaminada una porción de tierra de 154 Hectáreas ubicadas en la vecindad de la planta industrial, es viable técnicamente la recuperación de estas 154 Hectáreas de terreno por la vía de la utilización intensiva de fertilizantes o el desarrollo de otras porciones de tierra en zonas adyacentes al centro industrial considerado. En vista de que se produjeron rocíos de hidrocarburos posteriores a la fecha de ocurrencia de los daños a los cultivos, la Comisión de expertos adoptó como criterio la opción de desarrollo de una nueva siembra en los terrenos del Fundo Cachama, fuera de la influencia de los rocíos.

En conclusión, de acuerdo a los criterios planteados, se identifican básicamente los siguientes elementos componentes de la indemnización:

3.1. Valor de los insumos requeridos para la fundación de los cultivos de Citronera, ubicados en un área de terreno equivalente a la contaminada, en las 154 Hectáreas.

3.2. Ingresos netos dejados de percibir en la operación del proceso agroindustrial desde el momento de la ocurrencia del daño, hasta el momento de reposición de una nueva plantación equivalente del cultivo de Citronera, o hasta la fecha de culminación de la entrega de producto que complete las 100 Ton., correspondiente a la orden de compra negociada por Aceites Libertad. Este período de tiempo se formulará para la fecha más alejada de la fecha de ocurrencia del daño.

4. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Como se señaló anteriormente, en la operación de Aceites Libertad se han identificado tres grandes procesos o subsistemas: Agrícola, Industrial y Mercadeo y para cada uno de ellos se han definido las siguientes variables:

(…) omissis (…)

4.1.1. CULTIVO

Se considera como CULTIVO a la CITRONERA (…) cuyo nombre científico es CYMBOPOGON CITRATUS, conocida también en Venezuela como Malojillo, es una planta común de los países tropicales y se cultiva en la India, Ceilán, Á.O., El Congo, Brasil, Guatemala, Haití, El Salvador y otras repúblicas iberoamericanas.

De las hojas y tallos de la citronera se extrae, por diversos métodos, un aceite de color amarillento y de sabor a limón conocido como aceite de lemongrass cuyo principal componente lo constituye el Citral en un 70% a 80%.

(…) omissis (…)

4.1.4. NÚMERO DE COSECHAS ANUALES

(…) Esta comisión de expertos ha decidido considerar hasta un máximo de cuatro ciclos de corte anuales, lo que implica que se dediquen tres meses entre cosechas para la reposición del cultivo.

4.1.5. RENDIMIENTO DEL SUELO EN TON. DE FOLLAJE POR HECTÁREA

(…) omissis (…)

Al tomar el promedio de producción del follaje en toneladas por hectárea se obtiene la cantidad de 23,6 Ton/Ha, la cual se aproxima a 24 Ton/Ha, cifra, que la Comisión de expertos ha decidido considerar como valor de entrada para esta variable.

(…) omissis (…)

4.1.9. PRODUCCIÓN A.A.M. (PAAM)

Para la determinación del valor de esta variable, se toman como base los valores de:

ÁREA DE CULTIVO (Ac): 154 Hectáreas / NÚMERO DE COSECHAS ANUALES (NC): 4 / RENDIMEINTO AGRÍCOLA EN TON DE FOLLAJE POR HECTÁREA (Ra): 24 TON/ha. Los valores referidos están relacionados por la siguiente fórmula: PAAM=Ac x NC x Ra.

Al reemplazar los valores de cada una de las variables se obtiene 14.788 Toneladas de follaje anual, lo cual se aproxima a 14.800, cifra que la Comisión de Expertos ha decidido tomar como valor de entrada para esta variable.

(…) omissis (…)

4.2.3. RENDIMIENTO DEL PROCESO EN KG. DE PRODUCTO POR TON. DE FOLLAJE

Al tomar el promedio de la relación de Kilogramos de Aceite por Tonelada de Follaje se obtiene la cantidad de 3,85 Kg de Aceite/Ton de Follaje, cuya aproximación a 4,00 Kg de Aceite/Ton de Follaje, la Comisión de Expertos ha decidido considerar como el valor de entrada para esta variable.

(…) omissis (…)

4.2.6. PRODUCCIÓN INDUSTRIAL ANUAL MÁXIMA (PIAM)

Para la determinación del valor de esta variable, se toma como base los valores de: RENDIMIENTO DEL PROCESO EN KG DE PRODUCTO POR TON DE FOLLAJE (rI): 4TON/Ha / PRODUCCIÓN A.A.M. (PAAM): 14.800 TON. Las variables están relacionadas por la siguiente fórmula: PIAM= rI x PAAM.

Al reemplazar los valores de cada una de las variables se obtiene 59.200 Kilogramos de Aceite de Lemongrass máximo por año, cuya aproximación a 60.000 Kilogramos de Aceite de Lemongrass, la Comisión de Expertos ha decidido considerar como el valor de entrada para esta variable.

4.2.7. PERÍODO PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN

Se considera como el PERÍODO PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN el comprendido entre el mes de junio de 1983 al mes de enero de 1985.

4.3.1. DEMANDA DE ACEITE DE LEMONGRASS

Dado que el período de cálculo de la indemnización definido anteriormente se corresponde con el tiempo requerido para producir y cumplir con las obligaciones inherentes a la orden de compra por 100 Ton de aceite de lemongrass y que en esas condiciones la producción estaría destinada en su totalidad a satisfacer esos requerimientos, sin quedar ningún excedente para su colocación en el mercado internacional, se deriva que la demanda coincide con la producción anual máxima, cuyo monto se evaluó en 60.000 kilogramos de aceite de Lemongrass. La cifra equivale a una demanda de 5 Toneladas mensuales de producto en el período comprendido entre el mes de junio de 1983 y el mes de enero de 1985.

4.3.2. PRECIO DEL ACEITE DE LEMONGRASS

Por las mismas razones expuestas en el numeral 4.3.1 supra, el valor de esta variable se corresponde con el precio acordado en la orden de compra de U.S.$. 3,74 por kilogramo de aceite de Lemongrass.

4.3.3. INGRESOS BRUTOS MENSUALES PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES DE VENTA

El valor de esta variable corresponde al resultado de multiplicar el precio del aceite de Lemongrass por la demanda mensual, de lo que se deduce un ingreso bruto mensual de US $ 18.700,00.

(…) omissis (…)

5. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (…)

5.1. De la información recabada se desprende que el monto de Bs. 867.955,00 por Ha., totaliza la cantidad de Bs. 133.665.070,00, a precios de mayo de 1996, para las 154 Hectáreas consideradas, monto equivalente a Bs. 302.957.006,71 para septiembre de 1998, un mes anterior a la fecha de emisión de este informe de experticia.

5.2. INGRESOS NETOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LA OPERACIÓN DEL PROCESO AGRO INDUSTRIAL DESDE EL 06/06/1983 HASTA EL 06/02/1985. (PERÍODO PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN).

Los egresos a deducir se definieron por concepto de personal, viáticos, gastos de oficina, consumo de abono químico, gastos de combustible e imprevistos, que debieron incurrir en la operación agro industrial requerida para la satisfacción de la orden de compra por 100 toneladas de aceite esencial de Lemongrass comprometida por Aceites Libertad, durante el período de 20 meses. Como el resultado de las operaciones de cálculo, tanto en el subsistema agrícola como en el industrial, se obtiene un Valor Presente Neto de Bs. 328.832,15, a junio de 1983, equivalente a Bs. 52.935.933,07, para septiembre de 1998.

VALOR TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN.

El monto calculado de los insumos requeridos para la fundación del cultivo de Citronera de Bs. 133.665.070 a mayo 1996 y el ingreso neto dejado de percibir en el período comprendido entre el 06/06/1983 y el 06/02/1985 de Bs. 328.832,35 a junio de 1983, fueron actualizados al mes de septiembre de 1998, utilizando la metodología de cálculo tradicional aplicada a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela (BCV) de los meses de junio 1983, mayo 1996 y septiembre 1998.

El valor total de la indemnización, a precios de septiembre de 1998, es la suma de los montos actualizados citados en los numerales 5.1 y 5.2 supra, cuyo resultado totaliza la suma de Bs. 355.892.939,78

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5) Impugnación efectuada por el apoderado judicial de la demandante en fecha 22 de octubre de 1998 contra la primera experticia complementaria de la sentencia N° 698, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 1997 y publicada en fecha 30 de octubre de ese mismo año.

Dicha impugnación se fundamentó en los siguientes argumentos:

…A 3(6).- CONCLUSIÓN DE ESTAS CONSIDERACIONES GENERALES

A) En cuanto al aparte 1.1, ‘DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA’, mi representada acepta y está de acuerdo con la descripción general del proceso productivo y de venta, pero se rechaza y niega que el problema que deben resolver los expertos sea indemnizar ‘un daño que consistió en la contaminación de las siembras de citronera’ mas el ocasionado por el incumplimiento de los ‘compromisos adquiridos’ para la fecha del daño (…).

B) En cuanto al aparte 2, ‘ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA COMISIÓN DE EXPERTOS’ entre los cuales está la revisión de la documentación del expediente, mi representada la acepta y está de acuerdo con ella (…).

C) En cuanto al aparte 3, mi representada acepta y está de acuerdo con que el problema está definido por el impacto y alcance del daño en las operaciones de Aceites Libertad en fecha posterior al momento de la ocurrencia del daño. También acepta y está de acuerdo en que hubo rocíos de petróleo posteriores a la fecha del daño, convirtiendo el problema en un proceso recurrente de daños a los cultivos. Aceites libertad en el libelo destacó que este hecho imposibilita la nueva inversión de la agroindustria en Cachama.

Al respecto, mi representada manifiesta lo siguiente:

a) Que niega y rechaza que una nueva siembra alternativa en Cachama (en 1983) hubiese sido una solución al problema de los rocíos pues prácticamente todos los sitios irrigables con sistemas de pivote central en Cachama se encontraban bajo la amenaza probada de rocíos de petróleo, lo cual imposibilita nuevas inversiones de Aceites Libertad.

b) Que niega y rechaza que el primer componente de la indemnización sea el justo valor de todos los insumos requeridos para fundar el equivalente de estos cultivos contaminados en Cachama, pues, esto está fuera del mandato de la Corte (…).

c) Que niega y rechaza que el segundo y último componente de la indemnización sean los ‘Ingresos netos dejados de percibir en la operación del proceso agro industrial desde el momento de la ocurrencia del daño hasta el momento de la reposición de una nueva plantación equivalente del cultivo de Citronera o hasta la fecha de culminación de la entrega de producto que complete las 100 TM correspondientes a la orden de compra negociada por Aceites Libertad’, porque esto, entre otras cosas, también está fuera del mandato de la Corte, el cual sólo considera todos los ingresos netos dejados de percibir por la agro industria hasta el 31 de diciembre de 1993. conservadoramente mi representada estableció que el período de evaluación sería del 1-1-84 al 31-12-93.

(…) omissis (…)

A 4.4. RESUMEN DEL CAPÍTULO II ‘DE LOS PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO’.-

d) Mi representada coincide con los expertos en la descripción de los procesos agrícola, industrial y de mercadeo, la identificación del cultivo y su ubicación, la utilización de pruebas testimoniales para determinar el área, para 1983 de las siembras esa de 154 Ha. bajo riego de pivote central en Cachama, Distrito Freites, Estado Anzoátegui y en segunda etapa de 130 Ha. adicionales para un total de 284 Ha.

f) También acepta y está de acuerdo en la forma de calcular la Producción A.A.M. (PAAM), el Producto Industrial y la Producción Anual Máxima.

g) Además acepta y está de acuerdo con que la fecha de inicio del plazo para calcular la indemnización debería ser la del inicio de cobertura de la carta de crédito por las 100 TM de aceite, el 25-08-83, y que el precio para las ventas iniciales es de 3,74 U.S.$/Kg.

h) Mi representada rechaza y niega que las 154 Ha. de siembras de la primera etapa sea la ‘base de cálculo’ porque ignora las 130 Ha. adicionales bajo riego de pivote central momentáneamente fuera de servicio, pero que puede y debe estar produciendo follaje a partir del 1-1-86.

i) Mi representada rechaza y niega la utilización de libros obsoletos para determinar hechos probados oportunamente en el juicio, así:

Que las siembras bajo riego de pivote central en Cachama producirán 4 cosechas al año de 24 TM de follaje, cuando los expertos testigos atestiguaron que producirían 25 TM cada seis semanas, es decir para 8.69 cosechas al año, y que en consecuencia se trabajaría sólo un turno diario en la agricultura, cuando, dados los hechos, se requerirían 2 turnos diarios en primera etapa y tres en la segunda, para unas producciones agrícolas anuales máximas de 33.457 y 65.699 TM/año en primera y segunda etapas, respectivamente, en vez de las 14.800 TM/año supuestas por los expertos.

Que el rendimiento de aceite por peso sería de 0,4 kilogramos por tonelada métrica de follaje, cuando los expertos-testigos (así como unas publicaciones mas modernas) establecieron que es de 0,7 kilogramos por tonelada métrica (…) Por todas esas razones planteadas anteriormente, la Producción Industrial Anual Máxima sería de 234.199 Kgr/año en primera etapa y de 431.893 Kgr/año a partir del año 1986 (inclusive), en vez de los 60.000 Kgr/año supuestos por los expertos.

Que al precio pactado en la Carta de Crédito que amparaba la orden de compra en 1983 por las 100 TM era de 3.74 U.S.$/TM y por tanto el ingreso inicial mensual por ventas en vez de los 18.700 $/mes para el primer año de exportaciones sería de 72.952 U.S.$/mes.

(…) omissis (…)

DE LOS RESULTADOS

Se observará que la indemnización revisada indexada a diciembre de 1993 es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 2.978.915.201) y la indexada a septiembre de 1998, TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 32.847.703.415,00), suma ésta que solicito sea concedida a mi representada

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6) Sentencia N° 898 de fecha 17 de diciembre de 1998, mediante la cual se decidió la anterior impugnación.

…En fecha 25 de septiembre de 1997, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva en la que condenó a las demandadas al pago a la actora de ‘…los ingresos netos dejados de percibir…’. Dicha condena tiene como origen la petición de la actora circunscrita a los ingresos dejados de percibir en el pasado hasta el 31 de diciembre de 1993, y debe vincularse con la denegación del petitorio de restitución de los bienes de Aceites Libertad, C.A. antes de ocurrir los rocíos de petróleo, y con la denegación del petitorio de pago de daños hasta que la agroindustria se encontrare reconstruida. Es decir, la Sala condenó a pagar las sumas de dinero dejadas de percibir en el negocio de la empresa por motivo de los referidos rocíos de petróleo, desde que tales rocíos ocurrieron hasta una fecha máxima al 31 de diciembre de 1993, que fue la fecha tope que la actora misma colocó a su pretensión. La indemnización por la restitución de la situación y por los daños posteriores al 31 de diciembre de 1993 no fue acordada. En consecuencia de lo anterior, la labor de los peritos debía circunscribirse en el presente caso, a la determinación del monto de los ingresos dejados de percibir por la actora por daños consumados, de allí la mención ‘…en el pasado…’ que se usa en el petitorio. Si bien es cierto que en el Capítulo V del fallo definitivo en esta causa se hace mención a la condena a pagar ‘…los ingresos netos dejados de percibir…’, también es cierto que la sentencia es una totalidad y que en su texto claramente se evidencia que el petitorio declarado con lugar se refería a ingresos ‘…en el pasado…’ hasta el 31 de diciembre de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que los peritos se extralimitaron del fallo en su experticia cuando señalaron que ‘…en la determinación de indemnización debe contemplarse el justo valor de todos los insumos requeridos para fundar el equivalente a estos cultivos, en 154 Hectáreas de terreno en otro sector del Fundo Cachama…’. Esta Sala, precisamente, a lo que no condenó, fue a la restitución de los bienes, ni a una indemnización equivalente. Únicamente declaró procedente la condena a pagar los ingresos netos dejados de percibir en el pasado. Producto de lo anterior, esta Sala declara por ser improcedente, la indemnización cuantificada por los peritos en Bs. 302.957.006,71 (…).

Es el caso que los expertos escogieron como fecha inicial para el cálculo de los daños Junio de 1983 y como fecha tope el 6 de febrero de 1985. Los peritos fundamentan la elección de este período de cálculo, en que, la fecha de comienzo coincide con la de confirmación de la oferta del producto de la demanda, y en que la fecha de terminación coincide con la de culminación de la entrega de ese mismo producto -lapso de entrega máximo de 20 meses (…) Ahora bien, el daño para ser resarcible debe ser cierto, lo que supone que no debe tratarse de un daño simplemente hipotético o eventual, lo que significa, en el caso de lucro cesante, que para ser indemnizable debe tratarse de la privación de una ganancia normalmente prevista.

En el caso de autos, de no haber ocurrido el evento dañoso obviamente la actora no se hubiese visto privada de la utilidad normalmente prevista en el negocio. Ahora bien, no tiene sentido alguno limitar esta utilidad a un único primer negocio, ya que normalmente era previsible que la empresa continuase funcionando. Tampoco tiene sentido condenar a una indemnización ilimitada en el tiempo a futuro, ya que no puede conocerse cual hubiese sido el destino de la empresa.

(…) omissis (…)

Por tanto, es un hecho cierto que la actora hasta el 31 de Diciembre de 1993 no se encontraba todavía en producción, e igualmente es cierto que era normalmente previsible que, de no haber ocurrido el evento dañoso, a la fecha antes señalada del 31 de diciembre de 1993, la empresa hubiese tenido ingresos netos en virtud de su giro. En consecuencia, los peritos han debido determinar esos ingresos netos realizando un análisis del giro normalmente previsto de la empresa, dándose por sentado que se trata de un análisis imperfecto dado que se trata de conocer lo que debió haber ocurrido por haber sido normalmente previsible pero que fue truncado por el evento dañoso. Debido a lo antes expuesto esta Sala estima que los peritos han debido realizar el análisis de ingresos netos dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 1993

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7) Segundo Informe pericial presentado el 15 de junio de 1999 por la nueva comisión de expertos designados por la Sala.

…1.- ALCANCE DEL TRABAJO:

Tomando en consideración lo establecido en la referida sentencia nuestra labor estuvo dirigida a verificar los elementos consistentes y suficientes, que forman parte de la información que contiene el expediente en todas sus partes sustanciales referidas al petitorio.

2.- METODOLOGÍA:

Con la finalidad de dar cumplimiento a la determinación de los montos en dinero demandados por ACEITES LIBERTAD C.A; en contra de MENEVEN C.A y CORPOVEN S.A., por concepto de ‘ingresos netos dejados de percibir en el pasado’, así mismo la actualización monetaria de dicho concepto.

Se procedió a verificar todos los datos existentes y descritos en la anterior Experticia, incluyendo toda la información consignada en autos en el Expediente N° 10.650 por las partes actuantes, en los cuales se describen todo lo referente a la formación y puesta en marcha de ACEITES LIBERTAD C.A.

Basándonos en el principio contable de Continuidad o negocio en marcha (‘La continuidad de las operaciones de la entidad se presume en la contabilidad financiera, salvo prueba en contrario; por lo que las cifras que muestran los estados financieros representan valores históricos, o modificaciones de ellos, sistemáticamente obtenidos’), se procedió a realizar los cálculos proyectados en lo que respecta a Ingresos Brutos (menos) Costos y Gastos operativos, expresados en Bolívares históricos, para determinar al cierre de cada ejercicio económico el resultado de ingresos netos dejados de percibir en el pasado, tomando como base los años: 1984 hasta 1993 (Cuadro A).

A los efectos de la actualización monetaria desde julio de 1984, hasta el mes de mayo de 1999 inclusive, se utilizó el Índice General de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (Cuadro B), y la fórmula para obtener el factor de ajuste es la siguiente: IPC(ma) / IPC(mo) Donde se deriva que: IPC(ma): Índice General de Precios al Consumidor mes actualización. IPC(mo): Índice General de Precios al Consumidor mes de origen.

3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA:

A continuación presentamos apéndice técnico y cuadros demostrativos A y B que reflejan la determinación del ingreso neto en bolívares históricos al cierre económico en cada ejercicio (Cuadro A), y la indexación (Cuadro B), según fórmula indicada hasta el mes de mayo de 1999:

(…) omissis (…)

ESTADO DE INGRESOS NETOS DEJADOS DE PERCIBIR

Expresado en Bolívares Históricos al 31 de Diciembre de 1993

Cuadro A

Años (Proyección) Ventas Brutas Anuales 1 Costos y Gastos Operativos 2 Ingreso Neto 3 = 1 - 2
1.984 11.317.134 6.903.114 4.414.020
1.985 16.879.348 9.480.803 7.398.545
1.986 43.148.475 19.348.374 23.800.101
1.987 76.245.299 30.749.115 45.496.184
1.988 193.984.832 64.803.184 129.181.648
1.989 227.199.224 83.403.394 143.795.830
1.990 210.337.024 82.956.886 127.380.138
1.991 189.016.106 97.170.936 91.845.170
1.992 217.038.125 115.444.742 101.593.383
1.993 278.908.028 139.362.362 139.545.666
-------------- 1.464.173.595 649.622.910 814.450.685
INGRESOS NETOS PROYECTADOS

Expresados en Bolívares históricos y actualizados al 31 de mayo de 1999

Cuadro B

Años Ingreso Neto Bs/Histórico 1 Índices de Precios al Consumidor IPC (MA/IPC.MO) 2 Factor de Corrección 3 = 2 Ingresos Netos en Bs/Actualizados 4 = 1 x 3
1.984 4.414.020 (16500,10/100.80) 163.69 722.530.934
1.985 7.398.545 (16500,10/111.20) 148.38 1.097.976.107
1.986 23.800.101 (16500,10/124.40) 132.64 3.156.845.397
1.987 45.496.184 (16500,10/166.30) 99.19 4.512.766.491
1.988 129.181.648 (16500,10/208.10) 79.29 10.242.812.870
1.989 143.795.830 (16500,10/405.50) 40.69 5.851.052.323
1.990 127.380.138 (16500,10/542.00) 30.44 3.877.451.401
1.991 91.845.170 (16500,10/726.10) 22.72 2.086.722.262
1.992 101.593.383 (16500,10/955.90) 17.26 1.753.501.790
1.993 139.545.666 (16500,10/1302.10) 12.67 1.768.043.588
-------- 814.450.685 -------------------- ---------- 35.069.523.163
4.- CONCLUSIÓN:

De acuerdo a los resultados obtenidos en los cuadros demostrativos en (3.), se concluye que la sumatoria de los ingresos netos en bolívares actualizados al 31 de mayo de 1999 inclusive asciende a la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.069.523.163) es decir los ‘ingresos netos dejados de percibir en el pasado’ actualizados por efecto de la inflación (IPC), demandados por ACEITES LIBERTAD C.A. en contra de MENEVEN C.A. y CORPOVEN S.A

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8) Escrito consignado el 22 de junio de 1999 por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó “aclaratoria y ampliación” del segundo Informe presentado por los expertos en fecha 15 de junio de 1999.

…1) Que expresen cómo se consideraron las pruebas cursantes en autos para determinar el monto estimado en el Informe, ya que consideramos que el mismo es excesivo e infundado, debido a que no consta cómo se consideraron todas las pruebas cursantes en autos, basándose el Informe en elementos no acreditados ni probados en el expediente. 2) Igualmente solicitamos que los expertos expongan en qué fundamentaron la diferencia del monto contenido en la primera experticia complementaria del fallo con el monto que expresa el Informe actual; ya que consideramos que existe falta de precisión y una abismal diferencia entre el primer Informe y el segundo. Aspecto este que resulta determinante sobre los hechos cursantes en autos ya que, repetimos, no guardan concordancia con lo alegado y probado en autos

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9) Escrito presentado el 1° de julio de 1999 por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., mediante el cual ratificó que la nueva experticia complementaria del fallo no se ajusta al mandato del fallo N° 898, de fecha 17 de diciembre de 1998.

…La Sala ‘Únicamente declaró procedente la condena a pagar los ingresos netos dejados de percibir en el pasado (…) Se trata claramente de un pago por lucro cesante, es decir, conforme al artículo 1.273 del Código Civil de utilidad de que se le haya privado a la víctima. Ahora bien, el daño para ser resarcible debe ser cierto, lo que supone que no debe tratarse de un daño simplemente hipotético o eventual, lo que significa, en el caso del lucro cesante, que para ser indemnizable debe tratarse de la privación de una ganancia normalmente prevista’ (…).

A diferencia de lo que pauta la Sala, la experticia se escapa del mandato de la sentencia y fundamenta que el objetivo de su informe fue ‘verificar los elementos consistentes y suficientes, que forman parte de la información que contiene el expediente en todas sus partes sustanciales referidas al petitorio’ (…).

Por ello categóricamente aducimos que el resultado de la experticia no está circunscrito a la estimación de una ganancia normalmente prevista (como lo determina la Corte), sino que coloca a la empresa ACEITES LIBERTAD en una ficticia posición de empresa controladora del 19% del mercado mundial del aceite esencial de lemongrass (…).

Por ejemplo, recordemos que Aceites Libertad estimaba colocar en el mercado, en 1984 y 1985, más de 230 toneladas de aceite esencial de lemongrass y a partir de 1986, más de 430 toneladas. Sin embargo, tal como se evidencia de la primera experticia, la capacidad instalada de LA PLANTA (equipos y maquinarias) en condiciones de sincronización de la operación industrial con la operación agrícola, es una cifra inferior a las 16 toneladas por mes, aproximadamente 200 por año. Para las condiciones de 1983, proyectadas a partir de 1984, se calcularon 60 toneladas por año.

Este aspecto genera una pasmosa duda sobre la precisión de la experticia que estamos impugnando, pues ¿Cómo puede entenderse que habrá una producción de más de 430 toneladas al año, cuando LA PLANTA que la va a producir solamente tiene una capacidad de producción de 200 toneladas al año?. Por otra parte, y para añadir mas elementos de duda que cuestionan la validez de la experticia que estamos impugnando, hacemos notar que el Informe Pericial cuando señala los costos de comercialización (19%) y de gastos imprevistos (8%), no contempla las erogaciones que Aceites Libertad ha debido incurrir en los pagos por intereses al capital adeudado y los abonos para la cancelación del capital.

Con los criterios señalados, las ventas estimadas para el período de 10 años, según lo establecido en primera experticia, alcanzan a casi cuatro millones setecientos noventa y seis mil dólares (US$. 4.796.000,00) mientras que, en la actual experticia, para Aceites Libertad, el monto es de treinta y dos millones quinientos noventa y cinco mil dólares (US$.32.595.000,00). (7 veces por encima). Debido a que la experticia que estamos impugnando no considera ni expresa el modo mediante el cual llegó a esta cantidad, resulta totalmente cuestionable la validez de estos datos (…).

Insistimos en que el actual informe no contiene datos técnicos de producción del aceite esencial de lemongrass en las circunstancias ambientales, económicas, políticas, geográficas, etc., de la empresa Aceites Libertad, sino que hace una evaluación parcial, con referencias exclusivamente numéricas en situaciones irreales e ideales de LA PLANTA. (…) Algunos de estos elementos son: proceso de mercadeo y venta, cultivo, área de cultivo, rendimiento del suelo en toneladas de follaje por hectárea, las condiciones del producto agrícola, turno de trabajo agrícola, tipo de corte del follaje, producción a.a.m., producción industrial, turno de trabajo industrial, rendimiento del proceso en Kg. de producto por tonelada de follaje, tiempo requerido para el proceso industrial, capacidad industrial instalada, producción industrial anual máxima, demanda de aceite de lemongrass, ingresos brutos mensuales provenientes de las operaciones de venta, valor de los insumos requeridos para la fundación de los cultivos de citronera ubicados en un área de terreno equivalente a la contaminada

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10) Escrito de fecha 14 de julio de 1999 consignado por el apoderado judicial de la empresa demandante, mediante el cual se opuso a la impugnación efectuada por la parte demandada del Informe Pericial del 15 de junio de ese mismo año, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se fijara definitivamente la estimación de los daños sufridos por su representada, en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta y Nueve Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 35.069.523.163,00), expresados ahora en Treinta y Cinco Millones Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.35.069.523,16).

11) Finalmente, se observa la diligencia de fecha 26 de junio de 2003, por la cual el apoderado judicial de la parte demandante, además de solicitar se fije la indemnización de acuerdo al Informe presentado por la segunda comisión de expertos, pidió que “…dada la notoria presencia de la inflación en Venezuela en el lapso transcurrido hasta la fecha, (…) se ordene la indexación de la aludida suma de dinero utilizando para ello el método de los índices de precios al consumidor (IPC)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, a la segunda experticia complementaria del fallo consignada el 15 de junio de 1999 en el proceso de ejecución de la sentencia N° 698, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de septiembre de 1997 y publicada el 30 de octubre de ese mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida por la sociedad mercantil Aceites Libertad, C.A., contra las empresas Meneven, S.A. y Corpoven, S.A., posteriormente fusionadas en PDVSA Petróleo y Gas S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A.

Ahora bien, antes de resolver la referida impugnación debe la Sala emitir pronunciamiento, acerca de la “solicitud de aclaratoria y ampliación” efectuada por la demandada el 22 de junio de 1999, en relación con el Informe presentado por los expertos designados el 15 de junio de 1999 en virtud de la decisión de fecha 17 de diciembre de 1998, la cual para el momento de dictarse el presente fallo no ha sido decidida.

En tal sentido, se observa que la mencionada “solicitud de aclaratoria y ampliación” fue interpuesta en los siguientes términos:

…1) Que expresen cómo se consideraron las pruebas cursantes en autos para determinar el monto estimado en el Informe, ya que consideramos que el mismo es excesivo e infundado, debido a que no consta cómo se consideraron todas las pruebas cursantes en autos, basándose el Informe en elementos no acreditados ni probados en el expediente. 2) Igualmente solicitamos que los expertos expongan en qué fundamentaron la diferencia del monto contenido en la primera experticia complementaria del fallo con el monto que expresa el Informe actual; ya que consideramos que existe falta de precisión y una abismal diferencia entre el primer Informe y el segundo. Aspecto este que resulta determinante sobre los hechos cursantes en autos ya que, repetimos, no guardan concordancia con lo alegado y probado en autos

. (Destacado de este fallo).

De la diligencia antes transcrita, cabe destacar la disconformidad manifestada por la parte demandada respecto al monto alcanzado por los expertos en su Informe de fecha 15 de junio de 1999, específicamente, en lo relativo al cálculo de los “…INGRESOS NETOS DEJADOS DE PERCIBIR Expresado en Bolívares Históricos al 31 de Diciembre de 1993”, por considerar que “…el mismo es excesivo e infundado”, y por estimar “…que existe falta de precisión y una abismal diferencia entre el primer Informe y el segundo”.

Lo antes señalado debe ser analizado desde el prisma del aforismo iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho”, concluyéndose que, “…el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos”. Por tal razón, entiende esta Sala que la diligencia consignada el 22 de junio de 1999 constituye una verdadera impugnación de la aludida experticia por excesiva e infundada, y así expresamente se declara. (Vid., entre otras, la sentencia N° 00786 dictada el 6 de abril de 2000 por esta Sala Político-Administrativa).

Igualmente, se observa que el 1° julio de 1999 la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., señaló: “…Debido a que la experticia que estamos impugnando no considera ni expresa el modo mediante el cual llegó a esta cantidad, resulta totalmente cuestionable la validez de estos datos”, e indicó que dicho Informe: “…no contiene datos técnicos de producción del aceite esencial de lemongrass en las circunstancias ambientales, económicas, políticas, geográficas, etc., de la empresa Aceites Libertad, sino que hace una evaluación parcial, con referencias exclusivamente numéricas”.

En orden a lo anterior y considerando interpuesta la impugnación contra el aludido Informe Pericial en fecha 22 de junio de 1999, se pasa a examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código (…).

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

De la lectura del artículo antes transcrito, se observa que el legislador previó la posibilidad de alguna de las partes para manifestar su desacuerdo con la experticia complementaria del fallo, pero no estableció lapso alguno para la impugnación de dicho Informe Pericial; razón por la cual estima la Sala que el lapso aplicable más acorde con la naturaleza del Informe consignado por los peritos, es el de cinco días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación de las sentencias definitivas. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala, registradas bajo los números 1745 y 00231 de fechas 27 de julio de 2000 y 13 de febrero de 2007, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se ha puesto de manifiesto que el segundo Informe Pericial fue consignado en autos el 15 de junio de 1999, esto es, dentro del lapso de “…treinta (30) días calendario ininterrumpidos contados a partir del 16.05.99”, acordado por la Sala mediante el auto de fecha 19 de mayo de ese mismo año.

Igualmente se observa que, en fecha 22 de junio de 1999 los apoderados judiciales de la empresa demandada presentaron un escrito de impugnación de dicha experticia; por lo que para esta última fecha todavía no habían transcurrido los cinco días de despacho establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23 y 29 de junio de ese mismo año, posteriores a la consignación del aludido Informe Pericial.

En consecuencia, a todas luces es tempestiva la impugnación del segundo Informe Pericial, efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Establecido lo anterior y a los fines de resolver la referida impugnación, pasa la Sala a analizar el Informe consignado por la comisión de expertos en fecha 15 de junio de 1999. En tal sentido, se observa lo que en dicha experticia se señaló, específicamente, en la parte referida al “Estado de ingresos netos dejados de percibir expresado en Bolívares Históricos al 31 de diciembre de 1.993”, donde se lee lo siguiente:

ESTADO DE INGRESOS NETOS DEJADOS DE PERCIBIR

Expresado en Bolívares Históricos al 31 de Diciembre de 1993

Cuadro A

Años (Proyección) Ventas Brutas Anuales 1 Costos y Gastos Operativos 2 Ingreso Neto 3 = 1 - 2
1.984 11.317.134 6.903.114 4.414.020
1.985 16.879.348 9.480.803 7.398.545
1.986 43.148.475 19.348.374 23.800.101
1.987 76.245.299 30.749.115 45.496.184
1.988 193.984.832 64.803.184 129.181.648
1.989 227.199.224 83.403.394 143.795.830
1.990 210.337.024 82.956.886 127.380.138
1.991 189.016.106 97.170.936 91.845.170
1.992 217.038.125 115.444.742 101.593.383
1.993 278.908.028 139.362.362 139.545.666
-------------- 1.464.173.595 649.622.910 814.450.685
En el cuadro antes transcrito se observa que los Ingresos Netos dejados de percibir por la parte actora al 31 de diciembre de 1993, fueron calculados en la cantidad de Ochocientos Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 814.450.685,00), ahora expresada en el monto de Ochocientos Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 814.450,69).

Los Ingresos Netos antes señalados fueron desglosados en el aludido Informe, señalándose unas Ventas Brutas Anuales desde el año 1984 (no se especifica la fecha) hasta el 31 de diciembre de 1993, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.464.173.595,00), ahora expresados en la suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.464.173,60), a cuyo monto se le resta la cifra de Seiscientos Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 649.622.910,00), equivalentes en la actualidad al monto de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 649.622,91), por concepto de Costos y Gastos Operativos.

Ahora bien, debe la Sala destacar que la comisión de expertos no explica en su Informe cuáles fueron los elementos que sirvieron de parámetros objetivos para arribar a las cifras correspondientes a los Ingresos Netos, las Ventas Brutas Anuales y los Costos y Gastos Operativos, antes señalados.

Ante tal indeterminación y en virtud del desconocimiento por parte de esta Sala de los orígenes de las cantidades señaladas por los expertos en el cuadro “A”, supra transcrito, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, conforme al cual: “…El dictamen de la mayoría de los expertos (…) debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor”. En consecuencia, se desestima lo expuesto en el referido Informe de fecha 15 de junio de 1999, en lo que atañe al “Estado de ingresos netos dejados de percibir [por la empresa demandante] expresado en Bolívares Históricos al 31 de diciembre de 1.993”. Así se declara.

Por otra parte, se observa que en el Cuadro “B” del mencionado Informe, se efectuó una actualización monetaria hasta el mes de mayo de 1999, la cual quedó reflejada de la siguiente forma:

INGRESOS NETOS PROYECTADOS

Expresados en Bolívares históricos y actualizados al 31 de mayo de 1999

Cuadro B

Años Ingreso Neto Bs/Histó-rico 1 Índices de Precios al Consumidor IPC (MA/IPC.MO) 2 Factor de Corrección 3 = 2 Ingresos Netos en Bs/Actuali-zados 4 = 1 x 3
1.984 4.414.020 (16500,10/100.80) 163.69 722.530.934
1.985 7.398.545 (16500,10/111.20) 148.38 1.097.976.107
1.986 23.800.101 (16500,10/124.40) 132.64 3.156.845.397
1.987 45.496.184 (16500,10/166.30) 99.19 4.512.766.491
1.988 129.181.648 (16500,10/208.10) 79.29 10.242.812.870
1.989 143.795.830 (16500,10/405.50) 40.69 5.851.052.323
1.990 127.380.138 (16500,10/542.00) 30.44 3.877.451.401
1.991 91.845.170 (16500,10/726.10) 22.72 2.086.722.262
1.992 101.593.383 (16500,10/955.90) 17.26 1.753.501.790
1.993 139.545.666 (16500,10/1302.10) 12.67 1.768.043.588
------- 814.450.685 -------------------- ---------- 35.069.523.163
Dicha actualización monetaria no fue solicitada por la parte actora en su escrito de demanda de fecha 22 de febrero de 1994, ni acordada por la Sala en la sentencia N° 698 del 25 de septiembre de 1997. Adicionalmente, aprecia este M.T. que el monto de la indexación calculada por los expertos incrementó notablemente y de forma indebida la suma por concepto de indemnización, en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta y Nueve Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 35.069.523.163,00), expresados ahora en la cifra de Treinta y Cinco Millones Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 35.069.523,16).

La circunstancia antes descrita conlleva a que esta Sala desestime también lo indicado por los expertos en el referido Informe de fecha 15 de junio de 1999, en lo atinente a la actualización monetaria calculada en la señalada experticia por no encontrarse especificada en el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha indexación no fue solicitada por la parte actora en su demanda de fecha 22 de febrero de 1994, ni acordada en la sentencia definitiva de esta Sala N° 698 del 25 de septiembre de 1997, publicada en fecha 30 de octubre del mismo año, y así expresamente se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contra el Informe consignado por los expertos en fecha 15 de junio de 1999; en consecuencia, se deja sin efecto la mencionada experticia en el proceso. Así se declara.

Determinado lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala el nombramiento de una nueva comisión a conformarse por dos peritos para la presentación de una tercera experticia complementaria de la sentencia definitiva N° 698 del 25 de septiembre de 1997, publicada en fecha 30 de octubre del mismo año. Sin embargo, vista la falta de parámetros en el mencionado fallo para la realización, tanto del primer Informe Pericial como de la segunda Experticia, se deben efectuar las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Sala que en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente: “…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”. Igualmente, se advierte el contenido del ordinal sexto del artículo 243 eiusdem, el cual dispone que: “Toda sentencia debe contener: (…) La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”.

Las normas adjetivas antes transcritas obligan al Juzgador a establecer en sus fallos, de modo preciso y para verificar la efectividad de sus decisiones, los elementos específicos a ser utilizados por los expertos al momento de elaborar el Informe Pericial, para lo cual se le exige detallar en qué consisten los daños y perjuicios probados que deban estimarse.

En efecto, considera la Sala que los expertos llamados a complementar un fallo no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, limitándose tan sólo a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tal razón, es un deber ineludible para el Juzgador, cuando ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base a ser empleados por los expertos para el cálculo que se les exige, so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En este orden de ideas, mediante sentencia N° 935 de fecha 13 de junio, la Sala Constitucional de este M.T. señaló lo siguiente:

…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis E.H.G. y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.

En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas

.

Igualmente, en su decisión N° 1722 de fecha 23 de junio de 2003, la mencionada Sala expresó acerca de la determinación objetiva de la sentencia, lo que de seguidas parcialmente se transcribe:

…La determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, es uno de los requisitos de forma esenciales para la validez de toda sentencia por cuanto del mismo se deriva la posibilidad cierta de que el fallo se ejecute y que se establezca el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

En tal sentido, A.A.B. y L.A.M.A., en su obra La Casación Civil, Editorial Jurídica Alba, Caracas, 2000, p. 317, afirman que ‘Si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable, porque el juez de la causa, que será el de la ejecución, no puede acudir al libelo de la demanda o a la actuación probatoria del proceso, pues al no haber éstas alcanzado imperatividad, la ejecución será arbitraria; ello obviamente dentro de los límites de lo razonable, pues en ocasiones la falta de un lindero o la omisión de algún dato de un inmueble urbano, no impide la ejecución’.

En el caso sub examine, constata esta Sala que en la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 31 de marzo de 1998, en la que declaró firmes los honorarios cuyo cobro, mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, demandó la ciudadana C.H.G. a la aquí querellante en amparo, se omitió señalamiento de la cantidad objeto del reclamo de honorarios, lo cual vicia de nulidad el fallo por indeterminación objetiva, tal y como lo estableció el Juzgado a quo en la sentencia objeto de consulta, de allí que ésta Sala coincide con dicho Juzgado en cuanto a que los actos procesales siguientes (mandamiento de ejecución y embargo ejecutivo) fueron igualmente írritos y que al haberse conminado a la quejosa al cumplimiento de un fallo, con base en unos parámetros que éste no contenía, se le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Así se decide

.

Ahora bien, en el caso sub iudice destaca la Sala que la sentencia N° 698 del 25 de septiembre de 1997, publicada el 30 de octubre del mismo año, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó en su parte motiva, sólo lo siguiente: “…En relación a la indemnización solicitada por los ingresos netos dejados de percibir en el pasado, los cuales corresponden a la suma de UN MIL UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.001.221.820,27) hasta el 31 de diciembre de 1993, se observa: En virtud de que han sido probados los tres elementos que conforman la responsabilidad por hecho ilícito resulta procedente la petición de indemnización de los ingresos netos dejados de percibir, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria a objeto de determinar el monto exacto de la cuantía del perjuicio inferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Como puede observarse claramente, la mencionada decisión se limitó a indicar en su parte dispositiva, lo siguiente: “SE DECLARA PROCEDENTE la indemnización solicitada por los ingresos netos dejados de percibir, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria en base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”; pero no estableció los parámetros objetivos sobre los cuales debía efectuarse el cálculo de los ingresos netos dejados de percibir, y sobre la base de esa insuficiencia fueron consignadas en este proceso las siguientes experticias:

  1. La primera, aportada al expediente en fecha 22 de octubre de 1998 y declarada sin efecto por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 898 del 17 de diciembre de ese mismo año, la cual arrojó unos “ingresos netos dejados de percibir” por la suma de Trescientos Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 355.892.939,78), ahora expresados en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 355.892,94).

  2. El segundo Informe Pericial, aportado a los autos el 15 de junio de 1999, ahora declarado sin efecto en la presente decisión, el cual ascendió al monto de Treinta y Cinco Mil Sesenta y Nueve Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 35.069.523.163,00), expresados en la actualidad en la suma de Treinta y Cinco Millones Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 35.069.523,16).

De los puntos a) y b) antes señalados, lo primero que atrae la atención de esta Sala es la evidente diferencia observada entre el resultado de los dos informes periciales efectuados en este proceso, discrepancia esta que a todas luces obedece a la indeterminación objetiva que afecta a la sentencia definitiva N° 698 del 25 de septiembre de 1997, publicada el 30 de octubre del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada.

En efecto, considera la Sala que la mencionada decisión a los efectos del cálculo de los ingresos netos dejados de percibir por la parte actora, permitió a los expertos designados, tanto para el primer Informe como para el segundo, consignados en fecha 22 de octubre de 1998 y el 15 de junio de 1999, respectivamente, elegir de manera libre, según sus propias convicciones personales y sin límites o parámetros objetivos suficientes, entre otros, los elementos que llevaron a concluir en lo siguiente:

1) En cuanto al número de hectáreas a ser estimadas para el cálculo de los daños ocasionados, los expertos pudieron elegir sin limitación alguna, entre: a) Apreciar un área de cultivo de 154 Hectáreas; b) Considerar adicionalmente otra área de terreno (como podría ser el caso de las 130 Hectáreas que asegura la demandante se encontraban casi listas para la producción de aceite de lemongrass, pero que no sufrieron daños por los rocíos de petróleo, según lo señalado en el escrito de consignado en fecha 22 de octubre de 1998 contra la primera experticia complementaria de la sentencia); o c) Simplemente omitir la referencia al área de terreno sobre la cual se efectuarían los cálculos, pues como antes se señaló, en dicho fallo no se establece parámetro objetivo alguno.

2) En igual situación se encontraron los expertos al a.e.p.r. al proceso industrial el cual está relacionado con la capacidad industrial instalada, la producción industrial anual máxima, los turnos de trabajo industrial y el rendimiento del proceso en kilogramos de producto por tonelada de follaje, por no establecer tampoco el fallo definitivo los elementos básicos que en este sentido delimitaran el análisis y la realización del Informe pericial.

3) La misma circunstancia se repite con relación al proceso de mercadeo y venta del producto final a ser comerciado durante el año 1984 por la empresa Aceites Libertad, C.A., respecto del cual los expertos no encuentran los parámetros objetivos que delimiten su actuación, al menos en cuanto al precio y a las condiciones de competitividad del mercado del aceite de lemongrass a nivel mundial.

4) Por otra parte, observa la Sala que en el citado fallo sólo se indicó que la parte demandada debía pagar los ingresos netos dejados de percibir por la actora en el pasado y que la fecha final de su cálculo sería el 31 de diciembre de 1993, sin establecerse una fecha inicial para dicho cómputo.

Las señaladas imprecisiones objetivas de la decisión N° 698 del 25 de septiembre de 1997, publicada el 30 de octubre del mismo año, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, traducidas en la ausencia de los parámetros necesarios a ser seguidos por los expertos en el informe complementario del fallo, conculca las disposiciones contenidas tanto en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 243 eiusdem, antes transcritos, y también la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional de este M.T., lo que genera para las partes involucradas en el proceso una profunda inseguridad jurídica, caracterizada por una clara violación de sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido, cabe destacar conforme a la doctrina de esta Sala, que la tutela judicial efectiva comprende: (i) el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos; (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) el derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; (iv) el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen; (vi) el derecho a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente; y, de extrema importancia en el caso bajo estudio, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos. (Vid., entre otras, la sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por esta Sala Político Administrativa en el expediente Nº 16491). (Destacado de este fallo).

Es menester destacar, que el señalado derecho a obtener una acertada ejecución de los fallos, atañe no sólo a quien le favorece una determinada decisión sino también a aquel contra quien se pretenda materializar una sentencia, pues ambas partes deben tener la seguridad del alcance y límites de qué es lo ejecutado.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado acerca de la tutela judicial efectiva: “…ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Vid., entre otras, la sentencia Nº 72 de fecha 26 de enero de 2001, correspondiente al expediente Nº 00-2806). (Destacado de este fallo).

Advertido lo anterior, concluye la Sala que en el caso bajo examen la indeterminación objetiva en la cual incurre la sentencia N° 698 del 25 de septiembre de 1997, publicada el 30 de octubre del mismo año, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, impide a las partes obtener una acertada materialización del fallo, afectándose de esta forma un principio esencial del orden constitucional venezolano, como lo es la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se observa que la indeterminación objetiva del referido fallo conculca a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso, preceptuados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, acerca de los cuales esta Sala Político-Administrativa ha expresado, lo siguiente:

…[el derecho a la defensa] se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

.

(Vid. Sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por esta Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 15649).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, deben analizarse concatenadamente con la norma fundamental prevista en el artículo 257 eiusdem, la cual dispone lo que sigue:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Este precepto no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz de todo juicio llevado a cabo ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además establece de manera clara y precisa el fin primordial del proceso, el cual es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que su tramitación y las decisiones que a los efectos de resolverla se dicten, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso no sólo constituye un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además deviene conforme al citado artículo 257 eiusdem, en el derecho sustantivo regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses. (Vid. Sentencia N° 717 del 29 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional de este M.T.).

Consecuentemente, con fundamento en el contenido de los artículos 243 y primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara de imposible ejecución por indeterminación objetiva el fallo N° 698 de la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 1997, publicado el 30 de octubre del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida por la empresa Aceites Libertad, C.A., contra PDVSA Petróleo, S.A.; y procedente “…la indemnización solicitada por los ingresos netos dejados de percibir, para cuya determinación se orden[ó] la práctica de una experticia complementaria en base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, pues -se reitera- el derecho a obtener una acertada ejecución de los fallos, atañe no sólo a quien le favorece una determinada decisión sino también a aquel contra quien se pretenda materializar una sentencia, pues ambas partes deben tener la seguridad del alcance y límites de qué es lo ejecutado. Así se decide.

Por último, visto que la sentencia N° 698 del 25 de septiembre de 1997 publicada en fecha 30 de octubre del mismo año, suscrita por Magistrados distintos a los que actualmente integran la Sala, fue declarada de imposible ejecución; a partir de la fecha de publicación del presente fallo comenzará a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil para el eventual ejercicio de una nueva demanda por parte de la sociedad mercantil Aceites Libertad, C.A., contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., con ocasión de los daños que alega haber sufrido en sus siembras de citronera que constituían la materia prima para la producción de aceites esenciales en su planta procesadora ubicada en el fundo Cachama, Estado Anzoátegui, debido a los rocíos de petróleo supuestamente provenientes de las chimeneas de la demandada.

III

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la impugnación interpuesta por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., contra el Informe consignado por los expertos en fecha 15 de junio de 1999. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la mencionada experticia en el presente proceso.

  2. - INEJECUTABLE el fallo N° 698 de fecha 25 de septiembre de 1997, publicada el 30 de octubre del mismo año, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida por la sociedad mercantil ACEITES LIBERTAD, C.A., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y procedente el pago de “…la indemnización solicitada por los ingresos netos dejados de percibir, para cuya determinación se orden[ó] la práctica de una experticia complementaria en base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01492.

La Secretaria,

S.Y.G.

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