Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 140 N° Expediente : 2016-000064 Fecha: 05/10/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

El abogado W.S., aludiendo su condición de Secretario General Regional del Estado Aragua de la Organización con f.p.M.E.d.V. MOVEV, interpone acción de a.c., contra "la actual Dirección Nacional Ejecutiva del Movimiento Ecológico de Venezuela".

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de a.c. presentada por el abogado W.S., titular de la cédula de identidad número 16.584.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.517, actuando en nombre propio y con el carácter de “…Secretario General Regional del estado Aragua de la Organización con f.p.M.E.d.V. MOVEV…” contra la Directiva Nacional en la Organización antes mencionada, a fin de que se elijan nuevas autoridades en la misma, SEGUNDO: ADMITE la acción de a.c., y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y TERCERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2016-000064

En fecha 25 de agosto de 2016, fue recibido en esta Sala Electoral, escrito contentivo de acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, interpuesta por el abogado W.S., titular de la cédula de identidad número 16.584.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.517, actuando en nombre propio y con el carácter de “…Secretario General Regional del estado Aragua de la Organización con f.p.M.E.d.V. MOVEV…”, (condición que se desprende de la página 7 de la Gaceta Electoral de fecha 1° de abril de 2016, cursante al folio 11 del expediente) contra la Directiva Nacional en la Organización antes mencionada, a fin de que se elijan nuevas autoridades en la misma.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de dicha acción.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, ésta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante para fundamentar la acción, señaló lo siguiente:

El C.N.E. mediante resolución número 080605562 de fecha 05 de [j]unio de 2008, publica[da] en gaceta electoral 445, de fecha 01 de [a]gosto de 2008, autorizando inicialmente la inscripción de la organización con fines político[s] Movimiento Ecológico de Venezuela ‘MOVEV’, donde figura como Secretario General Nacional el ciudadano M.D. …en fecha 16 de [j]ulio del 2009 el [C]onsejo [N]acional [E]lectoral dicta resolución 0907160364 en gaceta electoral número 500 de fecha 17 de [s]eptiembre de 2009 que resolvió el conflicto de autoridades presentado en la Organización con F.P. MOVEV, que estableció entre sus dispositivos lo siguiente ordena a la Junta Directiva del MOVEV a convocar una asamblea general extraordinaria con la finalidad de designar las nuevas autoridades a todos los niveles, como lo dicen los estatutos internos, destacando así que lo que sucedió fue que se llamó a la Asamblea General Extraordinaria pero se reformaron los estatutos internos y se designó la Junta Directiva Nacional y Regional para cumplir con el período 2009-2012, quedando como Secretario General Nacional nuevamente M.D., supra identificado. En tal sentido para el año 2013, ya estando vencidos la Junta Directiva Nacional, llaman a una Asamblea General Extraordinaria en fecha 20 de agosto del año 2013, en el cual se reformaron nuevamente los estatutos quedando establecidos en su artículo 50 de las Disposiciones Transitorias la designación de la Junta Directiva Nacional con carácter transitorio proclamándose nuevamente el ciudadano M.D. como Secretario General Nacional.

En fecha 28 de [f]ebrero del año 2015, se realizó Asamblea [G]eneral de la Junta Nacional de Dirección Política, con la participación de Municipios y Parroquias, donde en virtud del escenario electoral del momento se acuerda realizar las elecciones internas después del proceso electoral del 06 de [d]iciembre de 2015, designando una nueva Junta de Dirección Nacional Ejecutiva Transitoria, hasta tanto se convoque como lo indican los estatutos al Supremo C.E.V., como instancia facultada para elegir los miembros de la Dirección Nacional Ejecutiva, de conformidad con el artículo 12 de dichos estatutos internos, quedando nuevamente como Secretario General Nacional M.D..

En fecha 19 de [m]ayo de 2015, se acordó la apertura de un procedimiento administrativo ante el C.N.E., en virtud de la existencia de un conflicto de autoridades nacionales en la organización con f.p. MOVEV, siendo así entonces que en fecha primero (01) de [a]bril del año 2016 en gaceta electoral del C.N.E. número 802 se emite la resolución número 150806-467 con fecha del 06 de Agosto de 2015, indicando que la organización con f.p.M.E.d.V. se le iba a reconocer las autoridades transitorias que fueron aprobadas en asamblea nacional del 28 de [f]ebrero de 2015, hasta tanto se convoque y se celebre conforme a sus estatutos de manera pública al Supremo C.E.V., como instancia facultada para elegir a los miembros de la Dirección Nacional Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de los estatutos internos, el cual establece que es el 22 de abril día internacional de la tierra y previa convocatoria en prensa nacional con 5 días de anterioridad, para que se efectúe dicho C.S.E.V., lo cual no sucedió, muy a pesar de que se encontraban a tiempo para realizarlo.

Ahora bien esta [J]unta Directiva Nacional Transitoria y aunado a esto vencida, ha venido tomando decisiones arbitrarias que han afectado a algunos Directivos Regionales, tales como Miranda, Lara y Aragua entre otros, y hago referencia como secretario general del [e]stado Aragua y como parte actuante del último conflicto administrativo de la organización con f.p. MOVEV de la cual dicta la misma gaceta que esta directiva el 12 de [a]gosto del año 2016 en Valencia, acordó citarme por la situación en Aragua, por el apoyo o anuencia que posteriormente se refleja en la página del CNE, respaldando a un candidato del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), que a criterio de la Directiva Nacional del Movev estoy contrariando la línea política de la directiva y del partido en su conjunto y para tales fines fui invitado formalmente a una reunión el jueves 18 de [a]gosto de 2016 a las 9:00 am en la ciudad de Valencia en las oficinas de Ecovisión, junto a la comisión designada integrada por el Secretario General Nacional M.D., y dos Directores Políticos Eudomar Freile y A.M. en representación de los 17 miembros de la Dirección Nacional, notificación que hace la Secretaria Ejecutiva Nacional, R.B.. Citación a la cual asistí donde les aclaré que la decisión tomada la asumía personalmente con total responsabilidad y facultado estatutariamente como Secretario General Regional, donde se establece una organización política federada y descentralizada.

Por todo lo antes expuesto y ante la constante Violación Flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la participación y de elección establecido en nuestra [C]arta [M]agna, por parte de la Dirección Nacional de la Organización con F.P. MOVEV, ya que como se ha apreciado desde su inicio es decir a lo largo de los 08 años que [tienen] como partido político no se han realizado elecciones internas para los cargos de dirección nacional que permitan conformar dicha Dirección Nacional Ejecutiva con los principios constitucionales de participación ciudadana, ya que se ha mantenido como constante consensuarlo a través de asambleas generales y en este último caso desde el año 2013 a través de un artículo transitorio de los estatutos el cual los designa también como transitorios y aunado a eso se ratifica el 28 de [f]ebrero de 2015 y muy a pesar de que el CNE como ente rector principal ordenó realizar las elecciones este año en la fecha correspondiente estatutariamente para el Supremo C.E.V. (22 de [a]bril), lo cual tampoco fue respetado, manteniendo así una resistencia a realizar dichas elecciones haciendo caso omiso a la convocatoria correspondiente para que se elijan las nuevas autoridades, dejando así a toda la militancia del partido en una incertidumbre jurídica y más grave aún se reúnen con posterioridad y toman decisiones tal cual [como si] estuviesen facultado para hacerlo, siendo que fueron emplazados a unas elecciones e hicieron caso omiso al mismo.

Por lo tanto todas las violaciones constitucionales anteriormente reseñadas, permiten advertir la existencia de una lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, y a la materia electoral que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia número 23 del 22 de [e]nero de 2003.

DEL DERECHO

La presente acción de amparo la fundamento en base a los siguientes preceptos jurídicos que me asisten:

Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tenemos todos los ciudadanos de la República a acceder al sistema de justicia Venezolano y obtener respuesta efectiva de los mismos, garantizando el principio de la tutela judicial efectiva

Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a toda persona a ser amparada por el tribunal correspondiente.

Art. 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina el derecho al sufragio y garantía de la participación ciudadana de una manera libre, secreta, directa y universal.

Art. 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho a la asociación con f.p., garantizando la participación democrática

De igual forma de la Ley Orgánica [de Amparo] sobre Derechos y Garantías Constitucionales los artículos 1, 2, 5 en su parágrafo único, 8, 13, 22, 23 y 30.

DEL PETITORIO

Es en base a lo antes indicado ciudadanos Magistrados que procedo a solicitar en primer lugar se admita y se decrete con lugar la presente ACCION DE A.C. ante esta Sala Electoral por tratarse de asuntos competentes a su materia y s tramite la misma conforme a derecho.

En segundo lugar solicito, la convocatoria a unas elecciones de Directiva Nacional de la Organización con F.P.M.E.d.V. “MOVEV”, ya que la misma se encuentra vencida desde el año 2012, rigiéndose por el órgano estatutario para la realización de las mismas.

En este mismo orden de idea y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las solicitudes aquí planteadas solicito las siguientes medidas cautelares innominadas:

a) Se suspenda hasta tanto se resuelva la presente causa, la actual Dirección Nacional Ejecutiva de Movimiento Ecológico de Venezuela.

b) Se acuerde una Dirección Nacional Ejecutiva Ad Hoc la cual estará integrada provisionalmente hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por militantes de dicha organización política ocupando los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General Nacional, Secretario de Organización, Secretario Nacional Sectorial y cuatro directores políticos, con fines de organizar el proceso electoral interno y garantice que las mismas si se desarrollen como lo establece nuestra carta magna con la participación de sus militantes y así convocar a las elecciones nacionales internas regidos por los estatutos…

(sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.S., antes identificado, actuando en nombre propio, “…ante la Violación Flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la participación y de elección establecido en nuestra carta magna, por parte de la Dirección Nacional de la Organización con F.P. MOVEV, ya que …a lo largo de los 08 años que tenemos como partido político no se han realizado elecciones internas para los cargos de dirección nacional que permitan conformar dicha Dirección Nacional Ejecutiva con los principios constitucionales de participación ciudadana…”(sic, destacado del original).

Al respecto, se observa que, los artículos 25, numeral 22; y, 27 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

De acuerdo con las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

Por lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviante no se encuentra entre las mencionadas en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, observa esta Sala Electoral que se denuncia la presunta lesión de derechos constitucionales como el de la participación y el sufragio “…por parte de la Dirección Nacional de la Organización con F.P. MOVEV, ya que… a lo largo de los 08 años que [tienen] como partido político no se han realizado elecciones internas para los cargos de dirección nacional…”, de allí que al pretender a través de la presente acción de a.c., la elección de nuevas autoridades de la organización con f.p. MOVEV, queda evidenciada la eminente naturaleza electoral de la presente causa. (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala). En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

De la admisibilidad:

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala Electoral analizar la admisibilidad de la acción, conforme a los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, observa esta Sala que consta en el expediente la identificación y domicilio del presunto agraviado quien actúa en su propio nombre y representación, la identificación de los presuntos agraviantes e indicación de circunstancia de localización, señalamiento de los derechos constitucionales presuntamente violados según el accionante; y, la narración del hecho y circunstancias que motivan la solicitud de amparo.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral considera, en análisis preliminar, que no se configura causal de inadmisibilidad; y, en consecuencia, se admite la presente acción de a.c.. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, se acuerda la tramitación de la presente acción de a.c. conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de a.c. prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de la actual Directiva Nacional de la Organización con f.p.M.E.d.V. “MOVEV”, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de su notificación, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

De las medidas cautelares innominadas:

Vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas por la parte accionante y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia número 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; número 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, número 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que la parte accionante sólo se limitó a enunciar las medidas cautelares que solicitó, sin mayor fundamento que alegar que son “…con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las solicitudes…”(sic).

En este sentido, resulta evidente que la parte accionante pretende de un modo absolutamente genérico se decrete la suspensión de la actual Dirección Nacional Ejecutiva de Movimiento Ecológico de Venezuela “…hasta tanto se resuelva la presente causa…” y se acuerde “…una Dirección Nacional Ejecutiva Ad Hoc la cual estará integrada provisionalmente hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por militantes de dicha organización política ocupando los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General Nacional, Secretario de Organización, Secretario Nacional Sectorial y cuatro directores políticos, con fines de organizar el proceso electoral interno y garantice que las mismas si se desarrollen como lo establece nuestra carta magna con la participación de sus militantes y así convocar a las elecciones nacionales internas regidos por los estatutos…”, sin haber sustentado debidamente su solicitud, limitándose a exponer simples alegatos genéricos sin una argumentación fáctico-jurídica consistente sobre la forma en que se verifica la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y sin acompañar ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Por esta razón, la Sala estima que la solicitud de medidas cautelares innominadas a que se contrae el presente asunto, resulta improcedente, al no verificarse el cumplimiento de uno de los extremos de procedencia como es el fumus boni iuris, y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a a.e.c.o. no del periculum in mora, en tanto que los requisitos para acordar cualquier medida cautelar, son concurrentes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de a.c. presentada por el abogado W.S., titular de la cédula de identidad número 16.584.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.517, actuando en nombre propio y con el carácter de “…Secretario General Regional del estado Aragua de la Organización con f.p.M.E.d.V. MOVEV…” contra la Directiva Nacional en la Organización antes mencionada, a fin de que se elijan nuevas autoridades en la misma.

SEGUNDO

ADMITE la acción de a.c., y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2016-000064

En cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140.

La Secretaria

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