Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 100 N° Expediente : 2016-X-000006 Fecha: 06/07/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

El abogado Rosnell Carrasco Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° 8.947.014, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: SIN LUGAR la apelación planteada en fecha 07 de junio de 2016, por el abogado Rosnell V.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo, en el cual acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el expediente número AA70-E-2015-000146, relativo al recurso contencioso electoral interpuesto contra “...el acto de elecciones parlamentarias celebradas el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas.”.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2016-000006

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016, el abogado Rosnell V.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo del mismo año, en el cual se acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el expediente número AA70-E-2015-000146, relativo al recurso contencioso electoral interpuesto contra “...el acto de elecciones parlamentarias celebradas el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas.”.

En fecha 16 de junio de 2016, se designó ponente al Magistrado M.G.R. a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

LA APELACIÓN

El abogado Rosnell V.C.B., identificado ut supra, plantea su apelación con base en los siguientes planteamientos:

Sostuvo que mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó “...REVOCAR la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas...” menciona que “...el mismo tenía como propósito la evacuación de varias testimoniales, admitidas previamente como pruebas en el marco del presente proceso, entre las que se encuentra la declaración –promovida por esta representación – del ciudadano O.L. FUENTE (...) como miembro del consejo de ancianos de la comunidad indígena Piaroa, para traer al proceso hechos relativos a la participación de los pueblos indígenas durante las elecciones parlamentarias.” Asimismo, indica que dictó “...nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros...”.

El apelante plantea que “...apela del auto antes descrito con el propósito de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano Caballero, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y muy especialmente los derechos que les reconoce el texto fundamental venezolano a todos los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.”.

. Asimismo, destaca que “....los articulos 119 y 125 de la Constitución, que reconocen la existencia de estos pueblos y su derecho a la participación política directa o a través de un representación propia ante la Asamblea Nacional.”.

Indica además que “[e]n calidad de tercero interesado, (...) pretende contribuir con la defensa de estos derechos constitucionales, defensa que también es una obligación de [la] Sala, por lo que la misma debe facilitar el normal desarrollo de las actuaciones que corresponda tales como la evacuación de pruebas, fase de la cual cabe decir, presenta una importante demora que asciende a casi tres meses desde que ordenada (sic) su realización.”. (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, el apelante, señala que “...el Juzgado de Sustanciación erró en comisionar a un nuevo tribunal que, lejos de tener relación alguna con la causa, comporta una dificultad añadida en términos de distancia y logística para el ejercicio de los derechos a la defensa y a la prueba de las partes. Además, se encuentra a una distancia considerable del estado Amazonas, específicamente de Puerto Ayacucho.”.

Acota que “[a] pesar de que tanto la Jueza como la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se inhibieron del conocimiento de la causa, y de lo mencionado por la parte recurrente respecto de los testigos que promovió como medio probatorio, el ciudadano O.L. no ha sido víctima de ningún hecho violento que pueda poner en peligro su integridad física o psicológica que justifique que debía trasladarse a un tribunal fuera del estado Amazonas para ser interrogado.”. (Corchetes de la Sala).

Señala que “[e]n el supuesto de considerarse inviable la evacuación de las pruebas dentro del territorio del estado Amazonas, sería mucho más práctico y factible comisionar a los tribunales del estado Apure, al ser un estado fronterizo con Amazonas que además comparte con él la conformación de la Región Indígena Sur. Aunado a ello, representa un menor esfuerzo material y humano tanto para [el] representado como para el testigo promovido y admitido, del cual [la] Sala debe tener en cuenta su condición singular de miembro destacado de la comunidad indígena Piaroa, por lo que no se justifica asumir las dificultades añadidas que supondría trasladarlo hasta Maturín existiendo opciones mucho más razonables.”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente el apelante concluyó su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Se deje SIN EFECTO el auto de fecha 30 de mayo, dictado por el Juzgado de Sustanciación por el cual dejó sin efecto la comisión librada el día 15 de marzo del presente año.

2.-Se DESIGNE un nuevo tribunal dentro del estado Amazonas para que proceda a evacuar a los testigos a la brevedad posible y en caso de no ser viable lo anterior se comisione a un tribunal del estado Apure, por ser parte de la Región Indígena Sur.

(Mayúsculas y destacado del original).

III

EL AUTO APELADO

En el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo, que ha sido cuestionado mediante la interposición del recurso de apelación, se decidió lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de mayo de 2016 fue recibido por este Juzgado de Sustanciación escrito presentado por la abogada L.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICIA M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.606.581, parte recurrente, mediante el cual consignó diligencia suscrita por la ciudadana M.H.T., titular de la cédula de identidad N° 10.920.494, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en la cual manifestó su INHIBICIÓN para la práctica de la comisión encomendada, con fundamento en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, así como diligencia suscrita por la ciudadana G.I.G., titular de la cédula de identidad N° 8.946.149, actuando con el carácter de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual manifestó su INHIBICIÓN para conocer de la causa, de conformidad con el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifestó la recurrente que los ciudadanos “Rafael A.D.Y., W.C., G.A. y H.A., (…) han sido de manera reiterada hostigados, asediados, acosados, amedrentados en su hogares e incluso amenazados de muerte, por manifestar su voluntad de participar en el presente proceso en calidad de testigos y colaborar con la justicia, atropellando así sus derechos humanos”.

Al respecto, este Juzgado observa:

De la revisión de las actas que rielan al expediente, así como de lo expuesto por la parte recurrente y la transcendencia que reviste los intereses controvertidos en la presente causa, se evidencia que la evacuación de las testimoniales pudiera verse afectada por esta situación, así como la seguridad de los testigos promovidos, en consecuencia, a los fines de evitar hechos violentos que imposibiliten la evacuación de los testigos admitidos, así como garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda REVOCAR la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitándole se sirva devolver la comisión conferida en fecha 15 de marzo de 2016. Remítase copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio.

Del mismo modo, se acuerda librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, para lo cual se ordena librar despacho al mencionado Juzgado, anexándole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas presentados por los prenombrados abogados en fecha 03 de marzo de 2016, del auto de pruebas de fecha 14 de marzo de 2016, del auto de fecha 15 de marzo de 2016 y del presente auto. Líbrese oficio y despacho.

Finalmente, a los fines de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba, se acuerda notificar del presente auto a la ciudadana NICIA M.M.M., (parte recurrente) y/o su apoderada judicial L.C.G.C., a los ciudadanos N.G., J.Y., R.G., R.P., Mauligmer Baloa y J.L. (terceros) y/o su apoderado judicial Jaiber A.N.U., así como al ciudadano F.C. (tercero) y/o su apoderado judicial abogado Rosnell Carrasco, anexándoles copia certificada del presente auto. Líbrese Boletas.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación presentada por el abogado Rosnell V.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo del mismo año, en el cual se acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el expediente número AA70-E-2015-000146.

En ese orden de ideas, previamente a cualquier pronunciamiento debe este órgano jurisdiccional determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a considerar los alegatos planteados por la parte recurrente.

En ese sentido, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “…en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación…”, lo cual ocurre en los casos en que las partes están a derecho, sin embargo, si las partes no están a derecho y consecuentemente deben ser notificadas de la emisión del auto apelado, el referido lapso se debe computar a partir de que conste en autos la notificación de las partes, toda vez que resulta atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso pretender que las partes ejerzan su defensa sin conocer el acto que afecta sus intereses en juicio.

Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso en el auto apelado se ordena notificar “a la ciudadana NICIA M.M.M., (parte recurrente) y/o su apoderada judicial L.C.G.C., a los ciudadanos N.G., J.Y., R.G., R.P., Mauligmer Baloa y J.L. (terceros) y/o su apoderado judicial Jaiber A.N.U., así como al ciudadano F.C. (tercero) y/o su apoderado judicial abogado Rosnell Carrasco”, y de las notificaciones ordenadas se dejó constancia en el expediente en fecha 20 de junio de 2016, por lo que es esa fecha la que debe considerarse como punto de partida a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para apelar del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Así las cosas, cabe concluir que la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2016 resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, como ya se indicó, la fecha en que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, fue el 20 de junio de 2016.

No obstante, respecto al deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipadas ya se pronunció la Sala Electoral en sentencia N° 99 del 19 de junio de 2007, acogiendo expresamente la postura de la Sala de Casación Social de este M.T., en los siguientes términos:

Al respecto, considerándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes’; que al C.N.E. se le notificó de la decisión en cuestión el día 25 de enero de 2007; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa, número 4.903 del 13 de julio de 2005), el día 20 de marzo de 2007 constó en autos que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión objeto de apelación; y, que ésta se intentó el 26 de febrero de 2007, resulta evidente que la misma se interpuso de manera anticipada.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social número 151 del 1º de junio de 2000, que ahora es acogida por esta Sala, estableció lo siguiente:

‘La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte’.

Razón por la cual, en el presente caso se estima que, habiéndose intentado la apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación por anticipado – in illico modo–, sin que se pueda impedir o diferir el ejercicio de la misma hasta cumplir con extremos tales como dejar constancia en el expediente sobre las resultas de una comisión, la misma debe considerarse temporánea y, en consecuencia, declarada admisible. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que con posterioridad al fallo del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa, con base en el criterio específico de que el lapso de caducidad de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debía contarse por días hábiles de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, estableció, con carácter vinculante, la siguiente interpretación del aludido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

‘(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic), deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem (sic), la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el ‘Período de Vacaciones Colectivas’ se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic).

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no constituye una carga sino una facultad del justiciable’.

De allí que esta Sala, considerando que los lapsos procesales ‘…legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados [no] pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’ (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 208 del 4 de abril de 2000), en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de dirigir el proceso (artículo 14 de Código de Procedimiento Civil) y el deber de garantizar el derecho a la defensa del recurrente (artículo 15 eiusdem), esta Sala estima necesario revocar, como en efecto lo hace, el auto de fecha 17 de enero de 2007, a través del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia inadmitió por extemporáneo el presente recurso. Así se decide.

Este criterio coincide con la posición de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido en sentencia N° RC-0000089 de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(…)

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa

. (Destacado del original).

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipada, y a título de ejemplo se pueden mencionar las siguientes decisiones: Números 847 del 29 de mayo de 2001, 1.628 del 31 de octubre de 2008, 1.099 del 6 de junio de 2007, 981 del 11 de mayo de 2006, 1.631 del 11 de agosto de 2006 y 2 del 17 de enero de 2007.

De modo que, aplicando los criterios jurisprudenciales que se acaban de referir, se admite el recurso de apelación ejercido en forma extemporánea por anticipada. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala Electoral pasa a pronunciarse acerca de la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y al efecto se observa que el recurrente plantea que “...apela del auto antes descrito con el propósito de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano Caballero, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y muy especialmente los derechos que les reconoce el texto fundamental venezolano a todos los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.”.

Indica además que “[e]n calidad de tercero interesado, (...) pretende contribuir con la defensa de estos derechos constitucionales, defensa que también es una obligación de [la] Sala, por lo que la misma debe facilitar el normal desarrollo de las actuaciones que corresponda tales como la evacuación de pruebas, fase de la cual cabe decir, presenta una importante demora que asciende a casi tres meses desde que ordenada (sic) su realización.”. (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, el apelante, señala que “...el Juzgado de Sustanciación erró en comisionar a un nuevo tribunal que, lejos de tener relación alguna con la causa, comporta una dificultad añadida en términos de distancia y logística para el ejercicio de los derechos a la defensa y a la prueba de las partes. Además, se encuentra a una distancia considerable del estado Amazonas, específicamente de Puerto Ayacucho.”.

Acota que “[a] pesar de que tanto la Jueza como la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se inhibieron del conocimiento de la causa, y de lo mencionado por la parte recurrente respecto de los testigos que promovió como medio probatorio, el ciudadano O.L. no ha sido víctima de ningún hecho violento que pueda poner en peligro su integridad física o psicológica que justifique que debía trasladarse a un tribunal fuera del estado Amazonas para ser interrogado.”. (Corchetes de la Sala).

Señala que “[e]n el supuesto de considerarse inviable la evacuación de las pruebas dentro del territorio del estado Amazonas, sería mucho más práctico y factible comisionar a los tribunales del estado Apure, al ser un estado fronterizo con Amazonas que además comparte con él la conformación de la Región Indígena Sur. Aunado a ello, representa un menor esfuerzo material y humano tanto para [el] representado como para el testigo promovido y admitido, del cual [la] Sala debe tener en cuenta su condición singular de miembro destacado de la comunidad indígena Piaroa, por lo que no se justifica asumir las dificultades añadidas que supondría trasladarlo hasta Maturín existiendo opciones mucho más razonables.”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha 30 de mayo, dictado por el Juzgado de Sustanciación por el cual dejó sin efecto la comisión librada el día 15 de marzo del presente año, y que se designe un nuevo tribunal dentro del estado Amazonas para que proceda a evacuar a los testigos a la brevedad posible y en caso de no ser viable lo anterior se comisione a un tribunal del estado Apure, por ser parte de la Región Indígena Sur.

Antes de pasar a pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, la Sala considera pertinente destacar que la doctrina ha señalado al referirse a la justificación de la existencia de figuras como la Comisión, que la variedad de domicilios de los sujetos procesales y la lejanía de los testigos y de las cosas relacionadas con el proceso, determina la existencia del principio de cooperación de los jueces entre sí para la realización de actos que se deban verificar más allá del radio de su jurisdicción territorial, dentro o fuera de la República; por lo que ese deber de cooperación se fundamenta, entre otros aspectos, en la “…necesidad de integrar en un mismo proceso a todas las personas y cosas vinculadas a él aun cuando se encuentren en lugares distintos de la sede del tribunal” (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1994, pp. 451 y 452).

Esa cooperación entre jueces se materializa mediante instituciones como la comisión, que consiste en “…el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos”. (Sentencia de la Sala Constitucional número 612 del 2 de mayo de 2001).

El acto de librar o revocar una comisión es facultativo del juez de la causa, por ser a quien corresponde evaluar la necesidad, la conveniencia, las razones y la forma en que debe ser implementada en cada caso esa figura procesal, teniendo siempre como norte el ejercicio de la función jurisdiccional de un modo eficiente.

Cabe destacar que la facultad del tribunal comitente de revocar la comisión está reconocida expresamente en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicables en este proceso por la remisión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido Marcano Rodríguez, al analizar el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que no sufrió ninguna modificación en la reforma de dicho Código que entró en vigencia en el año 1987, siendo actualmente el artículo 237, indica que el deber de cumplir la comisión cesa, entre otros casos, por un nuevo decreto del comitente y que podría “…acontecer que en el curso del procedimiento, la diligencia encomendada al juez comisionado se evacue ante el propio tribunal comitente, o se haya hecho imposible o resulte ya innecesaria, o sea más conveniente de otro modo… En cualquiera de estas y otras circunstancias semejantes, se impone la revocación de la comisión por un nuevo decreto del comitente; y expedido este decreto, es trivial que el comisionado queda exento de la obligación legal de cumplir la encomienda, cuyo objeto ha cesado” (MARCANO RODRÍGUEZ, R.,: Apuntaciones analíticas sobre las materias fundamentales del Código de Procedimiento Civil venezolano (Tomo III). Caracas, 1960, pp. 318-319).

Coincide en esta posición Cuenca, al señalar que el comisionado puede dejar de cumplir la comisión por nuevo decreto del comitente, ya que “…cada vez que las circunstancias lo exijan, por novedad o vicisitud ocurridas en el curso de la comisión, el comitente, de oficio o a solicitud de parte, puede, si lo considera oportuno y necesario, librar un nuevo decreto como, por ejemplo, si cambia el domicilio de la parte o del testigo, renuncia la parte a la prueba promovida, etc., en cualquier caso en que se haga nugatorio el objeto de la comisión y el nuevo decreto o despacho exonere al comisionado” (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1994, p. 474).

Tomando en cuenta esas consideraciones doctrinarias, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la apelación, y a tal efecto debe precisarse que el recurrente sostiene que “...el Juzgado de Sustanciación erró en comisionar a un nuevo tribunal que, lejos de tener relación alguna con la causa, comporta una dificultad añadida en términos de distancia y logística para el ejercicio de los derechos a la defensa y a la prueba de las partes. Además, se encuentra a una distancia considerable del estado Amazonas, específicamente de Puerto Ayacucho.” Acota que “[a] pesar de que tanto la Jueza como la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se inhibieron del conocimiento de la causa, y de lo mencionado por la parte recurrente respecto de los testigos que promovió como medio probatorio, el ciudadano O.L. no ha sido víctima de ningún hecho violento que pueda poner en peligro su integridad física o psicológica que justifique que debía trasladarse a un tribunal fuera del estado Amazonas para ser interrogado.”. (Corchetes de la Sala).

Señala que “[e]n el supuesto de considerarse inviable la evacuación de las pruebas dentro del territorio del estado Amazonas, sería mucho más práctico y factible comisionar a los tribunales del estado Apure, al ser un estado fronterizo con Amazonas que además comparte con él la conformación de la Región Indígena Sur. Aunado a ello, representa un menor esfuerzo material y humano tanto para [el] representado como para el testigo promovido y admitido, del cual [la] Sala debe tener en cuenta su condición singular de miembro destacado de la comunidad indígena Piaroa, por lo que no se justifica asumir las dificultades añadidas que supondría trasladarlo hasta Maturín existiendo opciones mucho más razonables.”. (Corchetes de la Sala).

Al respecto advierte la Sala que en el presente caso, luego de haber comisionado a un tribunal con competencia territorial en el lugar de domicilio de los testigos, vista la inhibición de la juez y de la secretaria del tribunal comisionado y habiendo considerado las circunstancias esgrimidas por otros testigos promovidos en el mismo proceso en cuanto a las amenazas y presiones que han recibido (lo cual constituye un hecho notorio judicial que puede ser constatado en el expediente signado bajo el número AA70-E-2015-000146), procedió a ejercer su facultad de revocar la comisión librada inicialmente y realizar una nueva, con el objetivo de lograr que el acto de evacuación de los testigos pueda efectuarse. Asimismo, cabe destacar que aunque el apelante alega que su representado no ha sido objeto de ningún tipo de amenaza o coacción, el hecho de que otros testigos promovidos si las hayan sufrido, constituye motivo suficiente para que sea modificado el lugar de evacuación de todos, ello en aras de su protección y de garantizar que el acto de constitución de la prueba se realice bajo las condiciones idóneas.

Si bien constituye una práctica que el tribunal de la causa comisione a uno que esté ubicado en el domicilio de los testigos, tal como lo hizo inicialmente el Juzgado de Sustanciación de la Sala, la situación sobrevenida ya descrita obligo a la Sala a modificar la comisión con la finalidad de garantizar que el acto procesal se lleve a cabo. Si no se hubiera presentado una situación excepcional, no cabe duda de que ello no habría sido necesario. Es por ello que considera la Sala que lo que complicaría el ejercicio de la evacuación de la prueba sería mantener la intención de que sea evacuada en el estado Amazonas, atendiendo a las razones que ya se han puesto de relieve en el auto apelado.

En consecuencia, dado que la revocatoria de la comisión librada inicialmente y el haber dispuesto una nueva se ha hecho en aras de la preservación del derecho a la prueba como una de las manifestaciones más importantes del derecho a la defensa de sus promoventes, debe esta Sala desestimar el alegato. Así se declara.

Consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación planteada en fecha 07 de junio de 2016, por el abogado Rosnell V.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo, en el cual acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el expediente número AA70-E-2015-000146.

Por cuanto la Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, actuó como Jueza Sustanciadora en esta causa, la misma no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación planteada en fecha 07 de junio de 2016, por el abogado Rosnell V.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo, en el cual acordó revocar la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y los terceros admitidas por auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el expediente número AA70-E-2015-000146, relativo al recurso contencioso electoral interpuesto contra “...el acto de elecciones parlamentarias celebradas el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas.”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-X-2016-000006

MGR.-

En seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 100.

La Secretaria (E),

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