Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 130 N° Expediente : 2016-000038 Fecha: 11/08/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

El abogado J.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.J.P., R.J.H.P., C.A.O.R., C.A.C.G. y D.M.M.T., mediante el cual interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “los actos de autoridad de naturaleza electoral emanados del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de agosto de 2015 y 24 de noviembre de 2015”.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SU INCOMPETENCIA, para conocer del “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR (…)”,interpuesto por J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el Número 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.J.P., R.J.H.P.C.A.O.R., C.A.C.G. y D.M.M.T., titulares del numero de cédula de identidad V-11.064.546, V-13.844.579, V-10.791.956, V-7.662.701 y V-10.562.447, respectivamente, en su alegada condición de Contadores Públicos, contra el “(…) acto de autoridad emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agoto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario (…)”. (Resaltado del original). 2.- En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y 3.- ORDENA En consecuencia se ordena la remisión el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes para que distribuya la causa.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A. IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000038

I

En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo del “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR (…)”,interpuesto por J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el Número 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.J.P., R.J.H.P.C.A.O.R., C.A.C.G. y D.M.M.T., titulares del numero de cédula de identidad V-11.064.546, V-13.844.579, V-10.791.956, V-7.662.701 y V-10.562.447, respectivamente, en su alegada condición de Contadores Públicos, contra el “(…) acto de autoridad emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agoto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario (…)”. (Resaltado del original).

En fecha 9 de mayo de 2016, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral “(…) designa ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar formulada (…)”.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El abogado J.A.R.S., apoderado judicial de los ciudadanos E.A.J.P., R.J.H.P.C.A.O.R., C.A.C.G. y D.M.M.T., alegó lo siguiente en su escrito contentivo del recurso contencioso electoral (folios 1 al 36):

Comenzó por indicar que “(…) en fecha 09 de noviembre de 2013, la Lic. Gilda (…) Lira (…), presentó ante el Tribunal Disciplinario de la [Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo FCCPV], escrito de denuncia, contra La Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, en las personas de los licenciados Zoleida J.O.A., L.F.F.M.L.M. y F.J.M.R. (…), quienes actúan como Presidente, Secretario, Vocal y Primer Suplente, respectivamente; así como contra la Junta Directiva del [mencionado colegio], en las personas de los Licenciados E.A.J.P., R.H.P., C.R.O.R., Carlos Alberto Colombo Garcia y D.M.M.T. (…) actuando como Presidente, Vicepresidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Estudios de Investigaciones y Secretaria General, respectivamente, por ‘…las presuntas irregularidades que de acuerdo al Reglamento Electoral y los Estatutos del [referido Colegio], cometieron la Comisión Electoral Regional, (…) y la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado M.e. y vigente para el período 2012/2014…’ (…)”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

Que “(…) el 28 de enero de 2015 el Tribunal Disciplinario de la FCCPV, considerando que teniendo competencia según anuncia ‘…el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, artículo 55 (…) declaró Primero: ‘… se sanciona con medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses contados partir de la (sic) fecha en que la presente decisión (…) quede definitivamente firme, a los licenciados Zoleida J.O.A. (…), L.F.F. (…), M.L.M. (…), Francisco J.M.R. (…), E.A.J.P. (…), R.H.P. (…), C.R.O.R. (…), C.A.C.G. (…) y D.M.M.T. (…), SEGUNDO: La sanción disciplinaria impuesta (…) acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (…)”.

Que el “(…) 15 de junio de 2015, se ejerció el Recurso de Reconsideración contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015 por el Tribunal Disciplinario de la FCCPV (…)”, y que en fecha “(…) 24 de agosto de 2015, el Tribunal Disciplinario de FCCPV decidió el recurso de Reconsideración interpuesto, señalado que: ‘…PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación (…) determina que se llevará a efecto la ejecución de la Decisión Administrativa de fecha 28 de enero de 2015 (…) la cual ha quedado definitivamente firme (…) se iniciaran a partir de la fecha en que se lleve a efecto la designación temporal de los integrantes de la Junta Directiva o en que las Comisiones Electorales pertinentes proclamen a las autoridades que resulten electas en el próximo proceso electoral (…)”.

Indica que “(…) contra la decisión el 24 de agosto de 2015, se ejerció la correspondiente solicitud de aclaratoria, la cual fue resuelta en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo esta ultima notificada el 18 de enero de 2016 (…)”.

Señaló que “(…) LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE IMPUGNAN (…)”, son los siguientes:

  1. - El Acto emanado del Tribunal Disciplinario de la FCCPV, de fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015 (…).

  2. - Oficio de fecha 24 de noviembre de 2015,emanado del Tribunal Disciplinario de la FCCPV, en respuesta a la solicitud de aclaratoria respecto a los puntos CUARTO Y QUINTO de la Decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 24 de agosto de 2015, cuyo contenido de pretensión de notificación defectuosa, fue practicada en fecha 18 de enero de 2016 (…)”. (Resaltado del original).

    Indica “(…) que los actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de la FCCPV, aquí impugnados, violan en principio toda una serie de normativas de orden Constitucional las cuales se especifican a continuación: Artículo 293, 294, 62, 63, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Que “(…) los actos cuestionados fueron dictados por una autoridad que adolece de competencia para imponerlos de la forma en que lo hizo, ya que si bien es cierto la responsabilidad disciplinaria busca en principio la corrección de conductas o hechos que perturban el normal, y adecuado cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas a una persona, que de una u otra manera su ejercicio perjudique el correcto desempeño de un determinado ente o institución, tampoco es menos cierto que al dársele trámite y decidir la denuncia realizada por la ciudadana G.J.L.M. (…), por las presuntas irregularidades de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (…), así como contra la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos el Estado Miranda (…), donde se señaló como único punto controvertido ‘…las presunta irregularidades que de acuerdo al Reglamento Electoral y los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, cometieron la Comisión Electoral Regional, (…) y la Junta Directiva el Colegio de Contadores Públicos del Estado M.e. y vigente para el período 2012/2014…’, sin antes existir un pronunciamiento al respecto por autoridad competente sobre dicho asunto como lo es el C.N.E. o la Jurisdicción Contencioso Electoral según el caso (…) no puede quedar duda que al caso de autos nos encontramos en una írrita usurpación de funciones y hasta una posible extralimitación de atribuciones (…)” (resaltado del original).

    Que “(…) el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV), incurrió en el ejercicio de sus acciones en una violación flagrante de esos valores supremos, pues, al tomar sus decisiones y ejecutar sus acciones poco o nada prestó atención a los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales, que dan a la Sala Electoral la competencia para conocer de las demandas que interpongan cuando tengan contenido electoral; así como violentó la libertad de los asociados, además reconocida en la ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento, los Estatutos de la Federación (…) y por el Reglamento (…) así como también por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes aprobadas por la Asamblea, tal y como lo establece el artículo 42 del referido Estatuto” (resaltado del original).

    Que “(…) dichas actuaciones nunca se ajustaron a ningún procedimiento en el cual se haya resguardado el derecho a conocer que existía algún procedimiento para emitir y ejecutar una decisión que tuviera incidencia en la actividad regular de los integrantes de la Comisión Electoral y de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (…)” (resaltado del original).

    Que “(…) en este sentido, y visto que el Tribunal Disciplinario de FCCPV al dictar esos actos de autoridad, viola las disposiciones de esta Carta Magna y pulveriza los principios, derechos y garantías al prescindir abiertamente del procedimiento legal para poder arribar a una sanción de tal naturaleza, como lo es imponer de manera directa la sanción administrativa motivada en aspectos propiamente electorales, perjudicando de manera directa a todos sus asociados (…)”.

    Denuncia la “(…) Violación al Debido Proceso y a la Ausencia total de Procedimiento (…)” de conformidad con el artículo 49 constitucional, por cuanto alega que “(…) a mis representados no se les permitió conocer los motivos de su ‘suspensión temporal’, que en realidad no es más que una inhabilitación en desviación de poder sin el previo cumplimiento de lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Contaduría pública, su Reglamento, los Estatutos de la Federación (…) y por el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de la Federación, así como también por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes aprobadas por la Asamblea, para el ejercicio de los cargos que legítimamente vienen desempeñando en la Comisión Electoral y la junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, ni mucho menos existió un procedimiento de naturaleza electoral donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución (…). Por lo que abiertamente manifiesto que los actos in comento se encuentran VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, según lo previsto en el numeral 4°, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto, existió PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, siendo además dictados POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE (…)” (resaltado del original).

    Denuncia la parte recurrente la “(…) incompetencia por usurpación de funciones y posible extralimitación de funciones (…)”, por cuanto es “(…) elemental y manifiesta, la exposición en la que queda la extralimitación de funciones en la que incurre el órgano disciplinario de la FCCPV, cuando en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (…) así como también por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes aprobadas por la Asamblea, entiende que puede emitir actos de EXCLUSIVA NATURALEZA Y COMPETENCIA ELECTORAL, consagrados en el artículo 10 numerales 17 y 18 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (…) y para el caso de la jurisdicción contencioso-electoral en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque si bien es cierto que en ejercicio de sus atribuciones puede realizar ‘la supervisión de la conducta sobre sus agremiados, y las sanciones disciplinarias cuando lo considere pertinente’, no es menos cierto que la potestad de supervisión atribuida a esta, nunca podrá entenderse como el título habilitante para dictar actos de esa naturaleza que solo en principio podrían ser dictados por la propia jurisprudencia electoral, o en su defecto por el C.N.E., así como lo plantea y consagra el mismo dispositivo en el que prevé dicha potestad en una jurisdicción especial, que incluso involucra la participación de una nueva concepción distributiva del poder Público como lo es el Poder Electoral” (resaltado del original).

    Que “(…) la acotación administrativa desarrollada por el Tribunal Disciplinario de FCCPV, trastocó la base de dos competencias materiales e independientes, que si bien pueden converger en una misma resolución dependiendo de cada caso en particular, dado que sería posible que una determinada actuación desplegada por un agremiado en un proceso de tal naturaleza y que fuere considerada reprochable a la luz del derecho disciplinario, la misma para el caso que nos ocupa y la forma en que se motivaron los actos de autoridad cuestionados solo por irregularidades electorales, debieron ser resueltas previamente en un pronunciamiento de la jurisdicción electoral competente, en razón de que de no entenderse de esta manera, estaríamos otorgado a los Tribunales Disciplinarios la potestad de dar verificación y control de anulación a procesos electorales por el simple hecho de que estos ostenten atribuciones de índole disciplinario, conforme a su acto normativo competencial”, (sic).

    Que “(…) queda perfectamente demostrado que el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCCPV) al dictar las Decisiones Administrativas que son objeto de este recurso, usurpó sus funciones e incluso se extralimitó en sus atribuciones porque nunca la norma atributiva le confirió facultades para dictar actos de naturaleza electoral, es decir actos que en su contenido van al fondo de la materia, y que por ser especial, solo pudieran haber sido dictados por los órganos competentes para tal efecto, según el ordenamiento jurídico vigente, y así solicitamos sea declarado en la definitiva” (resaltado el original).

    Con respecto al “(…) AMPARO CAUTELAR (…)”, y con el fin de sustentar el “(…) fumus boni iuris constitucional, hacemos valer todo el cumulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados de la verificación de los propios actos impugnados, como violatorios de los derechos y garantías constitucionales narrados, todo lo cual está produciendo, en su esfera objetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), dado que se sancionó con la ‘…medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses, a los licenciados (…) [y] (…) la sanción disciplinaria impuesta (…) acarrea la destitución de los cargo que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, se estaría corriendo el riesgo que el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, pueda por una parte seguir desarrollando y ejecutando todos aquellas operaciones contempladas en la Ley y sus Estatutos Sociales y que son esenciales para el fomento del bienestar socio económico de los Asociados y sus familiares, así como que mis representados en las próximas elecciones a celebrarse en los meses próximos no puedan optar por la reelección e incluso ejercer su profesión por el período sancionado” (sic), (resaltado del original, corchetes de la Sala).

    Que “(…) es por ello, que solicitamos (…) suspenda los efectos de los actos de autoridad de naturaleza electoral hasta tanto no se dicte decisión de fondo al presente proceso, todo de conformidad en el ejercicio pleno y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulneradas, tales como sus derechos civiles y políticos”.

    Que “En cuanto al fondo del recurso, solicitamos la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCCPV) de fecha 24 de agosto de 2015 (…)”, (resaltado el original).

    Señaló que “(…) de no lograrse la nulidad absoluta de los presentes actos de autoridad, y retrotraer el proceso electoral a la fase de suspensión y sustitución de los integrantes de la Comisión Electoral y de la junta Directiva del Colegio de Contadores públicos el Estado Miranda, se estaría permitiendo dar cabida a un mal precedente sobre la jurisdicción electoral, así como la oportunidad de ocasionar un daño patrimonial al Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, y a sus asociados”,

    Finalmente solicitó “(…) que se SUSPENDAN LOS EFECTOS de los actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agosto de 2015 y 24 de noviembre de 2015.

    (…) Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de autoridad del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agosto de 2015 y 24 de noviembre de 2015 (…)” (resaltado del original).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la Competencia

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, con solicitud de amparo cautelar, respecto a lo cual se observa que:

    El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  3. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (resaltado de la Sala).

    En ese sentido, se observa que el presente recurso se interpone contra “(…) los actos de autoridad del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agosto de 2015 y 24 de noviembre de 2015 (…) donde se “(…) declaró Primero: ‘… se sanciona con medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses contados partir de la (sic) fecha en que la presente decisión (…) quede definitivamente firme, a los licenciados Zoleida J.O.A. (…), L.F.F. (…), M.L.M. (…), F.J.M.R. (…), E.A.J.P. (…), R.H.P. (…), C.R.O.R. (…), C.A.C.G. (…) y D.M.M.T. (…), SEGUNDO: La sanción disciplinaria impuesta (…) acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (…)”, por cuanto determinó el referido Tribunal Disciplinario, entre otros factores, que “(...) la Comisión Electoral Regional el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda no tenía la facultad para designar a un integrante de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda para certificar y tramitar la inscripción de un acta de reunión de la Comisión Electoral (…)” (Folio 50 del expediente).

    En ese sentido, la pretensión del recurrente tiene como objeto la nulidad de la sanción impuesta a sus representados en el procedimiento disciplinario sancionatorio iniciado y ratificado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos.

    No obstante la pretensión de los recurrentes, y de la revisión de los recaudos consignados, no se aprecia ninguna acción de carácter electoral vinculada a la actividad sancionatoria desarrollada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en sus actos de autoridad recurridos.

    Al respecto, resulta necesario referir que los actos objeto de impugnación emanaron del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, es un órgano adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta, según el artículo 19 eiusdem, una sociedad civil, regida por el Derecho Privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. No obstante, las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios de Federaciones de Colegios Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, han sido ampliamente reconocidos tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, como actos de autoridad.

    En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 886 del 9 de mayo de 2002 (caso: C.C.), referente a los actos de autoridad, estableció lo siguiente:

    Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (…). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

    De igual modo, la prenombrada Sala mediante sentencia Nº 344 del 10 de mayo de 2010, reiteró su criterio, y resulta igualmente pertinente señalar sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencias Nº 017 de fecha 16 de enero del año 2002, ratificada mediante sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, criterio a su vez acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1043, de fecha 17 de mayo de 2006.

    Así pues, visto que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agoto de 2015, mediante los cuales declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario donde sancionó con medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses, a los licenciados Zoleida J.O.A., L.F.F., M.L.M., F.J.M.R., E.A.J.P., R.H.P., C.R.O.R., C.A.C.G. y D.M.M.T., lo que acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, actos éstos que a los efectos de control jurisdiccional se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De tal modo, siendo que el acto aquí atacado representa un “acto de autoridad”, reconocido así por la jurisprudencia nacional como aquellos actos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo, debe referirse que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia al determinar el Tribunal que ha de conocer en primer grado de jurisdicción de la nulidad de los actos de autoridad ha precisado que el control jurisdiccional de los actos de autoridad lo ejerce la jurisdicción contencioso administrativa “(…) correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento en primera instancia, tal como lo estableció en su momento el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual ‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer (…), criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’ - reiterado por las demás Salas de este Tribunal Supremo (…)”. (Vid. Sentencia número 80 dictada el 17 de octubre de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales, aun C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé en igualdad de términos lo dispuesto en el entonces vigente artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto se transcribe de seguidas:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…Omissis…)

    Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    En atención a la norma transcrita, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia considera que siendo el acto impugnado dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, una autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir, la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la remisión el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes para que distribuya la causa.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SU INCOMPETENCIA, para conocer del “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR (…)”,interpuesto por J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el Número 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.J.P., R.J.H.P.C.A.O.R., C.A.C.G. y D.M.M.T., titulares del numero de cédula de identidad V-11.064.546, V-13.844.579, V-10.791.956, V-7.662.701 y V-10.562.447, respectivamente, en su alegada condición de Contadores Públicos, contra el “(…) acto de autoridad emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agoto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario (…)”. (Resaltado del original).

  5. - En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  6. - ORDENA En consecuencia se ordena la remisión el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes para que distribuya la causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    La Magistrada

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    La Magistrada

    F.M.C.

    El Magistrado

    C.T. ZERPA

    La Secretaria,

    INTIANA R.L.P.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2016-000038

    En once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 130.

    La Secretaria,

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