Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000086

I

En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado Eudo J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.163.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.484, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de a.c. contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2016 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la acción de a.c. presentada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

LA ACCION DE A.C.

La parte accionante inició su escrito señalando que “en fecha 28 de [f]ebrero de 2003, como resultado de las elecciones para la Junta Directiva del gremio, fue juramentada la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, electa para un periodo de dos (02) años, comprendido entre esa fecha y el 28 de [f]ebrero de 2005...” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Expresa que “...la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia actualmente en funciones fue electa el 14 de [a]gosto de 2014 en Asamblea Extraordinaria (...). Y h[asta] (...) [la] fecha (...) no se ha materializado el proceso electoral (...) para designar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia debido al incumplimiento de la Comisión Electoral (...) en las funciones encomendadas por [la] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de organizar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades del ente gremial regional.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo, hace énfasis al señalar que “[e]xiste una conducta omisiva de dicho órgano comicial en la ejecución de los trámites del procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia No. 176 de fecha 04 de [n]oviembre de 2014 en expediente No. AA70-E-2014-000039 de esta Sala Electoral, en cuanto a cumplir con las funciones encomendadas de convocar y celebrar el proceso electoral...” (Corchetes de la Sala).

Por lo que “...la Mora Electoral (sic) de la Junta Directiva actual (...) en la renovación de sus autoridades, así como la violación del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución, tanto del accionante como de los demás agremiados y agremiadas electores, independientemente de alguna actuación preliminar realizadas para tales fines, que no han logrado concretar la ejecución en su totalidad del proceso electoral por lo cual pid[e] se declare Con Lugar la presente acción de A.C. y en consecuencia se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia convoque de inmediato una Asamblea de Abogados para la elección de una nueva Comisión Electoral con la finalidad de realizar o continuar el procedimiento ante el C.N.E. de conformidad con las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales previa actualización de la Nómina de Abogados inscritos.” (Corchetes de la Sala).

La parte accionante explica que “...las prenombradas autoridades gremiales se han perpetuado en dichos cargos, al punto que a la fecha tienen TRECE (13) años dirigiendo y administrando el ente gremial sin proceder a convocar elecciones, a las que por derecho corresponde efectuar cada dos (02) años, violando a los agremiados una serie de derechos.” (Mayúsculas del original).

Agrega que “[l]a Comisión Electoral (...) no ha consignado los documentos necesarios para realizar el proceso electoral, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de las Normas para Regular los P.E.d.G. y Colegios Profesionales, esto es, los documentos donde constan el Acta Constitutiva del Colegio de Abogados y copia del Acta de Juramentación y Toma de posesión de las actuales autoridades del Colegio de Abogados así como el registro de abogados del Estado Zulia, proyecto electoral y sistema electoral que pid[e] sea mixto para que sea lo más democrático y participativo posible.” (Corchetes de la Sala).

Resalta que “[l]a actividad de inscripción como de incorporación en el Colegio, se hace ante la Junta Directiva del cuerpo colegiado, ya que es el órgano que dirige, inscribe o ingresa y administra la información sobre sus agremiados y conoce todo lo relativo a la actividad de inscripción de los mismos en virtud de que la misma ley le otorga esa potestad en el artículo 39 de la Ley de Abogados; [su] interés legitimo es que se respeten los valores fundamentados en el derecho a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos y al control de la gestión de las autoridades gremiales, y sólo a través de un proceso comicial es como puede hacerse efectivo el derecho activo o pasivo del sufragio y [su] derecho a la participación política.” (Corchetes de la Sala).

Continua relatando que “...es a través de la expresión electoral del voto que los agremiados p[ueden] ejercer el control de la gestión pública de los representantes del gremio, para que se puedan inscribir y participar las diferentes tendencias o grupos gremiales y para ello es necesario la realización de un proceso electoral abierto que permita la inscripción y postulación de candidatos que previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley y cumplido con el cronograma electoral, garantice la designación de representantes legítimos que sean expresión de la mayoría, respetando el derecho proporcional de las minorías.” (Corchetes de la Sala).

Destaca que en la presente acción de a.c. “...no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad (...) en razón de que no ha cesado la violación de derechos constitucionales, en tanto que los integrantes que conforman la Junta Directiva (...), se mantienen en su cargos, estando vencido desde hace muchos años el periodo para el cual fueron electos; la violación del derecho al sufragio que se denuncia no encuadra dentro de las llamadas situaciones irreparables establecidas.”

Acota el “...colectivo gremial [se] [encuentra] en total sentido de indefensión y minusvalía por la violación de sus derechos políticos, sociales y gremiales, al no poder materializarse ‘...la renovación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, así como del Fiscal Disciplinario, debiendo llamarse a las Elecciones de una nueva Comisión Electoral’.” (Corchetes de la Sala).

Siguiendo esa misma línea, señala que en el presente caso se está configurando “...la violación de los derechos consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal comprobación constituye, como secuela inevitable, la vulneración del derecho a gozar de un proceso electoral que garantice la alternabilidad en el ejercicio de cargos consagrada en el artículo 6 de la Carta Fundamental, en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, conforme lo prevé el artículo 293 ejusdem.”

A tal efecto, “....la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia debe realizar la convocatoria a Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados.”

Todo ello en virtud de que “...fue ordenada la realización de las elecciones por [la] Sala Electoral en Sentencia No. 176 de fecha 04 de [n]oviembre del 2014 en expediente No. AA70-E-2014-000039 pero no se ha cumplido con dichas ordenes constitucionales.” (Corchetes de la Sala).

Respecto al derecho invoca el contenido de los artículos 21, 23, 26, 27, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 33 y 39 de la Ley de Abogados; 36 y 52 del Reglamento de la Ley de Abogados, entre los cuales se desprenden derechos a la igualdad, a la participación, a la alternabilidad y al sufragio universal, directo y secreto.

La parte accionante solicitó se ordene a “....la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, HACER LAS ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA NUEVA COMISIÓN ELECTORAL (...), y posteriormente se celebran las elecciones de la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO (...) y (...) se incluya la representación proporcional de las minorías para todos los cargos a ser electos.” (Mayúsculas y destacado del original).

Indica que “...la actual Comisión Electoral la cual fue designada el día 14 de [a]gosto de 2004 tiene su vigencia extemporánea; el padrón electoral del Colegio ha cambiado notablemente, ya que para la fecha de su elección habían unos ocho mil abogados inscritos e incorporados al Colegio de Abogados del Estado Zulia y hoy so[n] casi treinta mil (...) aproximadamente y además porque la Comisión Electoral en funciones ha incumplido con la orden emanada de la Sentencia (...) de fecha 04 de [n]oviembre del 2004 (...) No. 176 (...) en la cual le ordena a la Comisión Electoral (...) ‘actualmente en funciones, presentar ante el C.n.E., el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio (...)’ porque desde la fecha de la Sentencia hasta (...) hoy se desconoce totalmente su actuación sin informarle al Gremio de Abogados si cumplió su misión...” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada “CON LUGAR” en la definitiva, restableciendo el orden jurídico infringido. (Mayúsculas y destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 22 ejusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un a.c. contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos al sufragio, participación e igualdad al no convocar el proceso electoral para la elección de las autoridades de ese Colegio, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25, numeral 22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado J.C.B.R., en su carácter de agremiado del Colegio de Abogados interpuso ante la Sala Electoral una acción de a.c. contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, a fin de que se celebrará el proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicho Colegio Profesional, la cual fue tramitado bajo el expediente AA70-E-2014-000039.

Mediante sentencia número 176 de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de esta Sala Electoral, se declaró con lugar la acción de a.c., en los siguientes términos:

El objeto de [l]a acción de a.c. consiste en que [l]a Sala Electoral ordene ‘…a la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y a la COMISIÓN ELECTORAL DEL MISMO, presenten a la brevedad un proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO, donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…’.

Así a los fines de fundamentar la presente acción la parte actora advirtió, que en ‘…fecha 28 de febrero de 2003, como resultado de las elecciones para la Junta Directiva del gremio, fue juramentada la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO Z.e. para un período de dos (02) años, comprendido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2005, tal como lo establece la Ley de Abogados vigente y los Reglamentos Electorales. Dicha Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Abogado M.T.C.; Vicepresidente: Abogado P.P.Á.; Secretario: Abogado L.B.; Tesorera: Abogada N.M.F.; Bibliotecario: Abogado ILDEMARO LEAL SALAZAR…’.

Señaló que la ‘…no realización del proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia ha colocado al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la suspensión de sus derechos políticos y sociales, por cuanto dicha situación resulta lesiva a todos los abogados, al imposibilitarle el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Constitución’.

Denunció la violación del derecho a la igualdad (...) del derecho al sufragio (...) del derecho a la participación (...).

Ahora bien, corresponde a esta Sala decidir sobre la presente acción de a.c. y a tal efecto observa que la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, solicitó que se le autorice a realizar el proceso electoral del Colegio de Abogado del estado Zulia, sin la intervención del C.N.E., ‘ya que no tienen suficiente personal y su intervención en el proceso se traduce en un retraso’.

Ante tal solicitud, debe esta Sala señalar, que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010, es clara al señalar en su artículo 10, numeral 2, que es atribución del C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, ‘Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional’, por lo tanto es imperativa la intervención del C.N.E. en este tipo de procesos electoral, atendiendo además a las funciones asignadas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el alegato realizado por la parte accionada. Así se declara

Por otra parte, señaló el accionante, durante la audiencia constitucional que no estaba de acuerdo con el sistema electoral que se aplica para la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que es el sistema uninominal para la elección de principales y suplentes de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y del Fiscal, mientras que para elegir a sus representantes ante el Claustro y Asamblea de La Universidad del Zulia se acoge la proporcionalidad, al respecto esta Sala considera necesario señalar que, tal y como se refirió anteriormente, el objeto de la presente acción de a.c. es la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes dada de la demora en la presentación del ‘…proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…’, en virtud de lo cual se estima que dicho alegato escapa del análisis que debe realizarse en la presente causa, pues –se insiste- no se refiere al objeto de la acción interpuesta, por lo que se desestima igualmente la solicitud de la parte accionante.

Resuelto lo anterior, consta a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente, copia certificada del ‘ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, CELEBRADA EL DIA 14 DE AGOSTO DE 2004’, de la que se evidencia la aprobación de fijar las elecciones para el día 9 de diciembre de 2004. Asimismo, de dicha acta se desprende la elección de la Comisión Electoral para el periodo 2005-2007, del referido colegio profesional.

Igualmente, se evidencia que la parte accionante, durante el desarrollo de la audiencia manifestó que en el Colegio de Abogados del estado Zulia ‘…no se han celebrado elecciones desde hace más de once años…’, lo cual no fue contradicho por la parte agraviante, quienes más bien coincidieron con dicho alegato y manifestaron tener la voluntad de que el proceso electoral se realice con la mayor brevedad posible.

Por tales razones, vista la aceptación de los hechos de la parte agraviante de que no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicho Colegio Profesional, esta Sala considera que con tal conducta no sólo se violentó el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte actora, sino también de todos sus agremiados, en virtud de lo cual declara CON LUGAR la presente acción de a.c.. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el C.N.E., el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2016, se interpuso la presente acción de a.c., por el abogado Eudo J.T.M. en su carácter de agremiado al Colegio de Abogados del Estado Zulia contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de dicho Colegio Profesional; en la cual el accionante indicó que “...la Comisión Electoral en funciones ha incumplido con la orden emanada de la Sentencia (...) de fecha 04 de [n]oviembre del 2004 (...) No. 176 (...) en la cual le ordena a la Comisión Electoral (...) ‘actualmente en funciones, presentar ante el C.n.E., el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio (...)’ porque desde la fecha de la Sentencia hasta (...) hoy se desconoce totalmente su actuación sin informarle al Gremio de Abogados si cumplió su misión...” De manera, pues que estamos en presencia de la figura denominada cosa juzgada formal, dada la posibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido por esta Sala Electoral mediante sentencia número 176 de fecha 04 de noviembre de 2014, en la cual se declaró con lugar la acción de a.c..

Ahora bien, la autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos normativos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto, resulta necesario trae a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.114 de fecha 12 de mayo de 2003 (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), donde se estableció sobre el criterio de aplicación de la cosa juzgada, en materia de a.c., lo que se transcribe a continuación:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Así, en el presente caso, luego que se decidiera con lugar la acción de amparo propuesta en fecha 02 de junio de 2014, en la sentencia número 176, de fecha 04 de noviembre de 2014, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal el abogado Eudo J.T.M., ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.

De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta por el abogado Eudo J.T.M. contra la Junta Directiva y Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, es

inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala Electoral sugiere a la parte accionante, en caso de considerar que no ha habido cumplimiento de la sentencia antes mencionada de fecha 04 de noviembre de 2014, que puede recurrir a través de las incidencias del procedimiento de ejecución de sentencias.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por el abogado Eudo J.T.M., identificado ut supra, contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000086

MGR.-

En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 200.

La Secretaria

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