Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo

Numero : 63 N° Expediente : 2015-000071-80-93 Fecha: 17/05/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo

Partes:

El abogado D.S.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.G.L., O.M.P.C., W.F., S.J.B.M., P.L.M.M. en su invocada condición de candidatos a Secretaria y Vicepresidente del C.d.V., Presidente, Secretaria y Tesorero del C.d.A., respectivamente, de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (en lo sucesivo CAHORMINSA), interpuso acción de a.s. “...contra el P.J.A. en el Expediente N° AA70-E-2015-0071/80/93...”.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- INADMISIBLE la acción de a.s. interpuesta por el abogado D.S.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.G.L., O.M.P.C.W.F., S.J.B.M. y P.L.M.M., de conformidad con lo previsto en el Numeral 6 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 187805-63-17516-2016-2015-000071-80-93.html

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000071

EXP. Nº AA70-E-2015-000080

EXP. Nº AA70-E-2015-000093

En fecha 12 de abril de 2016, el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.G.L., O.M.P.C., W.F., S.J.B.M., P.L.M.M. y, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.644.155, V-10.518.636, V-5.975.834, V-6.472.166 y V-8.940.563, respectivamente, en su invocada condición de candidatos a Secretaria y Vicepresidente del C.d.V., Presidente, Secretaria y Tesorero del C.d.A., respectivamente, de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (en lo sucesivo CAHORMINSA), interpuso acción de a.s. “...contra el P.J.A. en el Expediente N° AA70-E-2015-0071/80/93...”.

Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

I

DEL A.S.

El abogado D.S.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, señala que interpuso el a.s. “...contra el P.J.A. en el Expediente N° AA70-E-2015-0071/80/93, el cual solicito en concordancia con los Artículos 25, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a la decisión N° 25, de fecha 15-03-2016, que se emitiera en esta Sala Electoral de este Alto Tribunal, en cuya oportunidad solicitamos se nos ampare, por el estado de indefensión que nos dejó el referido fallo al no acumularse igualmente estas causas al Expediente N° AA70-E-2015-000050, pero que sorpresivamente nos deja sin alegatos para la Audiencia Oral y Pública fijada por esta Sala Electoral para el día 12-04-2016, a las 10:30, en consecuencia, considera esta defensa que nuestros Derechos a la Defensa y al Debido Proceso e intereses quedaron ilusorios en virtud al contenido del referido fallo, Derechos Constitucionales que se encuentran consagrados en los Artículos 28, 49, 51 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

A tales efectos, indica que “…con fecha 12-04-2016, esta honorable Sala Electoral fijo (sic) a los Expediente (sic) Acumulados en N° AA70-E-2015-0071/80/93, la Audiencia oral y publica (sic) para la presentación de los informenes (sic) de los litigantes tal como lo establece el procedimiento especial de la Ley. En donde esta defensa viene planteando la adjudicación de los votos obtenidos por sus representantes según las actas de escrutinios”.

Considera que la “...acción de A.S. cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad previsto en el Artículo 18, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

En tal sentido, agrega que “...es evidente que no hay posibilidad de ejercer defensa alguna contra la sentencia emitida que afecta nuestros derechos constitucionales, por ello, la ruta más expedita para poder restablecer la situación jurídica infringida es la Acción de Amparo como la única vía verdaderamente efectiva para el restablecimiento de la situación Constitucional quebrantada, por la brevedad que la caracteriza y por el peligro inminente que conlleva los hechos aquí invocados...”.

Señala que, “...en la presente causa los hechos tratan de infracciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso; Cuando (sic) en si ya los litigantes saben cuál va a ser el resultado judicial, en virtud al fallo N° 25 de fecha 15-03-2016, por ello, ya sabe de antemano esta defensa que el fallo que cobra fuerza es NEGATIVO, a nuestro pedimento, en virtud a que ya se le ordeno (sic) y señalo (sic) a la comisión electoral que debe repetir de nuevo el p.e.” (mayúsculas del original).

Transcribe parcialmente el contenido de la Sentencia Nro. 515 del 12 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se analizaron los requisitos de procedencia del a.s., los cuales considera cumplidos por la solicitud formulada.

En otro orden, indica que como “...consecuencia a los hechos y al Derecho Constitucional vulnerado, solicitamos ‘medidas cautelar (sic) innominadas’ de conformidad con el Artículos (sic) 176, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se Suspendan los Efectos del fallo N° 25, de fecha 15-03-2016, dictada por esta Sala Electoral, Medida Cautelar Innominada, que se plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 176, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los en (sic) 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil...”.

De igual forma señala que con base en “...todas y cada uno de los elementos de hecho y de derecho previamente expuesto y demostrativo de nuestros alegatos, ante la gravísima situación en que nos encontramos los Candidatos y los electores y electoras de la Caja de Ahorro, que con fundamentos en las normas Constitucionales que al análisis de los extremos Legales han sido planteadas y considerando la urgencia del caso, es por lo que solicitamos ante su competente autoridad el restablecimiento de la situación jurídica violada y así se nos garantice de forma transparente el derecho a la defensa y al debido proceso y así se nos incorpore al evento electoral a celebrarse en este Asociación; ello, en Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales que nos asisten”.

Finalmente, solicita que la acción sea admitida y declarada con lugar y que se decrete la medida cautelar formulada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la acción de a.s. interpuesta por el abogado D.S.P.R., para lo cual observa lo siguiente:

La referida acción ha sido interpuesta “...contra el P.J.A. en el Expediente N° AA70-E-2015-0071/80/93 (...) en virtud a la decisión N° 25, de fecha 15-03-2016, que se emitiera en esta Sala Electoral de este Alto Tribunal, en cuya oportunidad solicitamos se nos ampare, por el estado de indefensión que nos dejó el referido fallo al no acumularse igualmente estas causas al Expediente N° AA70-E-2015-000050, pero que sorpresivamente nos deja sin alegatos para la Audiencia Oral y Pública fijada por esta Sala Electoral para el día 12-04-2016...”, observándose que el apoderado judicial de la parte accionante denuncia la violación de los “...Derechos Constitucionales que se encuentran consagrados en los Artículos 28, 49, 51 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ello así, se observa que esta Sala Electoral en Sentencia Nro. 118 del 4 de octubre de 2000 (caso “Eliécer Córdova”), indicó lo siguiente respecto a la acción de a.s.:

...el a.s. no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal

.

De esta manera se tiene que la acción de a.s. constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señalado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos el hecho identificado como causante del supuesto agravio a los derechos constitucionales invocados por la parte accionante fue la emisión de la Sentencia Nro. 25 del 15 de marzo de 2015, mediante la cual esta Sala Electoral declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana C.T. contra el p.e. en el que fueron electas las autoridades de CAHORMINSA (Expediente AA70-E-2015-000050). Por razón de dicha Sentencia fueron anuladas todas las fases del p.e. efectuadas con posterioridad a la fecha en la que debía publicarse el Registro Electoral Definitivo (22 de abril de 2015), entre ellas, la fase de votación efectuada el 25 de mayo de 2016, así como los escrutinios, totalización y proclamación. Asimismo, se ordenó la reposición del p.e. a la fase de publicación del Registro Electoral Definitivo y, finalmente, se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en cuanto a que se ordenara a la Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA, intervenir en la supervisión directa del P.E. y se nombrara una comisión que asesore a la Comisión Electoral Principal.

Ello así, se observa que la Sala Constitucional de este M.T., en Sentencia Nro. 1 del 20 de enero de 2000 (caso “Emery Mata Millán”), señaló lo siguiente respecto a la acción de a.s.:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Del criterio jurisprudencial referido se desprende que cuando el a.s. es interpuesto contra Decisiones o actuaciones del juez que conoce de la causa, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Alzada en resguardo del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que una vez que el juez emite su pronunciamiento en el proceso, su decisión no puede ser reformada ni revocada, de conformidad con lo previsto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso se ha accionado contra una Sentencia dictada por una de las Salas que forman parte del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario apreciar el contenido del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 3: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

La referida norma establece claramente que las Decisiones emanadas de cualquiera de las Salas de este M.T. no son recurribles, salvo las excepciones previstas en la Ley, referidas a la interposición del recurso extraordinario de revisión ante la Sala Constitucional.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en la referida norma, el Numeral 6 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece expresamente que la acción de amparo constitucional será inadmisible “cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, visto que el a.s. fue interpuesto contra la Sentencia Nro. 25 del 15 de marzo de 2016 emanada de esta Sala Electoral, se concluye que el mismo resulta inadmisible de conformidad con las normas antes referidas (Vid. Sentencia Nro. 222 del 14 de febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional). Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción interpuesta, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de a.s. interpuesta por el abogado D.S.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.G.L., O.M.P.C.W.F., S.J.B.M. y P.L.M.M., de conformidad con lo previsto en el Numeral 6 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000071

Exp. Nº AA70-E-2015-000080

Exp. Nº AA70-E-2015-000093

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y quince de la tarde (1:15p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 63.

La Secretaria (E),

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