Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Número 12-0936

El 8 de agosto de 2012, el abogado A.S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad número 11.342.696, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia núm. 298, dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas…” (negritas, mayúsculas y subrayado del fallo); en el marco del juicio por acción reivindicatoria que intentó el hoy solicitante contra la ciudadana M.R.A.A..

El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la acción reivindicatoria ejercida por el hoy accionante sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, contra la ciudadana M.R.A.A..

El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró “…CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el ciudadano J.F.C.H. (sic) actuando en representación del ciudadano A.A.S. en contra de la ciudadana MILAGROS ROSARIO AGUIRRE AGUILERA (…) se reivindica a los ciudadanos ROBIN ORLANDO CONEJO FERNANDEZ (sic) y A.A.S. plenamente identificados en autos en los (sic) únicos y legítimos propietarios del inmueble…” (mayúsculas y subrayado del fallo).

El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILAGROS ROSARIO AGUIRRE AGUILERA (…) contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda (…) en los términos expresados, se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada…” (mayúsculas del fallo).

El 17 de noviembre de 2011, la parte actora anunció recurso de casación contra la anterior decisión; el cual fue admitido y formalizado.

Mediante fallo del 10 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas. Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas, mayúsculas y subrayado del fallo).

El 8 de agosto de 2012, la representación judicial del ciudadano A.A.S. solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia núm. 298, dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

ii

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 10 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia núm. 298, en los términos siguientes:

…(omissis)… En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 358 y 362 así como el artículo 49 ordinal 1º) (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que tanto el [a] quo como el ad quem quebrantaron normas de estricto orden público violando su derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar el auto de subsanación de las cuestiones previas relativas a los ordinales 2°) y 3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la normativa no lo prevé…(omissis)…. encuentra la Sala que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa del demandante, y ello se evidencia de todas las oportunidades procesales en las que pudo utilizar todos los medios y recursos que le asistían para defender sus derechos en el curso del juicio, lo que le permitió, incluso, acceder a esta sede casacional. En este mismo orden de ideas, adicional a lo señalado, se aprecia que el formalizante en la oportunidad en el (sic) que el a quo dictó el auto declarando subsanadas las cuestiones previas y estableciendo el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, no ejerció recurso alguno y es hoy ante este (sic) sede de Casación que pretende denunciarlo, habiendo tenido oportunidades procesales de la cuales no hizo uso.

Con respecto a la denuncia de los artículos 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que según lo preceptuado en el artículo 14 eiusdem, el Juez es el director del proceso y en el caso que se decide, aún (sic) cuando erradamente concedió un lapso no previsto, no puede achacársele al litigante el yerro que cometió el juez. Ciertamente el principio de ser el Juez el director del proceso, lo obliga a garantizar y asegurar el derecho a la defensa de los litigantes, en tal razón, el proceso se desarrolló en todas y cada una de sus etapas, sin que el formalizante se opusiera o ejerciera ningún recurso contra el auto que señala como violatorio a su derecho a la defensa, en consecuencia, mal podía el J. Superior declarar la confesión ficta pretendida u ordenar una reposición de la causa, pues se traduciría en una reposición inútil, por cuanto, se repite, el proceso se desarrolló ordenadamente en todas sus etapas. Con base a (sic) los anteriores razonamientos concluye la Sala, que no violó la recurrida los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la Sala a declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Con relación a la delación, referida a la invocación del artículo 49 ordinal primero (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa, que es una simple enunciación de la norma constitucional, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede…(omissis)…

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, eiusdem, por no aplicar el contenido de los artículos 882 y 990 del Código Civil…(omissis)…. En el caso bajo decisión, el formalizante denunció de manera errada y confusa la infracción de los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar el contenido de los artículos 882 y 990 del Código Civil, realizando una indebida fundamentación ya que infiere la Sala, que lo que pretende denunciar es una falta de aplicación, sin explicar adecuadamente y sin el fundamento requerido de en qué consisten las presuntas infracciones con respecto a las documentales testamentarias que menciona. Asimismo observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el por qué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar…(omissis)… En conclusión, no tiene certeza la Sala de lo que pretende el formalizante, pues su fundamentación es tan poco clara que debe tenerse como si no se hubiese fundado, todo lo cual conlleva a desecharla por falta de fundamentación. Así se decide…(omissis)….

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 eiusdem, ya que en el decir del formalizante se debió decidir, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, y asimismo haber quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa…(omissis)….

se evidencia que el ad quem una vez analizadas las pruebas promovidas por los litigantes determinó, que el demandante no exhibía el carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia y por vía de consecuencia estableció, que no al no estar cumplido este requisito no había lugar a la acción reivindicatoria pretendida por él.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres situaciones jurídicas, a saber, el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada, entre ellas, se, indican dos de las mencionadas como requisitos esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad, es decir, que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende. A tal efecto, se observa que la recurrida determinó que el actor no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar…(omissis)…

Es verificable en la recurrida, la valoración de los testamentos mediante los cuales se sustentaban las pretensiones de las partes en relación al derecho de propiedad sobre el inmueble, requisito indispensable para que prospere la acción propuesta, ya que apreció a plenitud y a falta de impugnación, tanto el testamento en el cual se fundamentaba la presente acción, como el presentado por parte la accionada en la oportunidad de contestar la demanda. Si el formalizante no comparte la valoración de las documentales, el problema no puede enfocarlo por indefensión, sino desde el punto de vista de la valoración de las pruebas, pues en esta acción es, el reivindicante el que tiene la carga procesal con los medios legales de que dispone de hacer indudable su derecho de propiedad y llevar al órgano jurisdiccional el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por la parte a la cual demanda, le pertenece y que además la posee ilegalmente…(omissis)….

concluye la Sala, en declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil…(omissis)…

Fundamentado en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 12, ordinal 4º) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación y silencio de pruebas, por cuanto el juez debió decidir, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Civil…(omissis)….

se aprecia que pretende el recurrente fundamentado en alegatos de inmotivación de la sentencia que esta Sala, descienda al conocimiento y valoración de una denuncia por silencio de pruebas; aprecia esta Máxima Jurisdicción Civil que en la formalización se mezclan indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, modo de formalizar que se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción, cuando es bien sabido, que se impone en estos casos, una técnica clara y precisa para la formalización del recurso.

En este orden resulta oportuno acotar que la doctrina de esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido que la denuncia de silencio de pruebas debe fundamentarse como una delación por infracción de ley y no como se produce en el sub iudice (sic) …(omissis)…

En consecuencia, la presente denuncia por silencio de pruebas, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la errada fundamentación, por cuanto se alega inmotivación de la sentencia aduciendo que se dejaron de analizar pruebas pretendiendo que la Sala descienda al conocimiento de valoración de ellas, correspondiendo el motivo y desarrollo de lo denunciado a una infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 eiusdem, por no atenerse el ad quem a lo alegado y probado en autos y la violación de los artículos 852, 854, 882, 990, 1161, 1920 y 1924, del Código Civil, por falta de aplicación …(omissis)….

el formalizante, alega la falta de aplicación de los artículos 852, 854, 882, 1.161,1.920 y 1.924 del Código Civil por cuanto a su decir, 'estos constituyen el fundamento jurídico en el caso de los artículos 852, 854, 882 y 990 eiusdem', donde se establece la manera y formalidades para otorgar y revocar testamento. Requisitos que afirma, no observó la alzada. Asimismo, delata que el ad quem al establecer que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria, 'inaplicó' el artículo 548 del Código Civil…(omissis)….

Aún (sic) cuando se advierte que la denuncia está llena de imprecisiones, que pudieran eximir a esta Máxima Jurisdicción Civil del conocimiento de la misma, no obstante la Sala, extremando sus deberes, infiere que el punto cuestionado es la falta de aplicación de una serie de artículos del Código Civil, que si bien los señala el formalizante en el contenido de su escrito, no realiza explicación coherente del por qué considera no fueron aplicados…(omissis)….

efectivamente la Alzada, contrariamente a lo que afirma el recurrente, analizó el documento acompañado por la demandada lo que le permitió concluir que luego de sucesivas ventas el inmueble pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana Milagro (sic) R.A.A., parte demandada en autos, de acuerdo a instrumento público no impugnado por el demandante.

La Sala, debe tomar en cuenta, que la presente acción es reivindicatoria, no por nulidad de testamento, y por lo tanto, no tenía por qué la recurrida pronunciarse sobre todos y cada uno de los requisitos de forma, vicios o defectos que pueden afectar al testamento, a menos que ello formase parte de la controversia. Si el juez determinó que la demandada posee bajo justo título, en este caso producto de una sucesión testamentaria, correspondería a los interesados, en el procedimiento adecuado y en su oportunidad, alegar tal nulidad…(omissis)….

El análisis probatorio de una documental, como sería un testamento, en una acción reivindicatoria, no puede ser transformado, ni esperarse que ello ocurra, en un juicio por nulidad testamentaria. De hacerlo, ocurriría una extralimitación en el thema decidendum de la controversia, pues ello debe analizarse en un juicio autónomo o al menos formar parte de la controversia…(omissis)….

el ad quem, analizó el testamento otorgado al ciudadano M.J.Z., y determinó que dicho documento revocaba expresamente el otorgado anteriormente por la de cujus a R.O.C.F. y A.A.S., dando valor probatorio al otorgado al ciudadano M.J.Z. en fecha 15 de noviembre de 1994, ello así, no pudieron ser infringidos por falta de aplicación los artículos 852 y 854 del Código Civil, por cuanto tales normas establecen los requisitos de forma del testamento y como ya se expresó, la presente acción no es por nulidad testamentaria …(omissis)….

En cuanto a la alegada infracción de los artículos 1.161, 1.920 y 1.921 del Código Civil …(omissis)… Nuevamente infiere la Sala, pues no lo expresa claramente, el formalizante aspira a que por vía de denuncias de normas del Código Civil atinentes a las formalidades que deben cumplirse en el testamento la Sala se pronuncie sobre sí (sic) se cumplieron o no los trámites formales en el testamento que sirvió de base al Juez de la recurrida para declarar sin lugar la acción reivindicatoria, como si se tratase, en cambio, de un juicio de nulidad de testamento, lo cual es totalmente incierto.

Como consecuencia de lo anterior se evidencia que el superior del conocimiento jerárquico vertical no infringió por falta de aplicación los artículos 1.161,1.920 y 1.924 del Código Civil, ya que expresó, se repite, que con base a la revocatoria del testamento otorgado al demandante quedaba plenamente en vigencia el otorgado en fecha posterior al ciudadano M.J.Z., el cual habiendo sido sometido a experticia grafotécnica en su oportunidad se concluía que la firma era de la ciudadana R.D., y asimismo refirió los datos de registro de dicho documento, y por cuanto, en criterio de la Sala, los límites de la presente acción reivindicatoria no permitirían un análisis más exhaustivo sobre el particular…(omissis)…

Con relación a la denuncia fundada en la no aplicación del contenido del artículo 548 del Código Civil…(omissis)…

Esta Sala observa que el juez de Alzada analizó en la parte motiva de su sentencia, el contenido del artículo denunciado y apoyado en criterios doctrinarios que aclaran los extremos que deben llenarse a fin de incoar una acción reivindicatoria de los cuales concluyó, que el demandante no demostró ser el propietario del inmueble que pretendía reivindicar mediante la acción propuesta; incumpliendo de esta manera el requisito fundamental para el ejercicio de dicha acción.

De esta forma, bajo estos parámetros, la Sala no encuentra infracción alguna del citado artículo 548 del Código Civil, pues el J.S. determinó que la demandada poseía en forma legítima, amparada en una sucesión testamentaria. Así se decide.

De esta forma, se reitera que la Alzada no infringió los artículos 852, 854, 882, 1.161, y 1.924 del Código sustantivo ya que, si dio valor al testamento otorgado por la de cujus R.D. a M.Z., fue como consecuencia de haber analizado los elementos de autos que lo llevaron a concluir que en este último testamento se evidenciaba la voluntad de la citada de revocar el otorgado al demandante…(omissis)….

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 ibídem, por no atenerse el ad quem a lo alegado y probado en autos incurriendo en falsa suposición y en la violación por falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil …(omissis)….

según el recurrente, la parte motiva del fallo la recurrida fue producto de una suposición falsa, cuando la alzada estableció que, luego de sucesivas ventas el inmueble objeto del presente litigio, pasó a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.R.A.A., y asimismo, acusa que si bien en la demanda indica que es la propietaria del inmueble, el documento que la acredita como tal no fue promovido en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas…(omissis)….

Si bien es cierto lo afirmado por el recurrente, con respecto a que el documento que acredita la propiedad del inmueble a la demandada no fue promovido en su escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto, que se verifica que tanto en la etapa de oposición de cuestiones previas, fue consignado el referido documento cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza 1 del expediente, así como nuevamente traído a los autos en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda el cual riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) de la misma pieza.

Por otra parte, ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que para que se produzca el falso supuesto es requisito que el J. establezca un hecho falso bien atribuyéndole a actas del expediente menciones que no contienen o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas del expediente…(omissis)…..

en el sub iudice (sic) el juez no estableció ningún hecho, lo que hizo fue llegar a una conclusión jurídica que la demandada era la propietaria del inmueble, después de realizar el análisis de las pruebas consignadas en autos, en consecuencia, tal conclusión es producto de una multiplicidad de situaciones jurídicas complejas, que escapan a un singular hecho, y por ello no puede ser encuadrado bajo la figura de la suposición falsa…(omissis)…

Igualmente, denuncia el formalizante que incurrió el Juez de Alzada en falso supuesto cuando estableció que el testamento otorgado al ciudadano M.Z., revocó el otorgado al demandante.

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida se evidencia el análisis realizado y los elementos de convicción que condujeron al Superior a arribar a esa conclusión producto de una multiplicidad de juicios lógicos y no de un simple hecho, razón por la cual tampoco en este caso se produjo el falso supuesto denunciado y en consecuencia, tampoco pudo haber infringido los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la valoración de los documentos públicos, pues no puede determinarse ningún hecho falso de lo expuesto por el recurrente…(omissis)…

Con base a las consideraciones precedentes se declara improcedente la denuncia …(omissis)…

.

iii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Arguyó la parte solicitante que la sentencia núm. 298, dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, “…violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado de derecho, el derecho a la defensa y normas de orden público, consagrados en los artículos 2, 7, 21, 26, 253 y 257 de la Carta Maga (sic); y, los artículos 12, 13, 14, 15, 320 y 358 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…se observa que hay contradicción cuando establece que se aprecia que el formalizante en la oportunidad en que el a-quo dicta el auto declarando subsanadas las cuestiones previas y estableciendo el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, no ejerció recurso alguno y es hoy ante esta sede de casación que pretende denunciarlo, habiendo tenido oportunidad procesal de la cual no hizo uso y luego establece que aun cuando el Juez concedió el lapso no previsto en la ley, no puede achacársele al litigante el yerro que cometió el Juez…”.

Que “…es cierto Ciudadanos Magistrados, que mi representado no ejerció recurso alguno contra el auto dictado por el a quo que declaró subsanadas las cuestiones previas y estableció el lapso de cinco días para la contestación de la demanda. No es menos cierto, que dicho auto es revocable por contrario imperio, y lo pudo haber hecho tanto el a-quo como el ad-quem, y por no haberlo hecho, es por lo que lo denuncie (sic) ante la Sala de Casación Civil como una infracción de ley...”.

Que “…el proceso se desarrolló en todas y cada una de sus etapas. Bien es cierto que en el proceso se cumplieron unas etapas, pero estas etapas que se cumplieron no son precisamente las establecidas en la ley adjetiva sino las que creó el Juez de Instancia. Al crear el a-quo un lapso procesal no previsto en la ley…”.

Que “…la sentencia (…) incurre en infracción al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la vulneración al principio de igualdad entre las partes, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la reiterada jurisprudencia sentada por esta sala (sic). Que la sala (sic) al no corregir tan semejante error de derecho, le da potestad a los jueces de crear lapsos procesales no previstos en la ley procesal cuando quiera, y permite que vulneren los lapsos previstos [en la] ley...”.

Que “…la sala (sic) debió obviar la denuncia y emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a (sic) la infracción de orden público que en ella se encuentre y no se haya denunciado…”.

Que “…debió la sala (sic) de casación (sic) civil (sic), analizar la ocurrencia del vicio de silencio de prueba, en el ámbito de un recurso por defecto de actividad. Al negarse la sala (sic) a analizar lo señalado en la denuncia por defecto de actividad, infringe el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no aplica el contenido del artículo 509 esjudem (sic), no le dio la sala (sic) la debida interpretación a dicha norma. Con ello la sala (sic) incurre en violación a normas de orden público, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Este proceder va enfranca (sic) contradicción, con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” .

Que “…la sentencia que es objeto de revisión deja a mi representado en un estado de desigualdad, no solo frente a la demandada, sino también frente a terceros, violando así el contenido del artículo 21 constitucional, al no analizar la denuncia por defecto de actividad…”.

Que “ incurre la sentencia impugnada en violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la violación de normas de orden constitucional y de orden público, al desestimar la sala (sic) la denuncia por silencio de pruebas, al ser planteado (sic) bajo la estructura de un defeco (sic) de actividad por la errada fundamentación, correspondiendo el motivo y desarrollo de lo denunciado a una infracción de ley, prevista en el ordinal 2do [.] del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” .

Que “…Desconoció la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) el criterio de interpretación constitucional fijado por esta sala (sic) constitucional (sic) en relación a los artículos 26, 27, 49 y 257 constitucional, establecidos con carácter vinculante. Al negarse de (sic) conocer del vicio denunciado y negarle a mi representado el acceso a la justicia…”.

En virtud de lo anterior, pidió que “…se declare [que] HA LUGAR el presente recurso de revisión…”.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 298, dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas…” (negritas, mayúsculas y subrayado del fallo); por consiguiente, esta Sala resulta competente para conocer la misma; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, resulta relevante reseñar que la doctrina de esta S. ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, Caso: F.J.R.A..

Igualmente, el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados, de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos firmes de amparo constitucional, las sentencias firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias firmes, que hayan incurrido en un error grotesco en cuanto, a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, la Sala aprecia que la denuncia fundamental de la parte solicitante se refiere a que la sentencia vulneró los derechos constitucionales de su representado al “…debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado de derecho, el derecho a la defensa y normas de orden público, consagrados en los artículos 2, 7, 21, 26, 253 y 257 de la Carta Maga (sic); y, los artículos 12, 13, 14, 15, 320 y 358 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto la Sala de Casación Civil debió obviar las denuncias realizadas en el escrito recursivo y pronunciarse de oficio sobre las infracciones que a su entender son de orden público.

La Sala observa que el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil respecto del recurso de casación, se basó en que, a su juicio, la parte demandante -hoy solicitante- no exhibió el carácter de propietario del bien inmueble objeto de la controversia y, por vía de consecuencia, estableció que al no cumplir con ese requisito no había lugar a la acción reivindicatoria pretendida. Por otra parte, la referida S. fundamentó su declaratoria sin lugar en el análisis y valoración de las circunstancias delatadas y las pruebas cursantes en autos; igualmente, consideró que algunas denuncias formuladas por el recurrente no fueron precisas y que se dejaron de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala advierte que la Sala de Casación Civil, al conocer el recurso de Casación, se ciñó a revisar la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B., y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y su razonamiento estuvo dirigido a determinar que el juicio se desarrolló en todas sus etapas, comprobando de las actas cursantes que la parte solicitante pudo ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, arribando a la conclusión de que la pretensión no cumplió con el requisito de la prueba de la propiedad, necesario para ejercer dicha reivindicación. Por tanto, la decisión se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin que con ella se haya menoscabado derecho constitucional alguno o contrariado alguna interpretación que de los derechos o principios constitucionales o contenidos en algún Tratado, Pacto o Convenio Internacional o Regional de Derechos Humanos haya realizado la Sala.

Asimismo, es oportuno reiterar que la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de esta Sala, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.

De allí, que se juzga que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo -como se señaló supra- que se detecte que se ha contrariado en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. En consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 298, dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado A.S.U., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., ya identificados, de la sentencia núm. 298, dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-0936

ADR/

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