Sentencia nº 00618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00618 N° Expediente : 2013-0815 Fecha: 22/06/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Abastos El Jardín Del Valle, S.R.L. apela sentencia de fecha 07.02.2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con "acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos" por la mencionada contribuyente contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Decisión:

La Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L., contra la sentencia interlocutoria Nro. 035/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido. En consecuencia: 1.- Se REVOCA el fallo apelado. 2.- Se declara COMPETENTE para conocer de la causa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- Se ORDENA remitir el expediente de la causa al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2013-0815 Mediante Oficio Nro. 11.288 de fecha “25 de marzo de 2013”, recibido en esta Sala el día 13 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2012-000649 (nomenclatura del aludido Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de febrero de 2013 por el abogado C.D.N.G. (INPREABOGADO Nro. 154.751), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 54, Tomo 129-A-Pro, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 44 al 47 de la 1ra. pieza del expediente judicial; contra la sentencia interlocutoria Nro. 035/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado remitente que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con “acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos” por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nro. SMAT 0300 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró improcedente la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas realizada por la recurrente.

El “26 de marzo de 2013”, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de mayo de 2013, el abogado C.D.N.G., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 20 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la representación del Fisco Municipal presentara el escrito respectivo, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Luego, el 22 de enero de 2014, la representación en juicio de la parte recurrente solicitó a esta Alzada que dictara sentencia en la presente causa.

Posteriormente, mediante diligencia del 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial pidió a este M.T. “se pronuncie sobre la apelación planteada”.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a este M.T. las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la presente causa y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Seguidamente, el 18 de junio de 2015 la representación judicial de la sociedad mercantil Abasto El Jardín del Valle, S.R.L., solicitó a este M.J. “se dicte sentencia en este caso”.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la recurrente requirió que se dictara decisión en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 035/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con “acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos” por la empresa Abasto El Jardín del Valle, S.R.L., contra la Resolución Nro. SMAT 0300 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en atención a lo siguiente:

Expresó que siendo la oportunidad para proceder a la admisión o no del referido recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, se debe tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 266 eiusdem, respecto de las causales de inadmisibilidad del mismo.

Por lo tanto, con base en tales preceptos normativos sostuvo que “(…) de los autos se desprende que la notificación del Acto Administrativo impugnado, se realizó en fecha 20 de junio de 2012 y, la interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. se realizó en fecha 18 de diciembre de 2012, por lo cual, haciéndose el cómputo respectivo, se evidencia que han transcurrido setenta y tres (73) días hábiles siguientes después de haber vencido el plazo de veinticinco (25) días hábiles, para interponer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Por consiguiente, el Tribunal a quo declaró: “la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO [d]el presente Recurso Contencioso Tributario, en atención a las argumentaciones antes expuestas”. (Agregado de esta Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la contribuyente fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, alegando lo que a continuación se señala:

Que el lapso de interposición del recurso contencioso tributario establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta aplicable al caso bajo examen, ya que dada la naturaleza de la pretensión el lapso de caducidad a tomar en cuenta se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, advirtió que “(…) en el acto administrativo de efecto particular objeto de esta pretendida nulidad, no existe multa alguna. Lo que existe es una respuesta de la Administración Pública Municipal a una solicitud de un administrado (la compañía), por tanto, nada tiene que resolver el COT en este asunto (…) la legislación llamada a resolver el conflicto generado por el dictamen por parte de la Administración Pública de un acto administrativo de efectos particulares es la LOJCA y no el COT (sic) (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Además, expresó que “(…) como ejemplo que puede resultar ilustrativo, salvando las diferencias, podemos recordar lo que ocurre con los recursos de nulidad contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de las Inspectorías del Trabajo que si bien la competencia le fue asignada a los tribunales laborales por considerarse criterios vinculados a la naturaleza de la materia, se resuelven dichos asuntos a la luz de lo que establece la LOJCA (sic) por ser esta la ley llamada a resolver el fondo del asunto (…)”.

Manifestó que “(…) cuando el legislador realiza una determinada ley, esta atiende a la naturaleza propia de la materia sobre la que está legislando. Cuando pretendemos resolver un asunto de determinada naturaleza aplicando una ley distinta a la legislada para dicha materia, distorsionamos lo que el legislador ha considerado tomando en cuenta las necesidades de la sociedad en determinada área regida por una rama específica del derecho (…)”.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declare “1) Admisible la presente apelación, 2) Declare la nulidad de la sentencia interlocutoria No. 035/2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de febrero de 2013 (…), 3) ordene la reposición de la causa al estado de declarar ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de a.c. (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio de la contribuyente, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicar al caso concreto el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido al lapso de caducidad del recurso contencioso tributario.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

El Juzgado a quo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Abasto El Jardín del Valle, S.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que “(…) de los autos se desprende que la notificación del Acto Administrativo impugnado, se realizó en fecha 20 de junio de 2012 y, la interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. se realizó en fecha 18 de diciembre de 2012, por lo cual, haciéndose el cómputo respectivo, se evidencia que han transcurrido setenta y tres (73) días hábiles siguientes después de haber vencido el plazo de veinticinco (25) días hábiles, para interponer el Recurso Contencioso Tributario (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado, que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario es el establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no el que se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada considera oportuno determinar el cuerpo normativo que resulta aplicable para los efectos del cómputo del lapso de caducidad del presente caso, para lo cual se dispone a realizar las siguientes apreciaciones:

Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente bajo examen que el acto administrativo que se impugnó a través del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con “acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos” es la Resolución Nro. SMAT 0300 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante la cual se declaró improcedente la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

Ello así, se destaca que la actividad desarrollada por el aludido ente político-territorial, al cual se le atribuye el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita únicamente a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben realizar diversos actos inherentes a la administración y gestión de su entidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala ha establecido que no todos los actos emanados de los órganos fiscales son de naturaleza tributaria debido a que esas autoridades también pueden dictar actos propiamente administrativos. (Vid. fallo Nro. 00515 del 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A).

En atención a lo expuesto debe advertir esta Alzada que la denominación de “tributario” que pueda tener un órgano o ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que contra los actos de allí emanados deba interponerse recurso contencioso tributario ante los tribunales contencioso-tributarios de conformidad con el Código Orgánico Tributario, puesto que debe a.i.e. qué términos se encuentra comprendida la relación jurídica, es decir, si se halla determinada dentro del campo de la actividad administrativa general; o si por el contrario, se está en presencia de una concreta relación de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado no fue dictado en razón del incumplimiento de normas de Derecho Tributario relacionadas con las obligaciones de carácter fiscal, sino que su finalidad estaba orientada a negar una solicitud de renovación de autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por tal motivo, es menester hacer referencia a lo que dispuso la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia Nro. 2153 del 6 de diciembre de 2006 caso: The News Caffe & Bar, en relación a las autorizaciones como las de autos:

(…)

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

En sintonía con lo reseñado, la misma Sala en el fallo Nro. 1426 del 23 de octubre de 2013 caso: Inversiones GECJ, C.A. expuso lo que sigue:

“(…)

(no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncio sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (.S.C. 1700/2007; caso: C.M.C.E. y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.

En consideración a lo expuesto, aprecia la Sala que la Resolución que se pretende impugnar por la recurrente constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Municipal en materia de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece una relación jurídico-tributaria entre el órgano que dictó la referida Resolución y el particular, en razón de que a través del mismo no se determinan o liquidan tributos, ni mucho menos se imponen sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Visto lo anterior, esta Sala considera que la pretensión planteada por la contribuyente es susceptible de ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa general y además, la normativa que resulta aplicable al caso es la establecida en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé que “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo los preceptos procedimentales del referido cuerpo normativo (Destacado de este M.T.). Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud hecha por la recurrente de que se declare admisible el recurso de nulidad incoado, esta Sala advierte que corresponde a los aludidos órganos judiciales administrativos decidir si procede tal presupuesto procesal por lo que no emitirá juicio al respecto. Así se declara.

Con fundamento en lo precedido, se revoca el pronunciamiento del Tribunal remitente referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, con base en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Abasto El Jardín del Valle, S.R.L., contra la sentencia Nro. 035/2013 de fecha 7 de febrero de 2013 dictada por el órgano jurisdiccional de mérito y por lo tanto, ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital por ser los territorialmente competentes para conocer del caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L., contra la sentencia interlocutoria Nro. 035/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con “acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos” por la contribuyente, contra la Resolución Nro. SMAT 0300 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por parte de la recurrente. En consecuencia:

  1. - Se REVOCA el fallo apelado.

  2. - Se declara COMPETENTE para conocer de la causa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - Se ORDENA remitir el expediente de la causa al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Remítase copia del presente fallo al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00618.
La Secretaria, Y.R.M.

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