Sentencia nº AMP-085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Caracas, doce (12) de mayo de 2015

205º y 156º

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al oficio N° 029-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, recibido en esta Sala el 23 de marzo de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato intentada el 22 de marzo de 2013, por el abogado J.A.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.872, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles ABA TITULARIZADORA DE VALORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de junio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 28-A, y ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 1990, bajo el N° 23, Tomo 20-A, a la cual fue cedido el derecho litigioso, según el poder que consta en el expediente judicial otorgado por el ciudadano H.D.S.D., Coordinador del P.d.L. de las empresas antes señaladas, designado a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.099, del 28 de enero de 2013, contra la sociedad civil con forma mercantil J.R.V. & CIA., S.A., inscrita en el Registro del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo 2°.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante el 7 de abril de 2014, contra la sentencia del 31 de marzo del mismo año, a través de la cual el Juzgado remitente declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por lo cual quedó extinguido el proceso.

En fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En tal sentido, la Sala observa que mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aba Titularizadora de Valores, S.A., interpuso demanda por resolución de contrato contra la sociedad civil con forma mercantil J.R.V. & CIA., S.A., alegando lo siguiente:

En fecha 20 de agosto de 2007, la sociedad civil con forma mercantil J.R.V. CIA., S.A., celebró con la sociedad mercantil Aba Servicios Financieros C.A., “(…) CONTRATO DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL para la ceba de ganado vacuno y bufalino (búfalos) (…). Así mismo, (…) la sociedad mercantil J.R.V. CIA. S.A., celebró con la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A., un contrato calificado como: CONTRATO DE COLABORACION Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL para la cría de ganado bufalino (búfalos)”. (sic). (Resaltados del original).

Posteriormente, la sociedad mercantil Aba Servicios Financieros C.A., “(…) celebró con la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., un contrato calificado como: CONTRATO DE VEHICULO DE PROPÓSITO ESPECIALIZADO. Dicho contrato tenía por objeto establecer las condiciones para que ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., emitiera unos Títulos, los cuales estarían garantizados con los CONTRATO DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL, antes mencionados, que tenían suscritos ABA SERVICIOS FINANCIEROS S.A., con J.R.V. CIA., S.A. (…). [Igualmente,] se suscribió un contrato mediante el cual ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., acordaba que ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A., fungiría como ente de colocación de títulos emitidos por ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.”. (sic). (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Luego, sigue relatando que “(…) la emisión de TÍTULOS requería que ABA SERVICIOS FINANCIEROS cediera los contratos de COLABORACION Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL que tenía suscritos (…). Una vez materializada la cesión de los traspasos de los contratos y celebrados los acuerdos de colocación de títulos, ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., procedió a gestionar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES la autorización para hacer oferta pública de TITULOS DE PARTICIPACION NOMINATIVOS, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) lo cual fue aprobado mediante Resolución No. 154-2008 (…)”. (sic). (Resaltados del original).

Indicó además, que en fecha 9 de noviembre de 2010, a través de la Resolución N° 022, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.556, del 19 de noviembre de 2010, se acordó la intervención de la sociedad mercantil Aba Titularizadora de Valores, S.A. y el 8 de enero de 2013, se acordó iniciar el p.d.l. que culminó el 28 del mismo mes y año con la Resolución N° 002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.099.

En tal virtud, “(…) se procedió a solicitar a los entes vinculados a las empresas intervenidas información sobre el status de los contratos por ellos suscritos (…). Ahora bien, una vez requerida la información a ‘J.R.V. & CIA S.A.’, sobre el status de los bienes propiedad de ‘ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.’, se obtuvo como respuesta una comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010, (…) en la cual se le hacía saber al INTERVENTOR que dichos activos habían sido transferidos a ‘J.R.V. & CIA S.A.’ mediante documentos privados, en los cuales se había celebrado un supuesto contrato de VENTA CON PACTO RETRACTO entre ‘J.R.V. & CIA S.A.’ y ‘ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A.’”. (sic) (Resaltados del original).

Con base en todo lo anterior, “(…) la única pretensión que se deduce es la de RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL, ya descritos en este libelo de demanda, para que, una vez declarada judicialmente la misma, se ordene consecuencialmente la entrega de los bienes propiedad de [su] representada (…)”. (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Solicitó al órgano jurisdiccional declare “(…) CON LUGAR la demanda de resolución de los contratos, [y] sea condenada a devolver o restituir (…) el ganado de su propiedad (…)”. (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Por auto del 22 de marzo de 2013, el referido juzgado admitió la demanda propuesta y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado remitente asumió “(…) como parte demandante en la presente causa a la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A.”. (Resaltados del original).

Mediante escrito del 24 de febrero de 2014, la parte demandada promovió la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del juez “Pues bien, en menester informarle al Tribunal, que la demandante yerra al someter a la jurisdicción de los tribunales esta controversia, al solicitar la resolución de ambas relaciones contractuales por un supuesto incumplimiento, toda vez que en ambos contratos sobre los cuales fundamenta su pretensión, establecen en el numeral 28 del contenido de cada uno de ellos, lo siguiente: ’28. Convenio Arbitral: Las Partes acuerdan expresamente en resolver definitivamente mediante arbitraje, cualquier duda o controversia que se derive con ocasión de la interpretación, ejecución o incumplimiento de este CONTRATO. En consecuencia, las partes renuncian expresamente a acudir antes cualquier jurisdicción Estatal que resultare competente para la solución de la controversia’ (…)”. (sic). (Resaltados del original)

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la parte accionante consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, por considerar que este caso no puede someterse al arbitraje en virtud del procedimiento de intervención al cual está sometida, lo que vulneraría el orden público.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por la existencia de una cláusula arbitral, y en consecuencia, declaró la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de abril 2014, la parte demandante ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes referida.

Ahora bien, en la oportunidad para decidir el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, este Alto Tribunal aprecia que la pretensión de la parte recurrente, que está constituida por una sociedad mercantil que fue sometida a un proceso de intervención y posterior liquidación, se circunscribe a la resolución de los contratos de colaboración y aprovechamiento comercial y a la restitución del “ganado de su propiedad”, de lo cual se evidencia que involucra aspectos de interés para la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala teniendo presente los intereses involucrados, considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Resaltados de esta Sala).

De acuerdo con la transcrita disposición, aquellas solicitudes planteadas en juicio que incidan directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, deben ser notificadas al Procurador o Procuradora General de la República.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario solicitar la opinión de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual, dicta auto para mejor proveer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de oficiar a la Procuraduría General de la República, para que manifieste lo que estime pertinente con relación a la presente causa.

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 97, arriba transcrito, la causa quedará suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente del recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

Debe advertirse que una vez vencido el referido lapso de suspensión de la causa, la Sala pasará a dictar pronunciamiento con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Acompáñese a la notificación de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la presente decisión y del libelo de la demanda incoada (folios 1 al 50 de la primera pieza del expediente). Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 085.
La Secretaria, Y.R.M.

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