Sentencia nº 01145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1362

Por Oficio N° 293/2013 del 24 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2013-000291 -de su nomenclatura- contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de julio de 2013 por el abogado J.M.R. (INPREABOGADO N° 47.236), actuando con el carácter de apoderado en juicio de la contribuyente GANADERÍA R&A, C.A., sociedad de comercio inscrita, según consta en autos, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 10 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 86, Tomo 1212-A; carácter que se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente; contra la sentencia interlocutoria N° 089/2013 de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos” en fecha 20 de junio de 2013 por la representación judicial de la mencionada empresa, para enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/230.11.12, emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través la cual se ordenó a la sociedad mercantil recurrente el cierre de su establecimiento comercial por tres (3) días continuos “por haber ejercido la actividad de expendio de consumo de bebidas alcohólicas, fuera del horario permitido estipulado en [el artículo 81 de] la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (sic)”. (Agregado de esta Alzada).

Por auto del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta M.I., mediante el referido Oficio.

El 8 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2013, los apoderados en juicio de la contribuyente consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de noviembre de 2013, los abogados A.Á., V.S.H., C.B.S., E.P., Marialejandra C.S., A.T.C. y J.F.Z. (INPREABOGADO Nros. 115.638, 117.024, 117.244, 154.907, 155.192, 178.130 y 178.193, respectivamente), actuando con el carácter de representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios 209 y 210 de la segunda pieza del expediente, contestaron los alegatos expuestos por la sociedad mercantil en la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la presente causa entró en estado de sentencia.

El 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a quien se reasignó la ponencia.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-011 del 29 de enero de 2014, esta Alzada requirió al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda la remisión del expediente administrativo de la presente causa, debidamente foliado.

En fecha 13 de marzo de 2014, la representación en juicio del ente político-territorial recurrido consignó ante esta M.I. la información detallada en el párrafo anterior, y pidió el pronunciamiento correspondiente.

Los días 5 de junio y 10 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitaron a esta Alzada se dicte sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se integraron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quienes fueron designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia realizada el 3 de marzo de 2015, la representación en juicio de la contribuyente Ganadería R&A, C.A., solicitó “se aprecie en la definitiva la sentencia vinculante de la Sala Constitucional número 1737 de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual ratifica la sentencia N° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso Inversiones GEC, donde modifica el criterio de la competencia y se aprecia las consideraciones expuestas en el Recurso de Nulidad intentado contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao” (sic).

Mediante solicitud planteada el 19 de marzo de 2015, los abogados actuantes del ente político-territorial recurrido pidieron “a esta Sala se sirva desechar la diligencia presentada por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., toda vez que a través de la misma la contribuyente formula una serie de alegatos que no guardan relación alguna con el fondo debatido en el presente procedimiento, puesto que el mismo está dirigido a determinar la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de forma extemporánea, todo ello con base en los elementos probatorios que constan en el expediente judicial”.

Los días 11 de junio y 16 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda requirieron a esta Alzada el dictado del fallo correspondiente.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Por diligencia realizada el día 26 de abril de 2016, la abogada M.C.A. (INPREABOGADO N° 19.655) actuando con el carácter de apoderada en juicio de la contribuyente Ganadería R&A, C.A., el cual se desprende de instrumento poder cursante a los folios 239 al 241 del expediente judicial, requirió a esta Sala la sentencia correspondiente.

En fecha 22 de junio de 2016, la representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó a esta M.I. el pronunciamiento de ley.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2013, los representantes judiciales de la contribuyente Ganadería R&A, C.A. interpusieron “recurso contencioso tributario (…) conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/230.11.12, emitida el 8 de noviembre de 2012 y notificada el 9 de febrero de 2013 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil recurrente el cierre de su establecimiento comercial por tres (3) días continuos “por haber ejercido la actividad de expendio de consumo de bebidas alcohólicas, fuera del horario permitido estipulado en [el artículo 81 de] la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”; conforme a lo previsto en “los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 263 del Código Orgánico Tributario, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic). (Agregado de esta Alzada).

En el mencionado recurso, denunciaron que “la Alcaldía de Chacao ha desplegado su actividad en contra de nuestra mandante de manera continua, con abuso, desviación y usurpación de poder, para cercenar la Actividad Económica de GANADERÍA R&A, C.A., a través de la aplicación indebida y violatoria de la Ordenanza sobre Bebidas Alcohólicas, conculcando derechos constitucionales como es de la Actividad Económica, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad, consagrados respectivamente en los artículos 115, 112, 89, sin haber cometido falta, huelga decir con violación al artículo 49, así como los artículos 2 y 3 constitucionales, porque se ha sustraído la confianza legítima y la paz laboral, todo ello para tratar de lograr su cierre definitivo, con lo cual lograrían exponer el patrimonio de nuestra mandante, así como el de sus propietarios y en riesgo la estabilidad laboral” (sic).

Señalaron, que debe tomarse en cuenta el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del recurso de autos, porque:

tratándose de un acto sancionatorio continuo, debe aplicarse la norma más favorable, el lapso de ciento ochenta días, ya que forma parte de un acto continuado, cuyos fines no persiguen el cumplimiento de la Ley, ni de la Justicia; porque: i) la Ley Orgánica es especial (principio de la especialidad), adminiculado al principio de cronología de las leyes, el cual es fuente del Derecho Tributario en cuanto a la tutela judicial efectiva; ii) porque la Constitución, como fuente de Derecho Tributario, consagra el principio del tempus regit actum o principio de la extractividad, en su artículo 24, donde establece la aplicación de la norma más favorable en base al principio pro libertatis que rige en el Derecho Administrativo Sancionador; iii) estamos en presencia de un acto sancionatorio continuado donde la Ley Especial de esa jurisdicción y el Derecho Penal, es fuente del Derecho Tributario pues se nutre de los principios del Derecho Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 2.3 del COT y previsto también en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el acceso a la justicia a tenor de los artículos 26 y 257 eiusdem, en relación con el artículo 2 de la ley especial que regula esta jurisdicción; iv) en base al principio de progresividad previsto en el artículo 19 constitucional, se debe aplicar la ley especial, en base a los principios del Derecho Penal, contemplados en el Código Penal, fuente del Derecho Sancionador que entraña la mala intención del agraviante, escudándose en su armazón de naturaleza fiscal pero que usa un tema ambiental

(sic).

Expusieron, que “se ha optado por acudir a esta jurisdicción, porque en vano sería agotar la vía administrativa, ante el hostigamiento procedimental, hechos y sanciones que ha emprendido la agraviante en contra de nuestra representada directamente o con uso de otras autoridades o personas. De allí que el efecto del acto sancionatorio impugnado, como lo fue el cierre del fondo donde opera nuestra mandante, constituye uno de los que conjuntamente con otros, persiguen el cierre definitivo de las operaciones de nuestra representada. Adminiculado a ello, a la Ordenanza especial de Bebidas Alcohólicas, que establece la reincidencia como elemento de permanencia, aunado al artículo 89 de la Ley Municipal, que establece el cierre y revocatoria de la licencia de actividades económicas, siendo que el único propósito es ese precisamente, pues con desviación, abuso y usurpación de poder se busca despojar a nuestra representada de la licencia de actividades económicas y de la renovación de expendio de bebidas alcohólicas, mediante el fraude a la ley” (sic).

Alegaron que “no se cometió acto alguno subsumible en falta, para aplicarle a nuestra representada la sanción que con abuso y desviación de poder, se utiliza para ir mutilando su actividad económica que está en riesgo y con inminente amenaza al trabajo, dada la hostilidad continua, evidenciada hasta la fecha de hoy, donde incluso se le ha privado a nuestra representada del derecho adquirido a obtener la renovación de su licencia de licores” (sic).

Denunciaron que “el acto sancionatorio, dictado por la Alcaldía de Chacao, basado en (…) una factura emitida a las 3:06 a.m., por la venta post pago de un producto ya consumido, demuestra que dicho acto sancionatorio incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues se estimó ese hecho como falta, en la cual no ha incurrido nuestra mandante, porque no aparece ni siquiera ese supuesto en la norma sancionatoria que atribuye la agraviante a nuestra representada”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del “recurso contencioso tributario” y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado así como el decreto del amparo cautelar requerido.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 089/2013 del 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, declaró inadmisible el “recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos” en fecha 20 de junio de 2013 por la representación en juicio de la contribuyente Ganadería R&A, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que la representación en juicio del Fisco Municipal se opuso “a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto (…) visto que el mismo resulta inadmisible por extemporáneo, toda vez que para la fecha de su presentación había transcurrido el lapso de caducidad de 25 días hábiles, previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario [de 2001]”. (Agregado de esta Alzada).

Señaló, que “el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y que el acto administrativo impugnado fue notificado el 09 de febrero de 2013, lo cual evidencia de forma clara el tiempo transcurrido que supera el lapso de veinticinco (25) días hábiles, establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario [de 2001] para recurrir el mismo”. (Añadido de la Sala).

En virtud de lo anterior, el Tribunal de instancia declaró inadmisible el “recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos”, al evidenciar su extemporaneidad.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., fundamentó la apelación interpuesta, en los términos que a continuación se describen:

Que la sentencia impugnada se encuentra viciada de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el “recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos”.

Que el Juzgador de instancia “inobserva que la notificación del acto sancionatorio continuado, viola los artículos 73 y 74 de la LOPA, por cuanto la agraviante omite ex profeso, maliciosamente darle cumplimiento para sustraer a nuestra representada de la seguridad jurídica que sistemáticamente ha sido violada, afectando la justicia material el fallo recurrido, pues ha sido privada de la tutela judicial efectiva, con evidente discriminación, por cuanto en el fallo impugnado (…) no hubo análisis ni ponderación para desentrañar la verdad”.

Que “el fallo impugnado es contradictorio, pues por un lado hace mención ligera y laxa del escrito recursivo, luego insiste en que existe un análisis, y sin el mismo, pasa a considerar lo solicitado por la agraviante (…). El juzgador, no motiva en modo alguno los planteamientos y argumentos que le fueron sometidos a su consideración, siendo disonante pues no fueron contratadas (sic) por el Juzgador globalmente las argumentaciones expuestas por las partes, inobservando incluso, no solo que el acto impugnado que adolece de la debida notificación, es uno de tantos ejecutados por la Administración agraviante, por lo cual no operaba la caducidad, inadvirtiendo también la doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente por esa Sala y la Sala Constitucional” (sic).

Que “con respecto a la caducidad, es claro que es preclusiva y ni siquiera se puede interrumpir, no obstante por mandato del artículo 99 del Código Penal, donde hay injustos (sic) penales sometidos al imperio de la caducidad el cómputo no se hace sino a partir del último acto ejecutivo dirigido al acto continuado en su contexto. Sin embargo, se impugna el acto sancionatorio, por ser un acto continuado y no haber sido notificada mi representada de conformidad con la ley, huelga decir, no puede operar la caducidad, como apriorísticamente lo hace el Juez en la recurrida, sin dar una explicación que meridianamente respondiera los alegatos que le fueron sometidos a su consideración (…) mal puede hablarse de caducidad en un hecho continuo y menos, írritamente notificado” (sic).

Que “se evidencia que se trata de un acto continuado, que forma parte del firme propósito doloso, no notificado a nuestra representada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 73 y 74 de la LOPA por la agraviante, la cual, a través de vías de hecho, actos arbitrarios como el impugnado, bajo la presunción de legalidad, usando temas ambientales o documentos de vecinos o denuncias (…) arremete hostilmente contra nuestra representada para cegar sus derechos, en flagrante subversión constitucional y legal. Desacatando incluso, amparos como el autónomo y cautelar, entre otras barbaries, y de las cuales conoce el mismo Juez a quo que dicta sin análisis alguno la inadmisibilidad” (sic).

Finalmente, requirió la apelante se declare con lugar la apelación ejercida y se anule la sentencia objeto de análisis.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2013, la representación municipal contestó los alegatos esgrimidos por los apoderados en juicio de la contribuyente, en los términos que se resumen a continuación:

Que “el amparo cautelar incoado por la parte accionante, mediante el cual solicita la suspensión de los efectos de las normas contenidas en los artículos 97 y 99 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas así como del artículo 89 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, resulta abiertamente improcedente ya que no pueden suspenderse los efectos de los artículos de las Ordenanzas (leyes locales de efectos generales) cuando no se está cuestionando como acción principal la inconstitucionalidad de las normas, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de las normas y su eventual suspensión cautelar hasta tanto se decida la acción principal”.

Que “no se desprende la posible existencia de derecho o interés alguno de los accionantes que eventualmente pudieran sufrir un daño irreversible, ya que sólo se limitan a señalar en forma genérica e indeterminada los supuestos daños que pudieran causarse como consecuencia de la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sin especificar la medida ni el alcance de tales daños”.

Que “no basta con que el recurrente alegue supuestos perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión se solicita, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura”.

Que “de las pruebas aportadas por esta Representación Municipal al momento de la apertura de la articulación probatoria estipulada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la notificación de la Resolución impugnada se llevó a cabo el 09 de febrero de 2013, por lo que de acuerdo al calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el lapso para interponer el recurso contencioso tributario correspondiente venció el 25 de marzo de 2013, lo que deja totalmente evidenciado que para el momento en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, esto es, el 20 de junio de 2013, ya había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario antes trascrito”.

Que “el fallo impugnado no incurre en el vicio de incongruencia negativa al haber el tribunal a quo, en su sentencia, emitido juicio con respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario en lo que respecta a la caducidad de la acción para interponer el recurso”.

Que “al ser las causales de inadmisibilidad del recurso de carácter taxativo y de orden público, mal podría el Juez de instancia entrar a valorar los argumentos de fondo explanados por la representación de la sociedad mercantil (…) visto el acaecimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 261 eiusdem”.

Que no se demuestra la existencia del vicio de contradicción en la decisión apelada, “cuando ni siquiera la sentencia hace alusión al fondo del asunto para existir contradicción entre la motivación de la sentencia y el dispositivo de la misma, siendo pertinente recordar que la misma se basó en la inadmisibilidad de la acción por haber superado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Que “la parte apelante alude argumentos de prescripción y perención, aún cuando la decisión se basó en la caducidad para interponer la acción, siendo que la propia representación de la recurrente afirma en su escrito de formalización de la apelación que ‘con respecto a la caducidad, es claro que es preclusiva y ni siquiera se puede interrumpir’”.

Que “resulta imperante mencionar que el Código Penal no aplica al presente caso, pues, resulta claro que no se trata de una infracción de contenido penal toda vez que la misma consiste en un cierre temporal de tres (3) días por incumplir con la normativa estipulada en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que el Código Penal en nada aplica al presente caso y por otra parte, en nada aluden las figuras de la prescripción y la perención de la instancia al presente caso, por cuanto ha quedado suficientemente señalado que se declaró la caducidad de la acción, por haberse interpuesto el recurso contencioso tributario extemporáneamente”.

Por último, requirió la representación municipal la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y la confirmatoria de la decisión apelada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 089/2013 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de julio de 2013, que declaró inadmisible el “recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos” en fecha 20 de junio de 2013, por haber operado la caducidad.

No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta M.I. a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:

El artículo 49, numeral 4 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

. (Resaltados de esta Sala).

La norma transcrita pone de relieve que la garantía del juez natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: i) su predeterminación legal; ii) su independencia; iii) su imparcialidad; iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este M.T., Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, casos: Universidad Pedagógica Experimental Libertador y M.M.C., respectivamente).

En ese orden de ideas, el juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha expresado lo siguiente:

En este sentido, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.

Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.

Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias

. (Vid., sentencia N° 00661 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.). (Resaltados de esta Sala).

Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que la representación en juicio de la contribuyente ejerció “recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos” contra la Resolución N° L/230.11.12, emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil recurrente el cierre de su establecimiento comercial por tres (3) días continuos “por haber ejercido la actividad de expendio de consumo de bebidas alcohólicas, fuera del horario permitido estipulado en [el artículo 81 de] la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”. (Agregado de esta Sala).

Precisado lo anterior, es pertinente aludir los criterios que sobre las mencionadas licencias ha venido sosteniendo hasta la presente esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

1.- Mediante la sentencia N° 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., esta M.I. estableció que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud que “la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas”.

  1. - Posteriormente, esta Sala consideró necesario revisar el criterio antes transcrito, el cual replanteó en su sentencia N° 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., donde dejó sentado que ante la impugnación de actos que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares, y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier Ley Tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa correspondería a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios.

  2. - Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1.737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., afirmó la naturaleza administrativa de los actos referentes a la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aún cuando hayan emanado de la Administración Tributaria, en los términos siguientes:

    Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: ‘The News Caffe & Bar’, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión N° 1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

    . (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).

    Con fundamento en la doctrina judicial antes señalada, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración, consistente en el otorgamiento del permiso de expendio de bebidas alcohólicas y la vigilancia del cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. de los deberes ciudadanos establecidos en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 7237 Extraordinario del 12 de diciembre de 2007, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., la sentencia dictada por esta M.I., identificada con el N° 00121 del 10 de febrero de 2016, caso: FYT 206, C.A.). Así se determina.

    Visto el pronunciamiento que antecede, se considera que el referido criterio es aplicable al caso de autos, porque no ocasiona en el presente proceso una reposición que implique retrasos innecesarios, lo cual se traduce en beneficio para la accionante y, consecuencialmente, en la salvaguarda de la garantía del juez natural, así como de los principios constitucionales atinentes a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible. (Vid. fallos emitidos por la Sala Constitucional de este M.T., Nros. 1.350 y 968 de fechas 5 de agosto de 2011 y 23 de julio de 2015, casos: Desarrollo Las Américas C.A. y Textiles Zanzibar, C.A., acatados por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 00121 del 10 de febrero de 2016, caso: FYT 206, C.A., aludida precedentemente).

    En atención a lo expuesto, esta Sala anula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 089/2013 de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el aludido recurso, interpuesto por la representación en juicio de la contribuyente Ganadería R&A, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/230.11.12, emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó a la sociedad mercantil recurrente el cierre de su establecimiento comercial por tres (3) días continuos “por haber ejercido la actividad de expendio de consumo de bebidas alcohólicas, fuera del horario permitido estipulado en [el artículo 81 de] la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”. (Agregado de esta Alzada).

    Vinculado a lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor, a los fines siguientes: i) que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa previa distribución, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal intentada por la mencionada empresa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a su caducidad, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo y haber oposición deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, decidirá lo relativo a la aludida caducidad, como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 00402 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., criterio reiterado -entre otras decisiones- en el fallo N° 00808 del 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.). Así finalmente se determina.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el “recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos” por la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/230.11.12, emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil recurrente el cierre de su establecimiento comercial por tres (3) días continuos “por haber ejercido la actividad de expendio de consumo de bebidas alcohólicas, fuera del horario permitido estipulado en [el artículo 81 de] la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”. (Agregado de esta Alzada).

  4. - Se ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 089/2013 de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el aludido recurso.

  5. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor, a los fines siguientes: i) que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa previa distribución, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal intentada por la mencionada empresa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a su caducidad, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo y haber oposición deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, decidirá lo relativo a la aludida caducidad, como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01145.
    La Secretaria, Y.R.M.

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