Sentencia nº 1737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0559

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 21 de junio de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio distinguido con el Nº 126/2013 del 4 de junio de 2013, por el cual se remitió el expediente Nº AP41-O-2013-1 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior), contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada M.D.C.L.R.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.846, en representación de GANADERÍA R&A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2005, bajo el n.° 86, Tomo 1212-A, contra “…la Alcaldía de Chacao, representada por el ALCALDE J.G., la cual por órgano de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic), no expide la renovación de la licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas (sic) solicitada en tiempo hábil y con todos los requisitos exigidos por la legislación municipal; en virtud de alegar que para ello, los vecinos fueron consultados y se esta (sic) a la esperar de la información si tienen (sic) denuncia o no en contra de [su] mandante, lo cual viola el derecho de petición, cercena el derecho de ejercer [su] actividad económica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51, 112 constitucionales (sic), en violación a la confianza legítima que [les] debe garantizar el Alcalde de Chacao como legítimos (sic) representante de la Alcaldía de Chacao, establecida en los artículos 2 y 3 ejusdem”. (Mayúscula de la cita).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de mayo de 2013, por la representación judicial del ciudadano R.C.N., en su carácter de Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia N° 029/2013 del 13 de mayo de 2013, dictada por el mencionado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c., ejercida por la mencionada sociedad mercantil.

El 27 de junio de 2013 se dio cuenta en la Sala y, por auto se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 25 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte apelante, constituida por los abogados V.S.H., A.A.Á.R., Marialejandra Chuy, A.T. y J.F., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.024, 115.638, 155.192, 178.130 y 178.193, respectivamente, consignaron escrito de fundamentos de la pretensión.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas contenidas en el expediente de la causa, esta Sala pasar a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. La parte accionante en amparo, alegó:

    1.1. Que “…el viernes cinco (05) de abril de 2013, [solicitó] la renovación de licencia de expendio de bebidas alcohólicas, ante la la (sic) Alcaldía de Chacao, en la Gerencia de Actividades Económicas, se informa la imposibilidad de recibirla pues no había sistema y no era factible recibirla manualmente, motivo por el cual, le indican[ron] que fuera el día lunes ocho (08) de abril del corriente año, como en efecto se presenta (…)”.

    1.2. Que “en fecha 24 de abril de 2013, recibió email del ciudadano N.B., donde [le] informa que la ALCALDIA DE CHACAO por órgano de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA [MUNICIPAL] (DAT), envíó (sic) Oficio. N° DAT -GF- 030 con fecha 22 de abril de 2013, dirigido al Lic. Luis Daniel Alvarez (sic): Presidente de ARUCA, mediante el cual [le] informa que se solicita a los vecinos si tienen o no denuncias en [su] contra (…), a razón de cursar la solicitud de renovación de la licencia; huelga decir, para condicionar la solicitud de su renovación a la información de los vecinos que aun está en espera (…). Lo que es una vía de hecho pues limita el derecho de ejercer la actividad económica, conculcando los derechos establecidos en las norrmas (sic) contenidas en los artículos 51 y 112 constitucionales vulnerando la confianza legitima garantizada en los artículos 2 y 3 ejusdem, pues actúa la Administración fuera de la normativa legal municipal para condicionar (sic) la entrega de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, que impacta sobre la licencia de actividades económicas expedidas sin dar respuesta a la solicitud (sic), (…)”.

    1.3. Que “…dicha información, es confirmada por la Gerente de Fiscalización, Licenciada Jeanette Contreras, pues ante la irrupción de la confianza legítima garantizada en los artículos 2 y 3 constitucionales, [se] traslado (sic) la semana pasada a la Alcaldía de Chacao donde convers[ó] con la citada funcionaria, manifestándole que la renovación solicitada no se podía condicionar a un supuesto no previsto por la ley porque es lesivo a derechos constitucionales, aun mas (sic) cuando no se sabe ni siquiera la fecha en la cual deben responder los vecinos (…).”

    1.4. Que “…en efecto, ninguna autoridad [les] informó, de lo sucedido, y [tienen] conocimiento de la vía de hecho perpetrada por la Alcaldía por el del (sic) contenido del email anexo enviado por el ciudadano N.B.; aunado a que la Alcaldía a través de la Policía de Chacao o el IPCA tienen conocimiento de las denuncias que pudieran existir en contra del fondo de comercio que opera [su] representada y constitucionalmente el anonimato esta (sic) proscrito en la norma contenida en el artículo 60 Constitucional. Adminiculado todo ello, a que saben y conocen de las múltiples llamadas y denuncias con hostigamiento emprendido por la ciudadana L.M., titular de la cedula de identidad N° V. 3.700.12 y el ciudadano A.H., residenciado en el Edificio Bosque Avila (sic), Chacao, mediante las cuales la Administración acude al local donde opera [su] fondo de comercio y han sido falsas”.

    1.5. Que “…conoce también la Administración, que se ha utilizado el recurso humano y logístico de la Alcaldía (sic) para perjudicar[los] a través de Actos Administrativos que en su oportunidad serán impugnados, pero que en ningún modo guardan relación, ni impiden, dar respuesta a la solicitud formulada de expedir la renovación de licencia de expendio de bebidas alcohólicas solicitada con el cumplimento de todos los requisitos exigidos por la ley”.

    1.6. Que “…la amenaza y el riesgo inminente se evidencia de que al no ser dada la renovación de la licencia de expendio de bebidas Alcohólicas, vence hoy ocho (08) de mayo de 2013 según consta y comprueb[a] con el anexo ‘G’, sin recibir respuesta en relación a la renovación pues a través de una vía de hecho la condicionan, evidenciándose de manera palmaria la amenaza a vulnerar el ejercicio del derecho de petición y al ejercicio de la actividad económica, que redunda en una inminente amenaza grave violación al derecho al trabajo”.

    1.7. Que “…todo ello, representa un conjunto de actos lesivos de la Alcaldía por órgano de la DAT, a los derechos constitucionales que le asisten como lo son los previstos en el articulo (sic) 51 y 112, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de la seguridad jurídica o confianza legítima contemplada en los artículos 2 y 3 ejusdem; que niega a sus representantes el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem; para ejercer el derecho la actividad económica con goce de la licencia de actividades económicas”.

    1.8. Que “…apreciando que la Gerente de Fiscalización, [le] informó que todo estaba en regla pero que debían esperar la respuesta de los vecinos y hasta ésta (sic) mañana, la Alcaldía no había respondido y así se lo han informado al Señor Torres. Con el Alcalde, ha sido imposible hablar o que le de (sic) una audiencia, reiterada la semana pasada”.

    1.9. Que “…la vulneración de los artículos 2 y 3 del Estatuto Primario, se patentiza en el presente caso, en la violación al derecho a la confianza legitima (sic) que [le asiste] en la adecuación constitucional y legal a las condiciones mínimas de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia, regido por el valor supremo, pues al condicionar la petición de expedición de la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, bajo un acto no previsto el la (sic) ley municipal, a espaldas de los dueños y trabajadores, se configura una vía de hecho (sic) que altera la paz, el debido procedimiento en el tramite (sic) y [los] deja en indefensión pues, se reitera, la Alcaldía por órgano de la DAT, ha oficiado a personas o Asociaciones de vecinos, sin ni siquiera notificar[les], por lo que no saben por qué se condiciona una respuesta a la solicitud de renovación y de qué vecinos se tratan (sic), ni saben su identidad”.

    1.10. Que “…en base a los argumentos expuestos, visto el riesgo inminente de la privación del ejercicio de la actividad económica de [su] mandante por parte de la Alcaldía de Chacao por órgano de la DAT, solicit[a] se ordene la expedición de la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas a la brevedad del caso, sin los condicionamientos que con abuso y desviación de impuesto para impedir la explotación del fondo de comercio denominado EL GANADERO GRILL a través del pleno goce del ejercicio de su actividad económica, pues se ha cumplido cabalmente con todos los requisitos exigidos por la ley municipal especial respectiva”.

    1.11. Respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, indicó que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado como doctrina en esta materia, la exoneración en la demostración de tales requisitos de procedencia. (…). En consecuencia, visto que de los alegatos expuestos en el presente escrito se evidencia claramente la vulneración de derechos constitucionales de, solicit[a] que con carácter de urgencia se acuerde la medida cautelar solicitada (sic)”.

  2. Pidió:

    …(I) que la presente acción de a.c. sea declarada CON LUGAR, dejando sin efecto los oficios emanados por la Alcaldía por órgano de la DAT, por cuanto la licencia de expendio de bebidas alcohólicas solicitada, no está sujeta a la respuesta de uno o mas (sic) vecinos y por tanto debe renovarse inmediatamente para no paralizar la actividad económica que le asiste (…) y; (II) que mientras dure la sustanciación del presente a.c. dada la entidad del gravamen y la posible irreparabilidad del daño, se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, suspendiéndose los efectos de los oficios y por tanto el condicionamiento a obtener respuesta con la entrega de la renovación de licencia de expendio de bebidas alcohólicas, a fin de que proceda en forma inmediata la Administración Municipal a expedirla y cese la vulneración de los derechos constitucionales previstos en las normas contenidas en los artículos 21 y 112 constitucionales. Asimismo, solicit[a] que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho

    . (Mayúsculas de la cita).

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia objeto de apelación, en los términos siguientes:

    1) De la parte Agraviada:

    Que en fecha 5 de abril de 2013, dicha sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., presentó la solicitud de la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, ante la Alcaldía de Chacao, en la Gerencia de actividades Económicas y ésta le informó de la imposibilidad de recibirla, debido a problemas en el sistema, y no era factible hacerlo de manera manual, debiendo acudir a esas instalaciones el día 8 de abril de ese mes y año. Para la defensa de su representada, la apoderada judicial de GANADERÍA R&A, C.A., (sic) sostiene que en fecha 24 de abril del presente año, le fue enviado correo electrónico, mediante el cual tuvo conocimiento de que la Alcaldía de Chacao por órgano de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), envió Oficio Nº DAT-GF-030, de fecha 22 de abril de 2013, al Lic. Luis Daniel Alvarez (sic), Presidente de ARUCA, mediante el cual le solicita remita a ese ente municipal de la existencia de alguna denuncia en contra de la citada sociedad mercantil. Resumidos los anteriores antecedentes, la parte actora concluye y califica dicha actuación como una vía de hecho del Alcaldía del Municipio Chacao, conculcándole los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 51 y 112 y vulnerando, de esa manera, la confianza legítima garantizada en los artículo 2 y 3, de la Carta Magna. Agrega que la precitada Alcaldía actuó fuera de la normativa legal al condicionar la entrega de la licencia de expendio de licencia de expendio de bebidas alcohólicas a supuestos fuera de la ley. En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la empresa GANADERÍA R&A,, C.A., establece también que la violación del principio de la confianza legítima previamente mencionada, fue confirmada por la Gerente de Fiscalización, J.C.; amén de aducir, que ninguna autoridad le advirtió de las presuntas denuncias previamente mencionadas. Formalmente señala que la amenaza y riesgo inminente de la no expedición de la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, vence el 08 de mayo de 2013 y a través de la vía de hecho mencionada la condicionan de una manera palmaria a vulnerar el ejercicio de petición, al ejercicio de la actividad económica y redunda en una inminente violación al derecho al trabajo. Asimismo, durante la Audiencia Constitucional, la abogada M.d.C.L.R.R., ya identificada, denuncia que la Alcaldía de Chacao, en la persona del Alcalde, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), el día 09 de mayo de 2013, notificó la negativa de la renovación de la Licencia de Expedición de Bebidas Alcohólicas, comprobando, aduce, la violación flagrante del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, por cuanto dicha decisión va dirigida al aspirante de la Licencia pretendida por primera vez, a tenor de la interpretación del artículo 8 de la Ordenanza para el Expendido de Bebidas Alcohólicas, regente en dicho Municipio, quien puede otorgarla o negarla, de acuerdo a los términos del artículo 15 eiusdem; pero en los casos de renovación, que es el de su mandante.

    2) De la parte Agraviante: Expone la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, los siguientes alegatos: Inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesó la presunta amenaza del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental, aún cuando dicha acción haya sido admitida inicialmente y, en resguardo de su defensa mencionada las sentencias Nos. 41 de fecha 26 de enero de 2001, caso: B.A.G.O., y 920 del 15 de mayo de 2007, caso: RCTV, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, consigna la Resolución No. 4077.05/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano R.C.N., Director de Hacienda Tributaria del Municipio Chacao, contentiva de la negativa a la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., la solicitud de renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.

    Insisten en la inadmisibilidad de la acción, esgrimiendo la existencia de vías procedimentales y procesales para recurrir, de conformidad con el artículo 5 eiusdem, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo, que garantiza de manera idónea la pretensión de la accionante referida al derecho de petición y oportuna respuesta, sin necesidad de interponer la acción extraordinaria de a.c.. Continúan con la defensa de su representada, calificando de improcedente la violación del derecho a la l.e., consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela, denunciada por la actora, toda vez que la sociedad mercantil GANADERIA R&A; C.A., se encuentra ejerciendo una actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y la misma está sujeta a toda la normativa que, por vía legal, ha sido establecida por el órgano legislativo de esta entidad local, en el marco de las competencia constitucional y legalmente conferidas; en razón de que si bien, en principio, todas las personas naturales o jurídicas, tienen derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no es menor cierto que esa l.e. no es absoluta y encuentra sus límites en la Constitución y las Leyes.

    II

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic).

    En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado L.E.M.L., antes identificado, aportó a los autos las conclusiones escritas de su representado destacando lo siguiente: En primer lugar, la falta de ilegitimidad de los supuestos trabajadores de la empresa accionante, por cuanto a pesar de haber acreditado su condición mediante diligencia un día previo a la Audiencia Constitucional y tal como lo manifestó su apoderado judicial en dicho acto, los trabajadores detentan un interés jurídico actual en mantener y defender los motivos del amparo y ayudarla a vender el proceso, ‘...es evidente que los mismos se instauran como terceros adhesivos o coadyuvantes en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el caso de marras, sin que su intervención sobrevenida y previa a la audiencia constitucional implique un supuesto de falta de legitimidad, tal como lo pretende la parte accionada’. Seguidamente, el prenombrado abogado destaca las garantías constitucionales lesionadas, expuestas en el escrito inicial y, del desarrollo de la Audiencia Constitucional, así como de las pruebas acreditadas en ésta por la parte presuntamente agraviada, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificó a la actora de la Resolución No. 4077.05/2013 del 09 de mayo de 2013, mediante la cual hace de su conocimiento la negativa del requerimiento formulado por la empresa GANADERIA R&A, C.A., de la renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, en virtud de la alteración al orden público comprobado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de ese Municipio. Transcrito el contenido de esa decisión, la representación del Ministerio Público insiste en el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, además de la obligación correlativa del ente conocedor de la solicitud de otorgar una respuesta eficaz, expedida y cónsona con el pedimento realizado.

    Así, luego de analizar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mencionar fallos del Alto Tribunal, en Sala Constitucional, tales como las dictadas en fechas 30 de noviembre de 2001, caso: Bassam Harem Harem; 23 de octubre de 2001, caso: M.A.A.R., 04 de abril de 2002 y 15 de agosto de 2002, casos: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L. y W.V., respectivamente, concluye que, en el caso subiudice, el 09 de mayo de 2013, la Administración Tributaria dio respuesta a la solicitud de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas y, aun cuando la misma no se produjo en tiempo oportuno siendo, por ende, extemporánea, explica que esa respuesta no resulta adecuada, por cuanto la Dirección de Administración Tributaria, de ese Municipio, no siguió los lineamientos de los artículos 22, 10, 14 y 15 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas No. 013-07, publicada en la Gaceta Municipal (E) 7237 de fecha 12 de diciembre de 2007, al referirse a alteraciones del orden público comprobado por el Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, por haber generado ruidos cuyos niveles superan a los tolerables en el horario nocturno, para la zona determinada como tipo III, adiciona a los problemas denunciados por la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARUACA). En tal sentido, resume que, ‘…de considerar la Administración Tributaria dejar sin efecto la licencia otorgada, en base a hechos puntuales o infracciones del administrado, debe necesariamente acudir al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, donde el eventual afectado tenga la oportunidad de alegar y probar lo que considere pertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional’ ‘De cara a lo anterior, en virtud de la necesidad del restablecimiento de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, generada en detrimento de la hoy accionante en amparo y que a su vez devienen por efecto reflejo en la eventual violación a su garantía constitucional a la L.E. establecida en el artículo 112 de la Carta Magna, considera quien suscribe que lo oportuno sería ordenar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en un lapso no mayor de cinco (05) días, emita respuesta `adecuada` a la solicitud de renovación de de (sic) la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas efectuada por la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., en fecha 8 de abril de 2013, y a los fines de no hacer nugatorio su derecho constitucional a la L.E., se le permita a la accionante continuar prestando la actividad comercial derivada de la licencia cuya renovación se solicita, hasta tanto se produzca el pronunciamiento correspondiente por parte de la Administración Municipal’. (Destacado de la transcripción).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las argumentaciones de las partes, este Tribunal delimita la presente Acción de Amparo a la pretensión de la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., de que se le restablezca su derecho de petición y respuesta oportuna, sancionado en el artículo 51 del Texto Constitucional, pues con dicha lesión se le vulnera su derecho a la l.e., consagrado en el constitucional artículo 112.

    Sin embargo, como punto previo, debe referirse esta Juzgadora al punto de la adhesión de presuntos trabajadores del citado Fondo de Comercio, a la presente solicitud constitucional: En tal sentido, la legislación venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión, en la misma, de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas ‘...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados (...) o que tiene derechos sobre ello’. Ahora bien, en la presente acción de amparo la normativa citada supra resulta aplicable al caso de autos por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la aplicación supletoria a las disposiciones de dicha ley, las normas procesales vigentes. Bajo este contexto, es pertinente citar la sentencia No. 7, del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M. y otros, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente: "Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública’. De esta manera, la cualidad de los trabajadores, antes identificados, no sería otra que la de terceros coadyuvantes; sin embargo, de las actas procesales se desprende que éstos, ni durante la sustanciación de este proceso, ni en la Audiencia Constitucional demostraron su interés legítimo y directo en la oportunidad procesal correspondiente como lo pauta la sentencia antes citada, al no traer a los autos la documentación fehaciente destina a especificar su condición de empleados de la nómina de GANADERIA R&A, C.A. Incluso, se hicieron representar por un profesional del derecho, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, cuya representación no fue acreditada. Por estas razones, no se admite su intervención, y así se decide.

    Resuelto el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora con respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, luego de encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de existir vías procedimentales y procesales idóneas que garantizan la pretensión de la accionante, referida al derecho de petición y oportuna respuesta, sin hacer uso del ejercicio de la ‘acción extraordinaria de a.c.’.

    Al respecto, numerosos fallos de la Alzada han señalado que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Asimismo, ha declarado que el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c.. Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la actoa (sic) recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida toda vez que, ante la omisión del ente tributario en despachar la licencia solicitada, si bien pareciera ajustarse a los supuestos descritos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -referido por los representantes judiciales de la Alcaldía de Chacao- e, incluso en el dispositivo del artículo 302 del Código Orgánico Tributario, la tramitación de los mismos no constituirían las vías más rápidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por estas razones concluye esta Sentenciadora la improcedencia de la causal de inadmisibilidad invocada por los representantes de la parte agraviante. Así se decide. Vistas las declaratorias anteriores, analiza esta Juzgadora lo relativo a las violaciones constitucionales denunciadas, inherentes al derecho de petición y de l.e., pautados en los artículos siguientes: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    (Omissis).

    En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2073/2001, caso: C.E.M., y, recientemente, en sentencia No. 267 del 09 de marzo de 2012, caso: J.G.S., señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, en los términos siguientes: “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. (Destacado de la Sala). Así las cosas, este Tribunal observa que, como se aprecia de los autos (folio 27), la accionante solicitó el 08 de abril de 2013, la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, debiendo recibir respuesta antes del 08 de mayo de 2013, atendiendo los datos de la liquidación causada con motivo del pago de la respectiva tasa (vid folio 26). Retardo incurrido y reconocido por la misma Administración Tributaria Municipal al expedir y notificar, apresuradamente, el 09 de mayo de 2013, la Resolución No. 4077.058/2013, en virtud de la interposición del presente A.C.. Decisión, además de extemporánea, inadecuada al negar la solicitud de renovación de la licencia en cuestión, aplicando términos destinados a otro tipo de requerimiento como lo sería el del otorgamiento de dicha autorización de funcionamiento, de acuerdo a los lineamientos descritos en el Título II, Capítulo I de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (artículos 8 al 23); y que, sin pretender desconocer las potestades constitucionales y legales cónsonas con la gestión municipal, incorpora diligencias que no se ajustan al procedimiento establecido en esa Ley local para la renovación o no de las Licencias de Expendio de Bebidas Alcohólicas, colocando a la actora, incluso, es estado de indefensión ante las infracciones imputadas. De este modo, en concordancia con la opinión del Ministerio Público, es evidente que la omisión de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por órgano de la Dirección de Fiscalización Tributaria, al no emitir oportunamente una respuesta oportuna y adecuada con la pretensión instaurada, incidió en la actividad económica desarrollada por la empresa GANADERIA R&A, C.A., al impedirle su ejercicio sin la emisión del respetivo permiso para la expedición y venta de bebidas alcohólicas, que forma parte su condición de Bar Restaurant. Así se decide.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de A.C. ejercida por la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A. ., (EL GANADERO GRILL), mediante la cual reclama la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 112, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la petición al funcionario público, a la l.e. y al principio de confianza legítima, por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde, ciudadano E.G., al no expedir la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas de su representada, vencida en fecha de 8 de mayo del presente año; y, en virtud del presente fallo: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción

    . (Mayúsculas de la cita).

    III

    DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, parte apelante en el presente caso, alegó:

    1. Que el Tribunal a quo incurrió en el “…vicio de incongruencia negativa al no haber (…) emitido juicio alguno respecto del primer alegato expuesto por esa representación municipal tanto en la audiencia constitucional como en el escrito de consideraciones presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho que [le] ampara para contradecir y desvirtuar los argumentos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., en la acción de a.c. en contra de la supuesta violación de sus derechos constitucionales de petición, debida y oportuna respuesta y libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, contemplados en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la supuesta falta de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la recurrente por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión de la solicitud presentada por la accionante”.

    2. Que “…dicho primer alegato, se circunscribió a solicitar al Tribunal a quo, la inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en virtud de que cesó la presunta amenaza de la violación al derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    3. Que “…visto el vicio de incongruencia negativa incurrido por el tribunal a quo, al no hacer mención alguna a dicha causal de inadmisibilidad, resulta oportuno sostener que si el tribunal a quo hubiese valorado esas afirmaciones, inequívocamente la decisión hubiese sido declarar inadmisible la acción de a.c. en cumplimiento de la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de la propia jurisprudencia reiterada y pacífica de ese M.T.C..

    4. Que “…aún cuando la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., fue admitida, la misma pudo ser declarada inadmisible sobrevenidamente por el Tribunal a quo, en virtud de haberse sostenido (alegado y probado) la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil accionante, por cuanto de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cesó la presunta amenaza de la infracción constitucional denunciada, referida a la presunta violación del derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 09 de mayo de 2013 se notificó a la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., del contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L1077.0512013, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao en esa misma fecha y que da respuesta a la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual se encuentra inserta en autos y que demuestra inequívocamente el cese inminente de la presunta violación constitucional denunciada, alcanzándose con ello la finalidad de la acción de amparo”.

    5. Que “…queda suficientemente probado en autos que la Dirección de Administración Tributaria emitió el acto administrativo que responde a la solicitud de renovación de Licencia de Expendio de Licores, decayendo en consecuencia el propio objeto de la acción interpuesta que no es más que restituir el orden jurídico presuntamente infringido, en consecuencia, solicita[n] respetuosamente a esa honorable Sala Constitucional, declare con lugar la presente apelación ejercida por esta representación judicial y como consecuencia de ello revoque la sentencia apelada y declare inadmisible la acción de a.c..

    6. Que “…en segundo orden, para el caso en que sean desechados los argumentos relativos a la incongruencia negativa del fallo y la inadmisión sobrevenida de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sost[ienen] que [la sentencia] impugnada incurrió en el vicio de Contradicción (sic) (…) al declarar improcedente la inadmisibilidad de la acción de a.c. alegada por esta representación judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, (…) aunado a que (…) la sentencia recurrida, tanto en su parte motiva como en su dispositivo incurre en evidentes imprecisiones y contradicciones, lo que la vicia de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

    7. Que “…resulta incuestionablemente contradictorio que la sentencia apelada mencione que la acción de amparo es extraordinaria en el sentido de que no es un medio sustitutivo de los recursos procesales y luego mencione que la solicitud de la accionante en ejercer el a.c. -insist[en], contra la presunta violación al derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta- de la administración pareciera ajustarse con el recurso de queja o reclamo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso con el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Tributario que prevé el amparo tributario”.

    8. Que la sentencia impugnada incurrió en “…el vicio de incongruencia positiva al pronunciarse sobre la presunta inadecuada respuesta del acto administrativo que da respuesta, a la solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aún cuando para el momento del ejercicio de la acción de amparo dicho, acto administrativo, no había sido dictado, en consecuencia no era objeto de la acción, siendo el objeto del amparo la presunta violación únicamente la oportuna respuesta y la presunta transgresión al derecho a la l.e.”.

    9. Que “…resulta de suma importancia destacar que toda sentencia debe necesariamente contener una serie de requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos que permiten sostener su validez y su existencia en el mundo jurídico. En este sentido, los requisitos extrínsecos vienen a ser ‘(...) aquellas exigencias de forma que se refieren a la sentencia como expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, sin las cuales no adquiere existencia ni autonomía la sentencia en el mundo jurídico.’ (…) Por su parte, los requisitos intrínsecos se refieren a la correspondencia que debe existir entre la pretensión de las partes y lo decidido por el juez. De este modo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece de forma expresa cuáles son los requisitos de forma con los que intrínsecamente debe cumplir toda sentencia, (…) [y que] precisamente, dichos elementos constituyen la piedra angular de la validez de toda decisión, es decir, que la ausencia de alguno de ellos da origen a la nulidad del fallo. Tal como lo consagra el artículo 244 del mismo texto normativo, al disponer claramente entre otras cosas que toda sentencia será nula por la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 243”.

    10. Que “…en el caso de autos, (…) nos encontramos evidentemente frente al tipo de incongruencia denominado incongruencia positiva (…), al haberse pronunciado la sentenciadora de instancia sobre la presunta inadecuada respuesta en que incurrió la Administración Tributaria en la configuración del acto administrativo que da respuesta a la solicitud realizada por el contribuyente de la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, cuestionando entonces la validez el mismo, a pesar de que dicho acto no había sido dictado al momento de la interposición de la acción de a.c., escapando entonces del objeto y conocimiento de la acción de amparo, que no era otro que la presunta vulneración a la oportuna respuesta”.

    11. Que “…para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió”.

    12. Que “…la sentencia de instancia ordenó a la Administración a dictar un nuevo acto administrativo ‘...en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción’. Ante tal mandato del Tribunal en funciones constitucionales esa representación judicial solicitó aclaratoria, (…) [y que sobre tal solicitud] el Tribunal se pronunció en fecha 17 de mayo de 2013, señalando lo siguiente: ‘este Tribunal señala que siendo el Amparo un proceso cuyos efectos son restitutorios, mal puede entrar a valorar la legalidad formal y material de los actos administrativos y declarar su nulidad o no; en consecuencia, corresponde al ente emisor, de acuerdo a las potestades discrecionales que le asisten, revisar su decisión o considerar o no su revocatoria, modificación o, simplemente, dejar transcurrir el lapso, allí otorgado a la accionante para su impugnación.”.

    13. Respecto a la supuesta vulneración a la l.e., denunciada por la accionante de amparo, la parte apelante señaló que “…resulta evidente que no ha pretendido la Administración Tributaria Municipal, bajo ningún motivo, conculcar el derecho a l.e. del accionante. El Municipio, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Ley y la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], tiene el deber de gobernar y administrar las materias asignadas a los fines de procurar el mejoramiento de la Comunidad, en cumplimiento absoluto de las leyes locales. Así pues, se impone como conclusión que todos los particulares tienen el derecho de ejercer la actividad económica de su preferencia, pero ello sin que afecte la esfera de derechos de la comunidad ni todos aquellos intereses que ampara (…) el mencionado artículo 112”.

    14. Asimismo, señalan que “al haberse emitido -dentro del procedimiento de a.c.- la respuesta por parte de la Administración Tributaria, se evidencia que no existe la violación constitucional al derecho a la l.e., (…) y que la sola tramitación de la renovación de la Licencia correspondiente por parte de la accionante, así como la presunta demora por parte de la Administración en otorgar respuesta a la misma, no puede considerarse en forma alguna como una amenaza o violación del derecho a la l.e. toda vez que la propia Ordenanza aplicable prevé como supuesto que dicha tramitación debe efectuarse con antelación suficiente en aras de permitir la continuidad en la actividad desplegada por el administrado, la cual vale destacar en ningún momento ha sido coartada u obstruida por parte de la Dirección de Administración Tributaria, y menos aún al pretender vincular la la (sic) presunta violación al derecho constitucional relativo a la l.e. (Art. 112 Constitucional) con la presunta violación al derecho a obtener una oportuna respuesta (Art. 51 Constitucional), razón por la cual solicit[an] respetuosamente se declare con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello se revoque la sentencia apelada y se declare improcedente la acción de a.c. por incurrir la sentencia en el vicio de suposición falsa, siendo que la Administración Tributaria no incurrió en violación al derecho constitucional a la l.e. establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    15. Pidió a este M.T., declare:

    CON LUGAR la presente apelación ejercida en contra de la sentencia N° 029/2013, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. accionada por la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., y su aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2013; como consecuencia de ello, solicit[an] se declare:

    INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., por no existir violación a los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Conforme a los fundamentos expuestos por las partes en la presente causa, esta Sala observa que el presente asunto se trata de un recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo n.° 029/2013 que emitió el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., y en ese sentido, le ordenó al Municipio accionado emitir “en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, (…) decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción”.

    Como punto previo, considera oportuno esta Sala pronunciarse sobre algunas consideraciones relativas a la competencia para conocer la apelación del caso de autos.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sería competente para conocer, en principio, dicha apelación.

    No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo.

    En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:

    En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe a.s.l.t. en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

    En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

    La interposición del presente a.c. obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

    En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

    Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: C.M.C.E. y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)

    . (Resaltado añadido).

    De esta manera, esta Sala fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, según el caso. Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

    Al hilo de lo expuesto, observa la Sala que en esta causa el comercio denominado Ganadería R&A, C.A., accionó en amparo contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su Alcalde J.G., aduciendo que la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, “no expidió la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitada en tiempo hábil y con todos los requisitos exigidos por la legislación municipal; en virtud de alegar que para ello, los vecinos fueron consultados y se esta (sic) a la esperar de la información si tienen (sic) denuncia o no en [su] contra”. Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: “The News Caffe & Bar”, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

    No obstante las consideraciones expuestas, observa esta Sala, que la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta ante la jurisdicción contencioso tributaria, cuyo Juzgado Superior, conoció dicha causa, dictó todos los actos correspondientes del p.d.a., dictó el fallo impugnado en el presente caso, y remitió copia certificada del expediente de la causa a esta Sala Constitucional en virtud de la apelación ejercida por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

    En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, dicho Tribunal Superior Contencioso Tributario resultaba incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo ejercido por Ganadería R&A, C.A. Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo en apelación, así como todos los actos relativos al p.d.a. en primera instancia deben ser anulados, hasta la admisión de la causa, la cual deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa; y vista la remisión en copia certificada de este expediente para el conocimiento de esta Sala del recurso de apelación de autos, se ordena al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el original del expediente AP41-O-2013-1 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior), contentivo de la demanda de amparo ejercida por Ganadería R&A, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

    Con fundamento en el criterio expuesto en la presente decisión, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación del caso de autos.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación que el ciudadano R.C.N., en su carácter de Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció contra la sentencia N° 029/2013 que dictó, el 13 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. ANULA DE OFICIO el fallo apelado, dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2013, así como todas las actuaciones del p.d.a. en primera instancia, hasta su admisión.

  5. COMPETENTE para conocer el amparo del caso de autos, un tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de ley.

  6. ORDENA, al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el expediente AP41-O-2013-1 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior), contentivo de la acción de amparo interpuesta por GANADERÍA R&A, C.A., contra “la Alcaldía de Chacao, representada por el ALCALDE J.G., la cual por órgano de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic), no expide la renovación de la licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas”, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que previa distribución conozca y decida dicha solicitud de tutela constitucional, un Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha circunscripción judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0559

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