Sentencia nº 0202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

10-1503

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, beneficio de jubilación y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.D.J.S.N., representado judicialmente por los abogados Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, N.A.O.C., Elinei S.M., M.E.T. y R.A.M., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.P.A., Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, el actor anunció recurso de casación y, ante la falta de pronunciamiento por parte del juzgado superior, el demandante interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado improcedente por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 797 de fecha 26 de abril de 2007.

El 27 de julio de 2010, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la mencionada decisión de esta Sala, y ordenó al Juzgado Superior recabar el expediente a fin de pronunciarse de forma expresa sobre el recurso de casación anunciado por el demandante. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2010, dicho Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado.

Una vez recibidas las actas procesales por esta Sala, el 2 de diciembre de 2010 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la admisión del recurso de casación y solicitó la notificación de la parte accionada; y el día 11 de enero de 2011, consignó el escrito de formalización correspondiente, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Mediante decisión N° 396 de fecha 7 de abril de 2011, esta Sala de Casación Social ordenó notificar a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República, de la admisión del recurso de casación incoado, para que, una vez que las mismas consten en autos y haya transcurrido el lapso de treinta (30) días de suspensión de la causa, se reanude y comience a correr el lapso de impugnación del recurso de casación por la parte no recurrente. Efectuadas las notificaciones antes aludidas y transcurrido el lapso de suspensión de la causa, no fue presentado escrito de impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 8 de febrero de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintiocho (28) de febrero de 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo ello en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por errónea interpretación el aparte b.1), del punto 4.1.4., denominado “Elegibilidad para la Pensión del Jubilación”, del Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus Empresas Filiales.

A tal efecto, explica el recurrente que el primer razonamiento en que se soporta el fallo, radica en que la jubilación prematura prevista en el Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus Empresa Filiales no se concede de forma automática, cuando el trabajador manifiesta su voluntad de jubilarse y cumple con los requisitos para ello, sino que es necesaria la aprobación del patrono, luego de haber comprobado, en su seno administrativo, el cumplimiento de las condiciones.

Respecto a lo anterior, considera quien recurre que esa conclusión del sentenciador es totalmente errada, pues, el beneficio de jubilación prematura a que se acogió el demandante, constituye un derecho adquirido que no puede verse menoscabado ni condicionado, por la supuesta necesidad de obtener la discrecional conformidad del empleador –lo cual supondría el reconocimiento de una conducta arbitraria de PDVSA–, ni mucho menos por los trámites administrativos, órdenes y directrices a que hace mención la recurrida para asegurar al trabajador, el pago de las futuras pensiones, por lo que, concluye que el derecho de jubilación prematura, tal y como está concebido en el plan de jubilaciones aludido, no puede estar sujeto a aprobación o autorización alguna del patrono, sino que éste únicamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos, para luego proceder a realizar las gestiones administrativas necesarias para su efectivo cumplimiento.

Agrega que en el caso de autos, las únicas dos (2) condiciones necesarias para que el demandante pudiere ser beneficiario de la jubilación prematura, contenidas en el aparte b.1), literal b), punto 4.1.4, del Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus Empresas Filiales, eran: i) tener al menos quince (15) años de servicio acreditado, y ii) sumar al menos setenta y cinco (75) años, entre los años de edad y tiempo de servicio acreditado; las cuales estaban cabalmente cumplidas, pues, para el mes de febrero de 2003, el actor tenía más de veintiocho (28) años de servicio acreditado en PDVSA (comenzó el 17 de junio de 1974) y sumaba ya ochenta años entre su edad (52 años) y el tiempo de servicio (28 años), hechos que quedaron convenidos y por lo tanto no fueron objeto de prueba.

Indica que de las propias normas del plan de jubilaciones, que fueron textualmente copiadas en el fallo recurrido, se deja en evidencia que la jubilación prematura por voluntad del trabajador a que se acogió el demandante, no requiere de aprobación discrecional del patrono, precisamente porque depende de la sola voluntad del trabajador, como en cambio sí la requiere en los casos especiales de jubilación prematura, a discreción de la empresa.

Por todo lo anterior, considera que la recurrida, al haber establecido que era necesaria la aprobación del patrono para que el demandante pudiese ser beneficiario de la jubilación prematura a que decidió someterse, infringió, por errónea interpretación, la normativa convencional delatada, otorgándole un alcance y significado que no tiene.

Para decidir, la Sala observa:

A través de la presente delación, el formalizante acusa la violación por errónea interpretación del aparte b.1), del punto 4.1.4., denominado “Elegibilidad para la Pensión del Jubilación” del Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus Empresas Filiales, puesto que en la recurrida se consideró que el beneficio de jubilación prematura a que se acogió el demandante, estaba sujeto a la necesaria aprobación del patrono, siendo que el mismo se trata de un derecho adquirido que únicamente requería de la verificación del cumplimiento de los requisitos, para luego procederse a la realización de las gestiones administrativas necesarias para su efectivo cumplimiento.

Sobre el mencionado vicio, ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social que el error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, en casos análogos al de autos, la Sala en su pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial ha sostenido que el artículo 4.1.1, del Plan de Jubilaciones de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, prevé la existencia de dos (2) tipos de jubilaciones, a saber: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). En este orden de ideas, la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero, en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Tales premisas, se extraen de lo decidido por esta Sala, en decisión N° 1.196 de fecha 26 de junio de 2006, en la cual se dictaminó lo siguiente:

(…) el apartado 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, dispone lo siguiente:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación.

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

    Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y

    La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

    Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y

    La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente

    Un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa.

    De la transcripción realizada se puede constatar que, según el referido Plan de Jubilación ésta tiene cuatro (4) modalidades, a saber: jubilación otorgada en la fecha normal de jubilación, y jubilación antes de la fecha normal de jubilación, la cual, a su vez, puede ser: jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, jubilación prematura a discreción de la empresa y jubilación prematura por incapacidad total y permanente.

    Ahora bien, de acuerdo con una interpretación lógico sistemática de las normas que rigen este beneficio, sólo los “Trabajadores Elegibles” pueden ser titulares del derecho a una jubilación bajo este Plan. En este sentido, se observa que de conformidad con la definición de trabajador elegible establecida en el punto 3 del Plan, es cualquier “Trabajador Afiliado” que cumpla con los requisitos establecidos en el Plan para tener derecho a una pensión de jubilación –y que no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente, concedida por Petróleos de Venezuela S.A. o alguna de sus filiales (punto 2 del Plan)-, y asimismo, se define al “Trabajador Afiliado” como cualquier trabajador que haya cumplido el requisito de “Afiliación”, el cual se cumple mediante la manifestación de voluntad del trabajador de participar en el Plan, siempre que haya podido ser elegible según las condiciones establecidas en el Plan que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, o que haya ingresado a la empresa a partir del 1° de octubre de 2000, si al proyectar su tiempo de “Servicios Acreditados” a la “Edad Normal de Jubilación”, alcanzare al menos quince años (15) -de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.1 del Plan-.

    De lo anterior se desprende que para optar al beneficio de jubilación prematura por voluntad del trabajador, es necesario que un trabajador de cualquier nómina cumpla con los requisitos de afiliación y haya realizado el trámite correspondiente -con lo cual adquiere el status de “Trabajador Afiliado”-, que haya pagado todas sus deudas con la empresa y que no sea beneficiario de otro Plan de jubilación otorgado por la misma, y que, adicionalmente, cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en el literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan, es decir, que tenga al menos quince (15) años de servicio acreditado y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Con el cumplimiento de todos estos requisitos, el sujeto adquiere el status de “Trabajador Elegible” y puede eventualmente solicitar el beneficio de jubilación prematura.

    Sin embargo, no comparte esta Sala la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados constituye ipso iure un derecho subjetivo en el patrimonio del trabajador a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan de Jubilación de la empresa, sino que por el contrario, de la interpretación realizada conforme a las definiciones y normas del mismo se evidencia que el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar por el beneficio.

    El criterio anteriormente expresado resulta confirmado si se toma en cuenta que el literal b) del punto 4.1.4 del Plan de jubilación, en el cual se establecen los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de las pensiones antes de la “Fecha Normal de Jubilación” -que según se define en el punto 3, es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado cumpla la “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad)-, en el último párrafo establece que “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.

    Esta aclaratoria contenida en el último párrafo de la disposición que establece como condición sine qua non la aprobación de la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, resulta inoficiosa en el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa, ya que la misma procede por su propia iniciativa -siempre que el trabajador cumpla las condiciones de elegibilidad-, y aunque la norma no lo dijera expresamente, implicaría siempre una manifestación de voluntad por parte de la empresa, mientras que la misma adquiere todo sentido en el caso de la jubilación prematura por voluntad del trabajador, ya que despeja cualquier duda acerca del carácter constitutivo de la aprobación del órgano competente de la sociedad mercantil, sin cuyo asentimiento, no puede nacer el derecho a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan.

    Este es el verdadero sentido y alcance de la disposición cuya infracción se delata, por lo que debe concluirse que el juez de instancia, al establecer como requisito indispensable para la procedencia del beneficio de jubilación, la respectiva aprobación de la empresa obró ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (Subrayado de la presente decisión).

    Así las cosas, conteste con el criterio expresado, la recurrida al establecer la necesidad de aprobación por la empresa a través del órgano o comité competente, para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, obró ajustada a derecho, dándole a la norma delatada como infringida la interpretación exacta, pues, hay que recordar que cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial. En consecuencia, al no incurrir la sentencia que se revisa en el vicio delatado por el demandante recurrente, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la denuncia. Así se decide.

    -II-

    Al amparo del numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por falta de aplicación del aparte b.1), literal b), punto 4.1.4. denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, del Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus Empresas Filiales.

    Sobre el particular, se expone que el segundo razonamiento ofrecido por la recurrida para negar al demandante el beneficio de la jubilación se afinca en el establecimiento de un hecho falso o inexacto, como lo es que producto de la situación de emergencia provocada por el paro petrolero, todos los Comités de PDVSA, dentro de los cuales estaba la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, fueron disueltos por una asamblea de accionistas, delegándose en la persona del Presidente, ciudadano A.R.A., todas las atribuciones correspondientes a dichos Comités, incluido el otorgamiento de jubilaciones, todo lo cual condujo al sentenciador a concluir que el ciudadano F.G., Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, no tenía facultades para conceder la jubilación del accionante.

    Así, con la finalidad de cumplir con la técnica establecida por esta Sala, para la confección de esta especie de denuncia, señala: a) Hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez: que todos los Comités de PDVSA, dentro de los cuales estaba la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, fueron disueltos por una asamblea de accionistas, delegándose en la persona del Presidente A.R.A., todas las atribuciones correspondientes a dichos Comités, incluido el otorgamiento de jubilaciones; b) El caso específico de suposición falsa que se configuró en la presente causa, fue el segundo, esto es, al haber dado por demostrado el juez un hecho con pruebas que no aparecen a los autos; c) La suposición falsa condujo al sentenciador a infringir, por falta de aplicación el aparte b.1), literal b), punto 4.1.4. denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, del Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus Empresas Filiales, que aseguraba al demandante su derecho a la jubilación; y d) La infracción delatada fue determinante en el dispositivo, porque de no haber establecido falsamente el sentenciador que la única persona facultada para otorgar la jubilación era el Presidente de PDVSA, producto de las decisiones tomadas en la supuesta asamblea de accionistas que no cursa en autos, habría concluido que la jubilación prematura concedida al demandante, por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo encarnada en el ciudadano F.G., era perfectamente válida y debía reconocerse el referido derecho.

    Para decidir, la Sala observa:

    Con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el impugnante y la cual consiste en que el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa.

    En sintonía con lo anterior, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el formalizante delata el vicio de suposición falsa, en virtud a que la juez de alzada consideró que la única persona facultada para otorgar la jubilación era el Presidente de PDVSA, producto de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas que no cursa en autos, lo que a juicio de la Sala configuraría un vicio de inmotivación del fallo, y no de suposición falsa como se acusa.

    En todo caso, de la lectura que se hace de la sentencia impugnada, se observa que la sentenciadora de alzada, coincidió con lo decidido por esta Sala, en torno a casos análogos al de autos, en el sentido de que debido a que en nuestro país hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero, tal situación obligó a la asamblea de accionistas de la estatal petrolera, a decretar el estado de emergencia en la industria y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal, tal como se evidencia del criterio que se transcribe a continuación:

    Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, para todas las relaciones laborales, en el caso concreto, hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero que obligó a la Asamblea de Accionistas, lo cual consta en las Actas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, a decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal, razón por la cual, no resultan aplicables los artículos denunciados pues el único representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo era el Dr. A.R.A.. (Sentencia N° 275 de fecha 8 de marzo de 2007, caso: Kart Vlades Mazeika Englert contra PDVSA).

    En virtud de las consideraciones expuestas, se desestima la denuncia analizada. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2006.

    Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo supra identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ __________________________

    C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ __________________________________

    S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2010-001503

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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