Sentencia nº 0203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

11-023

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano J.L.T.C., asistido judicialmente por el abogado J.A.O.A., contra la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados O.P.M., E.A.A.B., N.J.R.B., X.J.G.S., M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., B.M.G.S., B.E.G.G., L.A.A.G., W.E.M.R., D.B.C.H., G.E.C.R., Humnerto G.C.M., R.J.B.G., M.d.J.C.M., A.V.S., J.E.A.V., A.V.M., Jamely B.G.C., A.J.L.V., A.B.F., Amarilys Mieses y L.D.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra identificada; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 11 de enero de 2011, fue presentado por ante la Secretaria de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta, en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 22 de febrero de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves catorce (14) de marzo de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, dejando de aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue determinante en el dispositivo.

En tal sentido, explica la formalizante que el juez ad quem declaró improcedente la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada, violentando con ello el principio tempus regit actum, que contempla a su vez el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar las consecuencias legales de una ley que no se encontraba vigente al momento de la constatación de la enfermedad (lumbalgia), apartándose con tal proceder de la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala de Casación Social, en casos análogos, tales como: sentencia del 19 de marzo de 2009 (caso: Italo D´Apollo Viera contra Cemex Venezuela, S.A.C.A. y C.A. Vencemos), sentencia del 18 de noviembre de 2005 (caso: L.P. contra Sideturm), sentencia del 9 de diciembre de 2005 (caso: J.C. contra Colgate Palmolive), sentencia del 3 de octubre de 2006 (caso: J.L. contra Toyota de Venezuela) y sentencia del 1° de octubre de 2007 (caso: L.A.B.M. contra Operaciones RDI, C.A.), en las cuales se ha determinado que la constatación de la enfermedad ocurre desde la fecha en la que la enfermedad o patología se manifiesta o se tiene conocimiento de que la padece, por lo que es a partir de allí cuando comienza a computarse el lapso de prescripción.

Señala que, en el presente caso, el actor tuvo conocimiento de la enfermedad (lumbalgia) y ésta fue constatada en fecha 9 de mayo de 2002, mediante justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “El Limón”, cuyo original riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, marcado “I”, es decir, que la enfermedad le fue constatada bajo la vigencia del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. Agrega que dicha constatación fue posteriormente ratificada en fecha 30 de junio de 2004, según los resultados de RNM y nuevamente constatada mediante estudio de electromiografía de fecha 18 de enero de 2005, realizado por UNEMA, todo lo cual se encuentra reflejado en la documental que riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, marcada “M”.

Que en fecha 31 de agosto de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, nuevamente deja constancia del padecimiento a nivel lumbar del actor, según documental que riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, marcado “L”, así como en las documentales marcadas con las letras “N” y “Ñ”, insertas a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, emanadas del Centro Ambulatorio “El Limón”.

Por otra parte, agrega la formalizante que en el estudio de electromiografía de fecha 18 de enero de 2005, realizado por UNEMA que riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente, se establece en el particular relacionado con la historia médica del actor, que éste refirió lumbalgia ocasional irradiada a miembros inferiores con predominio derecho de seis (6) años de evolución (es decir, desde el año 1999), acentuándose desde hace tres (3) años (es decir, en el año 2002), con lo cual queda evidenciado que desde el año 1999 y en fecha 9 de mayo de 2002, el actor tenía conocimiento de que padecía y manifestó el padecimiento a nivel lumbar.

En consecuencia, indica la parte formalizante que a pesar que el juez de la recurrida reconoce que en fecha 9 de mayo de 2002, le fue constatada la lumbalgia al actor, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción, por haber transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, estableciendo que, en fecha 11 de junio de 2006, a partir de la existencia del pronunciamiento por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue cuando se certificó la enfermedad como de origen ocupacional, siendo éste el organismo facultado para hacer y certificar tales afirmaciones, según la alzada, por lo que a partir de ese momento fue cuando se inició el lapso de prescripción.

De manera que, al haber transcurrido entre la fecha de constatación de la enfermedad (9 de mayo de 2002) y la interposición de la demanda (25 de enero de 2010), más del tiempo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso que sea declarada procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Asimismo, indica que al haber transcurrido entre la fecha de constatación de la enfermedad y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, más de los dos (2) años previstos en la norma antes citada, es por lo que concluye que ya se había consumado el lapso de prescripción.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, se delata el vicio de falsa aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, y la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida no se acogió al principio tempus regit actum, y por consiguiente, aplicó las consecuencias legales de una Ley que no se encontraba vigente para el momento de la constatación de la enfermedad, siendo que, según alega la formalizante, dicho hecho ocurrió en fecha 9 de mayo de 2002, cuando el actor tuvo conocimiento de la enfermedad (lumbalgia), como se desprende de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “El Limón”, cuyo original riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, marcado “I”.

A los fines de verificar lo alegado por la recurrente, se pasa a transcribir el pasaje de la recurrida, en donde resuelve lo correspondiente a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada:

Como punto previo, pasa esta Alzada a resolver lo atinente a la prescripción alegada por la demandada, fundamentada en que ha debido aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el artículo 95 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, encontrándose con que en autos no existe documento alguno que demuestre que al trabajador demandante le hubiesen diagnosticado una enfermedad ocupacional antes del 11 de julio del 2006, ya que lo que el diagnóstico mencionado por la parte demandada, fechado 9 de mayo del 2002, en forma ininteligible, y en un agregado manuscrito parece establecer, según lo manifestado por la demandada, es que se trató de una lumbalgia por traumatismo, y no una lumbalgia ocupacional, por lo que la norma a aplicar es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la año 2005, y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el elemento fundamental para decidir sobre esta defensa de prescripción lo constituye la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual determina que el trabajador demandante sufre una Enfermedad Ocupacional, certificación que quedó definitivamente firme, al no ser impugnada, por la parte demandada, ejerciendo los recursos, y defensas que le acuerda la ley que expuso en su intervención en la audiencia oral de apelación, referidos a los antecedentes de la lumbalgia que le fue diagnosticada al trabajador según documento emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de mayo del año 2002, folio ciento uno 101, pieza 01, que esta alzada desestima, en primer lugar por que (sic) no proviene del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y luego porque nada diagnostica, diferente a la lumbalgia ocupacional prescrita por este Instituto, que es el organismo facultado, para hacer, y certificar tales afirmaciones, y que si la empresa demandada tenia (sic) conocimiento de que el actor estaba padeciendo una posible enfermedad degenerativa, debió informar legalmente en su debida oportunidad tal situación, sin embargo se observa que no lo hizo.

Insiste, esta Superior Instancia, en que todos los alegatos y defensas que pudiese tener la parte demandada en contra de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ha debido oponerlos oportunamente a la certificación, al no hacerlo esta quedó definitivamente firme, estando obligados, los Tribunales de la República a acatarla, como lo hizo el Tribunal de la Primera Instancia, que esta Alzada confirma, razón por la cual, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, que establece en cinco (05) años el lapso para la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, y visto que la Enfermedad Ocupacional del trabajador le fue certificada el 11 de julio del 2006, habiendo transcurrido, desde esta fecha, hasta la oportunidad en la que la empresa demandada fue notificada de la demanda, el 08 de febrero del 2010, tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, lapso inferior a los cinco (05) años previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, para prescribir, forzoso es declarar que la presente acción no se encuentra prescrita, y por ende Sin Lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la no aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de autos no evidenciaba elemento alguno que demostrara que al trabajador accionante se le hubiese diagnosticado una enfermedad ocupacional antes del 11 de julio de 2006 –fecha en que fue certificada la enfermedad de origen ocupacional, por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales–, pues, según el diagnóstico de fecha 9 de mayo de 2002, se trataba de una lumbalgia por traumatismo y no ocupacional. En conclusión, la alzada aplicó al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, que consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Artículo 9 Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayado de la Sala).

En esta fase de análisis, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido por falta de aplicación, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco (5) años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Ahora bien, vistos los argumentos aducidos por la formalizante, mediante los cuales invoca una data anterior a la establecida por el sentenciador de la recurrida, para la constatación de la enfermedad, según se deriva del justificativo médico de fecha 9 de mayo de 2002, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “El Limón”, corresponde a esta Sala, en primer término, determinar cuándo fue que en efecto ocurrió la constatación de la enfermedad, para posteriormente esclarecer cuál es la ley y por tanto la norma aplicable al caso de marras.

Sin embargo, debe recordarse que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en sentencia N° 1.016 de fecha 30 de junio de 2008, en el siguiente sentido:

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

(Omissis)

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).

(Omissis)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aun no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun no había concretado sus efectos jurídicos.

(Omissis)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aun no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

Asimismo, esta Sala recalcó en sentencia N° 1.026 de fecha 24 de septiembre de 2010 (caso: Á.E.B.O. contra Alloys, C.A.), que del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aun no había fenecido al entrar en vigor la ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste con lo establecido en el artículo 9 antes citado.

Así las cosas, esta Sala observa que en el actual caso se puede inferir de las actas que corre inserto al folio 101 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “I”, en original, justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Montgomery Sánchez, mediante el cual se hace constar que el ciudadano J.L.T.C., asistió al Hospital “El Limón”, el día 9 de mayo de 2002, en el Servicio de Traumatología. De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada en forma manuscrita “lumbagia (sic) por traumatismo” y que se le indicó reposo médico.

La anterior instrumental, si bien posee pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, la misma no es suficiente para demostrar el origen ocupacional de la patología presentada en dicha ocasión, en virtud que solo demuestra que en fecha 9 de mayo de 2002, el actor presentó una “lumbagia por traumatismo”. Esta conclusión a que llega esta Sala, se refuerza haciendo un estudio adminiculado de la pruebas aportadas a los autos, denotándose que fue promovida por la parte demandada la historia médica del ciudadano J.T., inserta a los folios 87 al 99, siendo que de la misma se extrae que, en fecha 7 de noviembre de 2002, esto es, de forma posterior a la patología por “lumbagia por traumatismo”, fue evaluado por el Dr. L.E.M., por motivo de examen pre-vacacional, el cual arrojó que el mismo se encontraba “apto”; razón por la cual debe arribarse con mayor sustento a la conclusión que la patología presentada por el actor fue superada, y que en todo caso se debió a una sintomatología ocasional que, en modo alguno, puede ser atribuida a la labor realizada por éste –el trabajador– en la empresa, por lo que no se detectó su origen ocupacional.

Siguiendo con el análisis pormenorizado de las probanzas, esta Sala evidencia que consta de autos al folio 105 de la primera pieza del expediente, oficio N° 2.408 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Ministerio del Trabajo, Zona Central, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se solicita al médico legista practicarle exámenes al trabajador J.L.T.C., cuyos resultados arrojaron que el paciente refiere haber presentado “LUMBAGIA (sic) DE ESFUERZO”, al levantar un objeto pesado en la empresa, sin precisar fecha, que fue atendido de emergencia en clínica privada, donde se le realizó tratamiento médico, tomando el día de reposo. Agrega el informe de resultados que, posteriormente, dicho ciudadano presentó el mismo dolor, el cual se acentúa con la actividad laboral y que fue atendido en el Seguro Social, donde se le diagnosticó una “LUMBAGIA IRRADIADADA (sic) HACIA MIEMBROS INFERIORES”. Que el 30 de junio de 2004, se le realizó una resonancia magnética (RNM) arrojando una leve prominencia del anillo fibroso de L5, signo sugestivo de la presencia de un hemangioma y que el 18 de enero de 2005, se le practicó una electromiografía (EMG) de ambos miembros inferiores, donde se concluye la existencia de una radiculopatía a nivel L5, bilateral y de L4 del lado izquierdo e irritación de S1 izquierda.

Posteriormente, al folio 106 de la primera pieza del expediente, consta de fecha 1° de noviembre de 2004, informe médico levantado al accionante, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Montgomery Sánchez, en el cual se hace constar que se trataba de paciente masculino, de treinta y nueve (39) años de edad, con dolor a nivel lumbar que limita sus actividades. Se diagnosticó por resonancia magnética, en resumen: discopatía degenerativa con leve prominencia de anillo fibroso L5 y hemangioma L4. Asimismo, insertos a los folios 107, 109, 110 y 111, constan justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se hace constar que el ciudadano J.L.T.C., asistió al Hospital “El Limón”, los días 22 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2004, 1° de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2005, en el Servicio de Traumatología, por presentar: discopatía degenerativa L5 S1, hemangioma L4 con asimetría de miembros inferiores, esclerosis degenerativa y lumbalgia aguda, oportunidades en las cuales ameritó reposo médico.

Finalmente, corre inserto al folio 33 y 34 de la primera pieza del expediente, informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por la Dra. S.A., Médico Especialista en S.O., el cual precedió a la ulterior certificación de “LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL”, que dicho organismo determinara con ocasión a la sintomatología presentada por el actor, aunado al estudio del puesto de trabajo; en el que se hace constar que el ciudadano J.L.T.C. presentó desde el 21 de junio de 2004, posterior a esfuerzo físico, una lumbociatalgia, por lo que ameritó control médico neurocirujano, siendo que en dicha oportunidad se le indicó la realización de exámenes complementarios que reportan: RNM de fecha 30 de junio de 2004, discopatía degenerativa con leve prominencia de anillo fibroso L5-S1, signo sugestivo de pequeño hemangioma L4, discreta esclerosis degenerativa de carillas articulares; Electromiograma de fecha 18 de enero de 2005, radiculopatía L5 bilateral a predominio izquierdo y L4 izquierda; RX de fecha 4 de febrero de 2005, estructuras anatómicas de la columna vertebral de aspecto radiológico conservado.

Con ocasión a la anterior sintomatología, también se dejó constancia en el referido informe médico que el día 21 de abril de 2005, se evaluó el puesto de trabajo, comprobándose que para la realización de las actividades, el trabajador permanecía en bipedestación (posición de pie) durante toda la jornada; dependiendo del área donde se encontraba trabajando, realizaba movimientos de flexión y rotación del tronco; adoptaba posturas incómodas si laboraba en el área de empaletado de la máquina troqueladora de bandejas, al colocar las paletas o cartones donde luego estarán las bandejas; realizaba esfuerzo físico cuando transportaba los clises, por lo que, en definitiva, se concluyó que el accionante presentaba una “Lumbalgia Ocupacional” relacionada con las actividades realizadas durante su trabajo.

En consecuencia, tal y como se pudo apreciar, de lo reflejado en acápites anteriores, la incapacidad diagnosticada al ciudadano J.L.T.C., producto de la labor que éste desempeñara en la empresa demandada y que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de julio de 2006, de la cual se valió el sentenciador de alzada para considerar que la normativa aplicable al caso de marras con relación al lapso de prescripción, era la contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005; fue constatada en fecha 30 de junio de 2004 a través del estudio de resonancia magnética, por haber presentado los síntomas desde el 21 de junio de 2004.

De manera que, habiendo esta Sala esbozado el criterio de aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, se tiene que, en el caso bajo estudio, la enfermedad que se pretende dar el carácter ocupacional, fue constatada en fecha 30 de junio de 2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción culminaría el 30 de junio de 2006; esto es, posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, precisamente en virtud del principio tempus regis actum; la aplicación del lapso de prescripción ampliado previsto en el delatado artículo 9, es decir, de cinco (5) años, no constituyó una falsa aplicación de la norma, pues, como se denota de los criterios jurisprudenciales citados, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, que el modo consecuencial de eficacia de la ley es a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de que se amplió el lapso de prescripción aun no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

En consecuencia, correspondía, en el presente caso, dársele aplicación, como en efecto hizo el juzgador de alzada, a las previsiones contempladas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, con miras a resolver la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, razón por la que no se incurrió en los vicios que se le imputan a la recurrida en la delación bajo análisis. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por parte de la recurrida, al omitir de manera total el análisis y valoración de gran parte de las pruebas promovidas.

A tal efecto, explica la formalizante que, en el presente caso, el juez ad quem, en el título “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, se limita solo a mencionar, sin analizar los medios probatorios promovidos por las partes. En tal sentido, indica que por ejemplo no examinó, ni valoró, ni emitió pronunciamiento alguno sobre las documentales que promovió la parte actora, con su libelo marcadas con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y B-1, en las cuales se hace referencia a la edad del trabajador y a la necesidad de que debía bajar de peso, así como muy especialmente la B-2, referida al informe de evaluación del puesto de trabajo realizado por el INPSASEL, donde entre otras cosas, el funcionario estableció que la empresa demandada cumplió con la inscripción del trabajador en el I.V.S.S.; cuenta con un programa de higiene y seguridad; cumplió con la existencia del Comité de Higiene y Seguridad y con el análisis y cuantificación de los riesgos de trabajo; con la capacitación e inducción del trabajador; cuenta con un servicio médico ocupacional, cumplió con la entrega de equipos de protección personal, entre otros.

Agrega que de igual manera, la recurrida no analizó las documentales marcadas “C-1” y “D”. No examinó, ni valoró, ni emitió pronunciamiento alguno sobre las documentales que promovió la parte demandada marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J” y muy especialmente las marcadas “K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R”, con las cuales se evidenciaba la constatación de la enfermedad bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. La marcada “S”, y muy especialmente las marcadas “T, U y V”, de las cuales se evidencia que el actor intentó, en fecha 22 de marzo de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala de Fueros, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando en sus dichos que había sido despedido por la demandada en fecha 21 de marzo de 2005, el cual fue sustanciado y posteriormente reenganchado a su puesto de trabajo, luego de reintegrarse del disfrute de sus vacaciones, en fecha 28 de agosto de 2006, por lo que estuvo sin prestar servicio un (1) año y cinco (5) meses.

La marcada “W”, contentiva de acta donde consta el traslado de la funcionaria de INPSASEL a la sede de la demandada, para verificar el cambio de puesto de trabajo del ciudadano J.L.T.C.. Las marcadas “X, Y, y Z” y muy especialmente la marcada “1”, de las cuales se evidencia la condición de sindicalista del demandante, estando en ejercicio de sus funciones desde el mes de agosto de 2001, como “Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cartón de Venezuela, S.A.” y actualmente como “Secretario General” del prenombrado sindicato. La marcada “2”, referida al pronunciamiento del INPSASEL, donde se establece que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, entre un 20% y un 40%, dependiendo de la edad.

Tampoco se pronunció sobre las resultas de la prueba de informe de UNEMA, la cual establece que en fecha 18 de enero de 2005, el actor acudió a esa institución, donde le realizaron un estudio de electromiografía y para la elaboración de la historia refirió: “Lumbalgia ocasional irradiada a miembros inferiores a predominio derecho de 6 años de evolución”, es decir, desde el año 1999, acentuándose desde hace 3 años, es decir desde el año 2002, con lo cual quedaba evidenciado que desde el año 1999 y en fecha 9 de mayo de 2002, el actor tenía conocimiento que padecía y que se le manifestó la lumbalgia o padecimiento a nivel lumbar.

Omitió pronunciamiento sobre las resultas de la prueba de informes solicitada al INPSASEL, por la parte actora, en especial, las actas que rielan a los folios 296 al 301 del expediente de la segunda pieza, de donde se evidencia que la empresa le realizó examen pre-empleo al actor, lo reubicó y que de conformidad con lo señalado por el funcionario del INPSASEL que efectúo la inspección, se determinó que el nuevo puesto de trabajo era apto para el trabajador y que éste no aceptaba el cambio.

Finalmente, alega quien recurre que la falta de análisis de las pruebas cursantes en autos fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juez de alzada las hubiese analizado y considerado para su decisión, hubiera determinado que la empresa demandada sí cumplió con las normas de higiene y seguridad básicas, que jamás actuó con la intención de generarle un daño al actor, que no existe nexo causal entre la enfermedad y el presunto hecho ilícito; por el contrario, considera que se consignaron pruebas suficientes con las que se evidenció el cumplimiento de los deberes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, que conllevaban al no establecimiento del hecho ilícito. Agrega que además se hubiera establecido que de los autos se evidencia que el actor sufrió una caída desde el techo de su vivienda, la cual pudo actuar como una concausa, aunada al exceso de peso del actor y la edad, en las patologías que padece y que fue reconocido en la audiencia de juicio y de apelación que era sindicalista desde el año 2001, lo que por máximas de experiencias indica que dicha labor no implica esfuerzo alguno.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable al régimen laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

No obstante, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, ha dicho la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, se verifica que en la sentencia impugnada, tal como lo señala la formalizante, no se analizaron, en su mayoría, las pruebas que se mencionan en la delación, ni siquiera a modo de referencia.

Sin embargo, a los efectos de establecer la influencia determinante en el fallo, que causó la falta de análisis del material probatorio invocado para, en todo caso, justificar la nulidad de la sentencia que se revisa, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

En el asunto que se decide, los hechos que delimitaron la controversia quedaron circunscritos a determinar, en primer orden, la procedencia o no de la prescripción invocada por la parte demandada, y en segundo orden, la existencia de la enfermedad, el nexo causal entre la enfermedad padecida y la labor ejecutada, la procedencia o no del daño moral y si existe el hecho ilícito en el patrono, con el fin de establecer la procedencia o no del concepto por lucro cesante y la indemnización derivada por infortunios laborales, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron reclamadas por el actor.

En cuanto a la falta de análisis de las pruebas invocadas, la parte formalizante alega que las mismas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que se hubiese determinado a través de ellas que la empresa demandada sí cumplió con las normas de higiene y seguridad básicas, que jamás actuó con la intención de generarle un daño al actor, que no existe nexo causal entre la enfermedad y el presunto hecho ilícito; por el contrario, considera que se consignaron pruebas suficientes con las que se evidenció el cumplimiento de los deberes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, que conllevaban al no establecimiento del hecho ilícito. Agrega que además se hubiera establecido que de los autos se evidencia que el actor sufrió una caída desde el techo de su vivienda, la cual pudo actuar como una concausa, aunado al exceso de peso del actor y la edad, en las patologías que padece y que fue reconocido en la audiencia de juicio y de apelación, que era sindicalista desde el año 2001, lo que por máximas de experiencias indica que dicha labor no implica esfuerzo alguno.

Por otra parte, indició sobre las documentales que promovió la parte demandada marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R”, que las mismas evidenciaban la constatación de la enfermedad bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

De lo anterior, se extrae que la parte formalizante pretende hacer ver a través de la presente delación que el material probatorio cuya falta de valoración por parte de la recurrida fue invocada, sería determinante en el dispositivo del fallo para modificar, en todo caso, lo decidido por el sentenciador, respecto a la prescripción de la acción y las consideraciones que lo conllevaron a determinar el nexo causal que existe entre la enfermedad padecida y la labor ejecutada, y el establecimiento del hecho ilícito que comportó la condenatoria de procedencia respecto a la indemnización derivada por infortunios laborales, contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, tenemos que las pruebas marcadas “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, B-1, B-2, C-1 y D”, contentivas de documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 8 al 38, de la primera pieza del expediente), poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se trata de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, las cuales se describen a continuación:

A-1) Orden de cambio de puesto de trabajo o de actividad laboral, de fecha 14 de marzo de 2005, extendida por la Dra. S.A., médico ocupacional, adscrita a la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure, en virtud de que el accionante presentaba una patología lumbar ocasionada por discopatía degenerativa y prominencia de anillo fibroso a nivel de L5-S1 y esclerosis degenerativa de carillas articulares.

A-2) Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2005, dirigida a Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual se le notifica que debe ser respetada la opinión del médico tratante y el cambio de puesto de trabajo que emitió el servicio médico, para evitar que se presenten mayores problemas debido a la patología presentada por el actor.

A-3) Oficio N° 86-03-05 de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual se refleja el incumplimiento de la orden de cambio de puesto de trabajo, por parte de la demandada, según acta levantada por la T.S.U. M.T., razón por la cual remiten el asunto a la Sala de Sanciones.

A-4 y A-5 o “W”) Actas levantadas en fecha 5 de junio de 2006 y 28 de agosto de 2006, en la sede de la empresa demandada, a fin de constatar la orden de cambio de puesto de trabajo. De la primera se destaca que la empresa demandada indicó que no había un puesto acorde para el trabajador, y en la segunda, se pone en evidencia la ubicación del trabajador en el área de caney, donde no realiza movimientos repetitivos, de flexión y extensión del tronco, sin embargo, manifestó el trabajador en dicha ocasión sentir molestia a nivel de la columna, al caminar el trayecto establecido en 840 metros entre recorrer y retornar a su puesto de trabajo.

A-6) Acta levantada en fecha 10 de marzo de 2006, por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo M.Z.T.R., mediante la cual se hace constar que el día 13 de marzo de 2006, fue atendido el accionante de autos, a los fines de solicitar que sean tomadas las medidas correspondientes, debido a que la empresa hizo caso omiso a la orden de cambio de puesto de trabajo.

A-7 y C-1) Informe médico emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por la Dra. S.A., médico especialista en S.O., en el cual se hace constar que el ciudadano J.L.T.C. presentó desde el 21 de junio de 2004, posterior a esfuerzo físico, una lumbociatalgia, por lo que ameritó control médico neurocirujano, siendo que en dicha oportunidad se le indicó la realización de exámenes complementarios que reportan: RNM de fecha 30 de junio de 2004, discopatía degenerativa con leve prominecia de anillo fibroso L5-S1, signo sugestivo de pequeño hemangioma L4, discreta esclerosis degenerativa de carillas articulares; Electromiograma de fecha 18 de enero de 2005, radiculopatía L5 bilateral a predominio izquierdo y L4 izquierda; RX de fecha 4 de febrero de 2005, estructuras anatómicas de la columna vertebral de aspecto radiológico conservado.

Con ocasión a la anterior sintomatología, también se dejó constancia en el referido informe médico que el día 21 de abril de 2005, se evaluó el puesto de trabajo, comprobándose que para la realización de las actividades, el trabajador permanecía en bipedestación (posición de pie) durante toda la jornada; dependiendo del área donde se encontraba trabajando, realizaba movimientos de flexión y rotación del tronco; adoptaba posturas incómodas si laboraba en el área de empaletado de la máquina troqueladora de bandejas, al colocar las paletas o cartones donde luego estarán las bandejas; realizaba esfuerzo físico cuando transportaba los clises, por lo que, en definitiva, se concluyó que el accionante presentaba una “Lumbalgia Ocupacional” relacionada con las actividades realizadas durante su trabajo.

B-1) Acta de fecha 21 de abril de 2005, levantada con el fin de realizar el estudio del puesto de trabajo de fecha 21 de abril de 2005, la cual refleja lo establecido en el informe médico anterior.

B-2) Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, de fecha 31 de mayo de 2005, el cual arrojó las siguientes conclusiones: a) que los trabajadores están expuestos a ruido; b) que el trabajador permanece de pie durante toda la jornada; c) tienen riesgo de caídas al tener que subir y bajar las escaleras; d) realizan esfuerzos físicos al transportar los clises desde el departamento de clise hasta el área de planta que se requiera y cuando regresan al departamento.; e) mantienen posición de sostenida flexión del cuello, cuando laboran en la flejadora; f) realizan movimientos de flexión del tronco, cuando se encuentran en el área de empaletado de la troqueladora de bandejas; y g) que estas actividades pueden ocasionar trastornos músculo-esqueléticos en los trabajadores y/o exacerbar los ya existentes.

Asimismo, se extrae de esta instrumental que la empresa presentó: copia de la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia del Programa de Higiene y Seguridad, copia de la constancia de reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad, análisis y cuantificación de riesgos del puesto de trabajo, copia de certificados de cursos de capacitación realizados por el trabajador, constancia de entrega de equipos de protección al trabajador y finalmente se dejó constancia de que la empresa cuenta con un Servicio Médico Ocupacional.

Por otra parte, se dejó constancia en esa oportunidad que la empresa no consignó copia de la advertencia de riesgos de trabajo, firmada por el trabajador, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 6, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento.

D) Oficio N° C000010-06 contentivo de la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de julio de 2006, en la cual se determinó con base al análisis de los criterios ocupacionales, higiénico-epidemiológico, paraclínico, clínico y legal, que el ciudadano J.L.T.C. presenta una “LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL”, que le ocasiona una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, para realizar trabajos con alta exigencia física y biomecánica, es decir, labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada.

Ahora bien, la falta de análisis por parte de la recurrida del material probatorio antes indicado, de ninguna forma modifica el dispositivo del fallo, toda vez que, en primer lugar, del informe de investigación del puesto de trabajo, del informe médico y la posterior certificación, efectuados por del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), resulta evidente que el padecimiento orgánico presentado por el trabajador devino producto de la actividad desempeñada en la empresa, razón por la cual fue certificada por el organismo competente, como una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos con alta exigencia física y biomecánica, por lo que esta Sala no podría modificar el carácter ocupacional con que fue manejada la enfermedad por el juzgador de alzada.

En segundo lugar, si bien quedó demostrado con el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, de fecha 31 de mayo de 2005, que la empresa cumplió con la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta con un Programa de Higiene y Seguridad y de un Comité de Higiene y Seguridad, cumplió con ofrecerle cursos de capacitación e inducción al trabajador y con la entrega de equipos de protección; también se dejó constancia que la empresa no presentó advertencia de riesgos de trabajo, firmada por el trabajador, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 6, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento, razón por la cual, tal y como fue establecido en la sentencia recurrida, ello constituye una violación de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, lo que hace procedente las indemnizaciones previstas en dicho texto legal .

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, ha establecido en anteriores oportunidades que:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Sentencia N° 1844, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986) -aplicable ratio temporis-, establece:

Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

  1. - Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.

  2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

  3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normal y protección adecuadas a la mujer, al menor a las personas en condiciones especiales.

  4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.

  5. - Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentación descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación técnica y profesional.

    PARÁGRAFO UNO.- Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes fiscos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos de los daños que pudieran causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.

    PARÁGRAFO DOS.- Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior, o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad, queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante del fin de lucro.

    Con base en la normativa expuesta, se tiene que el trabajo debe desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental del trabajador, por tanto no podrá ser expuesto a la acción de agentes, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole; sin ser advertido por escrito de los riesgos de la labor y de recibir la debida capacitación respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Así pues, el patrono está obligado a garantizar la protección y seguridad de la vida de sus empleados en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

    Siguiendo con la revisión del material probatorio delatado como silenciado, tenemos que:

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios (68 al 70 de la primera pieza del expediente), contentivas de historia médica pre-empleo, de fecha 12 de diciembre de 1997 y examen audiométrico; no aportan elementos que tengan que ver con los hechos controvertidos.

    Respecto a las instrumentales, insertas a los folios 71 al 86 de la primera pieza 1a, contentivas de: a) Planilla del Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la demandada, marcada con la letra “C”; b) constancias de entrega de implementos de seguridad y uniformes, marcadas con la letra “D”; c) Forma 14-02, Registro de Asegurado, marcada con la letra “E”; y, d) certificados de cursos realizados por el actor, marcados con la letra “F”; de ninguna forma son capaces de modificar el dispositivo del fallo recurrido, en virtud de que como se mencionó en acápites anteriores, quedó demostrado con el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, de fecha 31 de mayo de 2005, que la empresa incumplió con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 6, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento, al no haber presentado la notificación de riesgos firmada por el actor, lo cual conllevó a que, la alzada, considerara procedente las indemnizaciones reclamadas por violación a la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

    Sobre la documental marcada con la letra “G”, inserta a los folios 87 al 99 de la primera pieza del expediente, contentiva de historia médica llevada al ciudadano J.T., se tiene que la misma no aporta mayores elementos que hagan procedente la modificación del fallo recurrido, por el contario, esta Sala, al resolver la denuncia anterior, extrajo de la aludida probanza que en fecha 7 de noviembre de 2002, el accionante fue evaluado por el Dr. L.E.M., con motivos de examen pre-vacacional, que arrojó que el mismo se encontraba “apto”, lo cual sirvió para reforzar que la patología presentada por el actor en fecha 9 de mayo de 2002, se debió a una sintomatología superada y ocasional que no puede ser atribuida a la labor efectuada en la empresa.

    Continuando con la revisión, tenemos que las instrumentales marcadas con las letras “H”, “J”, “K” y “S”, que cursan a los folios 100, 102, 103 y 112 al 113, respectivamente, se tratan de instrumentos privados emanados de terceros, que al no ser ratificado en juicio, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la documental que corre inserta al folio 101 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “I”, contentiva de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala, al resolver la delación anterior, valoró y estableció lo que emana de la misma, siendo que del análisis efectuado se llegó a la conclusión que no es suficiente para demostrar el origen ocupacional de la patología presentada en dicha ocasión, por lo tanto, no es capaz de modificar el fallo que se revisa.

    En cuanto a las documentales que cursan a los folios 104 y 108, identificadas con las letras “L” y “O”, denominadas “Hoja de Consulta”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 31 de agosto de 2004 y 26 de noviembre de 2004, respectivamente, reflejan una vez más el padecimiento orgánico presentado por el demandante que desencadenó en la enfermedad profesional certificada posteriormente por el organismo competente.

    Las probanzas marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q” y “R”, cursantes a los folios 105, 106, 107, 109, 110 y 111, respectivamente, demuestran, igualmente, el padecimiento orgánico presentado por el demandante que fue certificado de origen ocupacional, amén de que esta Sala, al resolver la delación anterior, también las valoró y estableció lo que emana de las mismas, siendo que por medio de su análisis, se permitió establecer la fecha cierta de constatación de la enfermedad, razón por la cual se considera que no son capaces de modificar lo decidido por el sentenciador de alzada.

    Fueron promovidas con las letras “T”, “U” y “V” (folios 114 al 145 del expediente), actas contentivas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.L.T.C. contra la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay; y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, las cuales nada tienen que ver con los hechos discutidos en la presente litis.

    Marcados con la letra “X” fueron promovidos documentos privados contentivos de Descripción de Cargo, Inventario de Tarea por Ocupaciones, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo y Carta Legal de Notificación de Riesgo, los cuales no merecen valor probatorio, en virtud que no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone. Es de destacar, que el juez de la recurrida, en su motivación, advirtió sobre estas documentales que las mismas no se encuentran firmadas por el accionante, por lo que les desestimó su valor probatorio.

    En cuanto a la instrumental identificada con la letra “Y”, contentiva de Acta de fecha 18 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), levantada en la sede de la empresa con ocasión a la investigación de un presunto acoso laboral y donde se procedió a evaluar el entorno laboral, esta Sala considera que no aporta elementos para la resolución de la controversia, y por tanto no es capaz de alterar lo decidido por el juzgador de la recurrida.

    Con relación a los documentos privados marcados con la letra “Z”, cursante a los folios 161 al 167, tampoco merecen valor probatorio, en virtud que no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone. Respecto a la instrumental que cursa al folio 168, contentiva de examen médico pre-vacacional, efectuado en fecha 19 de noviembre de 2009, esta Sala considera que no aporta elementos para la resolución de la controversia.

    Marcado con el número “1” (folios 168 al 188 pieza 1), fueron promovidos por la parte demandada, documentos relacionados con la constitución del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela, S.A., Acta Constitutiva y auto de depósito y homologación de la convención colectiva de trabajo, de las cuales esta Sala considera que no aportan elementos para la resolución de la controversia. Es de hacer notar que la parte formalizante pretende hacer ver, a través de las anteriores documentales, que la condición de sindicalista que desempeña el accionante, implica que éste no efectúa esfuerzo alguno en su actividad, lo cual a juicio de esta Sala no resulta suficiente para desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad discutida, toda vez que ha quedado totalmente evidenciado de la investigación del puesto de trabajo, del informe médico y la posterior certificación, efectuados por del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), que el padecimiento presentado por el trabajador devino producto de la actividad desempeñada en la empresa, consideración que también aplica para descartar la documental traída a los autos bajo el número “2”, que cursa a los folios 189 al 191, contentiva de un estudio efectuado por dirección de medicina ocupacional del INPSASEL, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico de pre-empleo.

    Por otra parte, las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursan a los folios 36 al 301 de la segunda pieza del expediente, no son más que copias certificadas de las documentales que contienen: informe médico de fecha 31 de mayo de 2005, orden de cambio de puesto de trabajo de fecha 14 de marzo de 2005, procedimiento que se lleva en el expediente N° AGA0210/05 a nombre de la empresa Smurfit Corrugadora de Cartón, informe de evaluación de puesto de trabajo de fecha 31 de mayo de 2005 y actas levantadas con relación a la orden de cambio de puesto de trabajo, las cuales ya fueron revisadas en acápites anteriores.

    Finalmente, en cuanto a las resulta de la prueba de informe solicitada a la Unidad de Neurofisiología Maracay, (UNEMA), cursante a los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente, simplemente arrojan los resultados y hallazgos derivados de la historia, antecedentes y exámenes que se le efectuaron al trabajador, los cuales reflejan una vez más el padecimiento presentado por el demandante.

    En conclusión, como quiera que del material probatorio cursante en autos, no se encontraron elementos suficientes capaces de modificar el dispositivo del fallo recurrido, en donde se declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, y procedentes la indemnización contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral reclamado, con base a la constatación en autos de una enfermedad origen ocupacional padecida por el accionante y del incumplimiento por parte del patrono con respecto a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, resta a esta Sala de Casación Social desestimar la actual delación, pese de haberse materializado el vicio de silencio de pruebas, ello en atención al principio finalista reseñado en párrafos anteriores.

    -III-

    Al amparo del numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, dejando de aplicar el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

    Expone la formalizante que el juez ad quem aplica falsamente el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y condena erróneamente a la demandada a pagar una indemnización equivalente a tres (3) años de salario integral, obviando que de conformidad con el principio tempus regit actum, la ley aplicable es la vigente para el momento de la constatación de la enfermedad (9 de mayo de 2002), lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, de haber aplicado tal principio, hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

    Agrega que de las pruebas que obran a los autos, se evidencia que la presunta enfermedad que padece el actor, constituida por una “LUMBALGIA”, fue constatada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, esto es, en fecha 9 de mayo de 2002, mediante justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “El Limón”, que en original riela al expediente, marcado con la letra “I”, al folio 101 de la primera pieza del expediente, posteriormente ratificada en fecha 30 de junio de 2004, según resultados de RNM y nuevamente constatada mediante estudio de electromiografía de fecha 18 de enero de 2005, realizado por UNEMA, que se encuentra reflejado en la documental que riela marcada “M”, folio 105 de la primera pieza.

    Que en fecha 31 de agosto de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, nuevamente deja constancia del padecimiento a nivel lumbar del actor, según documental que riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, marcado “L”, así como en las documentales marcada con la letra “N” y “Ñ”, insertas a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente emanadas del Centro Ambulatorio “El Limón”.

    Por otra parte, alega la recurrente que en el estudio de electromiografía de fecha 18 de enero de 2005, realizado por UNEMA que riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente, se establece en el particular relacionado con la historia médica del actor, que éste refirió lumbalgia ocasional irradiada a miembros inferiores con predominio derecho de seis (6) años de evolución (es decir, desde el año 1999), acentuándose desde hace tres (3) años (es decir, en el año 2002), con lo cual queda evidenciado que desde el año 1999 y en fecha 9 de mayo de 2002, el actor tenía conocimiento de lo que sufría y manifestó el padecimiento a nivel lumbar.

    Todo lo anteriormente señalado equivale a decir, que la constatación fue proferida bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, de allí que la ley aplicable tiene que ser la que se encontraba vigente al tiempo de su realización, por lo que, en el supuesto negado de que no se considere prescrita la acción, es esa ley, en su artículo 33, parágrafo segundo, la que correspondería aplicarse en la actual causa.

    Para decidir, la Sala observa:

    Acusa la parte formalizante el vicio de falsa aplicación del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, y la falta de aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de junio de 1986, por cuanto la recurrida no se acogió al principio tempus regit actum, y por consiguiente, condenó erróneamente a la demandada a pagar una indemnización equivalente a tres (3) años de salario integral, obviando que la Ley aplicable es la que se encontraba vigente para el momento de la constatación de la enfermedad, siendo que, según alega la formalizante, dicho hecho ocurrió en fecha 9 de mayo de 2002, cuando el actor tuvo conocimiento de la enfermedad (lumbalgia), como se desprende de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “El Limón”, cuyo original riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, marcado “I”.

    En efecto, tal como aduce quien recurre, el sentenciador de alzada al decidir el mérito de la controversia aplicó el ordinal 3°, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo actualmente vigente, en los siguientes términos:

    Con respecto a la denuncia de la parte actora, sobre la decisión de la a quo que declaró improcedente el pago de lo contemplado en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por responsabilidad subjetiva del empleador; de la revisión del expediente se pudo constatar, que tal y como lo señaló el abogado del demandante, no consta en autos que la empresa hubiese notificado al trabajador de los riesgos en el trabajo que desempeñaba, violentando de esta manera lo dispuesto en los artículos 53, y 56 eiusdem, al revisar la motiva se puede evidenciar que la jueza a quo considera que tal responsabilidad es improcedente, concluyendo del análisis de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió con su deber de garantizar las condiciones de seguridad necesarias, evidenciándose que no está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva.

    En atención a lo expuesto, pasa este sentenciador a revisar el cúmulo de las pruebas aportadas por la empresa demandada, apreciándose que si bien es cierto, que hizo unos análisis de riesgos en el puesto de trabajo, los cuales rielan a los folios, del ciento treinta y ocho (138), al ciento cuarenta (140) de la pieza Nro. 2, y ciento cincuenta y uno (151), al ciento cincuenta y tres (153), de la pieza Nro. 1, también es cierto que al revisarlos se constato que fueron emitidos en fechas 03 de enero de 2002, y posteriormente el día 13 de julio de 2006, pero que los mismos no tienen la firma del trabajador, también se evidencio que la carta legal de notificación de riesgos, que riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154), al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nro.1, es solo un documento sin llenar, y sin firma, ni de la demandada, ni del trabajador accionante, por lo que se desestima como elemento probatorio, se revoca lo decidido por la jueza de juicio, al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nro.3, que le otorgó valor probatorio. Considera esta Superioridad que la empresa demandada no cumplió con la notificaciones de riesgo exigidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo evidente la violación de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo. En razón de lo anterior este Juzgado Superior acuerda la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4 eiusdem, ordenando el pago correspondiente a tres (3) años de salario integral, el cual será calculado tomando como parámetro el último salario básico diario de Bs. 78,04, que cancela la empresa al trabajador por seis (6) días de labor, admitido por ambas partes, según documento que riela al folio siete (7) de la pieza 1, para un monto de Bs. 468,24, por los seis (6) días de trabajo, al que debe adicionársele la suma de Bs. 93,20 por el día de descanso semanal, más Bs. 70,00 por bono nocturno, y Bs. 21,00 por bono de transporte, para un monto de Bs. 652,44 de pago semanal, que dividido entre siete (7) días, nos lleva a obtener el salario diario de conformidad con lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 93,21, cantidad a la que debe sumársele, para obtener el salario diario integral, la alícuota de utilidades montante a Bs. 31,07, resultado de multiplicar los 120 días que otorga la empresa por los Bs. 93,21 diarios de salario, monto que se divide entre 360 días; igualmente se debe sumar la alícuota del bono nocturno, de Bs. 12,17, resultado de multiplicar los 47 días que otorga la empresa por los Bs. 93,21 diarios de salario, monto que se divide entre 360 días, obteniendo un salario integral de Bs. 136,45, que multiplicado por los 1.095 días correspondientes a los tres (3) años que se ha ordenado cancelar, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 149.412,75). Se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandante. Así se decide.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social al resolver la primera denuncia del escrito de formalización, y luego de analizar el material probatorio cursante en autos, determinó que la enfermedad padecida por el accionante fue constatada en fecha 30 de junio de 2004, esto es, a través del estudio de resonancia magnética, por haber presentado los síntomas desde el 21 de junio de 2004 y no en fecha 9 de mayo de 2002, como alega la formalizante, en la actual delación.

    Acotado lo anterior, se pone de manifiesto que, en efecto, el diagnóstico de la enfermedad que padece el trabajador fue conocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley actual, lo cual ocurrió el 26 de julio de 2005, de allí que la ley aplicable es la que se encontraba vigente para el momento en que se constató la misma, esta es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de junio de 1986, en su artículo 33, Parágrafo Segundo, ello en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal determinación no colide con lo establecido en la primera delación, pues, la aplicación al caso de autos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo actual, con relación a la prescripción de la acción, devino por la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia de una ley anterior, aun no había concretado sus efectos jurídicos, según las consideraciones efectuadas en acápites anteriores.

    Ahora bien, pese al vicio antes detectado, esta Sala en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, lo cual conlleva a que no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución y en definitiva no es determinante del dispositivo del fallo, se hace preciso hacer la siguientes consideraciones:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, cuya falta de aplicación quedó evidenciada, reza lo siguiente:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

    (Omissis).

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente:

    (Omissis).

  6. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de (3) años contados por días continuos; (Omissis). (Resaltado de la Sala).

    De la norma transcrita se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas, deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, circunstancia ésta que quedó comprobada en autos, y así fue establecido por el juez de recurrida, al determinarse que la demandada no presentó advertencia de riesgos de trabajo, firmada por el trabajador, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 6, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento.

    Dicho incumplimiento por parte del patrono, conllevó a que la alzada condenara erradamente la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo actualmente vigente, sin embargo, tal defecto de la sentencia no incide en el dispositivo del fallo, toda vez que la indemnización que contempla el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, como lo es, la incapacidad que presenta el accionante de autos, según se desprende de la certificación N° C000010-06 de fecha 11 de julio de 2006, efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el equivalente al salario de tres (3) años continuos, la cual coincide con lo condenado por el sentenciador de alzada, tal y como se desprende del extracto de la recurrida anteriormente citado.

    Por lo que, en atención al principio finalista reseñado, esta Sala desestima la actual denuncia. Así se establece.

    -IV-

    Con fundamento en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por no contener el análisis de los diversos elementos exigidos para la estimación y cuantificación del daño moral condenado, con la consecuente infracción de los artículos 159 y 177 eiusdem, por falta de aplicación, todo lo cual impide controlar la legalidad del fallo.

    En tal sentido, explica la formalizante que la recurrida omitió completamente, dentro de sus fundamentos para la estimación del daño moral acordado al trabajador, la necesaria consideración de los diversos elementos exigidos por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, al dejar de analizar el grado de educación y cultura de la víctima, así como su condición social y económica, omitiéndose también pronunciamiento respecto a las atenuantes a favor de la parte accionada y las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar una indemnización equitativa y justa.

    Señala que, en efecto, sobre la procedencia del daño moral, la sentencia recurrida estableció que “En cuanto al DAÑO MORAL acordado en la sentencia a quo, visto el análisis anterior en el cual se estableció que la demandada sí incurrió en hecho ilícito, y que no cumplió con las normas de higiene y seguridad, se hace necesario modificar la cantidad acordada, y se ordena cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por este concepto. Se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandante Así se decide.”, lo que evidencia la falta absoluta de motivos con relación a la estimación del daño moral.

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho esta Sala, en repetidas ocasiones que la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; consiste en la falta absoluta de fundamentos, sin embargo, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión, tanto en el establecimiento de los hechos, como en la aplicación del derecho.

    Como se observa, del texto de la recurrida esbozado en los argumentos de la presente delación, el juez de la recurrida razonó que en el caso de marras, la parte demandada incurrió en un hecho ilícito y que no cumplió con las normas de higiene y seguridad, con lo cual ponderó la importancia del daño y el grado de culpabilidad de la accionada.

    Dichas valoraciones son congruentes con lo peticionado por la parte actora, y demuestran que la sentencia recurrida contiene, aunque pocas, algunas apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, las cuales permiten a esta Sala controlar su legalidad.

    En todo caso, cabe recordar que los jueces son soberanos y tienen amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a su discreción y prudencia tal determinación.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la actual denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2010.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo supra identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ __________________________

    C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ __________________________________

    S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000023

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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