Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1213

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de septiembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el oficio N° 165 del 7 de septiembre de 2011, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico JP01-O-2011-000013 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 7 de abril de 2011, por la abogada A.Y.Á.L., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la negativa de la solicitud de nulidad absoluta decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la audiencia de presentación efectuada contra su defendido, un adolescente cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 6 de septiembre de 2011, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente contra la decisión dictada, el 30 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2011 la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, A.Y.Á.L., interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la solicitud de nulidad absoluta decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la audiencia de presentación efectuada contra su defendido, un adolescente cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

El 8 de abril de 2011 la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo indicada.

El 12 de abril de 2011, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, A.Y.Á.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

El 14 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió el recurso de apelación interpuesto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ejercido la impugnación contra una sentencia dictada en primera instancia constitucional.

El 28 de abril de 2011 fue recibido en esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, A.Y.Á.L..

El 11 de mayo de 2011 se dio cuenta Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 26 de julio de 2011, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 1282, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, A.Y.Á.L. y, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 8 de abril de 2011 por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y se repuso la causa al estado en el cual esa Alzada se pronunciara nuevamente sobre la admisión del amparo.

El 23 de agosto de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, A.Y.Á.L., a tenor de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, y en esa misma fecha ingresó a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

El 30 de agosto de 2011 la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, A.Y.Á.L..

El 6 de septiembre de 2011, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que fue remitido por esa Alzada al conocimiento de esta Sala Constitucional el 7 del mismo mes y año, y el cual ocupa el presente asunto.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, A.Y.Á.L., interpuso acción de amparo contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo los argumentos que, a continuación, se resumen:

Que “En fecha 21-03-2011 ante ese Tribunal en funciones de Control se celebró audiencia oral de presentación, en la que se realizó atribución de un hecho a mi defendido de manera reservada y oral en pleno desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, sin conceder el tiempo, ni la información de la precalificación jurídica, procedimiento a aplicar, ni medida de coerción personal que aspira el Estado materializar como garantía de respuesta ante el proceso, violentándose garantías fundamentales de orden constitucional y procesal”.

Que “…dado que en dicha audiencia una vez verificado que el adolescente no cuenta con abogado de su confianza, es que se acepta por parte del defensor público el cargo de defensor para el ejercicio de la defensa técnica en el asunto, no se concede el tiempo, ni los medios adecuados para garantizar el efectivo derecho a la defensa”.

Que “…una vez “impuesta someramente de las actas” y de la “petición fiscal”, la defensa solicitó la Nulidad (sic) del acto de presentación fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la norma constitucional, y 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) (LOPNNA) (sic), lo que evidentemente fue negado por la Jueza especializada”.

Que “…la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. Nagelly Infante, con competencia especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, sin apoyo material, ni exhibición alguna ante la Jueza competente, “justificó su actuación en un lineamiento dictado por circular interna”, emanada de la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público, que como directriz de funcionamiento o actuación procesal no puede aplicarse con preeminencia a la ley ni a la Constitución, contrariando los principios de Legalidad, las normas de orden público, de orden procesal y constitucional”.

Que “…se dictó dispositiva que declaró sin lugar la Nulidad (sic) invocada por la defensa, se calificaron los hechos como flagrantes por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la norma penal, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente de autos, de conformidad al artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y se ordenó la continuación del proceso bajo las disposiciones del procedimiento Abreviado (sic)…”.

La accionante señaló que los referidos hechos produjeron la violación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma indicó que la audiencia de presentación de imputado se encuentra afectada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la accionante solicitó que fuera admitida y declarada con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, que fuera declarada la nulidad de la audiencia de presentación realizada el 21 de marzo de 2011.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.Y.Á.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo los fundamentos siguientes:

La Corte de Apelaciones, consideró en el fallo anulado, que los fundamentos del actor en el escrito de amparo, bien podían ser satisfechos con la interposición del recurso de apelación ordinario, por ser un mecanismo procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del adolescente, podía lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que a su criterio, estarían siendo violentados por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolutiva del fallo parcialmente citado, se entiende que cuestionó el sólo hecho, que esta Superior Instancia, aplicó indebidamente el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para esgrimir que la formalizante, con dicha disposición normativa, podía intentar recurso de apelación contra decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada en beneficio del encausado.

Por ello estimó, la M.S. ciertamente, que las impugnaciones contra autos en materia de responsabilidad penal, están taxativamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando a la luz de la doctrina señaló lo siguiente:

‘…’

Ante ese panorama, destaca esta Alzada, que ciertamente se cometió yerro al aplicar indebidamente la disposición del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente su propio catálogo de decisiones recurribles; pues de la interpretación del último aparte del artículo 537 de la referida ley, sólo podrán aplicarse supletoriamente aquellas disposiciones que no se encuentren reguladas en dicho texto legislativo.

Entonces, atendiendo al caso de marras, bien puede colegir la Sala, por aplicación del precitado artículo, en relación con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que siendo una garantía procesal el que con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el aparte in fine del artículo 196, se permita impugnar las nulidades declaradas sin lugar, podrá en definitiva el actor hacer valer ante esta superioridad el principio de la doble instancia a que tiene derecho.

Pues, así quedó asentado, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en la cual sostuvo, que no se desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada, algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, que sólo era posible, una vez que el tribunal de instancia, dicte decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento, es que procede recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo, que se trate del supuesto de una nulidad absoluta la cual puede, bien solicitarse ante dicha alzada. (Vid. Exp- 11-0098. 04-03-2011. SC/TSJ).

Ello, porque la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, para lo cual su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000),

Por eso la Sala Constitucional, ha insistido en establecer tres supuestos esenciales para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, a saber: (Vid. Sent. N° 39, del 25/01/01)

(…)

De modo que, existiendo contra la decisión accionada, vía o recurso ordinario preexistente, con atención a lo preceptuado en el tercer y cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que su letra señala lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Razón por la cual, quienes juzgan concluyen que deviene la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora puede interponer recurso ordinario de apelación, bajo los términos antes esbozados; amén que del señalamiento del escrito de apelación, en la cual menciona las razones por la cuales considera que el medio impugnación como mecanismo de defensa, resultan inidóneos para satisfacer su pretensión, no constituyen presupuesto para no enarbolar la revisión ante esta instancia superior.

Es por ello, que como fundamento adicional para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como ha sido criterio igualmente destacado por la Sala Constitucional cuando, en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha destacado que el actor o accionante, aún existiendo los medios de impugnación, puede optar a la acción de amparo constitucional, si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello una carga procesal, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisibilidad ante dicho incumplimiento. (Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123). Así se decide.”

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La abogada A.Y.Á.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante escrito consignado el 6 de septiembre de 2011 ante la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada por esa alzada el 30 de agosto del mismo año, en los siguientes términos:

Que “…de la decisión recurrida por la defensa, se desprende que la inadmisibilidad versa sobre la disposición del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que en el presente caso la Defensa en representación del agraviado pueda hacer uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, toda vez que el principio de Impugnabilidad del proceso seguido a adolescentes en la jurisdicción especializada no establece que la decisión sea apelable.”

Que “…el Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales (sic), cuando no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con las (sic) protección constitucional”.

Que “…la norma que realmente otorga un medio o vía procesal idónea, breve, eficaz es la acción de amparo constitucional, ya que la sola admisibilidad y fijación de audiencia, tienen carácter restablecedor de manera inmediata del derecho o garantía lesionada”.

Que “…agotar los recursos ordinarios, entendidos como el uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, no son en materia penal especializada, la vía breve expedita, eficaz, idónea, para garantizar la doble instancia en el presente caso”.

Que “…de la revisión de la decisión que declara inadmisible el amparo, se observa que el motivo para recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, se debe a ésta (sic) instancia no resolvió el requerimiento planteado, ni generó a través de una correcta interpretación de los artículo (sic) 7, 8, 546, 608 LOPNNA (sic), en concordancia con los artículos 2, 26, 78, 49.1, 257 de la norma constitucional y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, un criterio propio o una decisión apegada a la jurisdicción especializada, tal como (sic) lo enarbola la Doctrina de la Protección Integral que inspirada (sic) por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)”.

Que “…la decisión de la Corte de Apelaciones se genera de manera inmotivada, limitada exclusivamente a confirmar la violación denunciada, sin importar lesionar el interés superior del adolescente y en abierta violación de derechos y garantías que le asisten, sin satisfacer los requerimientos planteado (sic)”.

Que “…es obligatorio referir que la decisión recurrida es contraria al pronunciamiento de la Sala Constitucional del m.T., donde ni siquiera entró a considerar la posibilidad de dictar un despacho saneador como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que la defensa explicara y ampliara los motivos por los que considera que se lesionaron derechos constitucionales a su defendido, así como también justificara la urgencia que se desprende del caso donde se impone una medida de coerción personal y se somete a Juicio a una persona cuyas garantías han sido vulneradas, desde el momento en que es presentado ante el juez competente, inobservando normas que afectan de nulidad la audiencia de imputación, la imposición de la medida y el procedimiento aplicado para la continuación del proceso”.

Que “…el fundamento de la Acción de Amparo y las dos (2) apelaciones contra la inadmisibilidad del mismo, es urgente en sostener que la circular interna del Ministerio Público, que limita y reserva a los fiscales informar con anterioridad al imputado y su defensor de las medidas de coerción personal, precalificación jurídica y procedimiento a solicitar, sin otorgar el tiempo y medios necesarios para garantizar la defensa, con aval de la Jueza de Control 1° y Corte Superior Especializada del estado (sic) Guárico, es violatoria de garantías inherentes al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e interés superior del adolescente; violaciones que han motivado la solicitud de Nulidad (sic) y la Acción (sic) de Amparo (sic) intentada”.

Que “…anexo a la presente, copia simple de la comunicación procedente de la Dirección de Fiscalías Superiores de la Fiscalía General de la República, que de mantenerse como legal y constitucional, no solo atenta contra derechos y garantías de mí (sic) representado, sino de todos los justíciales (sic) de nuestra patria, motivo por el cual recurro de la inadmisibilidad del amparo nuevamente pronunciada”.

Finalmente, solicitó que fuera admitido y declarado con lugar el recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto se observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, se señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme con el contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 30 de agosto de 2011 por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta del acto de la audiencia de presentación, propuesta por la Defensa Pública.

En consecuencia, tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la abogada A.Y.Á.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional

Al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 7 de septiembre de 2011 por la referida Alzada –cursante al folio setenta y siete (77) del expediente- la abogada A.Y.Á.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el recurso de apelación de forma intempestiva.

En efecto, del referido cómputo se desprende que el día 31 de agosto de 2011, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y el 6 de septiembre del mismo año, la accionante presentó el recurso de apelación, habiendo vencido el lapso de tres días calendario consecutivos correspondientes para su interposición.

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en los términos siguientes:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(…)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Así, se verificó en el presente caso que desde el día siguiente al cual se dio por notificada de la decisión la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, transcurrieron cuatro (4) días calendarios consecutivos, a saber: 1, 2, 5 y 6 de septiembre de 2011; por ende, el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta intempestivamente. Así se declara.

De conformidad con las circunstancias expuestas, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que en lo sucesivo dispense a las causas la debida tramitación, en observación correcta a los criterios jurisprudenciales correspondientes y a las interpretaciones vinculantes dictadas por esta Sala, toda vez que actuaciones como las que se desprenden de autos afectan a la eficaz y transparente administración de justicia.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por la abogada A.Y.Á.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-1213

CZdM/

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