Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 12-1337

El 6 de diciembre de 2012, el abogado E.D.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.006, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de esta Sala recurso de nulidad contra el artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, así como también contra el artículo 23 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011.

El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad, son los siguientes:

Comenzó por señalar el abogado E.D.N.A. que las normas impugnadas “establecen una diferencia entre el valor rental que se utilizara (sic) para determinar el porcentaje de rentabilidad de los inmuebles destinados al arriendo de viviendas, diferenciando el canon que se establecerá con fundamento a que si el propietario entra en la categoría multi arrendador o por el contrario en la de pequeño arrendador. De modo que los inmuebles que sean propiedad del primero pagarían un porcentaje del 3% de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, que se establecería de acuerdo con un sistema técnico-valorativo del inmueble a arrendar; la segunda clase de arrendador tendría derecho a cobrar como canon de arrendamiento el 5% de rentabilidad sobre el valor de aquél”.

El actor denunció la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento de que “una persona clasificada como multi arrendador, y que sea dueño de un inmueble ubicado en una zona, sector y calle de cualquier lugar de la República tendría diverso valor de rentabilidad al de un pequeño arrendador que, teniendo un inmueble en el mismo lugar o edificación y del mismo tamaño, cobraría el 5% del valor rental del inmueble, sin tomarse en consideración que los inmuebles estén ubicados en el mismo sector (ubicación geográfica) o edificación; la discriminación está en que se utiliza para el resultado la condición personal del arrendador y no las condiciones físicas, construcción y servicios del inmueble destinado al arriendo”.

Finalmente, solicitó la nulidad del artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, así como también contra el artículo 23 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso el abogado E.D.N.A. interpuso recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, y contra el artículo 23 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, los cuales se siguen por jurisdicciones y procedimientos diferentes.

En efecto, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mientras que el conocimiento de las impugnaciones del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda corresponde a la Sala Político Administrativa de este M.T., a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos ante el Tribunal Supremo del Justicia, según lo previsto en el artículo 98 de la ley que rige las funciones de este Alto Juzgado establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

Tal norma se concatena con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el primer supuesto, toda vez que si bien es cierto que las pretensiones podrían ser susceptibles de acumularse, no es menos cierto que el conocimiento de las distintas acciones corresponden a tribunales distintos.

De allí que, toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina como inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.), N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: J.L.C.) y N° 983 del 10 de julio de 2012 (caso: R.O.M.); concretamente, en este último caso, se demandó la nulidad del artículo 73 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, y contra el artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, es decir, las mismas normas objeto del presente recurso, declarando en dicha oportunidad la Sala la inadmisibilidad por inepta acumulación.

Por otra parte, resulta menester citar el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

Así pues, observa la Sala que la acumulación de pretensiones de tales procedimientos (nulidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y nulidad del Reglamento de dicha ley) y de cualquier otro que se encuentre dentro de los supuestos de las normas antes citadas, no puede darse en ningún caso, por cuanto se trata de asuntos que deben ser conocidos por órganos jurisdiccionales distintos en razón de la materia o por mandato expreso de la ley.

Es necesario concluir que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el abogado E.D.N.A., actuando en su propio nombre, contra el artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, así como también contra el artículo 23 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 12-1337

ADR

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