Sentencia nº 00456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

|MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2012-1281

Mediante Oficio Nro. 495/2012 de fecha 26 de junio de 2012 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con las siglas AP41-U-2011-000153 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2012 por la abogada C.H.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA S&D, C.A., representación que se desprende del documento poder inserto a los folios 42 y 43 del expediente judicial, así como la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1996; contra la sentencia definitiva Nro. 1601 de fecha 10 de abril de 2012 que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada abogada y por N.M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 950, actuando en representación de la citada compañía.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 890 del expediente Nro. 2012-1281, se trata inicialmente de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0911 de fecha 22 de diciembre de 2010, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En dicha Resolución fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000050, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2007, en la que se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las siguientes obligaciones expresadas en moneda actual: (i) diferencia de impuesto al valor agregado por la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.424, 80); (ii) sanciones de multa por ilícitos materiales y formales conforme a lo preceptuado en los artículos 112, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 1, primer aparte y 101 numeral 3, tercer aparte, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la suma de Ciento Veinte Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 120.750,00); y (iii) intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem por el monto de Quince Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 15.924,14), cuya sumatoria alcanza el monto total de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 155.098,00), para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2002 y el mes de noviembre de 2003, ambos inclusive.

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 26 de junio de 2012 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y remitió el expediente a esta Sala.

En fecha 14 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron los abogados C.H.M.L. y N.M.N., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora S&D, C.A., el 3 de octubre de 2012.

Sucesivamente fueron cumplidos los trámites y actos procesales, actuando la abogada M.M. con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, según consta en documento poder inserto a los folios 1019 al 1024 del expediente judicial.

El 23 de octubre de 2012 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1601 de fecha 10 de abril de 2012 declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora S&D, C.A. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En su decisión la Juzgadora circunscribió el objeto de la controversia al análisis de las siguientes denuncias efectuadas por la mencionada empresa: (i) vicio de falso supuesto en la determinación de oficio sobre base cierta realizada por la actuación fiscal; (ii) la no percepción de ingresos por concepto de servicios en el período objeto de reparo; (iii) violación al debido proceso y al derecho a la defensa; (iv) el establecimiento de débitos fiscales no declarados a partir de elementos controvertidos durante el procedimiento administrativo; (v) la procedencia de los créditos fiscales rechazados por el ente exactor; (vi) cumplimiento de los deberes formales objeto de sanción; (vii) improcedencia de las sanciones e intereses moratorios aplicados; (viii) procedencia de las atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2, 3, 4 y 6 eiusdem.

Seguidamente, la Jueza consideró “inoficioso” emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, al encontrarse la causa en estado de dictar la sentencia sobre el mérito.

En cuanto al señalamiento del ente exactor según el cual la contribuyente al momento de la visita fiscal (2001) no exhibía en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al año en curso; la Juzgadora estableció que la representación judicial de la recurrente nada alegó, por lo que tales hechos se entienden como no controvertidos.

Por idéntico motivo, el Tribunal de la causa declaró firme el reparo al monto de las compras y sus correspondientes créditos fiscales, para los períodos mensuales de febrero, abril y octubre de 2002 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, por las cantidades expresadas en montos actuales de Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.684,84) y Cuatro Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.413,22), respectivamente.

Apreció la Sentenciadora de instancia que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho en la determinación de oficio de los débitos y créditos fiscales de la contribuyente, por haber sido realizada con fundamento en los libros y registros contables, los soportes de las operaciones asentadas en tales libros, así como las declaraciones y otros documentos obtenidos de la sociedad mercantil Administradora S&D, C.A. mediante la retención preventiva de material en su sede.

El fallo apelado desestimó el vicio de falsa suposición de hechos denunciado por la recurrente, por apreciar que ésta no consignó en el curso del proceso los medios probatorios idóneos y suficientes a los fines de desvirtuar el contenido de las actas fiscales -las cuales gozan de la presunción de veracidad y legalidad-, en lo que respecta a no haber recibido pagos por concepto de servicios prestados de parte del “Grupo Sandro” derivados del contrato de administración suscrito durante los años civiles 2002 y 2003.

Por otra parte, el Tribunal de la causa desestimó la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa así como el vicio de falso supuesto, por considerar en contrario a lo señalado por la parte actora, que la actuación fiscalizadora dejó constancia expresa de todo el material retenido conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario, y procedió a ordenar y separar la información encontrada en presencia de los representantes legales de la contribuyente.

En lo atinente al rechazo de créditos fiscales por estar amparados en facturas emitidas a nombre de una tercera persona; la Sentenciadora consideró improcedente la defensa formulada por la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria no puede reconocer créditos fiscales a un contribuyente si las facturas están emitidas a nombre de un tercero y no del primero de los nombrados, salvo que la compra se haya hecho por cuenta de este último, lo cual debe ser alegado y probado en autos.

Acerca del presunto falso supuesto de hecho al sancionar la emisión de facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias; se expone en el fallo apelado que la recurrente promovió las facturas de venta a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos legales y desvirtuar así la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales impugnadas, sólo que no las consignó dentro del lapso de evacuación de pruebas otorgado por el ente recaudador, ni en las instancias judiciales subsiguientes, razón por la que el Tribunal desestimó el señalado alegato.

Consideró la Juzgadora que la recurrente no puede excusar la falta de presentación de sus declaraciones juradas de impuesto en la “omisión del Contador”, por cuanto la obligación legal a cargo del contribuyente es cumplir con la declaración y el pago del tributo en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.

En lo atinente a la sanción de multa impuesta por no reflejar en el Libro de Ventas el número de factura; el Tribunal de mérito desechó la defensa invocada por la recurrente, visto “claramente” que en los períodos investigados dicho libro adolecía del mencionado requisito.

Respecto a la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, por no estar definitivamente firme el acto administrativo recurrido y no ser exigible en consecuencia la obligación tributaria; el a quo desestimó el referido alegato, al señalar que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 los intereses de mora se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, y no desde que la obligación tributaria adquiere firmeza definitiva.

En conexión con lo anterior y por aplicación del “principio inquisitivo”, la Jueza corrigió la imprecisión incurrida en el acto administrativo objeto de impugnación al momento de sumar los montos determinados en los meses de mora, estableciendo que la determinación correcta del indicado concepto era la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.852,14).

Por último, la Sentenciadora de mérito desestimó las circunstancias atenuantes invocadas por la parte actora, al no evidenciar en las actas procesales las pruebas que respalden su procedencia.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Administradora S&D, C.A., confirmó los reparos efectuados y condenó en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2012 los abogados C.H.M.L. y N.M.N., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora S&D, C.A., consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 1601 dictada por el Tribunal remitente el 10 de abril de 2012 (folios 891 al 936 del expediente judicial). En su escrito, señalan lo siguiente:

  1. -Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar como correcta la determinación de débitos fiscales en materia de impuesto al valor agregado sobre base cierta hecha por el ente exactor, sin apoyo en los elementos que le permitirían conocer en forma directa los hechos imponibles y con fundamento en registros -a su decir- inexistentes (folios 952 al 958 de las catas procesales).

  2. - Violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la toma de material efectuada por los fiscales actuantes a su representada, toda vez que relacionaron los documentos recopilados sin la presencia de los apoderados judiciales de la contribuyente (folios 955 y 956 del expediente judicial).

  3. - Omisión en la valoración de un elemento probatorio, al desestimar la prueba de informes promovida, a los fines de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) oficiara a las entidades bancarias con el objeto de informar si la recurrente mantenía cuentas y percibido ingresos por concepto de servicios de administración prestados a las empresas del Grupo Sandro, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003 (folios 959 al 960 de las actas procesales).

  4. - Vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, por cuanto no se valoró como prueba el contrato de arrendamiento existente entre su representada y la empresa Inversiones 61-47, C.A., que habría permitido demostrar la procedencia del crédito fiscal por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.495,62) (folios 960 al 962 del expediente judicial).

  5. - Ilícito por contravención, niegan que su representada haya incurrido en este ilícito y que hubiese ocultado o dejado de declarar ventas o servicios prestados gravables para disminuir el impuesto al valor agregado del ejercicio (folio 963 de las actas procesales).

  6. - Con relación a los ilícitos formales, señalaron lo siguiente:

    Respecto a las sanciones de multas, por no reflejar en el Libro de Ventas el número de las facturas, ratifican el valor probatorio de las copias fotostáticas del aludido Libro, correspondientes a los períodos impositivos de enero de 2002 a julio de 2003, promovidas en el lapso probatorio.

    Niegan que su representada hubiese omitido la presentación de las declaraciones de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de octubre de 2001 y desde enero a agosto de 2003, y exponen que en caso de haber presentado extemporáneamente dichas declaraciones nunca hubo intención de no declarar o de producir un daño o disminución al Fisco Nacional.

    En cuanto a la sanción de multa impuesta por la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, aducen que esas facturas no se identifican ni relacionan en el expediente administrativo (folios 963 al 964 del expediente judicial).

  7. - Finalmente, solicitan que en caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación y anulado el acto administrativo impugnado, se declare sin lugar el cobro de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pide a la Sala declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y anular el acto administrativo impugnado.

    III

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 17 de octubre de 2012 la abogada M.M., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, en el cual expresa lo siguiente:

  8. - En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el cálculo de los débitos fiscales objeto de reparo, adujo que la Administración Tributaria efectuó la determinación sobre base cierta del impuesto al valor agregado adeudado por la contribuyente, por evidenciar que este no había presentado las declaraciones juradas del referido tributo para los períodos impositivos de octubre de 2002 y de enero a agosto de 2003, además de llevar los Libros de Control Fiscal con un atraso superior a tres (3) meses y sin cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70 y 77 de su Reglamento.

    Lo anterior implicó la retención, conservación y clasificación de la documentación relacionada con los servicios de administración que prestaba la recurrente a las empresas que conforman el Grupo Sandro, a los fines de conocer de manera directa los hechos generadores del tributo para los períodos fiscales investigados.

    Señala que la Administración Tributaria no violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se privó o coartó a la contribuyente de facultad procesal alguna, pudiendo alegar, probar e impugnar en sede administrativa lo que consideró conveniente.

    Aduce que en la determinación de débitos fiscales omitidos para los períodos impositivos de enero 2002 a noviembre de 2003, el ente exactor se basó en “hechos efectivamente constatados y fijados en el expediente administrativo”, sin que la contribuyente hubiese aportado medios de prueba suficientes que desvirtuasen la presunción de veracidad y legalidad que reviste el acto administrativo impugnado (folios 985 al 995 del expediente judicial).

  9. - En lo que respecta al alegato de omisión en la valoración de la prueba, expresa que la Sentenciadora de mérito analizó y valoró correctamente el requerimiento promovido a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), así como los que dicha autoridad a su vez efectuó a las diferentes instituciones bancarias, sólo que consideró que “no eran pruebas idóneas y suficientemente capaces de demostrar la falsedad de las actas fiscales”, ni para desvirtuar la presunciones de veracidad y legitimidad de las que están investidas las actas, razón por la cual no se produjo la violación alegada (folios 996 al 1001 del expediente judicial).

    En lo atinente al vicio de falta de motivación, por haberse omitido en el fallo apelado un pronunciamiento sobre el contrato de arrendamiento suscrito por la recurrente con la empresa Inversiones 61-47, C.A, el cual fue promovido a los fines de refutar el rechazo de créditos fiscales por estar facturados a nombre de un tercero (de esta última empresa); arguye que a los efectos de deducir los créditos fiscales reflejados en las facturas, las emitidas en materia del impuesto al valor agregado deben estar a nombre de los adquirentes de los bienes y servicios y no de terceras personas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29, 33, 35, y 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con el artículo 45 de su Reglamento (folios 1001 al 1008 de las actas procesales).

    Solicita también la ratificación de la sanción de multa por contravención, aplicada conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de haberse producido una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales investigados (folio 1008 del expediente judicial).

    Respecto a la aplicación de sanciones de multa por no reflejar los Libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado el número de las facturas para los períodos impositivos de enero de 2002 a julio 2003, y por no presentar las declaraciones juradas de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de octubre de 2002 y de enero a agosto de 2003; solicita la confirmación de las mismas por haber quedado plenamente demostrado el incumplimiento de los referidos deberes formales (folios 1009 al 1014 de las actas procesales).

    En referencia a la aplicación de los intereses de mora, señala que éstos deben causarse desde el vencimiento del plazo para la declaración y pago del impuesto al valor agregado para los períodos mensuales investigados a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folios 1009 al 1014 del expediente judicial).

    Finalmente, solicitan a la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora S&D, C.A. contra la sentencia definitiva Nro. 1601 de fecha 10 de abril de 2012 que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario de autos -ahora apelada-; y que en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no solo por haber tenido motivos racionales para litigar sino en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., en su carácter de Fiscal General de la República.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia judicial apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, así como las defensas esgrimidas por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal remitente al dictar la sentencia Nro. 1601 de fecha 10 de abril de 2012, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación de la regla de valoración de la prueba de informes, falta de motivación y errónea aplicación de sanciones, al momento de pronunciarse sobre el reparo de la Administración Tributaria a la recurrente en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2002 y noviembre de 2003.

    Por otra parte, advierte esta M.I. que la empresa contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitud respecto a la cual la Jueza de la causa no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, por cuanto corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia que decidió el mencionado recurso, en esta fase procesal no procede esgrimir consideraciones en relación a dicha medida, accesoria como es a la acción principal de nulidad. Así se declara.

    Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

    Independientemente del orden como han sido formulados por la contribuyente los alegatos de la apelación, esta M.I. primero se pronunciará sobre los vicios de forma de la sentencia, pues el efecto inmediato de la verificación de los mismos sería la nulidad de la sentencia.

    i) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Los apoderados de la recurrente señalan que la Sentenciadora de mérito incurrió en el aludido vicio, al pronunciarse sobre el rechazo de créditos fiscales sustentados en facturas emitidas a nombre de terceros por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.495,62) para los períodos impositivos de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2002 y septiembre y octubre de 2003, por no haber analizado la prueba del contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la empresa Inversiones 61-47, C.A., propietaria del inmueble que le servía de sede.

    Exponen que el referido contrato, autenticado en fecha 17 de octubre de 2002 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 59, consignado a los folios 252 al 256 del expediente, habría permitido demostrar que la recurrente en autos efectivamente había sido incidida por el tributo que declaró y descontó como crédito fiscal; pues aun cuando las facturas por concepto de servicios (telefonía, electricidad, administración de condominio) que reflejaban tales créditos no se encontraban a su nombre, sino al de la propietaria antes mencionada, el contrato estipulaba que Administradora S&D, C.A., en su carácter de arrendataria debía correr con todos los gastos correspondientes a los servicios mencionados “sin que el Arrendador contraiga responsabilidad alguna por estos respectos” (Cláusula “Décima Quinta”, al folio 144 del expediente).

    La Sala Político-Administrativa se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que éste se configura cuando el Sentenciador deja de valorar una prueba, bien porque no se menciona o a.o.p.n.e. un juicio sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación (Vid. Sentencia Nro. 00110 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Corporación Centro Yamín, C.A.).

    Bajo la óptica de lo indicado, esta Alzada considera que el vicio denunciado carece de fundamento, toda vez que la Sala pudo constatar en la sentencia apelada el reconocimiento de la Jueza respecto a la existencia del referido contrato de arrendamiento, sólo que contrastó lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, para concluir con fundamento en ese dispositivo, no poder exigírsele a la Administración Tributaria el reconocimiento de créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que a éstos sería a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta de otra persona, o en casos de fusión de la empresa, supuestos estos los cuales no fueron alegados en autos.

    A los fines de justificar la deducción de créditos fiscales objeto de reparo, la parte actora trae a colación el contenido de la sentencia de esta Sala Nro. 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A. (CEPOCENTRO), en la cual se dejó sentado que si bien la factura constituye el soporte primordial de los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no se erige como un elemento constitutivo del crédito fiscal, pues lo determinante para ello es que el contribuyente haya sido incidido por el tributo, lo cual debe ser probado de manera fehaciente.

    A la luz de lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que el contrato de arrendamiento y, en concreto, su cláusula “Décimo Quinta”, revelan la existencia de un acuerdo formal entre las partes, respecto a quién debería contratar y sufragar el costo de los servicios en el inmueble objeto de arrendamiento, pero no constituyen pruebas suficientes de que el acuerdo se materializó en la práctica y que la recurrente, efectivamente, pagó los servicios cuya incidencia económica se atribuye.

    De igual manera, advierte la Sala que la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento -17 de octubre de 2002- es posterior a algunos de los períodos impositivos objetados por la actuación fiscal, respecto a los cuales la parte actora pretende la deducción de créditos fiscales por los ya mencionados servicios prestados al inmueble, disparidad esta que hace aún más inconsistente el valor probatorio del aludido contrato.

    En conclusión, aprecia esta Alzada que el contrato de arrendamiento suscrito entre la recurrente y la arrendadora del inmueble que le servía de sede física, fue tomado en consideración por la Jueza de mérito, sólo que como único elemento probatorio aportado a los fines de demostrar la titularidad de los créditos fiscales objeto de reparo y en virtud de la inconsistencia antes referida, no fue apreciada como prueba suficiente para desvirtuar el contenido del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; razón por la cual se desestima la denuncia de ausencia de motivación formulada por la recurrente. Así se decide.

    ii) Omisión de valoración de la prueba.

    Los apoderados en juicio de la parte actora señalan que el fallo apelado incurrió en el vicio de omisión en la valoración de la prueba de informes promovida a los fines de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), requiriera a las entidades financieras información relativa a las posibles cuentas bancarias de la recurrente durante los ejercicios fiscales 2002 y 2003, así como una relación de los depósitos bancarios, traspasos, pagos, retiros, recepción de efectivo asociados a esas cuentas; todo ello a fin de corroborar que la mencionada empresa no había percibido ingresos, por concepto de servicios de administración prestados a las empresas del Grupo Sandro en los períodos señalados.

    Señalan que de haberse valorado el aludido medio probatorio, el Tribunal de mérito hubiese declarado improcedente la determinación de débitos fiscales realizada por la Administración Tributaria, al no estar demostrados los hechos generadores del tributo, esto es, los pagos recibidos por concepto de la prestación de los servicios mencionados.

    Ahora bien, observa esta Alzada que para emitir el fallo apelado la Jueza de mérito analizó y valoró toda la documentación que conforma la aludida prueba de informe, la cual cursa a los folios 351 al 357, 828 al 844, 881, 883, 884,885, 886, 888, 889 y 890 de las actas procesales, y señala expresamente que la evacuación de la prueba permitió demostrar que la contribuyente no había realizado “ningún tipo de operación bancaria, ni recepción de efectivo, ni depósitos ni traspasos, ni pagos, ni retiros, entre otras”, para los años 2002 y 2003.

    Sin embargo, siendo el objetivo de la recurrente demostrar que no había recibido pagos por concepto de servicios de administración prestados a las empresas del “Grupo Sandro”, la Jueza de mérito estimó que lo apropiado habría sido inquirir directamente a estas empresas si habían efectuado tales pagos, y en caso de una respuesta afirmativa, conocer la oportunidad cuando se hicieron los mismos.

    Así las cosas, observa este M.T. que, ciertamente el informe promovido fue apreciado por el Tribunal de instancia, sólo que no en el sentido deseado por la contribuyente; vale decir, para sustentar la ausencia de ingresos recibidos por parte de las empresas del “Grupo Sandro” en los ejercicios fiscales objeto de reparo.

    En tal sentido, la sentencia Nro. 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latin America, S.A. (COLASA), que cita a su vez el fallo Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ambos de esta Sala Político-Administrativa, dejaron sentado que si bien el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, tal deber no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, pudiendo apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes procesales.

    Con fundamento en lo anterior, observa esta Alzada que aún cuando la Jueza determinó que la prueba de informes promovida no era pertinente a efectos de probar la ausencia de pagos a la recurrente por parte de las empresas del “Grupo Sandro”, tal apreciación supone una efectiva valoración de la prueba señalada; razón por la cual se desestima el alegato de “violación a la regla de valoración de la prueba de informe” esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    iii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Denuncia la representación judicial de la contribuyente que el fallo apelado incurre en los referidos vicios, cuando estima como ajustada a derecho la actuación de oficio y sobre base cierta efectuada por la Administración Tributaria, que determinó débitos fiscales en materia de impuesto al valor agregado por la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.263.750,00) hoy expresados en Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.263,75), puesto que -a su decir- los fiscales actuantes no contaban con todos los elementos que le hubiesen permitido conocer en forma directa los hechos imponibles, habida cuenta de que los ingresos imputados no fueron facturados ni registrados en la contabilidad y libros especiales.

    Por tanto, manifiesta que la Administración Tributaria actuó en contravención a lo previsto y alcance de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.

    Según el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); o cuando siendo los hechos ciertos y fieles a lo acontecido, son subsumidos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo (falso supuesto de derecho). (Vid. sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela respectivamente).

    En tal sentido, es necesario traer a colación los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

    2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

    3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

    4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

    5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

    6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

    Artículo 131: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles (…)

    La normativa transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta. Este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.

    En orden a lo anterior, la Sala pasa a analizar los hechos planteados, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos antes descritos en el caso de autos.

    Sobre el particular, se observa que la actuación fiscal efectuó la determinación de oficio sobre base cierta, luego de apreciar que en los períodos objeto de revisión la contribuyente realizó ventas y prestaciones de servicios gravables con el impuesto al valor agregado, que no fueron facturadas, ni asentadas en la contabilidad fiscal, ni reflejadas en las declaraciones juradas mensuales del mencionado tributo.

    A raíz de lo anterior y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario, mediante Actas identificadas con las siglas RCA-DF-SIV2-2003-8964-2 y RCA-DF-SIV2-2003-8964, la fiscalización procedió a la retención de documentos tales como facturas, libros fiscales y contables, así como también del “Registro de operaciones de ventas por concepto de servicios de administración prestados a las empresas del Grupo Sandro”, cuyo ordenamiento y revisión arrojó la diferencia de débitos fiscales antes señalada.

    Por otro lado, se observa que mediante Acta identificada con letras y números RCA-DF-SIV2-2003-9988, de fecha 13 de enero de 2004, se hizo constar que la clasificación, ordenamiento y relación de la información antes señalada, se hizo con el asentimiento de los representantes legales de la recurrente -lo cual se desprende de la revisión de los citados anexos- en los que se aprecia la rúbrica del ciudadano N.M.N., abogado identificado en autos como representante judicial de la parte actora, en razón de lo cual se descartan las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas por la recurrente.

    En conclusión, pudo apreciarse que la recurrente cuando omitió la presentación de algunas de sus declaraciones juradas correspondientes a los períodos impositivos investigados y al no registrar en sus libros especiales la totalidad de la información, incurrió en los supuestos contemplados en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario los cuales facultan a la Administración Tributaria para practicar la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva de sus obligaciones tributarias.

    Asimismo, evidenció esta Alzada que al efectuar la determinación de oficio sobre base cierta el ente exactor apreció una serie de elementos vinculados de forma directa con los hechos imponibles de la contribuyente (sus registros contables, facturas, libros y operaciones de venta), los cuales quedaron reflejados en el Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2003-9988-000055 y sus anexos identificados con letras y/o números 1, 1-A, 1-B, 1-C, 2, 2-A y 3 (cursantes a los folios 706 al 743 de las actas procesales).

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    iv) Ilícito por Contravención.

    En cuanto a la sanción de multa por contravención aplicada conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, visto que se desestimaron los alegatos en contra de la determinación de oficio sobre base cierta de débitos fiscales y el rechazo de créditos fiscales por estar facturados a nombre de terceros; esta Sala encuentra forzoso concluir que se produjo la disminución ilegítima de ingresos en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales investigados, por lo cual se ratifica la sanción impuesta. Así se decide.

    v) De los ilícitos formales.

    En cuanto a la aplicación de sanciones de multa conforme al artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por no reflejar en los Libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado el número de las facturas para los períodos impositivos de enero de 2002 a julio 2003; señalan los apoderados judiciales de la recurrente que promovieron en el lapso probatorio (25 de mayo de 2009) copia fotostática del Libro de Control Fiscal correspondiente a los mencionados ejercicios, elemento que no fue apreciado por la sentenciadora y sobre el cual ratifican su valor probatorio.

    Sin embargo, de la revisión de las aludidas copias fotostáticas (cursantes a los folios 557 al 604 del expediente judicial), se desprende que en los períodos investigados dichos soportes no reflejan el número de las facturas de las operaciones; razón por la cual esta Alzada comparte la apreciación del Juzgado de instancia y ratifica la sanción de multa impuesta. Así se declara.

    Respecto a la sanción por no presentar las declaraciones juradas de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de octubre 2002, y de enero hasta agosto de 2003, ambos inclusive, sancionados conforme al artículo 103, numeral 1°, primer aparte del Código Orgánico Tributario; los representantes judiciales de la contribuyente rechazan tal sanción, pues a su decir no hubo intención de no declarar o de producir un daño o disminución al Fisco Nacional.

    En este sentido, de la revisión del Acta Fiscal identificada con las siglas RCA-DF-SIV2-2003-9988-000055 del 15 de febrero de 2005, se desprende que la Administración Tributaria requirió a la contribuyente mediante Acta distinguida con las siglas RCA-DF-2004-9988 de fecha 4 de agosto de 2004, la presentación de las declaraciones ante mencionadas, a lo cual la contribuyente hizo caso omiso, al manifestar que no poseía las declaraciones, y así consta en el Acta de Recepción de Declaración y Pago signada con letras y números RCA-DF-2004-9988 de fecha 27 de agosto de 2004 (folio 181 del expediente judicial).

    Pero la Sala aprecia que a los folios 475 al 492 de las actas procesales, corren insertas copias certificadas de las “Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor” y “Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado”, correspondientes a los ejercicios fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002; sin que puedan evidenciarse las pertenecientes a los períodos impositivos de octubre de 2002, y de enero a agosto de 2003.

    Lo anterior, aunado al carácter objetivo de la sanción bajo análisis, conforme al cual su aplicación procede al evidenciarse el incumplimiento del deber formal con prescindencia de toda valoración a la intención o ánimo del sujeto pasivo incurso en ella, hace intrascendente el alegato sostenido por la recurrente en relación a la no intención de omitir las referidas declaraciones. En consecuencia, se confirma la sanción. Así se declara

    En lo atinente a la sanción de multa impuesta conforme el artículo 101, numeral 3, tercer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2, literales “e” y “p” de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, mediante la cual se dictaron las Disposiciones sobre Impresión y Emisión de Facturas y otros documentos; la representación en juicio de la parte actora señala que no se mencionan ni identifican en el cuerpo del acto administrativo, cuáles son las facturas que no cumplen los requisitos.

    Al respecto, observa esta Alzada que aún cuando no constan en las actas procesales las copias fotostáticas o el detalle de las facturas objeto de fiscalización, el Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2003-9988-000055 y sus anexos, por mandato del artículo 184 del Código Orgánico Tributario se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que le permite otorgar certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y los hechos en ellas consignados, hasta prueba en contrario.

    En conexión con lo anterior, se observa que al momento de la interposición del recurso jerárquico (folios 624 al 656) la recurrente promovió las facturas de venta, a fin de comprobar que cumplían con los requisitos legales, sin llegar a consignarlas en la oportunidad acordada en la instancia administrativa, así como tampoco en las subsiguientes instancias judiciales; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la recurrente y se confirman las sanciones. Así se decide.

    Sin embargo, es necesario aclarar que en sentencia Nro. 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A., esta Sala estableció que el requisito contenido en el artículo 2°, literal p) de la referida Resolución Nro. 320, atinente a la condición de pago (crédito o contado) de la transacción comercial “(…) dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales (…)”, a partir de la entrada en vigencia de la P.A.N.. 0591 del 28 de agosto de 2007, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicho fallo se consideró aplicar retroactivamente tal interpretación como consecuencia de “(…) la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción (…)”, criterio que se ratifica en la presente decisión, por lo que se deja sin efecto la exigencia de este requisito como causal de imposición de sanción en el acto impugnado. Así se declara.

    vi) De los intereses moratorios.

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitan que se desestime el cobro de intereses moratorios por la cantidad de Quince Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 15.924,14), en caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación y nulo el acto administrativo impugnado, lo cual no ha sido la conclusión de la Sala en el análisis realizado. En consecuencia, se ratifica el cobro de intereses moratorios en los términos del fallo apelado. Así se declara.

    Finalmente, debe esta Sala declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, lo dictaminado por la Jueza de mérito en relación a la concurrencia de infracciones, aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario por la cantidad total de Ciento Veinte Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 120.750,00).

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Administradora S&D, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1601 del 10 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que se confirma. Así se decide.

    De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0911 de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se anula del referido acto administrativo impugnado la infracción relativa al requisito contenido en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, atinente a la condición de pago (crédito o contado) de la transacción comercial, en virtud del criterio sentado por esta Sala en la sentencia Nro. 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A.

    Por último, vista la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales se imponen en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del referido recurso, tomando en consideración que ese fue el monto fijado por el Tribunal de mérito, cantidad que no excede del límite máximo establecido en la norma citada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S&D, C.A., contra la sentencia Nro. 1601 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente. En consecuencia:

    1.1.- Se CONFIRMA del citado fallo la diferencia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.424,80); para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2002 a noviembre 2003; los reparos efectuados a los débitos fiscales por la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.263,75), para los mencionados períodos impositivos y a los créditos fiscales para los períodos impositivos de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre 2002, septiembre y octubre 2003, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.495,62); las sanciones de multa por contravención por la cantidad de Veinte Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 20.727,90), las sanciones de multa por concepto de ilícitos formales que no tuvieren como fundamento exclusivo el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999; y los intereses moratorios solicitados conforme lo establecido en el artículo 66 del referido instrumento normativo, por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.852,14).

    1.2.- Se ANULA del referido acto administrativo la infracción referente al requisito contenido en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, atinente a la condición de pago (crédito o contado) de la transacción comercial.

  11. - FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la Juzgadora de mérito mediante los cuales declaró conforme a derecho la actuación fiscal respecto a la concurrencia de infracciones aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código de la especialidad, por la cantidad total de Ciento Veinte Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 120.750,00), sin perjuicio del nuevo cálculo a realizarse conforme al valor de la Unidad Tributaria que rija al momento efectivo del pago.

  12. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada.

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    El Vicepresidente E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00456, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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