Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 2 de agosto de 2011, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual el abogado C.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 105.148, y otros accionantes que allí se mencionan pero que no comparecieron ante esta Sala a la consignación del documento, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, dictada por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre del año 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario en la misma fecha, y contra el Decreto n.° 8.190 del 5 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.668, del 6 de mayo de 2011.

El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 7 de febrero de 2012, la abogada V.M.L., parte actora en el presente asunto, solicitó a esta Sala Constitucional “…sirva pronunciarse admitiendo el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad…” Solicitud de pronunciamiento que fue ratificada el 18 de julio de 2012, el 9 de enero de 2013 y el 10 de abril de 2013.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El recurso de nulidad contiene un punto previo mediante el cual solicita la nulidad de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, dictada por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre del año 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario en la misma fecha, fundamentado en los siguientes argumentos:

    1.1. Que “…El Decreto Nº 8.190 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 el 06 de Mayo del año 2.011, ‘EL DECRETO’, fue dictado por la Presidencia de la República con fundamento en ‘LA LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LA MATERIA QUE SE LE DELEGA’…”.

    1.2. Que “…la Asamblea Nacional cuyo período finalizaba en fecha 04 de Enero de 2011, incurriendo en abuso y desviación de poder confirió al Presidente de la República, en fecha 17 de Diciembre de 2010 un conjunto de facultades legislativas para ser ejercidas en un lapso de 18 meses a partir de su aprobación, es decir, delegando sus funciones legislativas por un lapso que traspasaba ampliamente su período constitucional…”.

    1.3. Que “…de la revisión de las materias contempladas en la ‘Ley Habilitante’, se observa que la misma le confiere al Presidente de la República una gran cantidad de facultades legislativas y de control que son propias del Poder Legislativo, bajo el fundamento de enfrentar la situación de emergencia nacional producida por los desastres climatológicos acontecidos en el territorio nacional en el último trimestre del año 2010; sin embargo de la lectura de la ‘Ley Habilitante’ puede claramente observarse que se incluyeron una serie de facultades y materias que en nada se relacionan con la emergencia nacional señalada…”.

  2. Igualmente solicitó la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual expuso los alegatos que a continuación se señalan:

    2.1. Que “…en el caso negado de que esta Sala Constitucional no considere la nulidad de ‘la Ley Habilitante’, denunci[a] que el ciudadano Presidente de la República y su gabinete firmantes de ‘El Decreto’ incurrieron en la extralimitación de legislar en una materia que no se encuentra contemplada dentro de las facultades que taxativamente fueron establecidas en dicha Ley…”.

    2.2. Que “...el Presidente no fue facultado para legislar en materia inquilinaria ni relativa a comodato, usufructo, ocupación, ni específicamente para limitar o reglamentar las facultades del Poder Judicial, lo cual sería de por si inconstitucional, ni los desalojos judiciales y menos aún atribuyéndoles a tales desalojos la denominación de ‘arbitrarios’, pues nunca el cumplimiento y ejecución de una sentencia interlocutoria o definitiva, que puede ocasionar un desalojo judicial, puede ser denominada de esa manera, toda vez que para que los órganos judiciales en ejercicio de su potestad de administrar justicia y de su función jurisdiccional dicten una sentencia debe haberse ventilado la causa a través de un debido proceso, tal como lo establece la propia Constitución…”.

    2.3 Que “…[l]a enumeración taxativa señalada en los ordinales 3 y 4 del artículo 1 de la Ley Habilitante, que son los únicos ordinales donde se hace cierta referencia a la materia inmobiliaria se refieren principalmente a ‘Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas’, y a ‘dictar o reformar normas que permitan diseñar una nueva regionalización geográfica del país’, pero no le confieren al Primer Mandatario la facultad de reglamentar la materia relativa a los procedimientos judiciales de desalojos ni en general los procedimientos judiciales relativos a bienes inmuebles como hizo a través de ‘El Decreto’, y en consecuencia no hay duda alguna de que la Asamblea Nacional se reservó el derecho a hacerlo por la vía legislativa, función que le confiere la constitución…”.

    2.4. Se refirió al artículo 10 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, expresando que “…es completamente inconstitucional pues antepone un procedimiento administrativo para ejercer innumerables acciones judiciales que pudieren conllevar el desalojo preventivo o ejecutivo de bienes destinados a vivienda principal…”.

    2.5. En lo que respecta al artículo 47 eiusdem indicó que “…se observa una ilegal interferencia por parte del Poder Ejecutivo en los procesos judiciales, y en esto nuestra Constitución claramente establece la autonomía del poder judicial y que la administración de justicia corresponde a los órganos del poder judicial, quienes son los encargados de conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

    2.6. Que “[s]i revisamos las reformas procesales recientes en nuestra legislación, observamos la marcada tendencia a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y así vemos en el procedimiento laboral y en el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una fase de mediación y conciliación que busca precisamente que sean las partes quienes guiadas por un mediador imparcial, lleguen a la resolución de su conflicto (…) igualmente alegó (…) que en ninguno de los dos casos, se supedita el ejercicio de la acción a ningún procedimiento administrativo previo con el fin de buscar una solución a través de la mediación o la conciliación, sino que dentro del procedimiento judicial el legislador incorporó una fase a tales fines…”.

    2.7. Delata que “…‘El Decreto’ coarta a los ciudadanos el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus controversias sean conocidas y resueltas por los árganos jurisdiccionales a través de un debido proceso, y además a que las sentencias sean debidamente ejecutadas, con lo que se viola flagrantemente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”.

    2.8. Que “…‘El Decreto’ señala como sujetos objeto de protección a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, ya sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como a cualquier persona que ocupe de manera legítima un inmueble como vivienda principal, pero además protege a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubieren constituidos garantías reales susceptibles de ejecución; es decir, que no sólo aplica a procedimientos judiciales relativos a desalojos, cumplimientos o resoluciones de contratos de arrendamiento sino que abarca Acciones Reivindicatorias, Restitutorias, Resoluciones de contratos de Comodato, Usufructos, ejecuciones hipotecas y en fin como el mismo Decreto señala cualquier procedimiento judicial cuya decisión pudiera implicar la desocupación de viviendas, con lo que se ha paralizado arbitrariamente un altísimo porcentaje de los juicios en curso, contrariando una justicia expedita, oportuna y efectiva e interfiriendo arbitrariamente en la potestad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pero además violándose el principio e irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna…”.

    2.9. Que “…[e]l mencionado Decreto, además establece un complicado procedimiento que debe instaurarse por ante el Ministerio en materia de Hábitat y Vivienda, que en nada se caracteriza por los principios de accesibilidad, imparcialidad, autonomía, celeridad, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, comenzando por el hecho de que suspende los procedimientos judiciales en curso, dilatando la oportunidad de obtener una sentencia ajustada a derecho dictada por los órganos correspondientes…”.

    2.10. Que “…no puede el Presidente de la República violando flagrantemente la Carta Magna, establecer por vía de Decreto que para acceder a los órganos jurisdiccionales sea necesario que un funcionario administrativo ‘habilite la vía judicial’…”.

    2.11. Que “…‘El Decreto’ establece un procedimiento en sus artículos 12, 13 y 14, en los cuales en primer lugar ordenan la suspensión [de] los juicios por un plazo no menos de noventa (90) días ni mayor de ciento ochenta (180), notificando al sujeto afectado por el desalojo, con lo cual se retarda injustificadamente la ejecución de la sentencia…”.

    2.12. Que “…[e]l mencionado Decreto se fundamenta en una evidente desconfianza en la equidad e imparcialidad que deben tener los Órganos Judiciales para impartir una justicia equitativa…”.

  3. Pidió:

    3.1. “…a esta Sala Constitucional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 1 declare la nulidad total y absoluta de ‘la Ley que Autoriza al Presidente de la República, para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Materia que se le Delega, dictada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de Diciembre del año 2.010 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.009 Extraordinario…”.

    3.2. “…que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 336 numeral 3, decrete la Nulidad total y absoluta del Decreto Nº 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República y que fuere publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 el día viernes seis de Mayo del año 2.011…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Los artículos 334 y 336, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

    (…)

    3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 25, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

    (…)

    3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

    El objeto de la demanda de autos es la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan dictada por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre del año 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario en la misma fecha, y del Decreto n.° 8.190 del 5 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el mencionado recurso de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instrumentos ya identificados, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    Como consecuencia de la admisión, conforme con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la parte demandante; que se cite, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, y que se notifique a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y del presente auto de admisión.

    De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

    Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo y acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad que planteó el abogado C.A.C.B. y otros, contra la la Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan dictada por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre del año 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario en la misma fecha, y contra el Decreto n.° 8.190 del 5 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.

  5. Se ADMITE la demanda de nulidad. En consecuencia:

    2.1 Cítese por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República; notifíquese a la parte actora, al Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del cartel.

    2.2 Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. Se ORDENA emplazar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Expediente n.° 11-0990

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