Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0340

El 22 de marzo de 2012, comparecieron ante esta Sala Constitucional los ciudadanos E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P., titulares de las cédulas de identidad números 16.399.797, 7.068.568, 3.665.602 y 18.868.208, respectivamente, el segundo actuando en condición de abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.021, asistiendo jurídicamente a todos los demandantes; en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, inscrita ante el Registro Principal del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 2011, bajo el número 22, Folios del 1 al 8, Tomo 07 del Protocolo Primero; así como la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, titular de la cédula de identidad número 19.230.394, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI G.Z., B.A.R., P.E.M., M.E.S., R.R. e I.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 19.230.209, 2.843.900, 2.952.852, 19.523.638, 21.240.017 y 19.919.407, en ese orden, actuando como residentes del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de presentar demanda por intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO).

El 30 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los actores apoyaron su pretensión procesal en los siguientes hechos y argumentos:

Describieron preliminarmente el objeto de la Fundación que representan y, en ese sentido, explicaron que según el artículo cuarto de sus Estatutos:“(…) El objeto de la Fundación ‘MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA’ seria (sic): 1. Promover y defender el derecho humano fundamental universalmente reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de acceso al agua potable, según la resolución A/64/L.63/Rev. 1 de fecha 26 de Julio de 2010, en concordancia con las normas sanitarias de calidad a nivel nacional e internacional. 2. Promover proyectos de educación ambiental sobre uso racional, sustentable y la preservación del recurso hídrico, dirigido a todas las comunidades, especialmente en aquellas de alta vulnerabilidad ambiental. 3. Incentivar la protección ambiental de las cuencas hidrográficas y cuerpos de agua en general y su potencial uso como fuente de abastecimiento de agua. 4. Promover la calidad del servicio de agua potable ante los organismos responsables de su suministro, así como también sobre los efluentes residuales producto de las diferentes actividades económicas propensas a contaminar los recursos hídricos. 5. Impulsar la realización de estudios científicos-técnicos que permitan verificar la calidad del agua. 6. Promover actividades productivas que sean favorables a la preservación del ecosistema donde se realicen y que garanticen un desarrollo sustentable de la misma. 7. Promover la constante revisión y actualización del marco legal que rige el uso y disposición del agua potable y las aguas residuales en el País basados en estudios científicos-técnicos”.

Con relación a los hechos en los cuales fundamentan su demanda, los actores relataron que “[e]l agua que se consume en Valencia tiene como origen el Embalse Pao-Cachinche, el cual al mismo tiempo, es el receptor final de gran parte de las aguas servidas producidas en la ciudad de Valencia, de tal forma, que por diseño está establecido un ciclo de re-uso (sic) permanente de las aguas servidas como fuente de abastecimiento, lo cual constituye una situación de alto riesgo en materia de salud pública, y que requiere un (sic) alta eficiencia de la infraestructura hidráulica-sanitaria para garantizar la preservación del embalse Pao-Cachinche, el derecho humano al acceso al agua potable y el derecho humano a la salud de los 3.000.000 de ciudadanos abastecidos por el Sistema Acueducto Regional del Centro Uno (1)”.

Que “[d]urante 2009, 2010 y 2011 han surgido numerosas protestas y denuncias individuales como de muchas comunidades y ONGs en toda la ciudad, en relación a la mala calidad del agua que llega a los hogares, encontrándose ésta con una alta turbiedad, olor repugnante y con la presencia de sólidos suspendidos, o por el contrario, agua con un color blanquecino con un fuerte olor a cloro, causando escozor e irritación de piel, mucosas de ojo, nariz y garganta e incluso asfixia en la población. Adicionalmente, durante el primer semestre de 2010, la compañía estatal HIDROCENTRO aplicó fuertes racionamientos en el suministro de agua alcanzando en algunos sectores, una frecuencia de abastecimiento de tan solo 1 día a la semana, sin que esto se debiera a escasez del líquido en el embalse Pao-Cachinche”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]l embalse Pao-Cachinche está ubicado en la región centro-norte de Venezuela (…) y constituye la principal fuente de abastecimiento de agua de la Gran Valencia (Municipios: Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador) y parte de estados Aragua y Cojedes, surtiendo del recurso hídrico a más de tres millones de personas. Entre sus principales afluentes están los ríos Chirgua, Paito, Pirapira, Paya y San Pedro. El río Paito transporta aguas residuales de diverso origen, mientras que el río Chirgua transporta las aguas residuales provenientes principalmente de granjas avícolas y porcinas. El embalse está rodeado por más de 50 granjas porcinas y avícolas, y recibe una alta carga de nutrientes (especialmente nitrógeno y fósforo), fundamentalmente del río Paito (…). Este embalse fue clasificado como hipereutrófico, según el criterio de Salas y Martinó (1991) para lagos cálidos tropicales, ratificado como tal en 2004 por Matos y Rodríguez, todos estos investigadores de la Universidad Central de Venezuela”.

Respecto de la anterior definición técnica, los actores precisaron que “(…) la hipereutrofización es el enriquecimiento excesivo de nutrientes en un cuerpo de agua, asociado al grado de contaminación del mismo que genera una ruptura del equilibrio ecológico causando una explosión de crecimiento de plancton (principalmente cianobacterias, 75% en el año 1988, E. González 2004) y plantas acuáticas comprometiendo la calidad del agua. Si bien la materia vegetal no es un contaminante en sí, es consecuencia de los altos grados de nitrógeno y fósforo presentes en el ecosistema”.

Señalaron que “[e]l día 15/05/2010 (sic) se realizó una inspección al embalse Pao-Cachinche donde se corroboró la notoria hipereutrofización del mismo, así como la presencia extendida en gran parte del embalse de lemna (Lemna sp.) y bora (Eichhornia crassipes). En dicha visita se navegó desde el sector Agua Linda hasta la torre toma de HIDROCENTRO. Pudiéndose constatar un hedor fétido asociado al estancamiento de las aguas”. (Mayúsculas del texto).

Luego de explicar las condiciones en las cuales se desarrolla y multiplica la lemna y la bora, como especies de plantas acuáticas vasculares flotantes, puntualizaron que “[e]l desarrollo de estas plantas puede explicarse en relación a la hipereutrofización que sufre el embalse Pao-Cachinche, ya que contiene en abundancia los nutrientes que requieren las plantas para su desarrollo (…). Así mismo, las aguas cálidas del sistema ya mencionadas favorecen su rápido crecimiento, puesto que su mayor fructificación ocurre en un intervalo de temperatura entre 22.5°C a 35°C (…)”.

Con relación a los presuntos problemas ambientales asociados con la bora y la lemna, los actores afirmaron que, con relación a la primera de las plantas mencionadas, “(…) especialmente en regiones como el embalse Pao-Cachinche con densas agregaciones de ella, es el bloque resultante de la superficie, lo que dificulta o anula la circulación h.d.a. (…). De este modo, las grandes cantidades de materia orgánica proveniente de las mismas plantas permanecen en los sedimentos e incrementan su contenido orgánico, agotando el oxígeno que necesita la mayoría de los organismos para vivir en los estratos profundos del lago. Además, la descomposición de estas plantas tiene como resultado los malos olores que emanan del embalse (…)”.

También aseveraron que pudiera presentarse un fenómeno de mortandad masiva de peces y hasta reducirse sus áreas de desove; que la competencia con otras especies acuáticas por luz, nutrientes y oxígeno, altera significativamente; que la bora y la lemna interfieren con la navegación de embarcaciones a través del embalse, impactando negativamente las actividades de pesca artesanal; que de igual forma, en los canales reducen el flujo, lo que puede resultar en inundaciones y daños de estructuras, debido a su interferencia en los patrones regulares de flujo.

Seguidamente, los actores detallaron lo que, en su juicio, constituyen factores que favorecen el desarrollo desproporcionado de la lemna y la bora en el embalse, como lo es el incremento porcentual de los niveles de fósforo y nitrógeno.

Bajo el acápite denominado “Situación de Operatividad de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Gerenciadas por Hidrocentro de ‘La Mariposa’, ‘Los Guayos’ y ‘Taiguaiguay’” afirmaron que el ciclo hidrológico del agua en la Gran Valencia se circunscribe a la recirculación permanente de agua dentro del circuito: embalse Cachinche - Planta A.Z. - Red de Distribución y descargas ilegales de aguas servidas y cursos de agua superficiales - Plantas Depuradoras La Mariposa y Los Guayos y cursos de agua superficiales (Río Cabriales y C.L.Y.) – embalse Cachinche.

Con respecto a la situación de las Plantas Depuradoras, describieron, en torno a cada una de las etapas del tratamiento de aguas residuales, lo que sigue: “1. Tratamiento Primario: Las unidades encargadas de remover sólidos de gran tamaño y arenas están fuera de servicio, permitiendo que los sólidos que deberían ser removidos sigan su curso hacia siguientes etapas del proceso. 2. Tratamiento Secundario: Consta (sic) de cuatro (04) reactores biológicos aerobios que dependen de sus respectivos equipos mecánicos superficiales de aireación. De los cuales uno está completamente fuera de servicio, y los otros tres funcionan parcialmente cuando se cuenta con suministro eléctrico. La eficiencia de estos reactores es muy poca: (sic) Cabe resaltar que estos cuatro reactores o módulos constituyen el corazón operativo del sistema de depuración, por lo que al fallar estas unidades, todo el sistema se ve seriamente afectado. 3. Los aireadores mecánicos superficiales encargados de la transferencia de oxígeno atmosférico al agua en los reactores aerobios no están funcionando y los pocos que si lo hacen, no logran satisfacer las necesidades de oxígeno que demanda el proceso de depuración de estas aguas y en consecuencia, el agua no sufre la transformación esperada. Prácticamente, el agua sin cumplir con los valores de calidad exigido por el Decreto 883 y mucho menos con el Decreto Min. (sic) Ambiente 3.219 que rige para la Cuenca del Lago de Valencia. 4. Tratamiento Terciario: Este (sic) reactor se encuentra azolvado, disminuyendo así su volumen útil y por consiguiente, contribuyendo adicionalmente con la merma en la eficiencia del sistema. 5. En algunos puntos los niveles del agua generan zonas de reboses clandestinos (…)”.

Lo anterior, en su criterio, significaría una violación al artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.358 del 3 de enero de 1992, el cual transcribieron.

Denunciaron, sobre la base de unas impresiones fotográficas incorporadas al libelo, que “(…) la empresa HIDROCENTRO desde hace mucho tiempo contraviene este artículo de la Ley Penal del Ambiente, así como el Decreto Min. Ambiente (sic) N° 883 con el agravante que estos vertidos de la Planta Depuradora La Mariposa I y II van a parar al embalse Pao Cachinche desmejorando cada día mas (sic) las ya muy condiciones (sic) de este embalse. Tal como ha sido señalado en la prensa regional, el embalse de Pao Cachinche ha sido convertido negligentemente en una charca putrefacta desde donde se abastece principalmente el Acueducto Regional del Centro que sirve a una población estimada en 3 millones de personas”.

De seguidas, los actores explicaron algunos parámetros de calidad de los efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales de “La Mariposa”, “Los Guayos” y “Taiguaiguay” que, en su criterio, presentan sensibles variaciones frente a los parámetros regulados en las “Normas para la clasificación y el control de calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos” del “(…) Decreto N° 833, publicado en Gaceta Oficial N° 5.021 de fecha 18 de diciembre de 1995”, a saber: la demanda bioquímica de oxígeno (DBO5,20), demanda química de oxígeno (DQO), espuma, fósforo (PT), nitrógeno (NT), sólidos flotantes, sólidos suspendidos (SST), etc.

Sobre la base del contraste de los “informes técnicos” incorporados al texto del libelo, concluyeron los actores que “[e]stos resultados indicas (sic) que las plantas de tratamiento de aguas residuales antes mencionadas, no están en un nivel de operatividad que permita que sus afluentes cumplan con las normativas legales que regulan la materia como el Decreto 883 (sic) y el Decreto 3.219 (sic), evidenciándose que parámetros de sus efluentes se encuentren fuera de norma, constituyéndose en una fuente de contaminación del Embalse Pao-Cachinche, que ha contribuido a su eutrofización y actual condición de aguas tipo 1C, y también ha afectado al Lago de Valencia”.

Bajo el acápite denominado “RESULTADOS SOBRE LA CALIDAD DEL AGUA DEL MUESTREO REALIZADO POR EL MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA EN LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE HIDROCENTRO EN VALENCIA”, los actores manifestaron que “[e]n virtud de la negativa por parte de HIDROCENTRO de cumplir con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, y publicar los valores actuales de los parámetros de calidad del agua estipulados en las Normas Sanitarias de Agua Potables (sic), ante el silencio del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, y ante la presunción que el agua suministrada por HIDROCENTRO a los habitantes de 5 municipios que constituyen la ciudad de Valencia para consumo humano no cumplía dichas normas debido a las continuas denuncias sobre la mala calidad del agua y considerando el deplorable estado de las Plantas de HIDROCENTRO, el Movimiento por la Calidad del Agua realizó un estudio independiente sobre dos parámetros de calidad, el Cloro Residual y el Aluminio, los cuales son de vital importancia por sus implicaciones sobre la salud de la población” (Destacado del texto).

Luego de exponer los resultados del muestreo de Cloro Residual efectuado por la Fundación Movimiento por la Calidad del Agua, en torno a los posibles efectos que puede tener la hipercloración del agua, señalaron que “[l]a incidencia de las lesiones en la piel e irritación de las mucosas oculares se incrementó hasta en un 20% en la ciudad de Valencia durante el primer trimestre del año 2010 (…)”; que ello puede causar patologías respiratorias y que “(…) una mayor presencia de agentes químicos puede ser responsable del desarrollo de cálculos renales y afecciones similares”. Añadieron que “(…) es un hecho establecido que la cloración del agua durante el proceso de potabilización, especialmente cuando el agua cruda contiene grandes cantidades de materia orgánica, se generan subproductos químicos tóxicos conocidos como Trihalometanos o THMs y los ácidos haloacéticos (HAA). De los Trihalometanos (cloroformo (CHCI3), bromodiclorometano (CHCIBr2) y bromoformo (CHBr3)) (sic), dos de ellos, el Cloroformo y el Bromoformo, son considerados cancerígenos por la Organización Mundial de la Salud”.

También alegaron que los altos valores de cloro indicados, están relacionados con una mayor incidencia de cáncer de vejiga, colon y recto; además que, “(…) aunado a la enorme cantidad de materia orgánica presente en el Embalse Pao-Cachinche, que alimenta de agua cruda a la Planta de Potabilización A.Z. en las cuales realiza el proceso de cloración crean las condiciones ideales para una alta formación de Trihalometano, pudiendo éstos encontrarse en concentraciones que aún estando dentro de la normativa venezolana vigente, superan ampliamente los niveles considerados seguros para la salud en normas internacionales (…)”. Asimismo, afirmaron que estos elementos contribuyen a generar el incremento de casos de irritación ocular y cutánea que, en su decir, se han registrado.

Que “[l]as muestras del estudio se realizaron el 5 y 13 de mayo, y el 18 de junio, [del año 2010] en 8 puntos de la red de distribución que abarca geográficamente la gran Valencia, siendo las muestras debidamente tomadas por el Tec. (sic) Gissepe Bernardi. Los análisis de dichas muestras fueron realizados por 2 Laboratorios debidamente certificados por el Ministerio del Ambiente: La “Fundación Tecnológica Integral FUNSEIM” y el Laboratorio ‘HIDROLAB Toro’, (…) en la cual se muestran (…) la concentración de Cloro Residual (…)”. (Mayúsculas del texto).

Señalaron que “(…) en la gran mayoría de las muestras, el Cloro Residual se encuentran fuera de los valores permitido. Concretamente, el 78% de las muestras se encuentran fuera del rango permitido, presentando valores o muy por encima o muy por debajo. (…) los cuales demuestran que la concentración de Cloro Residual presente en el agua para el consumo humano distribuido por HIDROCENTRO no cumple con los parámetros establecidos en las Normas Sanitarias Vigentes”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]l segundo parámetro analizado por el Movimiento Por la Calidad del Agua en el Area (sic) de la Gran Valencia, por sus potenciales repercusiones en la salud de la población, fue la concentración de Aluminio presente en el agua que consumimos los Carabobeños. El muestreo se realizó en 15 puntos de la red baja y alta, cubriendo los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos, los días 7 de mayo, 15 y 18 de junio del presente año, fecha para la cual presuntamente, según declaraciones de funcionarios de HIDROCENTRO, había cesado el drenaje del Lago de Valencia hacía ya 2 meses”. (Mayúsculas del texto).

Así mismo, plantean que a partir de la fecha de inicio del trasvase del Lago de Valencia en septiembre de 2007, la tendencia de los valores se incrementó en la concentración de aluminio en el agua para consumo humano a la salida de la Planta “A.Z.”, al igual que la tendencia de la turbiedad se ha incrementado, en cuanto a la conductividad los valores promedios también han aumentado progresivamente, todo ello según los análisis de muestras realizados por el Movimiento por la Calidad del Agua ,entre los meses de febrero de 2007 hasta agosto del mismo año. Señalando que “(…) el trasvase esta (sic) causando un enorme daño a la calidad del agua del embalse Pao Cahinche porque esta (sic) introduciendo contaminación de origen químico a un agua que luego llegará a una planta potabilizadora convencional que no esta (sic) en capacidad para remover ni elementos ni compuestos químicos disueltos”.

Alegaron que todo ello “(…) no es producto de una coincidencia sino de una causalidad” como consecuencia de: 1.- El trasvase del Lago de Valencia sin efectuar el estudio correspondiente del impacto sobre el ecosistema del embalse Pao-Cachinche. 2.- Las condiciones de operatividad y funcionamiento de la planta depuradora “La Mariposa”, como causante de la pérdida de eficiencia en los procesos de potabilización.

Concluyeron los solicitantes en que “[e]l trasvase del Lago de Valencia ha sido determinante en la aceleración e intensificación de la contaminación y la desmejora de la calidad del agua del Embalse Pao-Cachinche, contribuyendo a aumentar su concentración de Fósforo, Nitrógeno, y aumentar su conductividad y turbidez”.

Que “[e]l alto grado de deterioro de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales ha contribuído (sic) a desmejorar la calidad de las aguas tratadas por estas (sic), los cuales son afluentes del Embalse Pao-Cachinche, y también aportan sustancialmente a su degradación”.

Que “[l]a hipereutrofización del Embalse Pao-Cachinche ha aumentado durante los últimos 3 años, habiéndose al menos duplicado sus niveles de Nitrógeno y Fósforo durante este tiempo, con el consecuente aumento desproporcionado de especies acuáticas como la lemna y bora”.

Que “[e]l agua del Embalse Pao-Cachinche ya no es clasificada agua tipo 1B, sino como agua tipo 1C, por lo cual no es susceptible de ser tratada solo con medios convencionales como los que dispone la Planta Potabilizadora ‘A.Z.’”.

Que “[l]os procesos de potabilización en la planta ‘A.Z.’ han perdido eficiencia debido a la mala calidad del agua cruda proveniente del Embalse Pao-Cachinche, y en consecuencia se ha incrementado el uso de químicos empleados en su tratamiento, varios de los cuales se han determinado en diversos estudios superan los valores máximos permitidos en las Normas Sanitarias”.

Que “HIDROCENTRO ha distribuido a los habitantes del Area (sic) Metropolitana de Valencia, como agua para consumo humano, agua que no cumple con las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, y que por tanto, según la definición de la OMS, no puede ser considerada como agua potable. Por al menos 30 meses”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) ha suministrado como agua para consumo humano, agua con altas concentraciones de Aluminio excediendo, y en promedio duplicando, los máximos permitidos en las Normas Sanitarias vigentes, exponiendo a la población a un riesgo considerable de su salud. Igualmente, otros parámetros han estado fuera de norma, como el Cloro Residual, sometiendo a riesgo sobre su salud a los 3.000.000 millones de ciudadanos abastecidos por el Acueducto Regional del Centro, en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes”.

Que “HIDROCENTRO y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ha (sic) violado el derecho al acceso a la información pública consagrado en el artículo 28 de la CRBV, así como lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, al negar a la población el conocimiento de los valores actuales y pasados de los parámetros de calidad del agua que consumen”. (Mayúsculas del texto).

Que “HIDROCENTRO ha cometido delitos ambientales al descargar sobre los tributarios del Embalse Pao-Cachinche, vertidos líquido cuyos parámetros físicos y químicos contravienen lo establecido en el Capítulo III, Sección 3 del Decreto 883 (sic) de control de vertidos y violan el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]s imperativo la sustitución del Trasvase del Lago de Valencia hacia el Pao-Cachinche, como principal acción para controlar el crecimiento del Lago de Valencia, debido a los efectos negativos que ha tenido sobre l (sic) calidad de las aguas del Embalse Pao-Cachinche, la potabilización del agua y la calidad de la misma que es suministrada a través del Acueducto Regional del Centro”.

Que “[e]s urgente la construcción de las obras de ingeniería proyectadas dentro del plan de gestión de la cuenca del lago y a consecuencia del Decreto de Emergencia del Lago de Valencia, como por ejemplo, la finalización de la Etapa II de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “La Mariposa II”, al (sic) red de colectores cloacales, (…)”.

Seguidamente, explicaron los elementos doctrinales que, a su decir, les faculta como legitimados activos para ejercer la presente demanda por intereses colectivos y difusos.

En torno a los basamentos de derecho en los cuales sustentan su pretensión, invocaron el Preámbulo y la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2, 23 -concretamente en la aplicación de las resoluciones números 7/22 del 28 de marzo de 2008 y 12/8 del 1 de octubre de 2009, relativas al derecho humano al agua potable y el saneamiento del C.d.D.H. de la Organización de Naciones Unidas, el Comentario General número 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) y el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionados con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento-, 83, 117, 127, 128 y 129 de la misma N.F.. Así mismo, se invocan los parámetros y normas para la prestación del servicio de agua potable contenidas en la “Ley de Prestación de Servicio de Agua Potable y Saneamiento 5.568 (sic) del 31 de Diciembre de 2008 (sic) Gaceta Oficial Extraordinaria (sic)”.

Por último, luego de afirmar la competencia jurisdiccional de esta Sala Constitucional para tramitar y decidir el presente asunto, en su petitorio, los accionantes pretenden que el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) “[g]arantice el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la salud como ‘un derecho social fundamental’ y que es obligación del estado ‘como parte del derecho a la vida’, ordenando la sustitución del actual trasvase de aguas del Lago de Valencia hacia el Embalse Pao-Cachinche por otra alternativa que permita controlar el nivel y crecimiento del Lago de Valencia y que no atente contra la calidad de las aguas del embalse, debido a sus implicaciones en la degradación de la calidad de sus aguas, las complicaciones técnicas provocadas a nivel del proceso de potabilización de las mismas en la Planta ‘A.Z.’, y las afectaciones a las salud pública y la calidad de vida producto del suministro de agua no potable para consumo humano a una población abastecida de aproximadamente 3.000.000 de venezolanos que se sirven por el Acueducto Regional del Centro”.

En segundo lugar, solicitaron que se “garantice el derecho a un ambiente sano establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) impidiéndose el inicio de nuevas obras de infraestructura o ampliaciones de las ya existentes, que permitan o incrementen dicho trasvase de las aguas del Lago de Valencia hacia el Embalse Pao- Cachinche, para evitar se agraven e intensifiquen los perjuicios y afectaciones al ambiente y a la ciudadanía (…)”.

En su petitorio tercero solicitaron que “(…) en la planificación de cualquier opción de salida de los excedentes de agua de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, (…) se ordene a todas las instituciones con competencia y facultades en preservación del ambiente y a la salud pública, a que realicen previamente los estudios de impacto ambiental y socio-cultural que establece nuestra Constitución, en el artículo 129 y que los estudios se hagan del conocimiento y dominio público, previo a su ejecución.

También solicitaron que se practicara la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y de la Defensora del Pueblo, a fin que concurran a la presente causa en su condición de “terceros” si lo estimaren conveniente.

Como pretensión cautelar, solicitaron a esta Sala Constitucional que decrete medida cautelar innominada y ordene la sustitución del actual trasvase de aguas al embalse Pao-Cachinche por otra alternativa que controle el nivel y crecimiento del Lago de Valencia, que no atente contra la calidad de las aguas del embalse, así como a la población adyacente del reservorio de agua.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la presente demanda, planteada por los solicitantes como una “demanda por derechos e intereses colectivos y difusos”, en tanto los actores se arrogan la legitimación para actuar como representantes de los derechos e intereses de los residentes de la conurbación u.d.Á.M. de Valencia, en el Estado Carabobo, en virtud de ciertas circunstancias, calificadas como anómalas, en el servicio de agua potable prestado por la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. en esa área geográfica.

En tal sentido, luego de exponer los resultados de varios análisis efectuados, presuntamente, al agua que suministra la mencionada prestadora del servicio, denunciaron que hay elementos biológicos, físicos y químicos en su composición que contrarían las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable dictadas mediante la Resolución N° S.G.-018-98 del 11 de febrero de 1998, por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.395 del 13 de febrero de 1998, -que establecen los requisitos microbiológicos, organolépticos, físicos, químicos y radiactivos que debe cumplir el agua potable suministrada por los entes responsables de los sistemas de abastecimiento de agua potable públicos o privados-.

También alegaron que los procesos de potabilización y tratamiento de aguas residuales y redes de distribución de agua potable en los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y Libertador del estado Carabobo, además de incumplir con las normas antes indicadas son ineficientes y que el agua suministrada ha perdido calidad por cuanto, según alegan, han proliferado especies vegetales acuáticas como la lemna y la bora; hay un aumento significativo de los niveles de fósforo y nitrógeno, así como de aluminio, generando, en algunos casos, enfermedades de origen hídrico en la población valenciana.

Denunciaron que en los anteriores procesos -concretamente en los de tratamiento primario, secundario y terciario de depuración de las aguas servidas de la ciudad de Valencia antes de ser descargadas al embalse Pao-Pachinche-, se contraviene el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, que sanciona la degradación, envenenamiento, contaminación y demás acciones o actividades capaces de causar daños a las aguas y que, además, en el proceso de salida de las aguas de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (La Mariposa, Los Guayos y Taiguaiguai) no se atiende a las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos contenidas en el Decreto N° 883, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.021 del 18 de diciembre de 1995, que fija el marco para el control de calidad de los cuerpos de agua y de los vertidos líquidos.

Sobre la base de lo anterior, solicitaron a esta Sala Constitucional que se garantice a través de la tutela jurisdiccional, la operatividad del estado democrático y social de Derecho y Justicia que postula el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la aplicación de las resoluciones números 7/22 del 28 de marzo de 2008 y 12/8 del 1 de octubre de 2009, relativas al derecho humano al agua potable y el saneamiento del C.d.D.H. de la Organización de Naciones Unidas, el Comentario General número 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) y el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionados con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento, sobre la base de la cláusula contenida en el artículo 23 de la Constitución vigente; el derecho a la salud del grupo que representan, reconocido en el artículo 83 constitucional; el derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, postulado por el artículo 127 del mismo Texto Fundamental; el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial, establecido en el artículo 128 eiusdem; la exigencia constitucional de estudios de impacto ambiental y sociocultural previo a cualquier actividad de afectación al ambiente, contenido en el artículo 129 eiusdem; la prevalencia del valor fundamental de justicia sobre el proceso mismo de su administración, consagrado en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional y, en general, normas conexas que sistematizan el “derecho constitucional ambiental”, a saber, las contenidas en los artículos 11, 15, 107, 112, 119, 120, 153, 178, 184, 299, 304, 307, 326 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se invocan los parámetros y normas para la prestación del servicio de agua potable contenidas en la “Ley de Prestación de Servicio de Agua Potable y Saneamiento 5.568 (sic) del 31 de Diciembre de 2008 (sic) Gaceta Oficial Extraordinaria (sic)”.

Ello a fin de condenar jurisdiccionalmente al Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) a que: (i) sustituya el actual trasvase de aguas del Lago de Valencia hacia el embalse Pao-Cachinche por otra alternativa que permita controlar el nivel y crecimiento del Lago de Valencia y que no atente contra la calidad de las aguas del embalse, debido a sus implicaciones en la degradación de la calidad del agua, las complicaciones técnicas provocadas a nivel del proceso de potabilización de las misma en la Planta “Alejo Zuluaga” y las afectaciones a la salud pública y la calidad de vida “(…) producto del suministro del agua no potable para consumo humano a una población abastecida de aproximadamente 3.000.000 de venezolanos que se sirven por el Acueducto Regional del Centro”; (ii) suspenda el actual trasvase de aguas, previo cumplimiento de lo solicitado en el punto anterior, e impidiéndose el inicio de nuevas obras de infraestructura o ampliaciones de las ya existentes, que permitan o incrementes dicho trasvase de las aguas del Lago de Valencia hacia el embalse Pao-Cachinche, “(…) para evitar se agraven e intensifiquen los perjuicios y afectaciones al ambiente y a la ciudadanía (…)”; y (iii) en la planificación de cualquier opción de salida de los excedentes de agua de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, distinta a los antes mencionados, se ordene a todas las instituciones con competencia y facultades en preservación del ambiente y la salud pública, a que realicen previamente los estudios de impacto ambiental y socio-cultural que establece nuestra Constitución y que éstos se hagan del conocimiento y dominio públicos, previo a su ejecución.

Como se observa, la pretensión de los actores persigue la adopción de medidas dirigidas a garantizar los procesos de tratamiento y potabilización del agua por parte del ente público prestador del servicio. En tal sentido, la demanda así planteada, se relaciona con las fases legalmente reguladas de la actividad material de prestación de un servicio público que atañe a un colectivo determinado, cual es la población de Valencia, y que incide en su calidad de vida.

En ese sentido, cabe precisar el contenido y alcance de los derechos e intereses colectivos o difusos, y las formas bajo las cuales se puede solicitar su protección, para establecer por el contenido de la pretensión si se está en presencia de un asunto que atañe a la jurisdicción constitucional o si, por el contrario, debe ser conocida y tramitada por la jurisdicción contencioso administrativa, bajo la forma de un reclamo por servicios públicos (ex artículo 65.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en ese sentido, esta Sala debe reiterar parcialmente aquellas premisas de juzgamiento empleadas en su sentencia N° 1.007 del 28 de junio de 2011, caso: “Roberto León Parilli y otros”, con ocasión de una demanda similar a la aquí planteada contra el Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), a los efectos de que se garantizara el derecho al acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento; el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, respecto de las demandas por intereses o derechos difusos o colectivos esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo Rosillo y otros”, estableció las premisas que siguen respecto de esta categoría de tutela procesal:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(...)

IDONEIDAD DE LA ACCION: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización”. (Negrillas de esta Sala).

Conforme al criterio supra citado, las demandas así planteadas contienen una acción de protección de derechos que, como ya se mencionó, puede ser ejercida para la reivindicación de derechos colectivos o difusos, en este caso, garantizar el cumplimiento de una obligación. Así mismo, la denuncia afecta no solamente el interés personal o directo, y el colectivo de los demandantes en el goce y garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano, de acceso al agua potable y el saneamiento, a disponer de bienes y servicios de calidad, sino a una pluralidad de sujetos indeterminables o cuya proyección subjetiva de protección no es determinable a priori, si bien dichos intereses no son consecuencia de la afectación en la esfera de derechos de todo el mundo, o de toda la población, se circunscribe al área metropolitana de la ciudad de Valencia, que afecta a un grupo de personas de un área del país (usuarios efectivos) -e incluye aquellos transeúntes o no residentes que también ostenten potencialmente la cualidad jurídica de usuario del sistema de distribución y suministro de agua potable (usuarios jurídicamente potenciales)-, por lo que esta Sala considera que el fallo que se dicte en el presente asunto tiene una proyección subjetiva de sus efectos jurídicos que sobrepasa la esfera particular de los demandantes, que, sin embargo, no permite calificarlo preliminarmente como una demanda por intereses colectivos.

Ello por cuanto, se advierte la existencia de un elemento clave en la determinación de la competencia para conocer de la presente acción, como lo es el hecho de que la pretensión de la acción está sustentada en normas constitucionales que atañen, principalmente, a derechos de orden ambiental y a la adecuada prestación del servicio público de suministro de agua potable, concretamente en lo relacionado a los procesos de potabilización y saneamiento de ese vital líquido, en tanto procesos asociados a esta actividad.

Los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento constituyen una actividad prestacional de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34 del 5 de marzo de 2010, caso: “Yuraima Rodríguez y otros”, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico” en la cual se estableció lo siguiente:

...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria (sic) de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

...omissis...

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

… omissis…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)

.

En la sentencia antes citada, esta Sala también precisó los elementos que debe evaluar el operador de justicia para calificar una determinada prestación como servicio público -distintos a los que subyacen en las denominadas actividades de interés general- y, en ese orden, se precisaron los siguientes:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

.

Conforme a los parámetros determinados por la jurisprudencia de esta Sala, debe verificarse si el suministro de agua potable tiene carácter de servicio público y, en consecuencia, los procesos o fases asociadas a esta actividad. Así, la regulación concerniente al suministro de agua potable se encuentra recogida principalmente en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, cuya última reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 38.763 del 6 de septiembre de 2007. Dicha Ley Orgánica, establece en su artículo 6:

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios, incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción, tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas

.

Correlativamente, el artículo 35 del mismo instrumento jurídico sistematiza los procesos asociados a dicha actividad en los siguientes términos:

Artículo 35. Los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, a las cuales se refiere la presente Ley, son los siguientes:

Producción: incluye la captación de agua, ya sea a partir de cursos superficiales, de embalses, de lagos o acuíferos, su subsiguiente potabilización y su conducción hasta las redes de distribución;

Distribución de agua potable: incluye el suministro de agua potable a través de las redes de distribución, hasta su entrega a las conexiones de los usuarios finales;

Recolección de aguas servidas: incluye la recolección de las aguas servidas desde los puntos de conexión con los usuarios hasta los puntos de entrega para su tratamiento o disposición final;

Disposición de aguas servidas: incluye el tratamiento o depuración de las aguas residuales y su posterior conducción hasta los sitios de descarga

.

Dicha norma deja clara la voluntad del legislador venezolano de definir como servicio público la prestación de los servicios de suministro de agua potable y de saneamiento. En este mismo sentido se expresó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 224 del 7 de febrero de 2007, caso: “Armando Casal Casal”, al señalar que la prestación del “(...) servicio de agua potable y de saneamiento es un servicio público de vital importancia para toda la población (...)”.

Con relación al carácter prestacional de las actividades de suministro de agua potable y saneamiento, es significativa la intención del legislador plasmada en el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento examinada, toda vez que su ámbito objetivo de aplicación abarca la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; el establecimiento del régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y la promoción de su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación, de allí que, por las propias notas de generalidad y continuidad ínsitas a la noción de servicio público, esta Sala considera que se está ante una actividad prestacional dirigida a satisfacer un derecho humano esencial, cual es el acceso al agua potable y a su saneamiento.

Lo anterior desde la perspectiva del contenido material de la prestación cuya calidad se cuestiona al operador, de tal forma que, se puede afirmar que lo pretendido se puede encauzar hacia un reclamo judicial por la aparente deficiencia en el cumplimiento de los estándares físicos, químicos, microbiológicos y organolépticos que corresponde al servicio público de agua potable y saneamiento, lo cual tiene cabida -de forma especial- en el amplio espectro de pretensiones que son garantizadas judicialmente por los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al principio de universalidad del control jurisdiccional que le es reconocido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, esta Sala Constitucional ha afirmado que “(…) en el pasado el criterio sostenido por esta Sala era asumir la competencia de este tipo de acciones -demandas por intereses difusos o colectivos- con similares características a la que aquí se plantea, en las cuales se perseguía ˈcalidad de vidaˈ (Vid. sentencias N° 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal [ASODEVIPRILARA]; N° 2354 del 3 de octubre de 2002, caso: Elecentro); no obstante, y en atención al criterio sostenido por este sentenciador en el presente fallo, resulta oportuno aclarar que toda reclamación por la prestación de un servicio público de contenido general, implica una demanda o acción colectiva (intereses colectivos o difusos); sin embargo, si existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ad hoc, esto es, la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos (artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta será la vía a la cual deberán acudir las personas afectadas por la deficiente prestación del servicio para obtener la satisfacción de sus pretensiones…” (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 925 del 8 de julio de 2009, caso: “Jania J.N. y otros”)

Determinada entonces que la pretensión apunta hacia un reclamo derivado por la prestación de un servicio público y no hacia una demanda por tutela de intereses y derechos difusos o colectivos, por la cual se recalifica en este sentido, corresponde a esta Sala entonces definir la competencia para conocer de la presente acción, pues no resulta ésta competente para ello. En tal sentido, debe hacer referencia a su sentencia N° 1.158 del 10 de agosto de 2009, caso: “Amanda Oropeza y otros”, la cual, en concordancia con los fallos antes mencionados, señaló que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones, cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio, en los siguientes términos:

Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico)

.

Con posterioridad a este criterio, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en su artículo 146, señala que: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales (...)” ley procesal especial que en el presente caso lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial el día 22 de junio de 2010, la cual señala entre sus Disposiciones Fundamentales, que están sujetos al control de este orden competencial, “(...) las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Artículo 7, numeral 5); y, que tales serán competentes para conocer de “(...) los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores de los mismos.” (Artículo 9, numeral 5). De forma específica, la misma Ley Orgánica, señala en el numeral 1 del artículo 26 que la competencia para el control jurisdiccional de esta actividad la ejercen los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son competentes para conocer: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”.

No obstante el anterior señalamiento, cabe observar que dado que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no están aún en funcionamiento, debe atenderse a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece, con el propósito de tornar operativa la garantía de acceso a la jurisdicción desde la fecha de entrada en vigor del instrumento jurídico mencionado, lo que sigue:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

.

De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la prestación del servicio público se circunscribe al ámbito territorial de la ciudad de Valencia, es competente para conocer de la presente reclamación por prestación del servicio público de suministro de agua potable y de saneamiento, el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V.d.E.C., con competencia transitoria en materia contencioso administrativa.

Determinado el órgano jurisdiccional competente para tramitar y decidir la anterior pretensión, esta Sala observa debe aclarar que correspondería, conforme al numeral 4 del artículo 150 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el m.d.C. III de su Título XI, de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, inadmitir la demanda: “(...) 4. Cuando la pretensión se pueda satisfacer a través de otras vías o cuando por su naturaleza al conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.”.

No obstante la regla antes mencionada, esta Sala Constitucional debe atender a la preeminencia que ha dado en su propio desarrollo jurisprudencial al principio pro actione, por el cual “(…) las normas reguladoras de los requisitos procesales deben interpretarse siempre en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales” (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 759 del 20 de julio de 2000, caso: “Elena Barreto Li”; 1.764 del 25 de septiembre de 2001, caso: “Nello José Casadiego Vivas”; 371 del 16 de febrero de 2003; caso: “Ovidio Rondón Boada”; 97 del 2 de marzo de 2005, caso: “Banco Industrial de Venezuela” y 2.229 del 20 de septiembre de 2009, caso: “Pesajes del Puerto C.A.”).

De esta forma, considera la Sala que declarar la inadmisión de la pretensión por la incompetencia del tribunal niega el principio pro actione y restringe el derecho de acceso a la jurisdicción que postula el artículo 26 constitucional de los demandantes en la presente causa, en consecuencia, lo conducente en el presente caso es reconducir la calificación jurídica de la pretensión y, en función de ello, remitir los autos al tribunal competente para su tramitación y ulterior decisión de la forma que se establece en la parte in fine del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, norma tomada por su carácter supletorio, en aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), y así se decide.

Como consecuencia de la incompetencia antes declarada, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión cautelar deducida por los demandantes. Así se declara.

Finalmente, se advierte a la instancia que esta Sala Constitucional conoce por notoriedad judicial, en razón de su propia función jurisdiccional, que, como se señaló precedentemente, se ejerció una demanda, que cuenta con la legitimación de algunos de los actores de esta misma causa y cuyo título (causa petendi) se apoya en las mismas circunstancias relacionadas con la prestación del servicio público de agua potable y de saneamiento en el Área Metropolitana de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual también fue declinada al Juzgado de Municipio competente de esa Circunscripción Judicial, como se desprende de la sentencia N° 1.007 del 28 de junio de 2011, caso: “Roberto León Parilli y otros”, con ocasión de una demanda planteada contra el Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), razón por la cual deberá evaluar la aplicación de la institución procesal de la acumulación, de ser el caso, a los fines de evitar fallos contradictorios que afecten la regularidad y calidad del servicio público que se cuestiona ante la jurisdicción.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la “demanda por intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” presentada por los ciudadanos E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P., en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI G.Z., B.A.R., P.E.M., M.E.S., R.R. e I.P.M., contra el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO).

2.- RECALIFICA LA PRETENSIÓN a una reclamación por la prestación del servicio público de agua potable y de saneamiento y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V.d.E.C., con competencia transitoria en materia contencioso administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V.d.E.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0340

LEML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR