Sentencia nº 435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-1038

El 17 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 486-2012 del 21 de agosto de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil AGROPECUARIA LA LIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia el 26 de enero de 2005, bajo el N° 41, Tomo 1, Primer Trimestre, contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su componente Ejército y contra el Instituto Nacional de Tierras.

El 15 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 16 de agosto de 2012, el abogado A.R.D.D., en su carácter de autos, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 21 de agosto de 2012, el abogado A.R.D.D., en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “[s]e demanda A.C. contemplado en el artículo 26 y 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales para que analizada la situación fáctica en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su rama Ejército y en la persona del Coronel J.G.J.G. (sic) Viña , ocupó con un grupo de soldados el Fundo La Lima el cual se encuentra en el sector ubicado a los márgenes del Río Limón, a siete kilómetros (7 Km.) de la población de Carrasquero, en jurisdicción de los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, impidiendo de hecho que el representante legal de la Asociación Civil Agropecuaria La Lima (…), haga ejercicio del derecho de propiedad de los semovientes, controle su producción, se beneficie de ella, y proteja de malos manejos o manejos inapropiados del rebaño (sic), cuide el destino de los bienes muebles que son también propiedad de su representada, todo garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículos 112, 115 y 116 garantiza el libre ejercicio de la actividad económica, el derecho de propiedad y la prohibición de confiscación sin que medie acción penal efectuada por autoridad competente y como sanción definitivamente firme que lo contemple (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “[p]ara el día 1 de junio del 2012, una comisión del Ejército, específicamente el Comandante del Batallón Piar situado en el sector denominado La Tigra del Municipio Páez del Estado Zulia, Coronel del Ejército J.G.J.G. (sic) Viña, penetró a la Finca La Lima la cual se encuentra ubicado a los márgenes del Río Limón, a siete kilómetros (7 Km.) de la población de Carrasquero, en jurisdicción de los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de setecientas una hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (701,58 Has) de terreno propio y baldío (…). Una vez allí procedió a indagar sobre la actividad que se desarrolla en la finca y detecta que los doce trabajadores que allí ejecutan las faenas son colombianos y que en su totalidad no tenían manera de demostrar su estadía en la finca, así las cosas procedió a su deportación inmediata dejando encargado de la finca temporalmente a un ciudadano quien es vecino, mientras que me apersonaba como representante legal de la asociación civil fundo agropecuario LA LIMA (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) comparezco ante el mencionado Comandante, [quien] me exige dirigirme al ciudadano GENERAL P.P.R., quien se desempeña como Comandante de Seguridad de la Guajira, una vez identificado, interrogado por todos las (sic) Direcciones, específicamente la Comandancia General de Contrainteligencia del Ejército, donde aclaré toda la actividad e inversión que realizo, se me permitió ingresar siempre con vigilancia permanente del Ejército. No obstante de esto para el día 30 de julio del presente año el Coronel J.G.V. me prohíbe el acceso como representante legal del fundo agropecuario La Lima, ejerciendo para ello el poder que le otorgan las armas”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]sta actitud ejercida como acto de fuerza y/o de ocupación militar en primer término no tiene sustento en acto administrativo, Resolución Ministerial, Decreto Ley o Ley de la República que sustente el accionar, dado que no se ha notificado formalmente y dentro del procedimiento administrativo cuál es el proceso administrativo o penal, que conlleva la ocupación y prohibición de entrar al fundo; más aún, siendo interrogado en la propia sede de la División del Ejército en Maracaibo”.

Que “[a]nte esta situación y en búsqueda de una certidumbre sobre la actuación del Ejército se solicitó al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una inspección ocular preconstituida o en la llamada jurisdicción voluntaria a los fines de determinar en qué situación se encontraba el fundo, al llegar al sitio fuimos abordados por el teniente V.M., quien negó rotundamente el acceso al Juez y a los que solicitamos la actuación judicial remitiéndonos a la Base del Batallón Piar para que, a su vez, el Coronel J.G.V. autorizara el acceso al fundo. Trasladados a la Base, notificaron de la misión al Coronel J.G.V., quien luego de exponer que estaban en c.d.F. debido a una medida de rescate o de denuncia de tierras ociosas que sigue el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que el ejército custodia el mismo y hasta allí su labor. Se decide no hacer la Inspección Judicial y se oficia al Instituto a los fines de corroborar la información del Coronel”. (Mayúsculas del texto).

Que “[a]nte esta incertidumbre provocada por la no notificación del acto administrativo o penal y por cuanto la asociación civil Fundo la Lima es una unidad productiva de ganado vacuno y bufalino, siendo que cualquier medida administrativa no recae en modo alguno sobre los semovientes y como quiera que la acción tomada por el Ejército violenta de manera flagrante y continuada el derecho constitucional previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad de los semovientes, los que en ninguna forma o manera puede recaer medida administrativa que contemple la confiscación, acto regulado por la Constitución Bolivariana en su artículo 116, por cuanto no ha habido autoridad judicial alguna que mediante sentencia definitivamente firme que haya declarado la confiscación de los bienes de la asociación civil agropecuaria La Lima”.

Que “(…) el Libre ejercicio de la actividad económica sin más limitaciones que imponga la Constitución y las leyes por razones de desarrollo, seguridad, sanidad, protección ambiental, es un procedimiento de carácter administrativo que debe ser debidamente notificado y dar todas las garantías de defensa de los derechos, en el presente caso no se está en presencia de algún procedimiento administrativo o penal, produciéndose una lesión al derecho constitucional de ejercicio de la propiedad y de la actividad económica, motivo por el cual se solicita amparo de carácter cautelar que defina y ordene la devolución inmediata de los semovientes para disponer de su cuido, administración y explotación en el ejercicio del derecho de propiedad”.

Que “SOLICITO MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, una vez admitido el a.c., a los solos efectos de ordenar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su componente Ejército en la persona de su M.A. en la Región, General de División G.I.T., y/o al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente que ponga a disposición de la legítima propietaria los semovientes que con el hierro (…) que se encuentren en el fundo custodiado y ocupado por el Ejército y que según se encuentra a disposición del Instituto Nacional de Tierras”.(Mayúsculas del texto).

II

DEL FALLO APELADO

El 15 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) Este Juzgado Superior Agrario, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, éste (sic) Operador de Justicia Agrario en sede constitucional observa que, si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., debiendo establecer forzosamente que, existe en la presente causa, un medio ordinario eficaz como lo es el recurso contencioso administrativo ante las actuaciones materiales o vía de hecho por parte de la Administración Pública, ya que como se estableció acertadamente en los precedentes criterios jurisprudenciales expuestos, aun cuando no existe un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico que regule un procedimiento por vías de hecho, se ha aceptado uniformemente que contra esto puede ser objeto válidamente de recurso contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, se desprende que, en el presente caso, la acción de a.c., la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la supuesta vía de hecho o actuación material por parte de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en su rama EJERCITO BOLIVARIANO, en la persona de J.G.V. sobre el Fundo LA LIMA, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos eficaces para atacar dichas actuaciones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.a. constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo anterior, resulta inadmisible la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional, acogiéndose a lo previsto en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo primitivamente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Asociación Civil AGROPECUARIA LA LIMA (…)

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 21 de agosto de 2012, el abogado A.R.D.D., en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

(…)[e]n el presente caso no se está en presencia de algún procedimiento administrativo o penal, produciéndose una lesión al derecho constitucional de ejercicio de la propiedad y de la actividad económica, motivo por el cual es incomprensible que el Superior Jurisdicente con competencia en lo Contencioso Administrativo de carácter Agrario, luego de declararse competente niegue el a.c. sin valorar lo que está en juego, es decir la vida misma de las personas y eso de conformidad con los artículos 22 y 23 constitucional prevalece a cualquier doctrina jurisprudencial por la cual supuestamente existe la vía del Recurso de Nulidad supuestamente de la vía de hecho.

Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional lo urgente, lo básico, lo que no puede en modo alguno soslayarse, es el derecho de producir, de sacar el producto venderlo y aprovecharse de él, de lo contrario negarle el derecho a Mi Mandante (sic) es no sólo privarlo de su legítimo derecho de propiedad y libertad económica, sino también, la posibilidad de proveerse el sustento y eso es un derecho humano que no puede negarse sin considerarse violación a los derechos humanos.

Si el modo idóneo hubiese sido el recurso contencioso administrativo, pues este venía con a.c. cautelar; sin embargo, ciudadanos Magistrados, se trata de una incertidumbre que provoca el no saber si se está ante una medida de Instituto Nacional de Tierras o de una actuación del Ejercito Bolivariano lo que coloca a mi representada ocupada militarmente e imposibilitada de producir, sustentarse, controlar su rebaño, su producto, en fin de tenerlo en un estado de ocupación militar similar al estado de guerra.

…omissis…

Por los fundamentos expuestos y seguro de que la Sala revisará los criterios jurisprudenciales aludidos y encontrar que ninguno encuadra con el supuesto de hecho ventilado, solicito sea declarado admisible el amparo y proceda esta Sala a restituir el derecho constitucional de mi representada a conducir, producir, gestionar, controlar, sacar provecho y proveer sustento de vida del rebaño de ganado bovino y bufalino que se encuentra ilegalmente retenido y explotado por el Ejercito Bolivariano

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, para lo cual se efectúa las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se ejerció una acción de a.c. contra las presuntas vías de hecho acometidas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su componente del Ejército, ordenadas por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de haber procedido a ocupar el fundo La Lima, supuestamente debido a un procedimiento de rescate por denuncia de tierras ociosas; lo que aduce que ocasiona la violación del derecho a la propiedad de su representada.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la acción de amparo resultaba inadmisible con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) por cuanto existe una vía ordinaria [Recurso Contencioso Administrativo] que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional, acogiéndose a lo previsto en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Por su parte, el 21 de agosto de 2012, el abogado A.R.D.D., en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando básicamente su inconformidad con el fallo del a quo, al considerar que el referido recurso contencioso administrativo, no era la vía idónea para ventilar el caso de marras, donde presuntamente se le ha privado de su derecho de propiedad y libertad económica a su representada, así como también, de la posibilidad de proveerse el sustento necesario, lo cual aduce constituye un derecho humano que no puede negarse, sin que se violen los referidos derechos.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la parte accionante alega que la presunta violación constitucional se genera con ocasión de las vías de hecho de las cuales han sido objeto, por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su componente Ejército por ordenes del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ocupar el Fundo La Lima, y no permitirles el libre paso hacia el mismo.

Al respecto, se reitera que ha sido criterio de esta Sala Constitucional que según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 del 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).

Ello así, entiende la Sala que ante la existencia de vías de hecho generadas por los entes administrativos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que vulneren los derechos de los particulares, como presuntamente ha ocurrido en el presente caso, éstos cuentan con el recurso contencioso administrativo de nulidad, a fin de restituir la situación que se alega como quebrantada.

Efectivamente, en fallo de esta Sala N° 622/2010, caso: “Reforestadora Dos Refordos, C.A.”, se estableció sobre este punto lo siguiente:

Así las cosas, se observa que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional lo constituyen las vías de hecho de las cuales han sido objeto, según alega la accionante, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el fundo cuya propiedad se atribuye. Al respecto, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que según lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de ‘(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)’, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Ello así, entiende la Sala que ante la existencia de vías de hecho generadas por los entes administrativos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que vulneren los derechos de los particulares, éstos cuentan con el recurso de nulidad previsto en el artículo 167 eiusdem, a fin de restituir la situación que se denuncia infringida (…)

. (Destacado de este fallo).

En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Ello así, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual se señaló:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Asimismo, ha expresado la Sala la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de a.c., ello con fundamento en lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caso en el cual cuando el recurso se fundamente en la infracción de algún derecho constitucional –como en el presente caso-, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”).

Así las cosas, se estima que la parte quejosa contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como un mecanismo eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida; ya que, contrario a lo afirmado en el escrito de fundamentación a la apelación, la situación denunciada como infringida no justifica la interposición de la solicitud de tutela constitucional en detrimento de los medios procesales ordinarios, ya que los mismos resultan idóneos para resguardar los derechos constitucionales presuntamente lesionados, pues como se expresó, el mismo puede ir acompañado de una medida cautelar –a.c. o cualquier otra que estime pertinente la quejosa- que resguarde la situación jurídica lesionada hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

En razón de los argumentos antes expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la quejosa y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón el 15 de agosto de 2012, que declaró inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia CONFIRMA el fallo del a quo, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326 , actuando en su carácter de apoderado judicial de Asociación Civil AGROPECUARIA LA LIMA, antes identificada, contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su componente Ejército y contra el Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-1038

LEML

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