Sentencia nº 00457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2012-1513

Mediante Oficio N° 1750/12 del 9 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala el expediente N° 2453 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2012, por el abogado A.C., actuando en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder que cursa inserto en los folios 196 al 199 del expediente judicial, contra la sentencia N° 1.113 dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EUROLOGISTIC GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de marzo de 2002, bajo el N° 16, Tomo 222.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/178/2010/ N° 00004179 de fecha 20 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se aplicó a la sociedad de comercio recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad actual de ciento trece mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 113.735,00), en virtud de no haber “reexpedido” catorce (14) contenedores vacios dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Según consta en auto del 9 de octubre de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio.

El 1° de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la abogada I.J.G.G., actuando con el carácter de representante del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder que cursa inserto en los folios 228 al 230 del expediente judicial, y presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación ejercida.

Por auto del 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar la Sala que en fecha 26 de marzo de 2010, las funcionarias X.B. y B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.026.618 y 9.445.656, respectivamente, adscritas a la Unidad de Análisis de Riesgo y Control de Almacén, dependiente del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitieron el Acta de Verificación identificada con el alfanumérico N° SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2010-102, dejando constancia que un total de catorce (14) contenedores permanecen en el Territorio Aduanero Nacional y que no fueron “reexpedidos” en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Ante tal hecho, se desprende que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/178/2010/ N° 00004179 de fecha 20 de mayo de 2010, por la cantidad actual de ciento trece mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 113.735,00), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, a cargo de la sociedad mercantil Eurologistic Group, C.A., en su condición de agente naviero de la línea naviera Hamburg Sud.

Consta además que en fecha 1° de julio de 2010, el abogado F.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eurologistic Group, C.A., previamente identificada, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario contra el identificado acto administrativo, escrito que presentó con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Sostiene que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio establecido en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, los cuales disponen que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, debiendo ser reembarcado en el plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues en su entender, resulta un hecho indiscutible que los catorce (14) contenedores ingresaron al país como equipos que permitieron el transporte de mercancías de importación y que los mismos están sujetos a la potestad aduanera, no obstante, considera incoherente que la sanción de multa aplicable sea la que establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, pues en su decir, dicha norma “claramente va dirigida a un importador y/o consignatario y expresamente hace mención a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal que no fueron reexpedidas y/o nacionalizadas, las cuales supone la figura de un consignatario importador y no de un auxiliar de la administración aduanera cuyas infracciones aduaneras están claramente definidas en la ley”.

Finalmente señaló que la Aduana Principal de Puerto Cabello al momento de imponer a su representada “tan exagerada multa”, ha debido tomar en cuenta que los hechos acontecidos no perjudican en lo absoluto al Fisco Nacional ni permite obtener beneficio fiscal alguno, máxime que la misma Administración Aduanera liberó los contenedores permitiendo que sean incorporados al transporte marítimo dado que son elementos de transporte, además que tal incumplimiento se verificó por causas ajenas no imputables a su patrocinada “como es el hecho de que no disponía de los contenedores para poder reembarcarlos en el lapso de ley”.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 1.113 publicada el 17 de abril de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en el caso de autos, con fundamento en las consideraciones siguientes:

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF. 113.735,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera HAMBURG SUD, por la reexpedición de los contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional.

No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron reexpedidos dentro del lapso legal respectivo.

…omissis…

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

…omissis…

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

…omissis…

Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:

…omissis…

Observa quien juzga, que el caso concreto involucra 14 contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional con autorización de la aduana principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

…omissis…

En el marco de las reflexiones anteriores, observa el juez, que la representación del Fisco Nacional no expuso sus argumentos acerca de que el contenedor en cuestión fuese en sí mismo mercancía. Sólo se limitó a determinar que el hecho de que al no reembarcarlos dentro del plazo legal los convierte automáticamente en mercancías.

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el ‘reembarque’ cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al ‘reembarque’ señalado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de un reembarque de contenedores vacíos fuera del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la reexportación en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, que también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque en el término legal correspondiente.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

…omissis…

Dicho lo anterior, la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de él, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el numeral “6” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

…omissis…

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente es la establecida en el numeral ‘6’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T) y así se establece una única sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el (…) apoderado judicial de EUROLOGISTIC GROUP, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución de multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/178/2010/Nº 00004179 del 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales impuso la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en catorce (14) contenedores vacíos, porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo legal. Sanción Total: bolívares fuertes ciento trece mil setecientos treinta y cinco sin céntimos (BsF. 113.735,00).

2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a EUROLOGISTIC GROUP, C.A, por haber reexportado fuera del lapso reglamentario 14 contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal ‘f’ (numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a EUROLOGISTIC GROUP, C.A, por haber reexportado fuera del lapso reglamentario los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera. Sanción única: 500 unidades tributarias.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), una nueva planilla de pago por quinientas cincuenta (550) unidades tributarias a la empresa de EUROLOGISTIC GROUP, C.A, por la sanción confirmada en los términos de esta decisión

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del Fisco Nacional expuso que la sentencia recurrida parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la controversia, toda vez que no fueron “reexpedidos” catorce (14) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “(…) establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades (…)”. (sic).

Destaca que del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que “(…) se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías” y que “(…) se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancías, y por tal razón, se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen (…)”.(Subrayado del texto).

Manifiesta que, en el presente caso, la infracción cometida por la recurrente es una contravención objetiva “(…) en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial, a saber la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Esgrime que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona de manera expresa y específica la no “reexpedición” oportuna de las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, sin distinguir si se trata de su modalidad de admisión temporal, prevista para el caso de los contenedores o furgones, resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

Indica que el juzgador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, “(…) toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Denuncia que “en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y el cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Por último, requiere que en el supuesto de ser declarada sin lugar la apelación, se exima de costas procesales al Fisco Nacional, en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.113 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 17 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Eurologistic Group, C.A.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, al aplicar el procedimiento que regula el régimen de admisión temporal y de “suposición falsa” al considerar que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, parcialmente modificada en fecha 21 de febrero de 2008, según Gaceta Oficial N° 38.875 de esa fecha.

Delimitada la litis, y verificada como ha sido la cuantía requerida para el ejercicio del recurso de apelación en el caso de autos, debe previamente esta Alzada declarar firmes los pronunciamientos proferidos por el Juez de instancia por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, referidos a que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron reexpedidos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Precisado lo anterior, la Sala observa:

  1. - Del vicio de falso supuesto de hecho: La apoderada judicial del Fisco Nacional, denuncia que la sentencia apelada parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la controversia, toda vez que no fueron reexpedidos catorce (14) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, “por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinaria” (sic); lo que ocasionó la imposición de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario, declaró que “no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional”.

    Al respecto, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, dispone:

    “Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.” (Destacado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento establece:

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme se desprende de las normas reglamentarias citadas, los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada y sólo cuando los referidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte”, están exceptuados del pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso (ver entre otras, sentencias Nros. 1234, 1101 y 1326 de fechas 24 de octubre de 2010, 27 de julio de 2011 y 21 de octubre de 2012, casos: Taurel & Cia Sucrs, C.A., Agencias Generales Conaven, C.A., e Internacional Marítima. C.A., respectivamente).

    En el presente caso, se advierte que la Administración Aduanera, impuso una multa a la sociedad mercantil Eurologist Group, C.A., en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que se detectó la permanencia de catorce (14) implementos de transporte (contenedores vacíos), los cuales no habían sido “reexpedidos” dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el referido artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    En ese sentido, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone:

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

    . (Destacado de la Sala).

    La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexportación de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

    En atención a lo anterior, observa esta Sala Político-Administrativa que tales bienes (contenedores) no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores que ingresaron con el objeto de servir de transporte de los productos importados y que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.551 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, C.A).

    Por las razones expuestas, concluye la Sala que no existe en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

  2. - Del vicio de “suposición falsa”: Sostiene la representante judicial del Fisco Nacional, que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, pues en su criterio “en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y el cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

    Sobre este particular, se advierte que la Sala en un caso similar al de autos tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al señalado alegato, indicando lo siguiente:

    … Con respecto al argumento de la representación fiscal de que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana, y que fue una presunción del tribunal a quo considerar que se configuró el impedimento o retardo del ejercicio de esa potestad, observa la Sala que una cosa es impedir u obstaculizar el ejercicio de esa facultad, y otra muy distinta es que la Administración Aduanera la pierda, lo cual no es el caso de autos; así como también es evidente que la permanencia de cuarenta y cinco (45) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, presunción del Juez que admite esta Sala y que no fue desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara

    . (ver sentencia N° 1.251 de fecha 13 de octubre de 2011, caso: SENIAT vs. sociedad mercantil Servinave, C.A). (Destacado de la Sala).

    En el presente caso, ratifica la Sala que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana, y que fue una presunción del sentenciador de la causa, considerar que se configuró el impedimento o retardo del ejercicio de esa potestad, pues una situación es impedir u obstaculizar el ejercicio de esa facultad, y otra muy distinta es que la Administración Aduanera la pierda, lo cual no es el asunto bajo examen, por tanto, siendo evidente que la permanencia de catorce (14) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, se admite la presunción del Juez al no haber sido desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.

    En consecuencia, concluye esta Sala que no existe en el caso de autos el vicio de “suposición falsa” denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

    Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que la sanción aplicable a la sociedad mercantil Eurologistic Group, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la cual se encuentra comprendida entre cien (100) y mil (1000) Unidades Tributarias; por tanto, el término medio aplicable a la multa impuesta, es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) considerándose ajustada a derecho la aplicación que en tal sentido hiciera el tribunal a quo. Así se declara.

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y confirma en todas sus partes la sentencia N° 1.113 dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

    Finalmente, visto que fue declarado sin lugar el recurso de apelación, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., considera que no procede la referida condenatoria en costas. Así también se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.113 dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma en todas sus partes.

  4. - Quedan FIRMES de la aludida sentencia, al no haber sido apelados por la sociedad mercantil EUROLOGISTIC GROUP, C.A., y no desfavorecer los intereses fiscales, los aspectos referidos a que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron “reexpedidos” dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

  5. - Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil EUROLOGISTIC GROUP, C.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y ORDENA la emisión de una nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    El Vicepresidente E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En ocho (08) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00457, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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