Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2013-000002

I

El 1° de abril de 2013 el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad número V-3.158.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.822, actuando en nombre propio, y en “(…) [su] carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos (sic), por la Plancha 2, y de accionante (…)”, expone “(…) flagrante desacato al fallo de esta (…) Sala Electoral (…)”, dictado el 20 de marzo de 2013 con el número 6, mediante el cual se admite el recurso electoral interpuesto por él, conjuntamente con el ciudadano L.M.H., titular de la cédula de identidad número V-2.532.379, representado por el abogado L.H.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.412, en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” de la mencionada asociación civil, contra el “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanados (sic) de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”; y, sentencia en la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, suspendiéndose los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012, y fue ordenado, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, que los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumieran provisoriamente sus funciones hasta resolver el mérito de la controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El referido ciudadano solicita “(…) que (…) [se] aprecie la infracción del dispositivo cautelar cometido (sic) por la Junta Directiva del Club Los Cortijos y [se] deje sin efecto el incremento de la cuota por la indebida propuesta hecha en flagrante desafío a la decisión. Subsidiariamente, pid[e] se oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación contra la Junta Directiva del Club Los Cortijos por desacato al fallo de un órgano del Poder Público, fincado (sic) en los artículos 131 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales”. (Corchetes de la Sala).

Por escrito del 4 de abril de 2013 el apoderado judicial del ciudadano L.M.H., alega que “(…) la Junta Directiva desproclamada y contumaz (sic) (…) flagrantemente ha desacatado el mencionado fallo constitucional (…) [y] SOLICIT[A] de la (…) Sala Electoral adopte cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para que se realice lo dispuesto en el mencionado fallo identificado con el número 6 (…)”, entre ellas “(…) 1. Que la Sala Electoral oficie a la Asociación Bancaria para que congele las cuentas del Club Campestre Los Cortijos, limitando su actividad financiera y económica a los pagos de naturaleza laboral y social; 2. Que ANULE la Asamblea de Socios realizada en la sede del Club el 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, deje sin efecto todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea de Socios presidida por la ilegal Junta Directiva del Club; 3. Se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando la investigación correspondiente con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 8 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral abrió el presente cuaderno separado para el trámite de ambas solicitudes.

En la misma fecha, 8 de abril de 2013, se designa ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LAS SOLICITUDES DE

LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano A.M., actuando en propio nombre, y en “(…) [su] carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos (sic), por la Plancha 2 (…)”, expone los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 43 al 48, cuaderno separado):

La Junta Directiva de Los Cortijos convocó a una asamblea de socios con el fin de presentar el presupuesto del año 2013 y el consecuente incremento de la cuota de sostenimiento mensual para ser pagada obligatoriamente partir (sic) de abril 2013 inclusive.

La sorpresa ante el talante de la Directiva del Club que realizó la asamblea a pesar de tener conocimiento del contenido de la sentencia de este a (sic) Alto Tribunal origina dudas sobre la motivación, y sin pretender acusar ni calificar conductas, asombra la insistencia en efectuar la reunión, y tampoco se entiende si es producto de interpretación caprichosa, de altivez desafiante, de orgullo mal entendido, de ignorancia inexcusable, de arrogancia irrespetuosa con 1200 socios o, genuina y honestamente, de una simple equivocación no dolosa, derivada de la falta de asesoramiento jurídico para entender sana y éticamente el sentido de la sentencia citada. (…) [A]compañ[a] copia del correo electrónico recibido por los socios el 22 de marzo de 2013, donde informan que la cuota de sostenimiento fue aumentada. La asamblea debió haber sido suspendida porque los eventuales socios asistentes no tenían el dominio para aprobar un presupuesto nuevo para el año 2013 y consiguiente cuota para cubrirlo, porque la Junta proponente quedó inhabilitada por la sentencia, es inexistente y por ende no tiene derecho, facultades ni carácter suficiente para tomar decisiones sobre presupuestos y proyectos para someterlos a consideración de una asamblea y, mucho menos, para pedirle más dinero a los socios para ninguna gestión.

En fecha 20 de marzo de 2013, a la 1 y 25 p.m., fue publicada la sentencia número 6 emanada de esta Sala. En ella se dictamina (...) ‘(…) se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones (…) limitándose a realizar actos de simple administración (…)’.

(…)

Muestra meridiana de la noción de un acto de disposición, aplicable también a otra actuación de la Directiva con relación a un contrato de arrendamiento de una dependencia del Club por seis (6) años, sin la debida autoridad otorgada por los socios, lo cual está resaltado en escrito de fecha 18 de marzo de 2013, incorporado [al] expediente.

(…)

Se evidencia un flagrante desacato al fallo de esta honorable Sala Electoral, enmarcado en los artículos 131 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

La orden de esta Sala a los integrantes de la Junta Directiva es palmaria y no permite interpretaciones veleidosas.

La sentencia cautelar infringida por la Junta Directiva de Los Cortijos en parte se basó en que el fumus boni iuris y el periculum in mora en la pretensión estuvieron debidamente comprobados, pero la acción indebida de la Directiva de Los Cortijos ha generado el periculum in damini (sic) (daño temido) que se desprende del acto de infringir el fallo cautelar, lo cual ocasiona incertidumbre sobre el destino del aumento de fondos por recaudarse que, indudablemente, pueden afectar y comprometer el patrimonio futuro del Club Los Cortijos.

Los puntos presentados por la Junta Directiva para ser tratados en asamblea exceden de bulto cualquier acto de simple administración. Presentar un plan presupuestario para ser desarrollado durante el año 2013 y pedirles a los socios más dinero es un acto de disposición por excelencia, porque compromete el patrimonio individual de los socios en financiar proyectos futuros que la Junta Directiva en suspenso para el nuevo período 2013-2015, mal puede pretender diseñar o ejecutar. Presentar un plan de acción que no puede llevar a cabo y pretender ingresar dinero fresco que no debe utilizar, es un evidente acto de disposición, proscrito expresamente por la sentencia de marras, que daña (periculum in damini (sic)) el patrimonio del club y las finanzas de todos los socios, que pueden posponer sus decisiones sobre esas erogaciones futuras con una nueva Junta Directiva legalmente electa; lo cual, sin dudas, no es el caso mientras no se celebren los comicios frustrados por la Junta Electoral, que con la inaplicación de la Constitución Nacional dio lugar a este recurso y generó una previsión de dinero enorme por eventuales honorarios profesionales, los cuales no deberían ser cargados a los socios en general sino a los provocadores directos de la presente causa (…).

La Junta Directiva, hoy deslegitimada y provisional, insiste tercamente en desconocer el marco jurídico imperante en la nación y desprecia a los jueces; y con su actuación irresponsable contribuye a soliviantar la paz, la armonía, la tranquilidad, la amistad y la convivencia social entre los socios, amén de la secuela de más litigios y consiguientes gastos para la asociación.

(…)

En virtud de todo lo expuesto, solicit[a] (…) que esta (…) Sala Electoral aprecie la infracción del dispositivo cautelar cometido por la Junta Directiva del Club Los Cortijos y deje sin efecto el incremento de la cuota por la indebida propuesta hecha en flagrante desafío a la decisión. Subsidiariamente, pid[e] se oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación contra la Junta Directiva del Club Los Cortijos por desacato al fallo de un órgano del Poder Público, fincado (sic) en los artículos 131 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano L.M.H., en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” de la mencionada asociación civil, expone (folios 49 al 70, cuaderno separado):

(…) [El] amparo cautelar fue decidido en fecha 20 de marzo de 2013, a la 1:25 p.m., mediante sentencia número 6, como se desprende la (sic) publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…) ampliamente conocida y discutida por todos los integrantes de la Junta Directiva desproclamada y contumaz (sic) órgano colegiado que flagrantemente ha desacatado el mencionado fallo constitucional (…). Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 257 (Derecho a la tutela judicial, a un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con el artículo 85 (El proceso como un medio para la realización de la justicia) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) SOLICIT[A] de la (…) Sala Electoral adopte cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para que se realice lo dispuesto en el mencionado fallo identificado con el número 6.

1. El hecho notorio comunicacional. (…) [E]n los pasillos del Club Campestre Los Cortijos (…) los integrantes de la espuria (sic) Junta Directiva –desproclamada- no obstante conocer desde tempranas horas del 20 de marzo en la tarde, el fallo No 6, que dejó sin efecto el Acta de Proclamación de fecha 14 de diciembre de 2012, insistió en realizar la Asamblea General Extraordinaria de Socios (…) y aprobar ilegítimamente un exagerado aumento de la cuota ordinaria de sostenimiento (…), alegando que ‘ningún poder podrá obligar[los] ya que no har[án] caso a decisiones judiciales, además, no h[an] sido notificados de la misma’. Bajo estas premisas acud[en], señalar que tanto la doctrina (…) como la Sala Constitucional y (…) Electoral del TSJ, de manera conteste han declarado pacíficamente que la obligación de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales de los jueces (…) está constitucionalizada en los derechos contenidos en el artículo 26 constitucional. (…) [S]i el obligado, en el caso bajo examen, la Junta Directiva del club, se resiste de cualquier manera a realizar lo ordenado en el dispositivo del fallo, (…) la Sala Electoral, debe emplear los medios necesarios para superar la ilegítima resistencia, llegando al empleo de todos los medios posibles para lograrlo (…). De allí que la pretendida alegación de no estar notificados, prácticamente configura una burda maniobra para evadir el cumplimiento del fallo constitucional. En efecto, es un hecho notorio comunicacional que la Sala Electoral en fecha 20 de marzo del corriente año (…) publicó la sentencia número 6 (…). Es decir, que a partir de ese instante, la ilegítima Junta Directiva del Club cesó en sus funciones y por tanto no debió realizar la Asamblea General Extraordinaria de Socios, convocada para las 6:00 pm. Del (sic) 20 de marzo de 2013, a la cual asistieron escasamente unos cuarenta socios y otros 40 de ellos mediante carta poder. En otros términos DESACATÓ el mandato judicial emanado de la Sala Electoral actuando como tribunal constitucional. A mayor abundamiento, es bueno decir, que el documento contentivo del fallo en cuestión fue repartido a toda la comunidad cortijera y de manera especial a la Junta Directiva, que deliberó ampliamente sobre el tema, y al ser interpelados sobre el asunto manifestaron que no acatarían decisiones de ningún tribunal.

(…)

Ahora bien, los párrafos antes expuestos confrontados con el caso que nos ocupa, es decir, el desacato del fallo constitucional por parte de la Junta Directiva del Club, encuadra perfectamente en el hecho notorio comunicacional judicial. En efecto, se trata de un fallo publicado en un órgano oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido fue distribuido en la sede del Club, fue conocido y discutido por la Junta Directiva, se trata de una publicación coetánea verdadera y, por si fuera poco, la Junta Directiva –parte- en la demanda contencioso electoral ya conocía del procedimiento, a tal punto que en fecha 29 de enero de 2013, la abogada Zhiomar Díaz, consignó un poder en el Expediente donde se le acredita como apoderada judicial del Club, además consignó Informes y solicitó agregar a los autos el Expediente Administrativo del caso; es decir, la Junta Directiva del Club está a derecho; de allí no tiene razones jurídicas para alegar que desconocía, en primer lugar del procedimiento incoado contra la Comisión Electoral que ilegalmente los proclamó, y muchos (sic) menos puede alegar la inexistencia del fallo No (sic) 6, que toda la comunidad cortijera esperaba ansiosamente. Hasta aquí h[an] claramente demostrado que la ilegal Junta Directiva del Club, en conocimiento del fallo publicado el 20 de marzo de 2013, mediante sentencia No. 6 procedió, en flagrante desacato a la sentencia constitucional que dejó sin efecto el Acta de Proclamación de fecha 14 de diciembre de 2012, a realizar una Asamblea General en la que se acordó, entre otras cosas, el aumento desproporcionado de la cuota de sostenimiento a los socios del Club; por tal razón p[iden] se declare NULA la Asamblea realizada el 20 de marzo de 2013, a las 8:00 pm, presidida por la Directiva del Club que había dejado de serlo por carecer de facultades para ello y, en consecuencia, se deje sin efecto los acuerdos aprobados en la misma.

2. La efectividad de las sentencias.

En el supuesto negado que la (…) Sala Electoral, desestimase el argumento anteriormente expuesto, también debe declararse nula la Asamblea realizada el 20 de marzo de 2013, presidida por la Junta Directiva incompetente para ello, porque el desacato del fallo constitucional conduce ineludiblemente a violar el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 26 constitucional (…). La ejecución de sentencias –en sí mismas consideradas- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado Social, de Justicia, Democrático y de Derecho, que proclama nuestra Constitución en su artículo 2. Todos (…) [tienen] la obligación y el deber de cumplir voluntariamente las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de Justicia. Cuando este deber de cumplimiento –que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- no se produce, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema de justicia debe estar atento y prestar y ejecutar todas las medidas a su alcance de tal forma que dicho desacato o incumplimiento no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias judiciales. Quienes por motivos diversos, incumplieran estos mandatos jurisdiccionales están sujetos a las sanciones pecuniarias, restrictivas de derechos y penales, como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. En suma, visto el desacato a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, con el No. 6, en que incurrió la ilegal Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, con fundamento en lo preceptuado en el (…) Artículo 253 (…) respetuosamente solicit[a]: 1. Que la Sala Electoral oficie a la Asociación Bancaria para que congele las cuentas del Club Campestre Los Cortijos, limitando su actividad financiera y económica a los pagos de naturaleza laboral y social; 2. Que ANULE la Asamblea de Socios realizada en la sede del Club el 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, deje sin efecto todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea de Socios presidida por la ilegal Junta Directiva del Club; 3. Se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando la investigación correspondiente con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre las solicitudes en relación a la sentencia número 6, dictada por esta Sala Electoral el 20 de marzo de 2013, interpuestas por la parte recurrente, ciudadanos A.M., y L.M.H., con el carácter antes referido, actuando mediante apoderado judicial, respecto de lo cual se observa:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé un trámite para resolver incidencias que se generen como consecuencia de la resistencia de alguna de las partes a las decisiones que dicten los tribunales, lo cual puede ser aplicado al caso de autos para resolver la presente incidencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Subrayado de la Sala).

El citado artículo ha sido utilizado en anteriores oportunidades para resolver las solicitudes de declaratoria de desacato presentadas ante esta Sala Electoral. Así en sentencia N° 170 del 7 de noviembre de 2012, ratifico el criterio expuesto en la decisión N° 157 del 02 de octubre de 2007, en la cual se declaró:

Se refleja en el texto citado que por cuanto la norma electoral no contempla un procedimiento para la declaratoria de desacato, el trámite de las incidencias previsto en el artículo 607 del código adjetivo civil resulta idóneo para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se interpone la solicitud de desacato, y en vista que el objeto de la presente consiste en que esta Sala declare el desacato en que presuntamente se encuentran incursos los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), por cuanto, según expone el peticionante, no han cumplido con los trámites necesarios para la ejecución del mandato contenido en la aludida sentencia (N° 183 del 14 de noviembre de 2006), esta Sala ordena notificar a los miembros de la referida Comisión Electoral, para que contesten al día siguiente y expongan los argumentos que consideren convenientes para su defensa. Así se decide

.

En consecuencia, por cuanto es de igual naturaleza las solicitudes formuladas en este caso, y no consta en autos el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en su sentencia número 6 del 20 de marzo de 2013, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, según el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena notificar a la Junta Directiva provisoria, período 2010-2012, de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, para que conteste al día siguiente que conste en autos su notificación y exponga los argumentos que considere conveniente para su defensa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Se ORDENA NOTIFICAR a la Junta Directiva provisoria, período 2010-2012, de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, para que conteste al día siguiente que conste en autos su notificación, las solicitudes de declaratoria de desacato.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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