Sentencia nº RC.000199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000660

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la empresa TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.H.G., A.G.B. e I.A.R., contra las sociedades mercantiles F.V. S.A. y F.A.G. S.A., las cuales se fusionaron en el transcurso del proceso para dar origen a la empresa UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, la primera y la segunda representadas judicialmente por los abogados L.H.C.H., A.P.B., F.G.B., P.C.M., H.N.C., S.d.N., J.M., M.F. y E.P.P., y la última representada judicialmente por M.Á.M., C.A. y J.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, revocó la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, finalmente condenó a la demandada a pagar a la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela S.A., la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estado Unidos de América (U.S.224,000,00), suma que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.2000,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano, el cual es a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares extraviados y no hubo condenatoria en costas.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida. El recurso de la demandada fue oportunamente formalizado, hubo impugnación y réplica. La actora no formalizó.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad es importante relacionar los actos procesales vinculados con el anunció del recurso y la efectiva presentación del escrito de formalización:

En fecha 27 de julio de 2012, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación contra la sentencia recurrida. (Folios 155 y 156 de la segunda pieza).

En fecha 8 de agosto de 2012, la parte demandada introduce nuevamente diligencia en la cual expuso “anuncio recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 dictada por el juez ad quem”.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte demandada presenta su escrito de formalización contra la sentencia dictada por el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de febrero de 2012.

Por su parte, esta Sala mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 248 de la segunda pieza), acordó practicar el cómputo de los cuarenta días para formalizar el recurso en este juicio más el término de la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el expediente arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 9 de octubre de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de noviembre del mismo año

.

A propósito de lo anterior, resulta necesario referirse al artículo 325 eiusdem atinente al perecimiento del recurso, el cual es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En virtud de lo anterior y visto que la parte actora no presentó el correspondiente escrito de formalización, la Sala declara el efecto previsto en el citado artículo 325 ibidem. Por lo tanto, el recurso de casación de la parte actora admitido por el mencionado Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

En cuanto al recurso de casación formulado por la parte demandada, la Sala pudo constatar que el mismo fue presentado oportunamente, por consiguiente pasará a conocerlo en el capítulo siguiente de esta decisión.

Finalmente, esta Sala debe agregar que en este juicio fueron introducidos escritos contentivos de impugnación al escrito de formalización en fecha 5 de diciembre de 2012, así como el de réplica en fecha 14 de diciembre del mismo año. Sin embargo, cabe indicar que el escrito de contrarréplica de fecha 22 de enero de 2013 fue presentado en forma extemporánea.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

La Sala por razones de método procede a acumular en este capítulo las tres denuncias contenidas en el capítulo II del recurso por defecto de actividad planteadas por el formalizante, por cuanto todas éstas poseen similar argumentación tendentes a evidenciar la carencia de motivos de la sentencia que soporten lo decidido por el juez ad quem.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto en su criterio la decisión no contiene los motivos de hecho ni de derecho que exige el ut supra ordinal 4°. Así, el recurrente para soportar su delación argumenta lo siguiente:

La recurrida solo señaló de manera escueta, sin ninguna motivación de derecho, que ‘…aprecia que la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, la desaparición de los 700 teléfonos celulares, los cuales fueron sustraídos, constituyéndose un daño en el patrimonio de aquella que la contrató para que trasladara y mantuviera bajo su resguardo los bienes que no le pertenecían, daño que debe ser resarcido ante la desaparición de los mismos sin que medie en el proceso circunstancia alguna que exima de responsabilidad a la demandada por tal desaparición’ (Pieza 2, folio 160 del fallo recurrido).

Como bien se observa ciudadanos Magistrados, en ninguna parte de la sentencia recurrida ante esta Sala, se evidencian los motivos… que llevaron al juez a declarar procedente la obligación de pagar los doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 224.000,00). Mucho menos se evidencia la labor de análisis a que está obligado el sentenciador de la recurrida en cuanto a subsumir los hechos alegados en la normas jurídicas que prevén la obligación de indemnizar los daños y perjuicios o la obligación de cumplir con los contratos, así como tampoco motivó en base a qué prueba (con el correspondiente análisis de las normas que regulan el medio probatorio en cuestión) quedaba demostrada la obligación de pagar dicho concepto de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos ($ 224.000,00), ya que la única prueba que supuestamente sustentaba dicho monto, era la factura que el demandante acompañó junto a su libelo de demanda marcada “B”, y sobre la cual la misma sentencia recurrida estableció que “...se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se establece” (Pieza N° 2, folio 151 de la sentencia recurrida).

…Omissis…

En este sentido, observamos que en la sentencia recurrida se condenó a nuestra representada a pagar la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 224.000,00) en los siguientes términos:

‘…se aprecia que la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, la desaparición de los 700 teléfonos celulares, los cuales fueron sustraídos, constituyéndose un daño en el patrimonio de aquella que la contrató para que trasladara y mantuviera bajo su resguardo los bienes que no le pertenecían, daño que debe ser resarcido ante la desaparición de los mismos sin que medie en el proceso circunstancia alguna que exima de responsabilidad a la demandada por la desaparición...

CUARTO.’ Se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la sociedad mercantil TECNOLOGIA GSM DE VENEZUELA S.A., la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 224,000,oo), suma que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.200,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado venezolano, el cual es a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares extraviados’. (Pieza N° 2, folios 160 y 161 del fallo recurrido)’.

Ahora bien, previamente a lo arriba expuesto el Juez Superior se había pronunciado en relación a la factura que sustentaba el valor de los equipos celulares extraviados (la cual se acompañó con el libelo de demanda, marcada “B”, y que era la única prueba que en todo caso podía considerarse que hacía referencia a dicho valor) desechándola en los siguientes términos: ‘se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se establece’ (Pieza 2, folio 151 de la sentencia recurrida).

Conforme a lo anterior, se evidencia que en el presente caso, y específicamente en lo que respecta a la condenatoria al pago de los referidos doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 224.000,oo), el juez de la recurrida omitió el cumplimiento del requisito de la sentencia a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la necesaria expresión de los motivos de hecho en que se sustentó el fallo dictado, lo que en consecuencia acarrea la nulidad absoluta de dicha sentencia recurrida. “Si el Juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia de una defecto en la motivación de la sentencia...” (ABREU BURELLI, Alirio y MEJÍA ARNAL, L.A.. ‘La Casación Civil’. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 3era. Edición 2008, pág. 479. Obsérvese que no se trata del vicio del silencio de prueba únicamente denunciable según la doctrina vigente de esta Sala bajo Infracción de Ley, pues en el presente caso no se silenció la prueba, ya que la factura que así lo evidenciaba fue analizada… por el juzgador… al desecharla por no haber sido traducida al idioma castellano.

…Omissis…

En efecto, el sentenciador de la recurrida no hizo la respectiva labor de análisis en cuanto a determinar la base de la condenatoria de los doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 224.000,00), simplemente se limitó el juzgador superior a una mera orden en el dispositivo, sin siquiera expresar los motivos que tuvo para fundamentar el quantum de tal condenatoria, ni la prueba que así lo demostrase

.

…Omissis…

En conclusión, el juzgado superior incurrió en inmotivación absoluta sobre ese punto de la controversia (el deber de pagar los doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 224.000,00), toda vez que se abstuvo de expresar motivo alguno en su decisión, limitándose únicamente a una orden en su dispositivo, sino que dicho dispositivo, estuviese precedido de alguna motivación que determinase y justificase el quantum del daño…”. (Mayúsculas, cursiva, subrayado y negrillas del recurrente).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación absoluta por cuanto afirma que el juez superior “…en ninguna parte de la sentencia recurrida expresa los motivos… que le llevaron a declarar procedente la obligación de pagar los doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 224.000,00)…”, máxime cuando en su criterio “…la única prueba que supuestamente sustentaba dicho monto, era la factura que el demandante acompañó junto a su libelo de demanda marcada ‘B’, y sobre la cual el mismo sentenciador la desechó por encontrarse en idioma inglés y no estar debidamente traducido al castellano…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio delatado, esta Sala estima importante definir los supuestos de procedencia de éste, así como las modalidades a través de la cuales se presenta, para luego revisar la sentencia recurrida con el fin de constatar si efectivamente, el juez superior no ofreció ningún motivo que soportara la condenatoria del monto acordado.

En este sentido, cabe precisar que la Sala ha establecido que el vicio de inmotivación, es un error formal atinente a la decisión y que el mismo parte de la verificación objetiva acerca de la existencia o inexistencia de las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

En efecto, el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que es un requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica.

Precisamente, con el establecimiento de este requisito intrínseco “la motivación de la sentencia”, se persigue fundamentalmente una doble finalidad, por una parte, salvaguardar las garantías de las partes contra las decisiones arbitrarias, pues la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, toda vez que debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, esta debe ser expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Asimismo, cabe destacar que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial que encarna el efectivo derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. Por consiguiente, se deduce que sólo pueden ser consideradas válidas aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva no sólo interna sino externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

En suma, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por su parte, la doctrina ha venido considerando varias modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, a saber: i) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii)) los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables; y iv) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden en casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000684).

Una vez precisado lo anterior, resulta importante trascribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de verificar el vicio denunciado. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

…DEL LIBELO DE LA DEMANDA

…Omissis…

Que, la parte actora adquirió en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cantidad de Un Mil (1.000) teléfonos celulares, marca Motorola, modelo Vader V-3690 con tecnología GSM, a un costo de trescientos veinte dólares americanos ($320.00) cada uno.

…Omissis…

Alega además que, la empresa Dritz Air Freight fue la encargada de transportar desde la ciudad de Miami hasta Maiquetía, los equipos celulares, según consta de la guía aérea Nº 67658991910, de fecha 18.12.2000, ingresando en los almacenes de la empresa F.A.G. S.A., bajo el régimen que denominan ‘In bond’.

Que, la parte actora procedió a la nacionalización de trescientas (300) unidades de equipos celulares, en dos lotes, uno de cien (100) equipos celulares y otro lote de doscientos (200) equipos celulares, según los formularios de pago de derechos de importación H-97 Nº 4895998 y H-97 Nº 4907086, quedando pendiente la nacionalización de setecientas (700) unidades que aún reposaban en los almacenes de F.A.G. S.A.

…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

…Omissis…

Alega que, la empresa tecnología GSM de Venezuela C.A., adquirió un total de un mil equipos celulares marca Motorola Modelo Vader V-3690, a la empresa Internacional Cellular Telephone Inc. contratando los servicios de F.V. S.A., para transportar dichos equipos celulares al país para posteriormente ser almacenados por F.A.G. S.A., ingresando efectivamente a los almacenes de esta empresa el 20.12.2000, bajo la figura que denominan ‘in bond’.

Que, procedió a la nacionalización de trescientas unidades de equipos en dos lotes, el primero constante de cien unidades y el segundo lote constante de doscientas unidades quedando un restante de setecientos unidades de equipos celulares pendientes por ser nacionalizados; expresando que en fecha 3.04.2001, durante un reconocimiento del almacén correspondiente se evidenció la no presencia de las referidas unidades de equipos celulares restantes, realizándose un chequeo de toda la zona del almacén no encontrándose ningún rastro de las cajas que concordaran, lo cual fue debidamente denunciado por ante la comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de La Guaira, notificándose igualmente a la empresa de seguros así como, a la empresa propietaria de la mercancía.

Por último alegaron que, niega, rechaza y contradice los montos reclamados en el petitorio del libelo de demanda.

…Omissis…

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en la restitución de los bienes recibidos en depósito o en su defecto en el pago de los bienes en depósito, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso…

DE LAS PRUEBAS

…Omissis…

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

…Omissis…

ii) Marcado ‘B’, (pieza Nº 1; f. 15 al 21), copia simple de instrumento emitido por Internacional Cellular Telephone Inc. El cual se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se establece.

iii) Marcado ‘C’, (pieza Nº 1; f. 22 al 23), Instrumento emitido por F.A.F.. El cual se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se establece.

…Omissis…

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

…Omissis…

Por otro lado, ambas partes admitieron el hecho que la empresa tecnológica GSM de Venezuela C.A., adquirió un total de un mil equipos celulares marca Motorola Modelo Vader V-3690, razón por la cual dicho argumento no es objeto de prueba y así se decide.

…Omissis…

Ahora bien, se observa que la recurrida establece la responsabilidad de la demandada y la condena al pago de la totalidad de los conceptos señalados en el libelo de demanda, pero en la motiva del fallo recurrido no explica los fundamentos legales que utilizó para llegar a la conclusión relativa a la responsabilidad de la demandada, únicamente estableció lo que la propia demandada había admitido, es decir, que efectivamente fue contratada como depositaria de la mercancía y que parte de la misma –setecientos teléfonos celulares- habían sido sustraídos de los locales de la demandada, siendo así, la sentencia recurrida carece de motivación para establecer el resto de los conceptos demandados tales como gastos de flete, almacenaje y comisiones; utilidad neta dejada de percibir; gastos por gestiones extrajudiciales e intereses moratorios.

Así las cosas, e (sic) observa que la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente (f. 272 al 274 primera pieza) los conceptos reclamados relativos a: gastos de flete, almacenaje y comisiones; utilidad neta dejada de percibir; gastos por gestiones extrajudiciales e intereses moratorios, de modo que no es una negativa genérica como lo señala la actora, sino una pormenorizada, lo cual lleva a la actora a soportar la carga de la prueba y demostrar que efectivamente es acreedora de las sumas demandadas; y siendo que no promovió pruebas en el lapso probatorio, y que las únicas pruebas existentes en el proceso son las consignadas junta al libelo de demanda y la contestación, este tribunal superior debe necesariamente rechazar el reclamo contenido en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del capítulo VI (Petitorio), toda vez que nada demostró para asegurar la existencia de estos conceptos. Así se decide.

Ello así, se aprecia que la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, la desaparición de los 700 teléfonos celulares, los cuales fueron sustraídos, constituyéndose un daño en el patrimonio de aquella que la contrató para que trasladara y mantuviera bajo su resguardo los bienes que no le pertenecían, daño que debe ser resarcido ante la desaparición de los mismos sin que medie en el proceso circunstancia alguna que exima de responsabilidad a la demandada por tal desaparición. Así se decide…

. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del juez superior.

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez ad quem estableció en la parte motiva de su decisión que “…la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, la desaparición de los 700 teléfonos celulares…”, por tanto “…al ser sustraídos del referido depósito de la demandada constituye un daño en el patrimonio de la actora que la contrató para que trasladara y mantuviera bajo su resguardo los bienes que no le pertenecían, daño que debe ser resarcido ante la desaparición de los mismos sin que medie en el proceso circunstancia alguna que exima de responsabilidad a la demandada por tal desaparición….”; en consecuencia estableció en la parte dispositiva, particular cuarto, que se “…CONDENA a la parte demandada, a pagar a la –actora- la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 224,000.00), suma que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.200,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado venezolano, el cual es a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares extraviados…”.

Como puede advertirse de lo anterior, ciertamente el juez superior incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no ofreció ninguna razón por la cual condenó a la demandada al pago “…de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 224,000.00)…”, en su equivalente en bolívares a la cantidad de “…novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.200,00), por concepto de los celulares extraviados…”.

Ciertamente, el juez se alzada en la parte motiva de la decisión se limitó a señalar que efectivamente “…la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios… la desaparición de los 700 teléfonos celulares… en los depósitos de la demandada”, sin embargo el juez ad quem no aporta materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender el por qué de la cifra condenada a pagar en el dispositivo cuarto de su decisión, haciendo evidentemente caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.

Aún más, la Sala observa que el juez superior señala que “…la parte actora junto al libelo de la demanda presentó… Marcado ‘B’ copia simple de instrumento emitido por Internacional Cellular Telephone Inc –factura-. El cual se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por este Tribunal”. Lo anterior refuerza la trascendencia e importancia de la debida motivación del fallo frente a la arbitrariedad, pues sin duda la motivación debe ser expresa a los fines de impedir que la conclusión a la que arribe el sentenciador no resulte falsa, es decir, que los motivos exigidos deben ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios que lo soportan, preceptos legales y de ninguna manera simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón objetiva materialmente controlable en la sentencia.

De modo que, en la decisión sólo se afirma lo siguiente: 1. “que quedó demostrado la desaparición de los setecientos celulares en el depósito de la demandada…”, que 2. “…ambas partes admitieron el hecho de que la actora adquirió un total… de equipos celulares marca Motorola modelo vader V-3690…”, y que se condena a la demandada a pagar 3. “la cantidad de (U.S.$ 224.000,00), que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a novecientos sesenta y tres mil bolívares, calculados a la tasa oficial de bolívares cuatro con treinta céntimos, por concepto del costo de los celulares extraviados”. No obstante respecto de esta última afirmación, no se evidencia ninguna motivación o fundamento que permita verificar o constatar el proceso lógico seguido por el juez para llegar a tal convencimiento en relación con la suma cifrada en dólares, así como su equivalente en bolívares, todo lo cual impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose de esta manera uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación absoluta.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara procedente la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2° CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa UPS SCS Services (Venezuela) Compañía en Comandita por Acciones, contra la mencionada sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte demandada no ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo segundo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________________

LUÍS A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrado,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000660 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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