Sentencia nº 1360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 16 de febrero de 2012, el abogado J.B.D.C., titular de la cédula de identidad número 4.087.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.619, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, en el que se declaró sin lugar la oposición a la medida de protección acordada por un lapso de seis (6) meses, el 23 de agosto de 2011, por el referido juzgado de control, con base en el artículo 21.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en beneficio de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y REOGOLO R.V.G..

El 23 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de junio de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., a fin de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó a esta Sala “… se sirva emitir decisión con respecto al recurso de amparo intentado a nombre de mi representada”.

El 19 de septiembre de 2012, compareció nuevamente ante esta la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., con su condición acreditada en autos, a fin de consignar en el presente expediente una (1) diligencia, con sus respectivos anexos, en la cual expuso lo siguiente: “En fecha 23 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la medida ampliamente descrita en el escrito contentivo del recurso de amparo. En la tramitación de esta medida judicial se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), sentencia ésta en contra de la cual se ejerció esta acción de amparo. Ahora bien, es el caso que la referida medida, aún cuando dictada por el lapso de seis (6) meses, como quiera que se comenzó a implementar en el transcurso del pasado mes de enero, los seis (6) meses vencían el pasado mes de julio. Ahora bien, el mencionado tribunal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha emitido pronunciamiento alguno, a pesar de petición expresa al respecto, dejando sin efecto la medida dictada en contra de mi representada, no obstante el vencimiento del término de la misma. Consigno marcada ‘Anexo Uno’ y constante de cinco (5) folios, copia del escrito presentado, a nombre de mi representada, por ante el Tribunal que dictó la medida, en fecha dos del pasado mes de agosto, junto con la constancia del recibo de dicho escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y marcado ‘Anexo Dos’, constante de cinco (5) folios copia del escrito, ratificando dicha petición, presentado en fecha once de los corrientes. Por lo tanto, la lesión constitucional producida por la sentencia recurrida en amparo está vigente. En consecuencia, muy respetuosamente, solicito a esta Sala Constitucional se sirva sentenciar el recurso de amparo intentado a nombre de mi representada”.

El 7 de noviembre de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, a fin de consignar una (1) diligencia, en la cual ratificó la diligencia presentada el 19 de septiembre de 2012, e informó lo siguiente: “… es el caso, además, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mismo que dictó la medida a la cual nos referimos, con fecha tres de octubre del año en curso, dirigió oficio distinguido con el número 4777-12 al Instituto Venezolano del Seguro Social mediante le ordena (sic) a este Instituto que ‘(…omissis…) los gastos y costos que excedan del material farmacéutico que fuese dotado o no por su despacho serán cubiertos y aportados por la empresa mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., quien (sic) fue obligada por mandato judicial penal, para beneficio de las víctimas de autos’. O sea, la situación ya no se trata, ni siquiera, de que el Tribunal que dictó la medida se niega a suspender la medida dictada en contra de mi representada, en fecha 23 de agosto de 2011, no obstante el manifiesto vencimiento del término de seis (6) meses por el que fue dictada, sino que, además, pretende prolongar, de facto, la vigencia de la misma ya que ni siquiera, en la oportunidad de su vencimiento resolvió una prórroga de la referida medida”.

Mediante decisión nro. 1.491, del 14 de noviembre de 2012, esta Sala Constitucional ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que informara si dictó alguna decisión, en la cual se haya prorrogado o dado por terminada -en los términos del artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales- la medida de protección que dicho juzgado acordó el 23 de agosto de 2011, en beneficio de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., en la causa penal nro. 3Cs-1130-2011, instaurada contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

El 1 de febrero de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio nro. 401-13, de fecha 29 de enero de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual remitió la información que le solicitó esta Sala el 14 de noviembre de 2012. En este sentido, el referido órgano jurisdiccional indicó que mediante decisión del 22 de enero de 2013, ordenó mantener la vigencia de la medida de protección acordada en fecha 23 de agosto de 2011.

El 21 de febrero de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., a fin de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante decisión nro. 440, del 6 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo y negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L. (Ponente), Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 26 de junio de 2013, el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., interpuso ante esta Sala una acción de amparo sobrevenido, contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., así como también contra los juzgados Tercero y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, y la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, quedando identificada con el alfanumérico AA50-T-2013-000519, de la numeración de esta Sala. En dicha solicitud de amparo se alegó la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos, ocasionada por la referida empresa, la cual mediante sus influencias sobre los antes mencionados órganos jurisdiccionales, ha obstaculizado la ejecución las medidas de protección acordadas en favor de aquéllos. En esa misma fecha, el mencionado abogado presentó ante esta Sala otro escrito, en el cual denunció la negativa de los órganos jurisdiccional del Estado Zulia de practicar las notificaciones ordenadas en la decisión nro. 440, del 6 de mayo de 2013. Asimismo, dicho abogado solicitó que el expediente nro. AA50-T-2013-000519, que cursa ante esta Sala, sea acumulado al presente expediente.

El 9 de julio de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., a fin de solicitar que se practicara la notificación de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A..

El 6 de agosto de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., para solicitar la fijación de la audiencia constitucional en este p.d.a.. En esa misma fecha, el referido abogado consignó en autos otro escrito, mediante el cual solicitó que el amparo sobrevenido presentado por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., fuera declarado inadmisible. Por último, consignó copia simple de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2013, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que mantuvo la vigencia de la medida de protección acordada el 23 de agosto de 2011.

El 17 de septiembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., a fin manifestar su oposición a la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

El 1 de octubre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., para oponerse al escrito presentado, el 17 de septiembre de 2013, por el abogado J.R.G.M., así como también para solicitar la fijación de la correspondiente audiencia constitucional.

Con motivo de la licencia otorgada el 17 de octubre de 2013 al Magistrado F.A.C.L., se convocó al Magistrado Suplente designado por la Asamblea Nacional L.F.D.B., quedando reconstituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 6 de noviembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., a fin de ratificar su solicitud de que sea fijada la audiencia constitucional en el presente p.d.a..

El 21 de enero de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., para formalizar un “amparo por fraude” contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.. Igualmente, solicitó que sea admitida la acción de amparo sobrevenido por él interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, y que ésta sea acumulada al presente expediente.

El 21 de enero de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., a fin de ratificar su solicitud de fijación de la audiencia constitucional en el presente p.d.a..

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2014, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L. (Ponente), Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

En fechas 8 y 21 de abril de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., para ratificar su “amparo por fraude” presentada el 21 de enero de 2014.

El 24 de abril de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., a fin de ratificar su solicitud de que sea fijada la audiencia constitucional en el presente p.d.a..

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 9 de mayo de 2014, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el martes 13 de mayo de 2014, a la una y cuarenta y siete de la tarde (1:47 p.m.). En esa oportunidad, se dio apertura al acto, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.B.d.C., en representación de la parte accionante; de la comparecencia del abogado J.R.G., en representación de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., terceros interesados; de la comparecencia de la abogado L.R., en representación del Ministerio Público. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, accionado. La Magistrada Doctora G.G.A. no asistió por motivos justificados.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las representaciones de los terceros interesados y del Ministerio Público. Las partes ejercieron sus respectivos derechos de réplica y contrarréplica. La representación de los terceros presentó pruebas documentales, las cuales fueron sometidas al respectivo control. Los Magistrados Doctores C.Z.d.M. y F.A.C.L. formularon preguntas, las cuales fueron debidamente respondidas.

En esa misma fecha, 13 de mayo de 2014, el abogado J.R.G.M. consignó en autos una diligencia, en la cual dejó constancia de la asistencia de los terceros interesados a la antes mencionada audiencia constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 23 de agosto de de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, declaró procedente la solicitud de medida de protección efectuada por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. que adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, todo ello en el marco de la causa penal instaurada contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.. Asimismo, en esa oportunidad el referido Juzgado señaló que la medida antes mencionada tendría una duración de seis (6) meses. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de disponer lo necesario para vigilar el cabal cumplimiento de la medida adoptada, e igualmente se ordenó notificar a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.. Por último, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los efectos de la continuación de la investigación.

  2. - El 1 de septiembre de 2011, el Ministerio Público le informó por vía telefónica a la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A., de la emisión de la antes mencionada medida de protección.

  3. - El 7 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. fue notificada formalmente -mediante boleta- de la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo.

  4. - El 8 de septiembre de 2011, el abogado F.A.B., actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil (relativo a la representación sin poder), y actuando supuestamente en nombre de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., planteó su oposición a la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo.

  5. - El 20 de septiembre de 2011, el abogado J.B.d.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ratificó y convalidó la representación que ejerció el ciudadano F.A.B., en el escrito que éste presentó el 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se opuso a la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo. Igualmente, el abogado J.B.d.C. manifestó su voluntad de ratificar dicha oposición a la medida de protección antes señalada.

  6. - Mediante auto del 3 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar la oposición que formuló, el 8 de septiembre de 2011, el abogado F.A.B., en virtud de la falta de legitimidad de dicho abogado; b) Se desestimó por extemporánea la oposición planteada, el 20 de septiembre de 2011, por el abogado J.B.d.C.; c) Se ordenó notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera a dicho juzgado las actas de la investigación.

  7. - Contra este último auto, la representación judicial de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A. ejerció recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido, el 6 de diciembre de 2011, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  8. - El 10 de enero de 2012, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el antes mencionado recurso de apelación. Esta última decisión constituye el objeto de la presente acción de amparo.

  9. - El 2 de agosto de 2012, los abogados J.V.P. y F.A.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que dejara sin efecto la medida de protección acordada por ese tribunal en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., mediante decisión del 23 de agosto de 2011.

  10. - El 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que remitiera las historias clínicas de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., ello a los efectos del traslado de estos para que sean evaluados por el médico forense.

  11. - El 11 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., solicitó nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que dejara sin efecto la medida de protección acordada por ese tribunal en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., mediante decisión del 23 de agosto de 2011.

  12. - El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que le informara si éste contaba con cinco (5) camas para recibir e ingresar a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G..

  13. - El 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ratificó los escritos presentados en fechas 2 de agosto y 11 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  14. - El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitó nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que remitiera las historias clínicas de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G..

  15. - El 22 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, emitió los siguientes pronunciamientos: a) Acordó mantener la medida de protección dictada por ese juzgado, el 23 de agosto de 2011, en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G.; b) Declaró sin lugar la solicitud que formuló la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., a fin de que cesara la antes mencionada medida de protección; y c) Ordenó notificar del contenido de dicha decisión a la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, a las víctimas y al Ministerio Público. Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA.

  16. - El 17 de julio de 2013, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, contra la decisión dictada, el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Afirmó la parte actora, que “En fecha 23 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocando la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dictó medida ordenando a mi representada, 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., girar de forma inmediata las directrices administrativas urgentes y necesarias que conlleve la cancelación total de los gastos que se requieran para el ingreso de forma inmediata en algún centro clínico de la entidad, que dispongan del personal médico y equipos médicos especializados para brindarles el tratamiento más adecuado, a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y Régolo Villalobos, medida de protección de asistencia económica que tendrá una duración de seis (6) meses para cubrir gastos y costos clínicos”.

    Asimismo, indicó que “Mediante boleta de la misma fecha, 23 de agosto de 2011, entregada en las oficinas de mi representada en esta ciudad de Caracas al ciudadano I.R.L., Gerente de Asuntos Legales de mi representada, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), mi representada fue notificada formalmente de la referida medida”.

    Que “Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control antes referido, en fecha ocho de septiembre de dos mil once, el abogado F.A.B., asumiendo la representación sin poder de la compañía 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., se opuso a la medida que fue dictada a la que hicimos referencia en el número 1 y notificada a esta empresa en fecha siete de septiembre del mismo año”.

    Que “Mediante escrito presentado ante la misma Unidad de Recepción de Documentos, en fecha veinte de septiembre del mismo año, actuando en mi condición de apoderado de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., de acuerdo con instrumento poder que consigné anexo al escrito, ratifiqué la actuación ejercida en fecha ocho del mismo mes por el abogado F.A.B. y ratifiqué la oposición a la medida que este hiciera”.

    Que “En fecha 3 de octubre de 2011, el ya referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró ‘(…) Primero: Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano abogado F.A.B., por cuanto no tiene ni posee la cualidad de parte legitimada para actuar en el presente proceso. Segundo: Se desestima por extemporánea la oposición acreditada por el apoderado judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA DE (sic) VENEZUELA, S.A., ciudadano J.B. del Castillo…”.

    En este orden de ideas, afirmó que “… en contra de nuestra representada fue dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una medida precautelativa que la afecta en lo económico, durante las vacaciones judiciales, notificándola de la misma posteriormente a haber sido dictada, también durante las vacaciones judiciales, no obstante no ser del tipo de medidas que de acuerdo con resolución de este Tribunal Supremo de Justicia podían dictarse por los Tribunales de la Jurisdicción en lo Penal durante el referido lapso vacacional sin cumplir, previamente, con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “Se consideró a mi representada, notificada de la medida a través de una llamada telefónica”.

    Que “Se consideró que el lapso para oponerse a dicha medida corría durante el período vacacional, contra expresa prohibición legal, y no obstante no haberse habilitado dicho período”.

    Que “Se negó que procediera el otorgamiento del término de la distancia no obstante tener mi representada su domicilio en Caracas y el Tribunal ante el cual se debía actuar estar situado en Maracaibo”.

    Que “Producto de haber tomado en cuenta como formando parte del lapso para recurrir el período vacacional y negar que procediera el término de la distancia se estimó que la oposición hecha a la medida en mi carácter de apoderado de la compañía afectada era extemporánea, así como, también, la ejercida por el abogado Atencio Boscán previa a la nuestra”.

    Que “… respecto a la actuación del abogado Atencio Boscán, oponiéndose a la medida, se la desestimó estableciendo, contra todo derecho, que no procede representar al afectado por la medida asumiendo la representación sin poder del mismo, haciendo caso omiso de la circunstancia adicional de que el referido abogado fue nombrado apoderado de la compañía afectada, ratificándose tácitamente así su actuación y la propia del mismo fue ratificada expresamente por la Compañía”.

    Que “Producto de estas determinaciones, la oposición a la medida fue declarada como no hecha y no se entró a conocer del fondo”.

    Que “Apelada dicha determinación, la Instancia Superior, en primer lugar, no dicta su propia dispositiva, limitándose, contra expresa prohibición jurisprudencial en sana aplicación de la ley, a ratificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, aprobando así tácitamente y haciendo suyas todas las infracciones descritas en el párrafo precedente”.

    En este orden de ideas, la parte actora denunció, en primer lugar, que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dictado ésta una decisión expresa, positiva y precisa con respecto a la materia que fue sometida a su conocimiento en virtud del recurso de apelación.

    En este sentido, indicó que el órgano jurisdiccional accionado tenía el deber de emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en su dispositiva acerca de lo que fue sometido a su conocimiento, concretamente “… si consideraba válidas o no las oposiciones hechas por el abogado F.A. y mi persona, alegando nuestra condición de representantes de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., y, hecho ello así, pronunciarse acerca de la procedencia de la medida precautelativa dictada”.

    Afirmó que “… la recurrida se limita a declarar sin lugar la apelación ejercida y declarar que confirma la decisión apelada”.

    Que este tipo de pronunciamientos no es válido, ya que no resuelve “… la materia que ha sido sometida a conocimiento del superior y se ha exigido que la Superioridad tiene que emitir su propia decisión con respecto al punto controvertido, aún cuando comparta el criterio del a-quo, no pudiendo ni siendo válida una mera ‘confirmación’ del pronunciamiento de primera instancia por más ajustado a derecho que se considere el mismo”.

    Que “Es manifiesto que la Corte de Apelaciones no entró a analizar el fondo acerca de la procedencia en derecho de la medida dictada por cuanto, al limitarse a confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia, asumió plenamente la decisión dictada por el a-quo, que no entró a a.l.p.e. derecho de la medida dictada por cuanto estimó que no hecha la oposición a la medida presentada por nuestra representada”.

    Que la Corte de Apelaciones accionada indicó que en el asunto sometido a su conocimiento “… no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya lo había asentado la recurrida al negar la posibilidad de la representación sin poder en este tipo de incidencias como veremos infra, pero sin que dicho pronunciamiento se haya traducido en una decisión acerca de la legalidad y procedencia de la medida dictada y contra la cual mi representada hizo oposición, por lo que es definitivo que la Corte de Apelaciones, aún cuando en una forma tácita, por las razones ya explicitadas, fue del criterio de que no procedía entrar a conocer acerca de la legalidad y procedencia de la medida por cuanto consideraba la oposición hecha en contra de la misma como inexistente al ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Primera Instancia”.

    En segundo lugar, la parte accionante denunció que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que ratificó la validez de una medida “precautelativa” dictada durante las vacaciones judiciales, contrariando la Resolución nro. 2011-0043 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.733, así como también lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, indicó que “Si este Tribunal Supremo de Justicia limitó las medidas a ser dictadas por el Tribunales en Función de Control en lo Penal a las medidas taxativamente expresadas en su resolución, NO HABÍA LUGAR A QUE SE DICTARE UNA MEDIDA COMO LA DICTADA AFECTANDO A MI REPRESENTADA Y SUPUESTAMENTE PREVISTA EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE HABILITACIÓN Y DEMÁS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Que según lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante las vacaciones judiciales las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.

    Que el órgano jurisdiccional accionado “… consideró válida una medida precautelativa que la afecta notablemente en lo económico, no incluida en los supuestos de excepción establecidos en el artículo Primero de la Resolución de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada sin cumplirse con los requisitos que para cualquier medida en resguardo de los derechos de alguna de las partes prevé y sanciona el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Que “… incluso en el supuesto negado de que el Tribunal de Control hubiera podido dictar una medida como la que emitió en fecha 23 de agosto de 2011, sin cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición del Código de Procedimiento Civil, nunca ha debido de tomarse en cuenta como formando parte del lapso para recurrir de dicha medida los días del período vacacional, o sea, aquellos comprendidos entre el quince de agosto y el quince de septiembre, tanto en el caso de estimarse como fecha de notificación de mi representada de la medida dictada la fecha en que realmente ocurrió dicha notificación, el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), como en el supuesto de una notificación hecha vía telefónica en fecha primero de septiembre del mismo año. Por disposición legal expresa y por aparecer así expresamente previsto en la resolución de este Supremo Tribunal el lapso para recurrir de dicha medida en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales NO SE INICIÓ sino una vez finalizado el período vacacional, el primer día de despacho siguiente” (Resaltado del escrito).

    Que “… incluso teniendo en cuenta que se presentó un escrito por parte del abogado F.A.B., asumiendo la representación de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., el día ocho de septiembre, por cuanto por jurisprudencia ya reiterada de esta misma Sala Constitucional los recursos ejercidos antes de que se inicien los lapsos son válidos, debiendo, no obstante, dejarse transcribir el lapso íntegramente”.

    Que “… es manifiesto que el sentenciador de la recurrida consideró que el lapso de veinticuatro horas para oponerse a la medida dictada comenzó en el momento mismo en que la empresa fue notificada de la misma, aún cuando lo fue durante el término vacacional”.

    Que “… si bien mi representada fue notificada de la medida dictada en su contra, lo fue con posterioridad a la actuación del Tribunal dictando la misma y, en dicha notificación, no se le participó absolutamente nada en el sentido de que había sido habilitado todo el tiempo necesario para que ejerciera oposición a la misma, no obstante, como hemos explicado, encontrarse vigente el período de vacaciones tribunalicias, siendo el caso además, que dicha habilitación nunca se produjo”.

    En tercer lugar, la parte actora denunció que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia hoy accionada en amparo, vulneró igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que avaló la notificación que se le practicó -vía telefónica- a la sociedad mercantil 3M MANUFACTUTERA VENEZUELA, y mediante el cual se le comunicó el contenido de la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    En efecto, señaló la parte actora que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “… consideró como fecha de notificación a mi representada de la medida dictada que la afecta y punto de partida para el inicio del lapso para oponerse a la misma el primero de septiembre del año dos mil once, a raíz de una supuesta notificación telefónica a mi representada de la medida dictada”.

    En este sentido, invocó el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue dictada la sentencia accionada.

    Al respecto, indicó que “... el legislador le dio tal importancia a que la notificación se practique debidamente de acuerdo con la formalidad exigida en este dispositivo, mediante boleta de notificación, que hasta determina sanción disciplinaria por su incumplimiento”.

    Que “Sólo en caso de que se requiera la citación o notificación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos para su comparecencia a un determinado acto y en caso de urgencia, de lo cual se hará constar, de acuerdo con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá hacer una notificación, entre otras, vía telefónica”.

    Que “NO ES VÁLIDA NI PUEDE CONSIDERARSE VÁLIDA una presunta notificación a mi representada de la medida dictada que la afecta, supuestamente hecha en fecha primero de septiembre del pasado año y muchísimo menos tomar dicha fecha como de inicio para el lapso ultracorto para oponerse a la medida. Nótese, respetuosamente, a mayor abundamiento, que mi representada, además, no es ni la víctima, ni un experto, ni un intérprete y tampoco un testigo, sino la persona afectada por la medida y a la que se le inicia un lapso preclusivo para ejercer su oposición”.

    Que “… la única notificación válida a nuestra representada de la medida dictada que le afecta fue la practicada mediante boleta de notificación el día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)”.

    Que “… nuestra representada ejerció oportunamente el recurso previsto en la ley en contra de la medida que fue dictada y que la afecta, pero no fue considerado así por la recurrida ya que, entre otras razones, tomó como fecha de notificación de la medida una presunta notificación telefónica ocurrida en fecha primero de septiembre de dos mil once”.

    Que “… al haberse declarado en la motiva de la recurrida que debía considerarse a mi representada como notificada de la medida dictada una presunta notificación hecha vía telefónica en la fecha indicada, con manifiesta infracción de la normativa a la que hemos hechos referencia del Código Orgánico Procesal Penal y concluir, con base en ello, en la extemporaneidad de la oposición ejercida, significó una vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de mi representada”.

    En cuarto lugar, denunció la violación del derecho a la defensa por parte de la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando tal denuncia en que dicho órgano jurisdiccional se negó expresamente a tomar en cuenta el término de la distancia dentro del lapso para impugnar la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    En este orden de ideas, afirmó que “… la oposición consignada en fecha ocho del mismo mes y año [septiembre de 2012] habría sido tempestiva por considerarse otorgado de pleno derecho el término de la distancia al lapso para oponerse a la medida previsto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

    Que “… la oposición a la medida, consignada el veinte de dicho mes y año, teniendo en cuenta que el lapso de oposición no se inició sino el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término vacacional, también fue tempestiva por entenderse otorgado de pleno derecho el término de la distancia, el cual, de acuerdo con disposición de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, es de ocho días entre la ciudad de Caracas, domicilio de mi representada y la ciudad de Maracaibo, sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control”.

    Asimismo, indicó que “… en el poder que se le otorgó al abogado F.A.B. y a mi persona, por parte de la compañía 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., se indicó, erróneamente, que ésta está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuando desde el año 2007 el domicilio de la misma es Caracas. Ahora bien, en caso de que se juzgare que el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones debían atenerse al domicilio señalado en este documento auténtico, es manifiesto que la infracción denunciada existe motivado a la procedencia de un término de distancia de seis (6) días entre la ciudad de Valencia y la ciudad de Maracaibo”.

    En quinto y último lugar, denunció que el presunto agraviante vulneró el derecho a la defensa del hoy quejoso, al impedirle injustificadamente el ejercicio de una representación prevista en la ley, y haciendo una cita incompleta de la disposición legal que la autoriza.

    Así, indicó que “… la representación sin poder que el abogado F.A.B. asumió de mi representada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Zulia, en fecha ocho de septiembre de dos mil once, fue considerada inválida en la recurrida por cuanto considera que la representación sin poder no opera en este tipo de jurisdicción”.

    Que “… dicho criterio no está ajustado a derecho e implicó, igualmente, infracción del Derecho Constitucional a la Defensa de mi representada”.

    Que “… la cita que la recurrida hace de la disposición legal del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es INCOMPLETA”.

    Que “… por el demandado puede presentarse a actuar cualquier persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, o sea, cualquier abogado el ejercicio legal de la profesión que no esté inhabilitado para actuar en juicio, debiendo, obviamente, observar las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Que “En el caso del abogado F.A.B., como consta del instrumento poder que le fue otorgado, posteriormente, por la compañía de la cual asumió la representación sino poder, 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., se trata de un abogado de la República, en ejercicio de la profesión y con capacidad plena para ejercer poderes en juicio”.

    En este sentido, afirmó que el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, “… no tiene un capítulo, título o sección dedicado exclusivamente a regular la materia de la representación”.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo de proceso, en principio, pueden actuar las siguientes personas: la víctima, el investigado, el imputado, el acusado y aquella o aquellas personas que deseen hacerse parte como acusadoras.

    Que “… esta ley especial de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en las medidas a ser acordadas de acuerdo con la misma podría involucrar a sujetos distintos a los reseñados, un testigo, por ejemplo. Y aunque estimamos que nuestra representada no podría ser objeto de la medida que fue dictada afectándola, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una mera investigada que ni siquiera ha sido formalmente imputada, de hecho, en la fecha ya indicada, fue objeto de una medida, cuyo contenido ya transcribimos y cuyo contenido necesariamente la afecta”.

    Que “… de acuerdo con esta ley especial pueden verse involucrados en este proceso penal unas personas que tengan necesidad de actuar y que no obedezcan algunas de las condiciones señaladas anteriormente o, aún cuando ostenten el carácter de investigado, por ejemplo, requieran de una actuación judicial que debe ser ejercida bien con la asistencia de un abogado o representado por un profesional del derecho. Típico ejemplo la oposición a la cual se refiere el artículo 36 de esta Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

    Así, indicó que dicha ley no regula “… cómo debe ser la representación de la parte afectada por la medida en el caso de que vaya a hacer oposición en la forma prevista en el dispositivo. Como hemos visto, tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal existe disposición especial para la representación de terceros en este tipo de juicio”.

    Que “La persona que ha sido afectada por una medida de las previstas en esta ley especial, sobre todo si no es parte formal en el proceso, su situación jurídica a la que más se le asemeja es a la de demandado en proceso civil, en contra de quien, por lo general, se dictan las medidas precautelativas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Debe tenerse en cuenta, además, que la posibilidad de representación sin poder del demandado está establecida en beneficio del demandado, del afectado por el proceso, bien sea en el principal o en un proceso cautelar como el que trata este dispositivo, en garantía, precisamente, de la defensa, permitiendo así la posibilidad de que un abogado, dispuesto a asumir la representación sin poder de la persona de quien se trate, pueda alegar en su defensa oportunamente y sobre todo en aquellos casos de urgencia y/o en donde los lapsos para actuar son cortos como en el caso que nos ocupa”.

    Que “… el abogado F.A.B., además, devino en apoderado judicial de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. y su actuación fue convalidada expresamente por mi persona en mi carácter de apoderado judicial de dicha empresa”.

    Que “… en materia de medidas precautelativas que involucren bienes muebles e inmuebles, POR DISPOSICIÓN EXPRESA del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplican por analogía las normas del Código de Procedimiento Civil.

    Que “… erró tajantemente el sentenciador de la recurrida con el pronunciamiento antes transcrito AFECTANDO DETERMINANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representada que es lo que más interesa resaltar a los efectos de este recurso”.

    Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva. Igualmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, así como también la nulidad de la medida de protección acordada por este último en fecha 23 de agosto de 2011.

    Por último, la parte accionante solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de efectos de la medida de protección acordada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fundó en los siguientes argumentos:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, se encuentra dirigido contra la decisión registrada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Con relación a la primera denuncia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en la cual alega la imprecisión de la medida impuesta en contra de la Sociedad antes descrita, en la cual no se logra determinar si es que las víctimas presentan síntomas que hagan presumir el posible contagio de la enfermedad que ellos padecen, como lo es ‘Neumoconosis’, toda vez que no coincide con el diagnóstico clínico manejado hasta la presente fecha por los ciudadanos víctimas de autos, el cual es ‘asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de enfisema pulmonar’.

    En relación a esta punto de impugnación, quienes presiden este Cuerpo Colegiado, observan que si bien la decisión sometida a objeto de estudio signada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en su motivación hace referencia a la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.011, plasmando lo sucedido, no menos cierto resulta que dicho señalamiento atiende únicamente a los fines de establecer por parte del Juzgado la dispositiva del fallo sobre el cual se presenta oposición.

    Por lo que mal pretende, el recurrente atacar aspecto contenidos en la decisión aludida, cuando la misma no fue en su momento objeto de apelación y no resulta la decisión que es sometida a estudio por parte de Alzada, en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde establecer a este Tribunal Colegiado pronunciarse con relación a puntos, aspectos y tópicos contenido en el fallo no apelado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, desestima la presente denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

    Como segunda denuncia, el recurrente alega que en la fecha en la cual fue dictada la medida de protección, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, no se encontraba facultado para ello, en virtud de haber sido acordado el receso judicial, mediante la resolución N° 2011-0043, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘...PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

    1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el ‘sistema de guardia’, para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.

    (...)

    QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal...’. (Negrilla de la Sala).

    Del análisis de la resolución parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, siendo esta una de las excepciones a las que hace referencia la resolución ut supra mencionada.

    Precisan estos jurisdicentes, que la decisión impugnada en ningún momento fue ‘desnaturalizada’, como lo pretende alegar el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de instancia, estuvo plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección contempladas en la ley, siendo que esta tiene como objeto de asegurar los derechos de alguna de las partes, en este caso el de la víctima, adminiculado al hecho que las actuaciones se encuentran en fase preparatoria o investigativa, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar, el presente punto de impugnación inserto en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

    Como tercera denuncia aduce el Apoderado Judicial, que el escrito de oposición a la medida de protección fue interpuesto en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, dentro de las veinticuatro (24) horas en la cual establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, debiendo ser resuelto en el receso judicial, no posteriormente como lo realizó el Tribunal de Instancia, e igualmente alega que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido estimando nulas las actuaciones en las cuales no se respete el término de la distancia, y siendo que la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, posee su domicilio en la ciudad de Caracas, dicho término debió ser tomado en consideración, en virtud de la ubicación del Tribunal en la ciudad de Maracaibo.

    Ahora bien, los miembros de este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones:

    En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, se recibe escrito de oposición por parte del profesional del derecho F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, quienes refieren en dicho escrito actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, del cual se desprende lo siguiente: ‘…reservándome el derecho de fundamentar dicha oposición, una vez que conste en este tribunal la causa remitida por la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia (…) El presente recurso de oposición se interpone a los fines de garantizar el derecho constitucional de defensa de la parte obligada por la presente decisión de este tribunal (sic) Solicito se sirva requerir de la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia las actuaciones a los fines de fundamentar el presente recurso…’.

    En fecha veinte (20) Septiembre de 2.011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio J.B., en su el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en el cual ratifica y convalida la representación sin poder del Abogado F.A.B..

    Posteriormente, en fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta la decisión N° 3C-1504-2011, en la cual estableció lo siguiente:

    ‘...EI despacho fiscal (sic) Superior de esta circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Zulia, solicitó a este despacho judicial medida innominada de protección a las victimas (sic) en la investigación penal que tramita el despacho fiscal (sic) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico (sic) N° 24-F46-0096-2007 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que atenta contra la vida y salud de las victimas ciudadanos G.R. (sic) BALLESTEROS GIL, A.A.M., W.E.G. (sic), C.C.G.M. y REOGOLO R.V.G. (sic), venezolano (sic), de 50 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.826.947, residenciado en el sector A.C., de la parroquia L.d.V., del Municipio Mara, casa s/n, diagonal al Mercal Selena, del Municipio M.d.E.Z., declarando la instancia penal en funciones de centro; con lugar el mandato judicial para que dicha empresa encare, soporte y suministre los gastos, costos clínicos y farmacéuticos a favor de las victimas (sic), quienes no cuentan con los recursos económicos mínimos e indispensables, por espacio de Seis (6) meses y con ello se les pueda brindar protección, resguardo y seguridad a la salud y vida de los mencionados ciudadanos victimas (sic), por estar amenazados por el presunto y posible contagio de la enfermedad Neumonoconiosis y de la cual hoy padecen las victimas (sic), con ocasión de la relación de trabajo en la empresa Carbones del Guasare, como consecuencia de estar expuestos al mineral carbón bituminoso esparcido en las áreas de trabajo donde desempeñaban sus tareas habituales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con le dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282, artículos 1,2,17,18, 21, numeral 4° (sic), 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico...

    ...El decreto de la providencia nominada o tarifada de protección a las víctimas (sic) se dicto sobre la base legal para asegurar el derecho a la vida y salud de las victimas (sic) en la investigación penal iniciada en contra de la empresa mercantil 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, S.A, que está prevista en la ley penal relativa a la protección de victimas (sic) testigos y demás sujetos procesales, y es allí donde el mencionado ciudadano abogado F.A.B. ha pretendido actuar sin la acreditación que lo estime como parte, cuando en su solicitud expreso categóricamente que actúa sin documento poder, manifestando tener interés en el presente asunto penal, por lo que a modo de estimar este juzgador, el distinguido abogado al pretender actuar en una causa penal sin la acreditación de la facultad para ello, siendo un requisito formal y esencial contenido en la norma adjetiva penal, sin tener aplicabilidad la norma contenida en el artículo 168 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, lo que hace concluir que la presente solicitud debe ser desestimada por no tener la cualidad o legitimidad para actuar en causa penal...

    ...No obstante la franca violación al principio de legalidad procesal y al debido proceso que aquí se observa, considera este juzgador señalar, que para poder actuar en materia penal a parte debe estar facultado para ello a través, como lo indica el texto adjetivo penal, con instrumento poder otorgado con las formalidades en materia civil, ya que se trata de una persona jurídica, lo que refleja que no puede imperar la aplicación previa de la n.d.C. de procedimiento (sic) civil (sic), si la regulación para el subjudice está contenida en la norma adjetiva penal, su procedencia atañe al cumplimiento de los requisitos formales esenciales exigidos en la ley adjetiva penal y no en el 168 del Código de Procedimiento Civil, fundamento para desestimar la solicitud del ciudadano abogado F.A.B., quien pretendió actuar sin la acreditación legitimada (sic) ad causen, (sic) Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano abogado J.B.d.C., quien actuando con el carácter de apoderado judicial general de la firma mercantil 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, S.A, relativa a la oposición de la medida dictada, éste aquí si acredito por ante este despacho judicial su cualidad legitimada ad causen para representar a la mencionada empresa para hacerse parte interviniente en el proceso de investigación penal, toda vez que éste se hizo presentó y acredito el cumplimiento a los requerimientos formales y esenciales contenidos en la norma del artículo 415 del texto adjetivo penal para oponerse a las providencias cautelares nominadas de protección a la salud y vida de las victimas (sic) contenidas en el artículo 21 de la ley de protección de victimas (sic) testigos y demás sujetos procesales.

    Ahora bien desde la fecha 23 de Agosto del 2011 día de la publicación del fallo dictado por esta instancia penal, donde se declaran con lugar las medidas de protección, se (sic) haber sido dictada la medida, pudiera ejercer el recurso de oposición en contra de la medida acordada, situación procesal que no se produjo en el sentido que la empresa afectada fue notificada el día 07 de septiembre del 2011, tiempo que no pudo computarse a efectos procesales por encontrarse en vigencia el receso judicial que indicaba la paralización de las actuaciones salvo las relativas a las presentaciones de imputados, amparos constitucionales y detenidos por mandatos de aprehensión, siendo que dicho lapso de receso se inicio el día quince (15) de Agosto del 2011 culminando el día quince (15) de septiembre (sic) del mismo año, no obstante ello el primer día de hábil laboral fue el día 16 de Septiembre (sic) del 2011 y no fue hasta el día 20 de Septiembre del 2011 en que fue acreditado el escrito de oposición por parte del legitimo apoderado representante de la empresa contra quien obra la medida dictada por la instancia, lo cual traduce que el escrito de oposición ha sido acreditado de forma extemporáneo ya que la fecha para oponerse ha superado el lapso de ley siendo el día 17 de septiembre (sic) del año en curso, motivos por los cuales se desestima por extemporáneo la oposición acreditado por el apoderado judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, SA, generándose como efecto procesal y sobre la base legislativa del artículo 36 de la Ley de a la victima (sic) testigo y damas sujetos procesales, a darle formal cumplimiento a la medida dictada por la instancia, siendo instado el representante de la empresa a los fines de producir los efectos de la misma, (sic) Y ASI SE DECIDE...’.

    Atendiendo al recorrido procesal señalado, y al contenido del fallo recurrido, estos Juzgadores evidencian, primeramente que para la fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, el Abogado en ejercicio F.A.B., consigna el escrito de oposición a la medida de protección, lo realiza bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, es necesario indicar que, si bien el legislador penal no estableció las formalidades que debe contener el documento poder, dicho instrumento, por supletoriedad debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de validar la representación de la parte que la otorga.

    En concordancia con lo anterior, mal puede el apelante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo dispone la actuación sin necesidad de poder para el caso de los legitimarios directos, tales como heredero, coheredero, entre otros, lo cual no aplica en el presente caso, el cual se ventila por la Jurisdicción Penal, y no por la Jurisdicción Civil.

    Igualmente constatan los miembros de esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.011, el ciudadano F.A. K, en su condición de apoderado de la empresa Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, sustituye parcialmente en los abogados J.B.D.C., M.P.M. y F.A.B., para que actúen conjunta o separadamente y representen a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, y defiendan sus intereses, tal como constan en el folio 17 de la incidencia de apelación. Por lo que efectivamente el escrito de oposición a la medida de protección, ejercido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, fue interpuesto sin poseer la cualidad de Apoderado Judicial, de la empresa en cuestión, siendo acertada la decisión del Juez a quo, a este respecto.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece:

    (omissis)

    Del artículo anterior, se infiere que el legislador patrio, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección, es decir dentro de veinticuatros (24) horas siguientes al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En tal sentido, tomar en cuenta el término de la distancia seria conculcar e ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, yerra el recurrente al afirmar que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, máxime cuando de actas se evidencia que la referida empresa fue notificada vía telefónica en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.011, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (467) de la investigación fiscal, pieza diez (10), y no es sino hasta la fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, cuando el Abogado en ejercicio F.A.B., presente escrito anunciando la oposición a la medida, siendo a su vez ratificada por el profesional del derecho J.B.D.C., en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, verificándose la extemporaneidad de la misma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación.

    Resulta necesario para esta Alzada, aclararle al Abogado en ejercicio F.A.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, los términos de medida de protección y medida innominada, los cuales son de naturaleza distinta, en relación a su objeto y finalidad.

    En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y M.P.C.C., ‘La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español’ Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

    Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (omissis)

    La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto ‘Medidas Cautelares’, p. 74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:

    (omissis)

    Por su parte, las medidas de protección, a los efectos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, destinadas a las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directas e indirectas en un proceso penal, ello implica que dichas medidas se rigen para su acuerdo por la Ley antes mencionada y no por el Código de Procedimiento Civil, como erradamente sostiene el recurrente.

    Por todo lo antes expuesto, una vez realizado el anterior análisis esta Sala concluye que en el presente caso no asiste la razón al recurrente de marras, por cuanto en el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, no le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referidas al otorgamiento de medidas innominadas, por cuanto nos encontramos frente a la aplicación de una ley especial, cuyo objeto es la protección de las víctimas intervinientes en los procesos penales, y no, del resguardo de bienes muebles e inmuebles, caso en el cual por expresa disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, si resultaría aplicables por remisión supletoria, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas a dichas medidas, en razón los integrantes de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determinan que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en contra la decisión N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada

    .

    IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público observó lo siguiente:

    Afirmó la representación del Ministerio Público que “… en fecha 23 de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y Reogolo R.V.G., medida de protección conforme a los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 5, 24, 108, 118, 120 y 282 del Código Orgánico Procesal para entonces vigente, al igual que, con los artículos 1, 2, 17, 18, 21 numeral 4, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ordenando en tal sentido a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, C.A., ‘… la cancelación total de los gastos que se requieran para el ingreso en forma inmediata en algún centro clínico de la entidad, que dispongan del personal médico y equipos médicos especializados, para brindarles el tratamiento más adecuado a las víctimas antes mencionadas” (Negrillas del escrito).

    Asimismo, indicó que “La medida en cuestión, fue acordada por el Órgano Jurisdiccional, dentro del período de receso judicial, comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, y en base a las facultades establecidas, conforme a la Resolución N° 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    Afirmó que “Con base en el análisis de la providencia anteriormente transcrita, se infiere que, si bien es cierto, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, y que durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, no obstante, se extrae de la misma que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal, en el mismo, quedaron facultados para practicar las actuaciones que fueren necesarias, a los efectos del aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”.

    Indicó que “Señala el accionante, por una parte, que el Tribunal de Control, al acordar la medida en mención, infringió la resolución antes citada, ya que a su juicio, le estaba vedado emitir un dictamen de esa naturaleza en los términos que lo hizo, es decir, dentro del período de vacaciones tribunalicias, estimando esta Representación del Ministerio Público, al respecto, que tal como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del análisis a la referida providencia se infiere que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba plenamente facultado para acordar la misma, toda vez que su actuación configura uno de los supuestos de excepción regulados en aquella, representado específicamente por el resguardo del derecho a la salud y la vida de quienes ostentan el carácter de presuntos agraviados en la causa principal, la cual en ese momento se hallaba en fase preparatoria”.

    Adujo que “… una vez solicitada la anteriormente señalada medida de protección ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se abrió un lapso de 24 horas siguientes a la notificación de la parte contra quien obra, la cual, a efectos del caso concreto, comenzaría a partir del día hábil de despacho próximo, luego de reanudadas las actividades judiciales, para que la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA C.A., de estimatorio pertinente, se opusiera a aquella; ordenándose, en consecuencia, tal acto notificatorio (sic) ” (Negrillas del escrito).

    Que “Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2011, fue practicada formalmente la notificación de la sociedad mercantil precedentemente mencionada, al ser recibida la boleta librada a los efectos, por parte del Gerente de Asuntos Legales, ciudadano I.R., en las oficinas de la referida sociedad mercantil, ubicadas en la ciudad de Caracas. Cabe destacar que, al respecto, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la fundamentación de la sentencia accionada, erróneamente consideró que tal acto, se efectuó el 1° de septiembre de 2011, mediante llamada telefónica realizada por la Fiscalía Cuadragésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual contravendría las exigencias fundamentales inherentes a dicha actuación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que, se reitera, fue practicada la notificación formal de la sociedad mercantil, mediante boleta, el día 7 de septiembre de 2011, siendo esto reconocido por la propia parte accionante; sin embargo, tal error de la Alzada, no tiene incidencia en el proceso, toda vez que para entonces, la causa penal principal se encontraba dentro del período de receso judicial, y el lapso para plantear oposición a la medida, como se indicó anteriormente, comenzaba a transcurrir una vez reanudadas las actividades tribunalicias”.

    Alegó que “Acto seguido, el día 8 de septiembre de 2011, compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado F.A.B., quien actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (representación sin poder), se opuso a la medida de protección que fuere dictada contra la empresa hoy accionante, y luego, en fecha 20 de septiembre de 2011, el profesional del derecho J.B.d.C., acreditando su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela C.A., presentó diligencia ante el Juzgado de la Primera Instancia, ratificando y convalidando la actuación que ejerció el primero de los nombrados”.

    Que “… para resultar procedente la representación sin poder como figura excepcional de la normativa procesal, es indispensable que la misma se haya invocado previamente a la actuación en la cual se ejerce, aunado a que, deben concurrir los demás condicionamientos y configurarse alguno de los supuestos establecidos a los efectos, en dicho dispositivo legal”.

    Que “En el presente caso, según se desprende de los autos, tal forma de intervención en el proceso, no fue solicitada antes de ser ejercida, ni cumplió con los requerimientos exigidos por la norma aplicable; siendo que, el 8 de septiembre de 2011, el abogado F.A.B., planteó oposición a la medida de protección acordada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo esta modalidad, careciendo, por consiguiente, de la ilegitimidad y poder de representación, a tales efectos”.

    Que “Lo anterior determina, por una parte, que la actuación posterior mediante la cual el abogado J.B.d.C., comparece ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 20 de septiembre de 2011, pretendiendo ratificar y convalidar esa representación viciada de nulidad, procediendo en base a ésta a oponerse a la medida de protección, igualmente carece de validez, al erigirse sobre un acto jurídicamente inválido, írrito o inexistente, dada la evidente falta de cualidad del abogado actuante, amén de no reunir los específicos requisitos exigidos en materia penal, como es haberse juramentado ante el Tribunal o en caso de asistir la parte, ser acompañado por el representante legal de ésta”.

    Que “… a todo evento, en el supuesto negado de ser considerada válida tal actuación ejercida sin poseer la cualidad o poder de representación exigido a los efectos, resulta pertinente señalar que en ese contexto, si tomamos en consideración que la debida notificación respecto a la medida de protección dictada a favor de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., fue practicada en fecha 7 de septiembre de 2011, como al misma accionante lo reconoce, y en fecha 16 de septiembre de 2011, se reanudaron las actividades judiciales, conforme a la Resolución N° 2011-0043 del 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para el 20 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual fue presentada la oposición a la referida providencia por parte del abogado J.B.d.C., se había excedido el lapso de 24 horas estipulado en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales para ejercer tal actuación; resultado por consiguiente extemporánea la misma, como en definitiva, lo estimó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.

    Indicó que “Sostiene el quejoso que la oposición a la medida de protección, fue ejercida en tiempo hábil, siendo erróneamente declarada extemporánea toda vez que no se le concedió el término de la distancia, para ser añadido al lapso de 24 horas previsto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no obstante, aprecia esta Representación del Ministerio Público, que como se indicó con antelación, la actuación en comento no puede reputarse como válida por la evidente falta de legitimidad o cualidad exigida por nuestro Ordenamiento Jurídico, sin embargo, ante la premisa contraria, tampoco asiste la razón a la parte accionante, visto que, el término de la distancia, no incidió en la extemporaneidad de la actuación, habida cuenta del tipo de procedimiento, y las circunstancias del caso”.

    Añadió que “El término de la distancia, es una de las figuras previstas en la ley mediante la cual se le autoriza al juez, a fijar un determinado período de tiempo para permitir el traslado de personas o de los autos, según resulte aplicable, desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran los mismos, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica, término éste que debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular. Dicho lapso, se computa en días consecutivos, y siempre que no resulte atentatorio del principio de preclusividad de los lapsos y seguridad jurídica”.

    Que “En el ámbito de este tipo de procedimiento relacionado con la causa principal, no está previsto de manera expresa el término de la distancia, sin embargo, aún en el supuesto de estimar que resultare aplicable, se puede constatar que, la parte hoy accionante no solo contó con el tiempo suficiente para preparar la defensa sin haberla ejercido dentro de las oportunidades previstas, sino que además no compareció a solicitar su aplicación, ni actuó conforme a los cánones legales correspondientes”.

    Por su parte, indicó que “… con respecto al argumento esgrimido por la parte accionante, circunscrito a la presunta violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia objeto de la presente solicitud de tutela fundamental, no resolvió en forma expresa, positiva y precisa los puntos impugnados mediante el recurso de apelación, se aprecia lo siguiente:”

    Que “A través del citado medio recursivo de apelación, por una parte, se alegó que en el caso de autos no se logra determinar el alcance de la medida de protección impuesta a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA C.A., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que dicha providencia fue dictada por el Órgano Jurisdiccional sin estar facultado para ello en virtud de encontrarse en pleno receso judicial, conforme a la Resolución N° 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 23011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que en la causa principal procedía la actuación conocida como representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en salvaguarda del derecho a la defensa, y sin embargo, la misma fue considerada no válida, cuestionándose la legitimidad del abogado; y que la oposición planteada fue declarada extemporánea sin tomar en cuenta que la notificación de la mencionada sociedad mercantil se realizó durante las vacaciones judiciales, lo que estima írrito, aunado a que no le fue concedido el término de la distancia para preparar la defensa” (Negrillas del escrito).

    Al respecto, alegó que “… contrariamente a lo aducido por el accionante, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sí emitió pronunciamiento expreso y concreto en cuanto a lo denunciado en apelación, visto que, con relación al primer aspecto, señaló que si bien la decisión de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la referida entidad regional, hace referencia a la emitida por el mismo Juzgado, el día 23 de agosto de 2011, la parte impugnante buscaba cuestionar los fundamentos de la última de las referidas sentencias, cuando no ejerció en su oportunidad los mecanismos procesales que la ley le otorga a tales fines, razón por la cual, con base en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal para entonces vigente, no forma parte del ámbito de su conocimiento revisar ese fallo anterior, desechando tal denuncia”.

    Que “… en lo concerniente a las restantes alegaciones que sustentan el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada, en forma debidamente fundamentada y bajo una motivación suficiente, señala que el Juzgado de Control al dictar la medida de protección a favor de las presuntas víctimas, se encontraba plenamente facultado para emitir este tipo de providencias urgentes y necesarias, todas que el presente asuntos se encuentra en fase preparatoria y, conforme al análisis de la Resolución N° 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se enmarca en una de las excepciones a las que hace referencia la misma, esto es, cuando esté orientada a asegurar los derechos de alguna de las partes; igualmente indica que, mal puede el apelante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la representación sin poder, cuando éste prevé tal modalidad de actuación para los legitimados directos, lo que no se corresponde con el supuesto de la causa principal, y para ser ejercida en ámbito civil y no el penal, manifestando, asimismo, que la oposición a la medida fue interpuesta sin la cualidad de apoderado judicial; y fuera del lapso de 24 oras previsto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resultando extemporánea, no siendo aplicables las consideraciones sobre el término de la distancia, dada las características y condiciones del caso concreto y este tipo de procedimiento espacialismo (sic)”.

    Con base en las anteriores consideraciones, la representación del Ministerio Público señaló que “… no se evidencia por parte de la sentencia accionada, violación al orden público constitucional, ni de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49, 26 y 22 constitucionales, que fueren alegados por el solicitante de tutela constitucional, razón por la cual, estima que procede la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo”.

    V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

    Esta Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de los medios de prueba (documentales) promovidos en el presente p.d.a., por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., terceros interesados.

    Dichos medios de prueba son los siguientes:

  17. - Copia certificada del escrito de fecha 4 de septiembre de 2013, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., en el cual solicitó copias certificadas de la “confesión judicial” del experto F.M. y el ciudadano médico neumonólogo legista, con relación a los ciudadanos Reogolo Villalobos y otros, en el marco de la causa penal que cursa en el expediente nro. 3C-S-1130-11, de la numeración de dicho juzgado. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  18. - Comprobante de recepción de documento, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia de la fecha y hora de la recepción del escrito de fecha 4 de septiembre de 2013, presentado por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., en el cual solicitó copias certificadas de la “confesión judicial” del experto F.M. y el ciudadano “médico neumonólogo legista”, con relación a los ciudadanos Reogolo Villalobos y otros. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  19. - Copia certificada de las normas COVENIN 1056/II-91, referidas a los criterios de selección y uso de equipos de protección respiratoria. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  20. - Copia certificada de la declaración efectuada por el ciudadano F.M., en su carácter de testigo (no consta en autos ante cuál tribunal se llevó a cabo dicha declaración). Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  21. - Copia certificada de la decisión dictada, el 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en el expediente nro. VP01-L-2006-000816, mediante el cual se declaró sin lugar la “demanda por violación de Derechos Humanos” interpuesta por los ciudadanos W.G., Reogolo Villalobos, G.B. y A.A., representados por el abogado J.R.G.M., contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, C.A. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  22. - Copia certificada del oficio nro. T2PJ-2008-2308, del 4 de agosto de 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al cual le correspondiera conocer previa distribución, el expediente VP01-R-2008-000480 (asunto principal VP01-L-2006-000816, relativo a la demanda por violación de derechos humanos ejercida por los ciudadanos W.G., Reogolo Villalobos, G.B. y A.A., representados por el abogado J.R.G.M. contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.), en vista de la apelación ejercida por el referido abogado, contra la decisión del 25 de julio de 2008, emitida por ese juzgado de juicio. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  23. - Copia certificada del oficio nro. TSS-2008-1565, del 24 de septiembre de 2008, emitido por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente VP01-R-2008-000480 (asunto principal VP01-L-2006-000816, relativo a la demanda por violación de derechos humanos ejercida por los ciudadanos W.G., Reogolo Villalobos, G.B. y A.A., representados por el abogado J.R.G.M. contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.), por cuanto se encontraba resuelta la apelación planteada mediante sentencia dictada por esa alzada el 14 de agosto de 2008. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  24. - Copia certificada del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordenó la remisión del expediente VP01-R-2008-000480 (asunto principal VP01-L-2006-000816, relativo a la demanda por violación de derechos humanos ejercida por los ciudadanos W.G., Reogolo Villalobos, G.B. y A.A., representados por el abogado J.R.G.M. contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.), por cuanto dicha causa ya se encontraba resuelta mediante sentencia del 14 de agosto de 2008. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  25. - Copia certificada del oficio nro. T2PJ-2008-2928, del 3 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al cual le correspondiera conocer previa distribución, el expediente VP01-R-2008-000633 (asunto principal VP01-L-2006-000816), relativo a la demanda por violación de derechos humanos ejercida por los ciudadanos W.G., Reogolo Villalobos, G.B. y A.A., representados por el abogado J.R.G.M. contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., en vista de la apelación ejercida por el mencionado abogado, contra la decisión del 23 de octubre de 2008, emitida por ese juzgado de juicio. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  26. - Copia certificada del auto del 5 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se dio entrada al expediente nro. VP-R-2008-000633, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.G.M. contra la decisión del 23 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  27. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido, el 8 de diciembre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, mediante el cual se dejó constancia de la presentación de un escrito por el abogado J.G. y dirigido al Tribunal Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (no se indica cuál), en el cual solicitó copias certificadas en el expediente VP01-O-2008-000021. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  28. - Copia certificada del auto dictado, el 3 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se expidieron las copias certificadas solicitadas por dicho abogado en el expediente VP01-O-2008-000021. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  29. - Copia certificada de la decisión dictada, el 1 de julio de 2013, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por los abogados J.V. y F.A.B., contra la decisión del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, por la cual se acordó mantener las medidas de protección acordadas en fechas 23 de agosto de 2011, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  30. - Copia certificada de la decisión dictada, el 17 de julio de 2013, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, en primer lugar, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados J.V. y F.A.B., contra la decisión del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, por la cual se acordó mantener la medida de protección acordada en fecha 23 de agosto de 2011, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.; en segundo lugar, se confirmó la decisión recurrida; y en tercer lugar, se ordenó remitir copia certificada de dicho fallo de la alzada a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  31. - Copia certificada del auto de fecha 18 de julio de 2013, dictado por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó remitir a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia del 17 de julio de 2013, emitida por dicha alzada penal. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  32. - Copia certificada del escrito presentado el 25 de julio de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V., mediante el cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2013, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, dicho abogado solicitó en esa misma oportunidad que se ejecutara la medida de protección acordada el 23 de agosto de 2011a favor de dichos ciudadanos. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  33. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 25 de julio de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  34. - Copia certificada del escrito presentado el 5 de agosto de 2013, por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual denunció el “fraude y prevaricación” en que ha incurrido el Ministerio Público, al entorpecer la ejecución de la medida de protección acordada en beneficio de dichos ciudadanos. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  35. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 5 de agosto de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  36. - Copia certificada del oficio nro. 4691-13 del 13 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se informó al Ministerio Público sobre la omisión de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., de dar cumplimiento a lo ordenado por ese juzgado en la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, en la cual dicho juzgado acordó la prórroga de la medida de protección dictada a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  37. - Copia certificada del recurso de apelación ejercido por los abogados J.V.P. y F.A.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante la cual se acordó la prórroga de la medida de protección acordada en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  38. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 4 de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  39. - Copia certificada del auto dictado, el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se emplazó al Ministerio Público a dar contestación al recurso de apelación ejercido contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, emitida por ese juzgado, mediante la cual se acordó la prórroga de la medida de protección acordada en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  40. - Copia certificada del oficio nro. 607-13, del 6 de febrero de 2013, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo y dirigido al Departamento de Alguacilazgo de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite la boleta de emplazamiento dirigida al Ministerio Público, con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, emitida por ese juzgado. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  41. - Copia certificada de la boleta de emplazamiento librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo y dirigida al Ministerio Público, a fin de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, emitida por ese juzgado. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  42. - Copia certificada de la boleta de emplazamiento librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo y dirigida al abogado J.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V., a fin de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, emitida por ese juzgado. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  43. - Copia certificada del escrito presentado, el 15 de febrero de 2013, por el abogado J.G.M., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual solicitó copias certificadas de la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, dictada por dicho juzgado, así como también del historial clínico del ciudadano A.A. y del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, contra la referida decisión. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  44. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 15 de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  45. - Copia certificada del auto dictado, el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado J.G.M.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

    30.- Copia certificada del escrito presentado, el 18 de febrero de 2013, por el abogado J.G.M., mediante el cual se dio contestación a la apelación y de promoción de pruebas, con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  46. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 18 de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  47. - Copia certificada del escrito presentado, el 19 de febrero de 2013, por el abogado J.G.M., mediante el cual nuevamente dio contestación a la apelación y promovió pruebas, con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  48. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 19 de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  49. - Copia certificada del escrito presentado, el 20 de febrero de 2013, por el Ministerio Público, mediante el cual se dio contestación a la apelación ejercida contra la decisión nro. 051-13 del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  50. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 20 de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  51. - Copia certificada del acta de la “… audiencia oral de declaración de víctimas… ” celebrada el 1 de febrero de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  52. - Copia certificada del certificado de fecha 23 de diciembre de 1994, emitido por “Adiestramiento en Riesgos Industriales y Asesoría” al ciudadano C.G.M., por haber aprobado el curso de “Auxilios Paramédico Industrial”. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  53. - Copia certificada del informe médico (sin fecha) evolutivo del ciudadano C.G.M., emitido por el Hospital Clínico de Maracaibo. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  54. - Copia certificada del informe médico (fecha ilegible) del ciudadano G.R.B.G., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  55. - Copia certificada de la solicitud de prestaciones sociales formulada por el ciudadano G.R.B.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  56. - Copia certificada del dictamen pericial suscrito por los expertos A.U., R.U. y A.Á., promovidos por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano G.B.G. contra la sociedad mercantil Carbones del Guasare ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  57. - Copias certificadas de los oficios números 9593, 9594, 9595, 9596 y 9597, todos librados el 19 de octubre de 2012 y suscritos por la Dra. E.F., actuando en su condición de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los se informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que los ciudadanos C.G.M., G.R.B.G., A.A.M., W.E.G.C. y Reógolo Villalobos acudieron ante dicho departamento, a fin de que les fueran practicados los respectivos exámenes médicos legales. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  58. - Copia certificada del acta levantada en fecha 4 de febrero de 2013, en la sede del Centro Clínico Los Olivos de la ciudad de Maracaibo y suscrita por el juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, e igualmente por el Secretario y el alguacil de dicho juzgado, así como también por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia de la hospitalización del ciudadano A.A. en ese centro asistencial. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  59. - Copia certificada de la hoja de admisión del ciudadano A.A. en el Centro Clínico Los Olivos de la ciudad de Maracaibo. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  60. - Copia certificada del presupuesto de hospitalización emitido por el Centro Clínico Los Olivos, a nombre del ciudadano A.A.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  61. - Copia certificada del escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, el 29 de enero de 2013, por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., mediante el cual se solicitó celeridad procesal en la causa penal principal, así como también que se ordenara recabar las historias médicas y los resultados de laboratorio practicados de dichos ciudadanos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  62. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 29 de enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  63. - Copia certificada de la boleta de notificación de fecha 23 de enero de 2013, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigida al abogado F.A.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., en la cual se le comunicó que dicho juzgado dio respuesta a la solicitud efectuada por ésta última, a fin de que se dejaran sin efecto las medidas de protección acordadas a favor de los ciudadanos R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  64. - Copia certificada del escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, con sus respectivos anexos, el 14 de noviembre de 2013, por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., mediante el cual consignó los informes médicos y radiografías de tórax practicadas a dichos ciudadanos. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  65. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 14 de noviembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  66. - Copia certificada del acta de audiencia para acuerdo reparatorio, celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, el 8 de septiembre de 2004, entre la sociedad mercantil Carbones del Guasare, C.A. y el ciudadano C.G.M.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  67. - Copia certificada de la comunicación de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por el Dr. F.V.A., en su carácter de presidente del Hospital Clínico de la ciudad de Maracaibo, con sus respectivos anexos, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual remitió los informes médicos, exámenes y resultados de estudios clínicos correspondientes a los ciudadanos R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reógolo R.V.G.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

    53.- Copia certificada del oficio nro. 3C-6464-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigido al Director del Hospital Clínico de Maracaibo, mediante el cual se le ordenó a este último que recibiera e ingresara como pacientes a los ciudadanos R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., previa certificación de costos y gastos debidamente presupuestados y garantizados, todo ello con ocasión de las medidas de protección acordadas a favor de aquéllos. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  68. - Copia certificada del auto de fecha 22 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se ordenó remitir a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal las actuaciones pertinentes, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada, el 22 de enero de 2013, por dicho juzgado, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud efectuada por dicha empresa, a fin de que cesara la medida de protección dictada el 23 de agosto de 2011, en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  69. - Copia certificada del cómputo de días hábiles emitido, el 22 de febrero de 2013, por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en el cual se dejó constancia de los días laborables transcurridos desde del 22 de enero de 2013. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  70. - Oficio nro. 907-13, de fecha 22 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigido a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, con sus respectivos recaudos, mediante el cual remitió a ésta las actuaciones correspondientes a la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la decisión del 22 de enero de 2013, emitida por el referido juzgado de control, mediante la cual, entre otras cosas, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por dicha empresa, a fin de que cesara la medida de protección dictada el 23 de agosto de 2011, en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G.. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  71. - Copia certificada del oficio nro. 3287-12, del 11 de julio de 2012, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ratificó a dicha representación fiscal que remitiera las actuaciones correspondientes a la investigación nro. 24F18-881-03, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., ello con ocasión de la solicitud de extensión jurisdiccional solicitada por el apoderado judicial de dichos ciudadanos. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  72. - Copia certificada del oficio nro. 4457-12, del 1 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ratificó a dicha representación fiscal que remitiera las actuaciones correspondientes a la investigación nro. 24F18-881-03, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., ello con ocasión de la solicitud de extensión jurisdiccional solicitada por el apoderado judicial de dichos ciudadanos. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  73. - Copia certificada del auto dictado, el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se ordena oficiar nuevamente al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes a la investigación nro. 24F18-881-03, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G.. Igualmente, en dicha decisión se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, para que remitiera el expediente signado con el número 3CS-1130-11m, de la numeración de este último. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  74. - Copia certificada del oficio nro. 1908-13, del 16 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ratificó a dicha representación fiscal que remitiera las actuaciones correspondientes a la investigación nro. 24F18-881-03, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., ello con ocasión de la solicitud de extensión jurisdiccional solicitada por el apoderado judicial de dichos ciudadanos. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  75. - Copia certificada del oficio nro. 1912-13, de fecha 16 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, mediante el cual se le solicitó a este último que remitiera información del expediente nro. 3CS-1130-11 (de la numeración de este último juzgado). Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  76. - Copia certificada del oficio nro. 1911-13, de de fecha 16 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le solicitó a este último que remitiera las actuaciones que conforman la investigación fiscal signada con el número 24F18-881-03. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  77. - Copia certificada del escrito presentado el 6 de mayo de 2013, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., a fin de denunciar el fraude y prevaricación en que, según alega dicho abogado, incurrió el Ministerio Público, en la causa signada con el número 6C-S-2551-12 (de la numeración de dicho juzgado). Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  78. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 6 de mayo de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  79. - Copia certificada del oficio nro. F18-1997-13, de fecha 17 de mayo de 2013, emitido por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se le informó a este último que la investigación fiscal signada con el número 24F18-881-03, en encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  80. - Copia certificada del escrito presentado, el 13 de octubre de 2009, por el J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B., C.G. y A.A., ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente nro. AP42N-2009-508 (de la numeración de dicha Corte), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los acto administrativos 05-1056-007 y 06-1056/II-006, emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se solicitó a dicha corte que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa en esa causa. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  81. - Copia certificada del informe elaborado por el Dr. J.M.M., respecto a la patología causada por el carbón mineral en las áreas de la empresa Carbones del Guasare, S.A., y la idoneidad del respirador contra partículas 3M 8210 utilizado por los trabajadores de dicha empresa. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  82. - Copia certificada del certificado de conformidad de tipo emitido por la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral a las siete (7) unidades de respirador contra partículas 8210 fabricadas por la empresa 3M. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  83. - Copia certificada del registro de evaluación de conformidad nro. 06-1056/II-006, emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de los equipos de protección respiratoria contra partículas 8212, 9210, 8211 fabricados por la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  84. - Copia certificada de la declaración jurada debidamente notariada en fecha 15 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano J.M.B.J., actuando en su condición de Factor Mercantil de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., declaró que su representada asumiría la obligación de responder por los daños que se ocasionaren a la salud o seguridad del consumidor y al medio ambiente con motivo del uso de los respiradores contra partículas fabricados por dicha empresa. Asimismo, declaró que los referidos productos cumplían con la norma venezolana COVENIN 1056/II del año 1991. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  85. - Copia certificada del informe de fecha 8 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano A.P., en su condición de Gerente Técnico de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., con sus respectivos anexos, contentivo de las respuestas a las preguntas formuladas a dicha empresa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, mediante oficio de 4 fecha 17 de julio de 2002, respecto a los implementos de seguridad industrial comercializados por dicha empresa, concretamente, el respirador contra partículas 8710. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  86. - Copia certificada del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se negaron al abogado J.R.G.M., las copias certificadas de la investigación fiscal nro. C24-F1-1555-2008. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  87. - Copia certificada del escrito de fecha 21 de noviembre de 2010, contentivo de la acción de amparo intentada por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B. y A.A., contra las vías de hecho y abstenciones materiales, ejecutadas y materializadas por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la negativa del Ministerio Público de otorgarle a dicho ciudadano copias certificadas de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal C24-F1-1555-08. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  88. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 21 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  89. - Copia certificada del oficio nro. 24-FS-258-10, de fecha 3 de junio de 2010, emitido por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al abogado J.R.G.M., mediante la cual se le informó a este último que todas las peticiones que formuló ante el Ministerio Público fueron debidamente respondidas, así como también que las denuncias formuladas contra varios fiscales del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial fueron temerarias, y en algunos casos, inexistentes. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  90. - Copia certificada del auto de fecha 22 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se ordenó al abogado J.R.G.M., que subsanara el escrito de amparo presentado el 21 de noviembre de 2010, en virtud de que éste no cumplía con el requisito de forma previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  91. - Copia certificada de la boleta de notificación de fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante la cual se le comunicó al abogado J.R.G.M. el contenido de la decisión mencionada en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  92. - Copia certificada del escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, presentado por el abogado J.R.G.M., mediante el cual subsanó el escrito de amparo interpuesto el 21 de noviembre de 2010, contra la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  93. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 30 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  94. - Copia certificada de la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto, el 21 de noviembre de 2010, por el abogado J.R.G.M., contra la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  95. - Copia certificada del escrito presentado, el 3 de diciembre de 2010, por el abogado J.R.G.M., mediante el cual se dio por notificado de la decisión reseñada de la decisión emitida, el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto por dicho abogado. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  96. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 3 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  97. - Copia certificada del recurso de apelación ejercido, el 6 de diciembre de 2010, por el abogado J.R.G.M., contra la decisión del 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto por el referido abogado. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

  98. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos emitido el 6 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de la fecha y hora de presentación del escrito mencionado en el párrafo anterior. Esta Sala considera que este medio de prueba resulta lícito, pertinente y necesario, razón por la cual se ADMITE.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por el abogado J.B.d.C., actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, en el que se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación de dicha empresa, contra la medida de protección acordada por un lapso de seis (6) meses, el 23 de agosto de 2011, por el referido juzgado de control, con base en el artículo 21.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en beneficio de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., todo ello con ocasión de un proceso penal instaurado contra la antes mencionada sociedad mercantil.

    En este sentido, los accionantes han fundamentado su pretensión de amparo, esencialmente, en los siguientes argumentos medulares:

    1. Que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dictado una decisión expresa, positiva y precisa que resolviera todas las denuncias planteadas en la apelación.

    2. Que la mencionada alzada penal vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que ratificó la validez de una medida de protección dictada durante las vacaciones judiciales, contrariando la Resolución nro. 2011-0043 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.733.

    3. Que la presunta agraviante, en la sentencia hoy accionada en amparo, vulneró igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que avaló la notificación que se le practicó -vía telefónica- a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, mediante el cual se le comunicó a éste el contenido de la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo.

    4. Que la alzada penal también vulneró el derecho a la defensa del hoy quejoso, al impedirle injustificadamente el ejercicio de una representación prevista en la ley.

    5. Que la Corte de Apelaciones accionada lesionó el derecho a la defensa, ya que no tomó en cuenta el término de la distancia a los efectos de la oposición a la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Con base en dichos argumentos, la parte actora peticionó lo siguiente: a) La admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva; b) La declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; c) La nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo; d) La nulidad de la medida de protección acordada por dicho juzgado de control en fecha 23 de agosto de 2011.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia accionada en amparo se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    1. Respecto a la primera denuncia planteada por la parte actora en su escrito de amparo, referida a que la Corte de Apelaciones accionada no dictó una decisión expresa, positiva y precisa que resolviera todas las denuncias planteadas en la apelación, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

    Tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, de 22 de diciembre).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

    Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

    En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

    En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

    Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

    … esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada’.

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    En el caso sub lite, la parte actora denunció que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a las siguientes denuncias planteadas en el recurso de apelación: a) Que la medida de protección acordada era imprecisa, ya que no se logró determinar si los síntomas que presentaron las víctimas, correspondían a la enfermedad “neumoconosis”, en vista que esto último no coincide con el diagnóstico clínico manejado por aquéllas, a saber, “asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de efisema (sic) pulmonar”; b) Que la medida de protección fue dictada dentro del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, no se encontraba facultado para emitir tal pronunciamiento; c) Que el escrito de oposición a la medida de protección fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, tomando en cuenta para ello el término de la distancia, el cual debió ser otorgado a la hoy accionante, aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establezca tal figura jurídica.

    Respecto a la primera denuncia formulada en la apelación, referida a la imprecisión de la medida de protección dictada, esta Sala advierte que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sí resolvió de forma exhaustiva dicho motivo.

    En este sentido, la alzada penal consideró que si bien la decisión dictada, el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de protección (y que fue objeto del recurso de apelación), hizo mención al pronunciamiento de fecha 23 de agosto de 2011, emitido por ese mismo órgano jurisdiccional y en el que se acordó la medida antes mencionada, no es menos cierto que tal remisión no afectó en modo alguno la decisión objeto de apelación, ya que tal invocación se efectuó única y exclusivamente a los efectos de ilustrar cuál fue la medida frente a la cual se planteó la apelación, aunado a que la decisión del 23 de agosto de 2011 no fue apelada. En vista de lo anterior, la alzada penal consideró que no resultaba plausible entrar a analizar la validez de esta última decisión judicial, ya que ella no fue objeto de apelación. Siendo así, la Corte de Apelaciones desechó este primer motivo de apelación.

    Al respecto, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia afirmó lo siguiente:

    Con relación a la primera denuncia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en la cual alega la imprecisión de la medida impuesta en contra de la Sociedad antes descrita, en la cual no se logra determinar si es que las víctimas presentan síntomas que hagan presumir el posible contagio de la enfermedad que ellos padecen, como lo es ‘Neumoconosis’, toda vez que no coincide con el diagnóstico clínico manejado hasta la presente fecha por los ciudadanos víctimas de autos, el cual es ‘asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de enfisema pulmonar’.

    En relación a esta punto de impugnación, quienes presiden este Cuerpo Colegiado, observan que si bien la decisión sometida a objeto de estudio signada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en su motivación hace referencia a la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.011, plasmando lo sucedido, no menos cierto resulta que dicho señalamiento atiende únicamente a los fines de establecer por parte del Juzgado la dispositiva del fallo sobre el cual se presenta oposición.

    Por lo que mal pretende, el recurrente atacar aspecto contenidos en la decisión aludida, cuando la misma no fue en su momento objeto de apelación y no resulta la decisión que es sometida a estudio por parte de Alzada, en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde establecer a este Tribunal Colegiado pronunciarse con relación a puntos, aspectos y tópicos contenido en el fallo no apelado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, desestima la presente denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A

    .

    Por su parte, en cuanto a la segunda denuncia planteada en la apelación, en virtud de la cual la medida de protección no podía ser adoptada dentro del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia afirmó que el Juzgado de Control estaba plenamente facultado para dictar dicha medida, aun y cuando se encontraba en curso el receso judicial, ya que para ese momento el proceso penal se encontraba en fase preparatoria. Con base en tal razonamiento, dicha alzada penal desestimó este segundo alegato de la parte recurrente.

    Sobre este particular, la Corte de Apelaciones señaló:

    Como segunda denuncia, el recurrente alega que en la fecha en la cual fue dictada la medida de protección, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, no se encontraba facultado para ello, en virtud de haber sido acordado el receso judicial, mediante la resolución N° 2011-0043, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘...PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

    1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el ‘sistema de guardia’, para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.

    (...)

    QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal...’. (Negrilla de la Sala).

    Del análisis de la resolución parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, siendo esta una de las excepciones a las que hace referencia la resolución ut supra mencionada.

    Precisan estos jurisdicentes, que la decisión impugnada en ningún momento fue ‘desnaturalizada’, como lo pretende alegar el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de instancia, estuvo plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección contempladas en la ley, siendo que esta tiene como objeto de asegurar los derechos de alguna de las partes, en este caso el de la víctima, adminiculado al hecho que las actuaciones se encuentran en fase preparatoria o investigativa, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar, el presente punto de impugnación inserto en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A

    .

    En cuanto a la tercera denuncia de la apelación, referida a la tempestividad del escrito de oposición a la medida de protección, la Corte de Apelaciones consideró que dicho escrito fue presentado por un abogado que carecía de legitimidad para llevar a cabo tal actuación, en el sentido de que para ese momento no estaba facultado para actuar en representación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. En efecto, dicha alzada penal advirtió que si bien el abogado que presentó tal escrito invocó en ese momento la figura de la representación sin poder, no es menos cierto que por tratarse de medidas de protección contenidas en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siendo que la representación sin poder no resulta compatible con el supuesto de hecho aquí analizado. Aunado a lo anterior, la Corte de Apelaciones afirmó que la ley especial antes mencionada prevé un lapso de 24 horas para formular la oposición a la medida de protección, contados a partir del momento en que ésta es dictada o a su notificación, razón por la cual no podía aquí tomarse en cuenta el término de la distancia. Con base en tales afirmaciones, la presunta agraviante estimó que el Juez de Control actuó ajustado a derecho cuando declaró extemporánea la oposición a la medida de protección.

    En este sentido, la Corte de Apelaciones afirmó lo siguiente:

    Como tercera denuncia aduce el Apoderado Judicial, que el escrito de oposición a la medida de protección fue interpuesto en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, dentro de las veinticuatro (24) horas en la cual establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, debiendo ser resuelto en el receso judicial, no posteriormente como lo realizó el Tribunal de Instancia, e igualmente alega que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido estimando nulas las actuaciones en las cuales no se respete el término de la distancia, y siendo que la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, posee su domicilio en la ciudad de Caracas, dicho término debió ser tomado en consideración, en virtud de la ubicación del Tribunal en la ciudad de Maracaibo.

    Ahora bien, los miembros de este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones:

    En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, se recibe escrito de oposición por parte del profesional del derecho F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, quienes refieren en dicho escrito actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, del cual se desprende lo siguiente: ‘…reservándome el derecho de fundamentar dicha oposición, una vez que conste en este tribunal la causa remitida por la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia (…) El presente recurso de oposición se interpone a los fines de garantizar el derecho constitucional de defensa de la parte obligada por la presente decisión de este tribunal (sic) Solicito se sirva requerir de la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia las actuaciones a los fines de fundamentar el presente recurso…’.

    En fecha veinte (20) Septiembre de 2.011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio J.B., en su el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en el cual ratifica y convalida la representación sin poder del Abogado F.A.B..

    Posteriormente, en fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta la decisión N° 3C-1504-2011, en la cual estableció lo siguiente:

    (omissis)

    Atendiendo al recorrido procesal señalado, y al contenido del fallo recurrido, estos Juzgadores evidencian, primeramente que para la fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, el Abogado en ejercicio F.A.B., consigna el escrito de oposición a la medida de protección, lo realiza bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, es necesario indicar que, si bien el legislador penal no estableció las formalidades que debe contener el documento poder, dicho instrumento, por supletoriedad debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de validar la representación de la parte que la otorga.

    En concordancia con lo anterior, mal puede el apelante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo dispone la actuación sin necesidad de poder para el caso de los legitimarios directos, tales como heredero, coheredero, entre otros, lo cual no aplica en el presente caso, el cual se ventila por la Jurisdicción Penal, y no por la Jurisdicción Civil.

    Igualmente constatan los miembros de esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.011, el ciudadano F.A. K, en su condición de apoderado de la empresa Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, sustituye parcialmente en los abogados J.B.D.C., M.P.M. y F.A.B., para que actúen conjunta o separadamente y representen a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, y defiendan sus intereses, tal como constan en el folio 17 de la incidencia de apelación. Por lo que efectivamente el escrito de oposición a la medida de protección, ejercido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, fue interpuesto sin poseer la cualidad de Apoderado Judicial, de la empresa en cuestión, siendo acertada la decisión del Juez a quo, a este respecto.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece:

    (omissis)

    Del artículo anterior, se infiere que el legislador patrio, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección, es decir dentro de veinticuatros (24) horas siguientes al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En tal sentido, tomar en cuenta el término de la distancia seria conculcar e ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, yerra el recurrente al afirmar que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, máxime cuando de actas se evidencia que la referida empresa fue notificada vía telefónica en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.011, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (467) de la investigación fiscal, pieza diez (10), y no es sino hasta la fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, cuando el Abogado en ejercicio F.A.B., presente escrito anunciando la oposición a la medida, siendo a su vez ratificada por el profesional del derecho J.B.D.C., en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, verificándose la extemporaneidad de la misma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación.

    Resulta necesario para esta Alzada, aclararle al Abogado en ejercicio F.A.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, los términos de medida de protección y medida innominada, los cuales son de naturaleza distinta, en relación a su objeto y finalidad.

    En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y M.P.C.C., ‘La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español’ Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

    Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (omissis)

    La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto ‘Medidas Cautelares’, p. 74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:

    (omissis)

    Por su parte, las medidas de protección, a los efectos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, destinadas a las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directas e indirectas en un proceso penal, ello implica que dichas medidas se rigen para su acuerdo por la Ley antes mencionada y no por el Código de Procedimiento Civil, como erradamente sostiene el recurrente

    .

    Por tanto, mal puede la parte actora delatar que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, respecto a los tres motivos de apelación antes descritos, pues resulta incontrovertible que todos y cada uno de ellos fueron debidamente resueltos de forma expresa por dicho órgano jurisdiccional. Siendo así, no se verifica aquí vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, C.A., y por tanto, esta primera denuncia debe ser desechada. Así se declara.

  99. En cuanto a la segunda denuncia planteada en el escrito de amparo, referida a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso ocasionada por la Corte de Apelaciones, por haber ratificado ésta la validez de una medida de protección dictada durante las vacaciones judiciales, contrariando la Resolución nro. 2011-0043 del 3 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que en la mencionada resolución se dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud, a los procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad o enfermedades en fase terminal.

    En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

    Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

    Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que disfruten del mismo en otra oportunidad.

    SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.

    TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

    1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.

    Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:

    a.- Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por variación de las circunstancias o por razones de salud; para lo cual habilitarán el día de despacho en el correspondiente tribunal.

    b.- Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud.

    c.- C.d.A. las cuales conocerán de los amparos constitucionales y recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial).

    Esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de responsabilidad penal del adolescente, “con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión…” y aquellos “con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer”.

    2.- Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales quedan facultados para el establecimiento y la organización de un sistema de guardias en la unidad de recepción y distribución de documentos y solicitudes, que permita recibir y distribuir los mismos.

    3.- Las faltas temporales de los jueces penales, que pudieran ocurrir durante el período que define esta Resolución, serán llenadas por sus suplentes, con la finalidad de que no se suspenda la prestación del servicio público.

    CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal.

    SEXTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

    SÉPTIMO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzarán el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

    OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia

    (Negrillas del presente fallo).

    De la lectura del texto de dicha resolución, se desprende que en ella la Sala Plena de este M.T. estableció que ningún tribunal despacharía desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, debiendo permanecer en suspenso las causas y no pudiendo correr los lapsos procesales. Igualmente, estableció un catálogo de actuaciones procesales que podían ser practicadas dentro de esa fecha, excepcionalmente, por los tribunales con competencia en materia penal, a fin de garantizar una justicia expedita, rápida y accesible, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dentro de ese cúmulo de actuaciones que excepcionalmente podían ser realizadas dentro de ese lapso, se ubicaban también aquellas que fueren “… necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”.

    Es el caso, que según lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las medidas contenidas en dicho texto legislativo tienen por finalidad resguardar los derechos e intereses de todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso peal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios que intervengan en ese proceso, pudiendo extenderse a los familiares de todos los sujetos antes descritos (por parentesco del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), así como también a quienes tengan relación inmediata de carácter afectivo con aquéllos.

    En este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone que “Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva”.

    Visto que las referidas medidas de protección constituyen mecanismos expeditos para salvaguardar la indemnidad de los sujetos procesales mencionados en su artículo 4 de la mencionada ley, frente a todos los peligros que éstos puedan correr por causa o con ocasión de su participación en el proceso penal, se concluye, sin lugar a dudas, que tales medidas encuadraban dentro del supuesto excepcional descrito en la citada resolución, referido a las medidas “… necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”, y por tanto, no existía obstáculo alguno para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dictase dichas medidas a favor de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G. (quienes tienen la cualidad de víctimas en un proceso penal), dentro del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2011 y el 15 de septiembre de 2011, a saber, el 23 de agosto de 2011.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional advierte que, en este segundo aspecto, no le asiste la razón a la parte actora, y por tanto, esta denuncia debe ser desechada, ya que no se ha verificado la lesión constitucional aquí delatada. Así se declara.

    3. En lo referido a la tercera denuncia planteada por la parte accionante en su escrito de amparo, según la cual la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia vulneró igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber convalidado la notificación telefónica de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, mediante el cual se le comunicó el contenido de la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, esta Sala Constitucional observa:

    En la sentencia hoy accionada, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó lo siguiente:

    … el artículo 36 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece:

    (omissis)

    Del artículo anterior, se infiere que el legislador patrio, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección, es decir dentro de veinticuatros (24) horas siguientes al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En tal sentido, tomar en cuenta el término de la distancia seria conculcar e ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, yerra el recurrente al afirmar que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, máxime cuando de actas se evidencia que la referida empresa fue notificada vía telefónica en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.011, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (467) de la investigación fiscal, pieza diez (10), y no es sino hasta la fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, cuando el Abogado en ejercicio F.A.B., presente escrito anunciando la oposición a la medida, siendo a su vez ratificada por el profesional del derecho J.B.D.C., en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, verificándose la extemporaneidad de la misma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación

    .

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el 7 de septiembre de 2011, fue practicada formalmente -mediante boleta- la notificación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., de la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, siendo recibida la respectiva boleta de notificación en las oficinas de dicha empresa (ubicadas en la ciudad de Caracas), por el Gerente de Asuntos Legales de ésta, ciudadano I.R..

    No obstante lo anterior, se advierte que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la fundamentación de la sentencia accionada, afirmó de manera errónea que la mencionada notificación, se practicó el 1 de septiembre de 2011, mediante llamada telefónica realizada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia -lo cual, de ser cierto, contravendría las exigencias fundamentales inherentes a dicha actuación-, pero es el caso que tal situación irregular no llegó a configurarse, toda vez que, en realidad, la notificación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. fue practicada formalmente -mediante boleta- el día 7 de septiembre de 2011 -como se indicó supra-, siendo ello reconocido por la propia representación de dicha empresa en el escrito de amparo. Po tanto, se trata de un simple error material contenido en el texto de la sentencia impugnada, que no tiene incidencia negativa alguna en el proceso penal principal, ni tampoco en la esfera de derechos y garantías de la presunta agraviada.

    En vista de lo anterior, se concluye que en este tercer aspecto tampoco le asiste la razón a la parte accionante, y por ende, la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.

  100. En cuanto a la cuarta denuncia planteada por la parte actora, según la cual la alzada penal también vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., al impedirle injustificadamente el ejercicio de una representación prevista en la ley, esta Sala observa que el 8 de septiembre de 2011, el abogado F.A.B., invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (relativo a la representación sin poder), y actuando supuestamente en representación de la empresa antes mencionada (a la cual, tal como se desprende las actas del expediente, se le sigue un proceso penal), planteó su oposición a la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, a favor de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G..

    Sobre este aspecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto recoge el instituto de la representación sin poder. Dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

    .

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, la representación sin poder no es admisible en el ámbito del proceso penal, toda vez que los requisitos formales para ejercer la defensa del imputado, difieren de los previstos en el Código de Procedimiento Civil para el supuesto de la representación del demandado.

    En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras).

    Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

    De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).

    Sobre el derecho a un abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:

    La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial R.-.C. Buenos Aires, 2005, p. 420).

    En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

    Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

    A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

    En el caso de autos, el abogado F.A.B. se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal.

    En consecuencia, visto que el abogado F.A.B. pretendió actuar en nombre de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el proceso penal instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de oponerse a la medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en autos el instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su cualidad de defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado abogado carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación procesal, y por ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo en su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en su sentencia del 10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo.

    Siendo así, esta Sala considera que en este aspecto tampoco le asiste la razón a la parte accionante, y en razón de ello, esta delación debe ser desechada. Así se declara.

    5. Por último, como quinta denuncia, la parte actora afirmó que la Corte de Apelaciones accionada lesionó el derecho a la defensa de la hoy quejosa, en razón de que no computó el término de la distancia dentro del lapso para impugnar la medida de protección acordada por el Juzgado de Control.

    Respecto al contenido y alcance del término de la distancia, esta Sala Constitucional señaló en su sentencia nro. 3.073/2005, del 14 de octubre, lo siguiente:

    Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso sub-iudice, efectivamente se configuran violaciones a los derechos fundamentales, si el juez que sustancia la causa principal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y para ello se debe partir de los siguientes hechos ciertos: en primer lugar, el juzgado de la causa, computó acertadamente el plazo que el quejoso pretende impugnar, puesto que el término de la distancia, consiste en el tiempo exclusivamente concedido para el traslado de las personas que fungen como partes en determinado proceso judicial, cuando se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto; por ello, el término de la distancia se constituye como un lapso procesal, y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales; debe ser computado por días consecutivos. (Sent. SCC, 15 de julio de 1999, Caso: P.C. de Salcedo).

    Así, ha dejado asentado la jurisprudencia emanada de este m.T., que este período, es expresamente fijado por el juez tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y se caracteriza esencialmente porque se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, sin que deba computarse al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal, el cual no permite reabrir, bien un lapso, o un término ya consumado, todo en resguardo de la seguridad jurídica

    (Resaltado del presente fallo).

    En el caso sub lite, se observa que el 7 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A. fue notificada formalmente -mediante boleta- de la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G..

    Posteriormente, el 8 de septiembre de 2011, el abogado F.A.B., actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil (relativo a la representación sin poder), y actuando en beneficio de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., pretendió plantear oposición a la referida medida de protección acordada, siendo que tal actuación, como se indicó anteriormente, es totalmente írrita, ello en vista de la falta de legitimidad de dicho abogado.

    No obstante, mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, el 20 de septiembre de 2011, el abogado J.B.d.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., en primer lugar, pretendió ratificar y convalidar la supuesta representación -írrita- que ejerció el ciudadano F.A.B., en el escrito que éste presentó el 8 de septiembre de 2011, y en segundo lugar, manifestó su voluntad de ratificar dicha oposición a la medida de protección antes señalada.

    Vistos los anteriores hechos, se constata que la única actuación válida que siguió a la notificación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., fue el escrito presentado, el 20 de septiembre de 2011, por el abogado J.B.d.C. ante el Juzgado de Control, ya que, como se indicó supra, la oposición presentada, el 8 de septiembre de 2011, por el F.A.B., no tuvo validez alguna.

    En consecuencia, para el momento en que el abogado J.B.d.C., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. formuló la oposición a la medida de protección acordada por el Juez de Control, a saber, el 20 de septiembre de 2011, ya había transcurrido el lapso que para tal actuación establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (24 horas) e igualmente el término de la distancia aplicable en este caso (8 días consecutivos), sin que tenga incidencia alguna el hecho de que esa medida haya sido emitida durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, ello en virtud del carácter expedito que tiene el procedimiento en cuyo seno se dictó la mencionada medida de protección, aunado a que se trata de una providencia judicial que encuadra, sin lugar a dudas, en el supuesto excepcional descrito en la resolución nro. 2011-0043 del 3 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas “… necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”. Con base en lo anterior, se concluye que la oposición efectuada por el abogado J.B.d.C. fue a todas luces extemporánea.

    Así las cosas, la presente denuncia de la parte accionante no tiene asidero fáctico alguno, y por ende, no se ha configurado la lesión constitucional por ella invocada. En consecuencia, la presente delación también debe rechazada por esta Sala, y así se declara.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar la acción de amparo propuesta por el abogado J.B.d.C., actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que en el caso de autos no se han verificado los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.B.D.C., actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. nro. 12-0261

    Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.d.C., en su condición de apoderado judicial de 3M Manufacturera Venezuela, S.A., contra la decisión dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la quejosa, contra el auto dictado, el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, mediante el cual decretó sin lugar la oposición a una “medida de protección” acordada por el lapso de seis (6) meses, el 23 de agosto de 2011, por el referido Tribunal de Control, con base en lo señalado en el artículo 21.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en beneficio de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G..

    En efecto, la mayoría sentenciadora declara sin lugar la demanda de amparo constitucional al considerar, entre varios aspectos, que la “medida de protección” dictada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, podía ser decretada por disposición de la Resolución N° 2011-0043, dictada el 3 de agosto de 2011, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que era necesaria para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes en el proceso penal primigenio, específicamente, en el resguardo de los derechos e intereses de las víctimas, según lo establecen los artículos 1 y 4 de la referida Ley especial.

    Tal afirmación no es compartida por quien disiente, toda vez que, tal como se señala en la sentencia que antecede, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó, el 23 de agosto de 2011 y con base en lo señalado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una “medida de protección” con vigencia de seis (6) meses – que fue prorrogada posteriomente-, en beneficio de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reologo R.V.G., consistente en que 3M Manufacturera Venezuela, S.A., “adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.”.

    La anterior “medida de protección” se dictó con ocasión del proceso penal que conoce ese Tribunal Tercero de Control, en el cual los beneficiados por esa medida ostentan el carácter de víctimas de los hechos que investiga el Ministerio Público relacionados con algunas actuaciones vinculadas con la producción de unas mascarillas realizadas por 3M Manufacturera Venezuela, S.A. De modo que, el hecho que motivó el decreto de la “medida de protección” es el hecho investigado penalmente.

    Así pues, quien aquí disiente, observa que esa “medida de protección” dictada por el referido Juzgado Tercero de Control se corresponde con una decisión reparatoria y/o indemnizatoria anticipada, la cual no es posible decretarla con base en lo señalado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

    En efecto, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece, en su artículo 1, que el objeto de ese texto normativo es la protección de “los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento”. Esa protección, se circunscribe, como bien lo establece el artículo 4 eiusdem, a “todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso” (destacado y subrayado del presente voto). De manera que, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales persigue el resguardo de todos aquellos sujetos que puedan correr peligro por el hecho de participar dentro del proceso penal, esto es, por la puesta en peligro que devenga de su sola intervención en ese proceso penal, a través de amenazas de muerte de sus personas o a sus familiares para obtener impunidad en las resultas de la investigación y procesamiento de algún hecho punible; por lo que esa protección no puede confundirse con la reparación o indemnización civil derivada de la comisión de un delito.

    Y ello es así, por cuanto algunas de las medidas de protección que puede dictar un Juez penal, extraproceso o intraproceso, con base en la Ley de Protección de Víctimas,Testigos y demás Sujetos Procesales, son las siguientes:

    Aríctulo 21:

    “1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

    2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

    3. El cambio de residencia.

    4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

    5. La asistencia para la reinserción laboral.

    6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

    7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.

    8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal

    .

    Artículo 23:

    1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

    2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

    3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

    4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario

    .

    De modo que, no es posible que las medidas de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, tengan como objeto una reparación y/o indemnización civil derivada de la comisión de un delito.

    En el mismo sentido, esta la Sala asentó, en la decisión N° 704, del 29 de abril de 2005, caso: Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala observa que es obligación del Estado proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esa disposición normativa ha sido desarrollada en el Texto Penal Adjetivo en su artículo 23, al disponer que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Asimismo, establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

    Esto último, también tiene correspondencia con lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, que dispone el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o su propiedad.

    Así pues, en consonancia con lo anterior, encontramos que el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima “[s]olicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.

    Ahora bien, esta protección no se extiende nada más a la persona que es considerada como víctima dentro del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma. Esa protección de los testigos y expertos tiene como origen constitucional igualmente lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, pero con el añadido de que tiene correspondencia con lo señalado, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 257 del Texto Fundamental, que preceptúa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En ese sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 constitucional, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Así pues, en esa búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidas los operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas personas que puedan contribuir a que se esclarezcan los hechos llevados a la sede judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos, presenciaron aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como sería en caso de los testigos, o bien a las personas que con sus conocimientos técnicos, puedan aportar un análisis científico de algunas circunstancias que se discuten en el proceso, como serían los expertos.

    De manera que, los testigos y expertos, en el caso de que sean objeto de amenazas o agresiones, deben ser protegidos, al igual que la víctima, para evitar que en el proceso penal exista una desviación en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de la justicia.

    En relación a esta protección, encontramos que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:

    Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

    Artículo 83.- El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado.

    Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas

    .

    De lo anterior se desprende que le corresponde al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior, solicitar al Juez que conozca la causa penal, que acuerde las medidas de protección a las víctimas, testigos y expertos, cuando sean objeto de agresiones o amenazas.

    Pero esa solicitud no es exclusiva del Ministerio Público, dado que existe la posibilidad, sólo en los casos de protección de testigos y expertos y con el objeto de que se permita la práctica de diligencias de investigación, que la misma sea intentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa autorización del ente Fiscal. Así lo dispone el artículo 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:

    El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.

    A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación normal en las diligencias que se practiquen

    .

    Ahora bien, una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la protección, para acordar la medida más conveniente.

    En efecto, “[d]entro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto…[p]or su parte, el artículo 86 eiusdem establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas” (vid. sentencia N° 71, del 22 de febrero de 2005, caso: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Claro está, el Tribunal que dicte la medida de protección, debe analizar si la solicitud del Ministerio Público o de la Policía permite definir, específicamente, la forma más apropiada de acordar la medida, dado que al carecer de datos suficientes, no se podrá proteger idóneamente aquellos sujetos, objeto de agresión o amenaza.

    Una vez determinada la manera de ejecución de la medida de protección, en forma específica, debe velar el órgano judicial por su cumplimiento, ya que, como lo señala el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le “[c]corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. Además, conforme a lo estipulado en el artículo 5 eiusdem, los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales; siendo posible que “[p]ara el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”.

    De manera que los Tribunales que dicten alguna medida de protección de una víctima, testigo o experto, deben vigilar por el fiel cumplimiento de lo acordado, no pudiendo delegar esa función en otras autoridades, toda vez que la obligación de estas autoridades sólo se limita a prestar la colaboración requerida. Se colige, además, que si la causa penal pasó a conocimiento de otro Juzgado, este último debe velar por el cumplimiento de esa decisión, por existir en el proceso penal diversidad de tribunales en primera instancia que van a conocer esa causa”.

    Por lo tanto, quien aquí disiente concluye que el Juez adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó una “medida de protección” que no se corresponde con aquellas establecidas en la Ley de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que la misma no perseguía la protección de las víctimas por una presunta existencia de un peligro de su integridad por el solo hecho de ser participante en el proceso penal que motivó el presente amparo; sino que la misma tuvo como objeto una reparación y/o indemnización civil anticipada que solamente se podía dictar, previo reclamo civil, una vez culminado el proceso penal y con la determinación precisa sobre la responsabilidad penal que involucrara a alguna persona dependiente de 3M Manucfaturera S.A.

    Así pues, esta voto salvante considera que la orden emitida, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, consistente en que 3M Manufacturera Venezuela, S.A., “adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.”, es una decisión que resuelve el fondo de una posible demanda que pudiera dictarse con ocasión de una reclamación civil derivada de la comisión de un delito; por lo que era necesario esperar las resultas del proceso penal primigenio, en virtud de que el Código Penal establece, en su artículo 120, que la responsabilidad civil nacida de la penal comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicio.

    De manera que, al dictar el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, una “medida de protección” que no se correspondía con las señaladas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin esperar la conclusión del proceso penal, vació de contenido ese proceso, máxime cuando podía conocer, en uso de la notoriedad judicial, que las mismas víctimas habían demandado ante los Juzgados con competencia del trabajo un reclamo indemnizatorio contra la compañía 3M Manufacturera S.A., en la cual “el 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación formulada por los ciudadanos Reogolo Villalobos, W.G., G.B. y A.A. contra el fallo dictado el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda que por violación de derechos humanos intentaron los mencionados ciudadanos contra 3M Manufacturera Venezuela S.A.” (vid sentencia N° 658, dictada por esta Sala el 22 de junio de 2010, caso: C.C.G.M. y otros; lo que implicaba, necesariamente, un mayor cuidado o análisis en la consideración sobre conveniencia procesal para dictar la “medida de protección” en beneficio de las víctimas.

    En consecuencia, quien suscribe el presente voto estima que la “medida de protección” dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, se dictó sin ninguna sustentación jurídica que lo permitiera, por lo que la Sala debió declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, al evidenciarse que le fue cercenado el derecho al debido proceso a 3M Manufacturera.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    v.s. Exp. N° 12-0261.

    CZdeM/

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