Sentencia nº 1658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0842

El 17 de septiembre de 2013, el abogado A.J.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DE LA CAJA DE AHORROS DEL C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.), asociación civil domiciliada en Caracas, constituida según acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, el 15 de marzo de 1966, bajo el N° 4, folio 18, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero, presentó demanda de a.c. contra la sentencia número 2013-0232 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013.

El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la accionante expuso en apoyo a su pretensión:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quebrantó el “(…) Derecho a la Defensa por violación expresa al cumplimiento del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Con relación a los hechos, precisó que “(…) [en] fecha 20 de agosto del 2012 se recibió ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acción de amparo incoada por el ciudadano IOMAR A.C.L. en su condición de asociado y ex presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ) en la que exponía que la Superintendencia de la Cajas de Ahorro (sic) había violado su derecho a la Defensa al haber convocado a una Asamblea Nacional Extraordinaria, sin fecha de tal resolución, publicado en el Diario Última (sic) Noticias el día trece (13) de agosto de 2012, en la que se pretende excluirlo de dicha Asociación sumariamente, sin conocer las resultas del informe definitivo del proceso de intervención de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorros, por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) y solicitó como medida innominada la suspensión de la convocatoria realizada por la Junta de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados (sic) del C.N.E. (CAPSEOJ) para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, sólo por lo que respecta a la discusión del punto Quinto de la orden del día hasta tanto se decidiera la acción de amparo”.

Que “[si] bien es cierto que la acción es contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro (sic), en virtud de la presunta violación del Derecho a la defensa, la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados (sic) del C.N.E. (CAPSEOJ) actuó con especial interés ya que conforme al artículo (sic) 140 y 141 de la Ley de Cajas de Ahorro (sic), al culminar la Superintendencia se debe convocar a la asamblea de asociados como órgano supremo de la Caja de Ahorros a los fines de dar a conocer las conclusiones del informe de intervención y deliberar acerca de la exclusión o no de los miembros de la Junta intervenida”.

Luego de transcribir un extracto de la sentencia objeto de a.c., puntualizó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró “(…) que resulta violatorio al derecho a la Defensa, Debido Proceso y Presunción de inocencia del ciudadano IOMAR CARREÑO LÓPEZ al hacerse la convocatoria para dar a conocer el informe de la Superintendencia, pues este (sic) no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso de intervención ni tener conocimiento de las resultas del informe de la Junta Interventora” (Destacado del texto citado).

Luego de cuestionar la presunta inactividad del ciudadano Iomar Carreño López para defenderse en el proceso de intervención mediante el cual fue separado de su cargo, denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo soslayó por completo el contenido de “(…) los artículos 140 y 141 de la Ley de Cajas de Ahorros (sic) (…)”.

En su criterio, “(…) la normativa legal especial que rige la materia y competencia de las Cajas de Ahorros ha diseñado un mecanismo de consulta obligatoria a la asamblea una vez concluido el informe de la Junta Interventora designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros; es por lo que la convocatoria ordenada por la Superintendencia y realizada por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.) no constituye en forma alguna un capricho o discreción por su parte, sino por el contrario un mandamiento legal, contenido en los artículos ut supra transcrito de la Ley que rige la materia” (Destacado del texto citado).

Que “[es] precisamente la asamblea como órgano supremo de la Caja de Ahorro, quien tiene el derecho y deber de tener conocimiento conforme a la ley de las resultas del informe de la Junta Interventora de la Caja de Ahorros para poder discriminar si efectivamente hubo o no irregularidades y el carácter de ellas para poder considerar conforme a sus Estatutos y conforme a la Ley la permanencia o no de los miembros de la Junta Directiva intervenida”.

Que “[muy] lamentablemente y por decir lo menos hábilmente los apoderados legales del ciudadano IOMAR CARREÑO LÓPEZ, lograron tergiversar una falsa realidad creando o infundiendo en la Administración de Justicia un falso supuesto constitucional de violación al derecho a la Defensa al no haber sido notificado de las resultas del informe elaborado por la Junta Interventora en la Caja de Ahorros y como consecuencia se presenta como habérsele vulnerado tales derechos” (Destacado del texto citado).

Insistió en que “[la] defensa técnica jurídica se ejerce desde el mismo momento es (sic) que la persona es notificada de la apertura de un procedimiento, máxime cuando en el caso de marras el ciudadano IOMAR CARREÑO LÓPEZ fue suspendido y apartado de sus funciones como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.)” (Destacado del texto citado).

Que “[el] tema más triste de esta situación es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar una acción de Amparo cuya materialización es la suspensión definitiva de la convocatoria ordenada por ley conforme a los artículo (sic) 140 y 141 de la Ley especial que regula las Cajas de Ahorro; pero el objetivo primordial de una acción de amparo es proteger la vulneración o amenaza de laguna garantía o derecho constitucional”.

Que “[partiendo] del falso supuesto de la violación del derecho a la Defensa del ciudadano IOMAR CARREÑO LÓPEZ (cuyo supuesto de antemano lo [niegan] jurídica y fácticamente), ¿cómo se restituye ese derecho conforme al proceso de intervención de una Caja de Ahorros, señalado en la ley especial?” (Destacado del texto citado).

Planteó: “¿De qué forma se restituye la situación jurídica infringida en contra del ciudadano IOMAR CARREÑO LÓPEZ?”; “¿Cómo se lleva eso a la práctica conforme a las disposiciones constitucionales y legales sin afectar al colectivo que conforma la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.)?”; ¿Cómo queda la aplicación del contenido de los artículo (sic) 140 y 141 de la Ley de Cajas de Ahorro en este caso?”; “¿Hasta cuando el colectivo que conforma la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.) estará esperando el cumplimiento de informarles las resultas del informe de gestión de la Junta Interventora de la Caja?”.

Manifestó que “(…) pareciera que con la declaratoria con lugar de la acción de amparo, existe un control difuso de la constitucionalidad disfrazado sobre los artículos 140 y 141 de la Ley de Cajas de Ahorros (sic); pues interpretan y legislación omisivamente (sic) en el sentido que finalizada la intervención, la Junta Interventora deberá informar antes de la producción de su informe al investigado para que éste y con conocimiento previo a la asamblea tenga derecho a defenderse en la forma apropiada; para que en un lapso que sea prudente entonces se de conocimiento a la asamblea de la Caja de Ahorro a los fines que discutan sobre el contenido del artículo 141 de la Ley”.

Que “(…) existe una decisión cuya única aplicación material es que se impide la celebración de la asamblea a la que se contrae el artículo 141 de la Ley especial que regula la materia; pero que en forma alguna tiene otra aplicación práctica a favor incluso del investigado que accionó el amparo”. (Destacado del texto citado).

Afirmó que “(…) la inactividad y ausencia en la defensa técnica que ha debido obrar por parte del ciudadano IOMAR CARREÑO LÓPEZ fue hábilmente descrita para confundir y sorprender en la buena fe a los miembros de la Corte en lo (sic) Contencioso Administrativo; haciéndolos incurrir en una falsa interpretación que tergiversa, trastoca y subvierte el orden legal bajo una falsa premisa constitucional” (Destacado del texto citado).

En virtud de todo lo expuesto solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo y en consecuencia decreta (sic) la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia emanada en fecha veintiuno (21) de abril de 2.013 (sic), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como los actos consecutivos que dependan o emanen de la misma (…) y como lo establece la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales DADA LA GRAVEDAD DEL HECHO, de forma INMEDIATA restablezca la situación jurídica infringida y se permita en consecuencia dar aplicación concreta y correcta a los artículos 140 y 141 de la Ley de Cajas de Ahorros (sic)” (Destacado del texto citado).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE A.C.

El acto jurisdiccional que se impugna por vía de a.c. lo constituye la sentencia N° 2013-0232 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de a.c. instaurada por el ciudadano Iomar A.C.L., titular de la cédula de identidad número 10.345.785, en su condición de asociado y ex Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), asistido por la abogada R.J.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 86.741, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Para arribar a su decisión, el órgano colegiado razonó como sigue:

I

DE LA SOLICITUD DE A.C. INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Iomar A.C.L., en su condición de asociado y ex Presidente del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL C.N.E. (CAPSEOJ), asistido por la abogada R.J.C.S., interpuso acción de a.c., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Expuso, que la acción de amparo se realizaba ‘(…) contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO por haber CONVOCADO a una Asamblea General Extraordinaria, sin fecha de tal Resolución, publicado en el Diario Últimas Noticias el día trece (13) de agosto de 2012, en la que se pretende excluirme de dicha Asociación, sumariamente, sin conocer las resultas del informe definitivo del proceso de intervención de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorro, por parte de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela en fecha seis (06) de junio de 2011, Gaceta Número 39.707 (…)’. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó, que la mencionada convocatoria era violatoria del debido proceso, ‘previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a el (sic) derecho a la defensa, ya que desconozco las resultas de las auditorias (sic) que se realizaron en la tantas veces mencionada Caja de Ahorro (…) durante y posterior al proceso de intervención, se me ha impedido reiteradamente el acceso al expediente administrativo y finalmente, violando la Constitucional presunción de inocencia, (…) se pretende sancionarme anticipadamente, sin procedimiento administrativo, sin derecho a la defensa, con la sola lectura de un informe final que desconozco y al cual no he tenido acceso (…)’. (Negrillas del original).

Narró, que ‘Durante el período 2001-2011, fui Presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), inicialmente en virtud de un proceso de intervención y posteriormente en dos (02) elecciones sucesivas. Vencido el tercer periodo, se procedió a convocar, el 25 de septiembre de 2010, en el diario Últimas Noticias, mediante un Acto motivado las Asambleas Parciales, para la elección de la Comisión Electoral y la aprobación de la memoria y cuenta. Estando en pleno desarrollo las Asambleas, se produce (…) un proceso de intervención, mediante p.a. emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela en fecha seis (06) de junio de 2011, Gaceta Número 39.707. En dicha providencia, se lee en el punto CUARTO: ‘Durante el lapso de intervención legal, los ciudadanos IOMAR CARREÑO (…) miembros del C.d.A.… quedan todos separados de sus cargos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)’. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Expresó, que ‘(…) a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Cajas de Ahorro el procedimiento señalado, de intervención, establece tres niveles de sanción. Un primer nivel que ordena la separación del cargo de elección, tal como ocurrió. Un segundo nivel que es la suspensión de la asociación, obviado por la p.a. y el tercer nivel la exclusión, por decisión de la Asamblea, lo cual supone la comprobación en el informe definitivo, por parte de la Comisión Interventora que no se cumplieron con los objetivos de la Asociación o que no se acataron las recomendaciones, observaciones o correctivos de la Superintendencia. El artículo en comento deja abierta la posibilidad de reincorporar a los Directivos suspendidos en caso de que no se compruebe falta alguna a la normativa que rige a la asociación’. (Subrayado y negrillas de la cita).

Denunció, que ‘(…) en el presente caso se pretende sancionar anticipadamente, sin derecho a la defensa, sin conocer el informe definitivo, con la simple lectura de un Resumen a los Directivos de CAPSEOJ (sic) que fueron objeto del tantas veces mencionado proceso de intervención’. (Mayúsculas del original).

Adujo, que ‘(…) en franca violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 20 (20) (sic) de enero de 2012, dirige una Comunicación al Presidente y Demás Miembros del C.d.A. y Vigilancia, en la que los exhorta a convocar una Asamblea General Extraordinaria, cuyos puntos a tratar consistan en ‘lectura del resumen del informe definitivo… y exclusión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia separados de sus cargos’. Esto equivale a una orden de convocar para excluir, para ejecutar, en ningún momento se establece la posibilidad de defenderme, (…) lo cual a todas luces viola mi Derecho a la Defensa (…)’. (Negrillas y subrayado del texto).

Precisó, que ‘Múltiples han sido mis esfuerzos por conocer si existe tal informe y de ser así poder imponerme de su contenido y ejercer mi derecho a la defensa. Es el caso que en fechas 30 de mayo de 2011 y 23 de mayo de 2012, dirigí sendos escritos a la Superintendente de Cajas de Ahorro, a los fines de que me informara o suministrara las resultas de la inspección contable, que permitiera conocer los motivos de la intervención y el informe definitivo producto de la intervención, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido (…)’.

Aseveró, que ‘(…) el Cartel de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, en la que se me pretende excluir de la asociación sin ser oído, sin derecho a la defensa, sin conocer el resultado de las auditorias (sic) y del informe final, con una orden velada de la actual Superintendente a los Directivos de CAPSEOJ (sic), que (…) ordena: ‘leer resumen y excluir’, hay que señalar, la falta de firma de los convocantes, se omiten maliciosamente los órganos y entes del C.N.E., como la Oficina Nacional de Registro y los Sindicatos, se convocan 13 Asambleas parciales cuando estatutariamente son 16, se acumulan ilegalmente puntos privativos de Asambleas Ordinarias con Extraordinarias y, por si fuera poco a todas estas violaciones Constitucionales y legales; las Asambleas del 28 de agosto al 12 de septiembre no tienen hora lo cual impide ejercer el derecho a la defensa, al no saber cuándo ocurrirá y no poderme defender’. (Mayúsculas del original).

Seguidamente, en el capítulo relativo al derecho, la parte accionante en amparo transcribió íntegramente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte expuso, que ‘Por cuanto la convocatoria de marras es Inconstitucional e Ilegal, viola derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y cuya ejecución me produciría un daño irreparable, pido hasta tanto se pronuncie sobre el fondo de este amparo, se suspenda la Asamblea por ser violatoria de la Constitución y las Leyes. La presente solicitud esta (sic) revestida de la presunción de bonus (sic) fumus iuris, es claro que tal medida produce un daño irreparable, es evidente el periculum in mora, al ser reticente la Superintendencia en entregar las resultas del proceso de intervención lo cual me deja en total estado de indefensión’.

Por último, el accionante solicitó se admitiera la presente acción de amparo, se proveyera sobre la medida cautelar solicitada, se citara a la Superintendente de Cajas de Ahorro, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se declarara con lugar la misma, ‘declarando nula la convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 13 de agosto de 2012’.

II

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El 28 de noviembre de 2012, la abogada A.d.G., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

… Omissis…

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa alegada por la parte accionante, sostuvo que ‘(…) el Ministerio Público trae a colación en cuanto a la procedencia del derecho a la defensa, que tanto la Sala Político Administrativa, como las C.C.A., han interpretado que el derecho a la defensa y al debido proceso rige ‘obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover la pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica’.

En este sentido agregó, ‘(…) que la violación tanto del derecho a la defensa como la del debido proceso, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo’.

Consideró, que ‘Sin ánimo de descender a la revisión de normas legales, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de a.c., la cual se limita a constatar la violación de normas constitucionales, resulta pertinente revisar el procedimiento que prevé la Ley de Cajas de Ahorros de fecha 26 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, para verificar la violación al derecho a la defensa denunciado’.

Afirmó, que ‘Difiere el Ministerio Público, de la denuncia de violación expuesta por el accionante, toda vez, que el hoy accionante fue separado del cargo de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Caja de Ahorros, supra transcrito, y el artículo 141 ejusdem (sic) prevé, que ‘los miembros principales y suplentes de los consejos de Administración y de vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos, serán suspendidos de la asociación y sometidos a consideración de la asamblea para su exclusión, si la Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del informe definitivo de la comisión interventora, que éstos no cumplieron con el objetivo de la asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y correctivos pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. En caso contrario los miembros principales y suplentes serán reincorporados en sus cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta con la asamblea’. Ello significa que la decisión de una posible exclusión, se debe someter a consideración de la Asamblea, así como la reincorporación se debe tomar a solicitud del interesado, previa consulta con la Asamblea, y ello no constituye una violación al derecho a la defensa, como lo pretende el accionante, sino el cumplimiento del proceso de intervención’.

Adicionalmente observó, que ‘(…) en el acto de intervención, también se le indicó que ‘de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informa a los Directivos intervenidos de la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ) separados de sus cargos, que contra la presente medida de intervención Legal podrán interponer el Recurso de Reconsideración por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’, lo cual no fue ejercido por el hoy accionante’.

En cuanto a la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que ‘En el caso objeto de análisis, aprecia el Ministerio Público que no se le ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy accionante, toda vez que se está dando cumplimiento a un proceso de intervención previsto en la Ley de Caja de Ahorros, cuya decisión corresponde ser tomada en Asamblea, como acertadamente la convocó la Junta Interventora’.

Así pues, con base en los argumentos precedentes la representación del Ministerio Público estimó que la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar, y así solicitó fuese declarado por esta Corte.

III

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL CIUDADANO N.R.B. -TERCERO INTERESADO-

El 4 de marzo de 2013, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional el ciudadano N.A.R.B., asistido del abogado C.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.479, consignó escrito de alegatos en el cual esgrimió:

Que ‘En la presente acción de A.C. a la que me adherí por tener interés directo y legítimo en sus resultas, por mi condición de ex Directivo de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), denuncié la violación de mi Constitucional Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro’. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Agregó, que ‘Se ha pretendido sancionarme con la exclusión de la tantas veces mencionada Caja, sin tener acceso al informe final de la intervención de la cual fue objeto CAPSEOJ lo que imposibilita mi Derecho a la Defensa, al no poder imponerme del contenido del informe final del proceso antes aludido’.

Afirmó, que ‘La presente acción de A.C. se basa en el hecho, probado en autos, que hasta la presente fecha no he tenido conocimiento, acceso, al informe final del proceso de intervención’. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Asimismo señaló, que ‘(…) En el presente caso una vez notificado del proceso de intervención se nos exigió a los Directivos la entrega de las instalaciones previo inventario de bienes, cuentas etc. y no se nos requirió ninguna información, menos aún aclarar o aportar prueba alguna (…)’.

Refirió, ‘(…) ciudadanos Magistrados, como (sic) alcanzar en este procedimiento sancionatorio la verdad material, sin (sic) nunca he tenido acceso al informe final, como se pretende que me defienda con un resumen, un extracto o las conclusiones del informe, sin poder conocer los motivos que sirvieron de base para arribar a ellos’.

Adujo, que ‘En un procedimiento administrativo de intervención de una Caja de Ahorro, el informe definitivo, mutatis mutandi es la sentencia en un procedimiento judicial. Para poder impugnarla, enervarla, recurrirla es necesario tener acceso a todo el expediente, conocer las razones que tuvo el Juez para decidir, lo que supone la concreción, en toda decisión judicial (…) En (sic) el presente caso, aspira la representante del Ministerio Público que me defienda en base a unas supuestas conclusiones que desconozco como (sic) se arribaron a ellas y más aun si existen, ya que no fui nunca notificado o informado de tales conclusiones’.

Afirmó, ‘(…) que en el presente caso no hubo actividad probatoria por la sencilla razón que no hubo como acceder al informe definitivo que permitiera establecer si los hechos encontrados durante la intervención de CAPSEOJ son subsumibles en las normas de la Ley de Cajas de Ahorro y los Estatutos que establecen la exclusión del asociado, y poder desplegar mi defensa en base a la imputación que me hiciere la administración’.

Cuestionó el escrito de opinión fiscal presentado por la representante del Ministerio Público, específicamente ‘(…) la conclusión final del Ministerio Público, que estableció ‘...no se ha vulnerado la presunción de inocencia… toda vez que se está dando cumplimiento a un proceso de intervención…’ ‘cuya decisión corresponde ser tomada en Asamblea’’.

Afirmó que ‘La única prueba capaz de desvirtuar que si se garantizó mi derecho a la defensa sería el informe final, completo recibo (sic) por mí en tiempo oportuno, en el lapso que estable la Ley y no un año después’.

Aseveró, que ‘Confiesa la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que nunca me entregaron copia completa del informe, al afirmar en el escrito de promoción de pruebas, en el punto 1.1 folio 2 : ‘...el presunto agraviado pudo solicitar en las Asambleas un informe definitivo…’. Esto constituye una violación flagrante de la Constitución y la Ley, ya que el ente que realizó el procedimiento y que debió garantizar mi derecho a la defensa es la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que es el único ente competente para certificar el contenido del informe y tenía la obligación legal de hacerlo con quince días de anticipación de conformidad con el artículo 36 numeral 9 de los Estatutos, que disponen como derechos de los asociados, obtener informes, planes, cuentas, balances y memorias, que los Consejos de Administración y Vigilancia deben presentar ante la Asamblea Parcial de asociados, que conocerá, aprobará o improbará los mismos, con quince (15) días de anticipación continuos a su celebración’. (Negrillas del texto original).

Sostuvo, que ‘En base al principio de comunidad de la prueba, como quiera que la Superintendencia promovió los Estatutos de CAPSEOJ, los cuales consignó en copia simple como documental y luego los hizo traer al proceso en copia certificada mediante la prueba de informes, es de destacar dentro de las violaciones a mi derecho a la defensa, que esos Estatutos, prevén el retiro y exclusión de los asociados, específicamente el artículo 26 establece los supuestos por los cuales se pierde la condición de socio, el artículo 28 las causales de exclusión y los artículos 31 al 43 el procedimiento. Es por ello que reitero la inconstitucionalidad e ilegalidad de pretender excluirme en forma sumaria, sin derecho a la defensa y sin aplicar el procedimiento correspondiente, contenido en los Estatutos que la misma parte agraviante promueve como prueba’.

Esgrimió, ‘(…) que en todo lo relativo a las causales y procedimiento para la suspensión y exclusión de asociados, por disposición expresa de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, específicamente el artículo 6, numerales 6 y 7, remite a los Estatutos de la Caja de Ahorro, específicamente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), artículos 28 y 31 al 43. Así las cosas es ilegal e irrito (sic), obviar el procedimiento existente que ordena la Ley por remisión a los Estatutos, aplicando de manera interesada y retorcida lo dispuesto en el artículo 141 de la ley de Cajas de Ahorro, como procedimiento’.

De igual modo denunció, que ‘(…) dentro de todos los atropellos, ilegalidades y violaciones a la Constitución, al debido proceso, el derecho a la defensa, que la Superintendencia diseñó una estrategia, para sancionarme anticipadamente y excluirme como Directivo, como en efecto lo hizo, al convocar en pleno proceso de intervención un proceso electoral para elegir la nueva Directiva, a sabiendas que, tal situación me hacia (sic) inelegible mientras durara el proceso de intervención, que culminó el mismo día de la toma de posesión de la nueva Directiva electa’.

Así pues, concluyó su escrito afirmando lo siguiente:

‘1.-Hasta la presente fecha no existe en este expediente prueba alguna de que para el momento en que se pretendió realizar la Asamblea para excluirme de la Caja de Ahorro se me haya notificado o informado de la resultas del proceso de intervención.

2.-No existe prueba en este expediente de que se me entregara copia del informe definitivo del proceso de intervención, solicitado en varias oportunidades por el ex Presidente de la Caja, ciudadano IOMAR CARREÑO.

3.-No es posible defenderse en un proceso administrativo con extractos, resumen, minutas o conclusiones de un proceso, sin tener acceso al contexto, a las pruebas que sirvieron de base a tales conclusiones.

4.-Hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento para aplicar una sanción y se omitió el previsto en los Estatutos de CAPSEOJ.

5.-Para el momento en que se produjo el supuesto informe definitivo a cuyas conclusiones tampoco tuvimos acceso formal, se había extinguido la potestad sancionatoria de la administración, por lo que devino en ilegal la pretensión de mi exclusión.

6 -De ser cierta las conclusiones que informalmente circularon con ocasión de las Asambleas Parciales convocadas en el año 2012, las mismas no se subsumen en los supuestos de exclusión previstos en los Estatutos de CAPSEOJ.

7 -La Superintendencia de Cajas de Ahorro confesó no haberme entregado el informe definitivo de la intervención, cuando afirma: ‘pudieron habérselo pedido a la Asamblea...’ lo cual es totalmente ilegal, inconstitucional y viola mi derecho a la defensa.

8 -Es ilegal imponerme la obligación de tener que buscar por mis propios medios las resultas del proceso de intervención.

9.-Mi exclusión se pretende hacer en violación flagrante de la Constitución y con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en los Estatutos por disposición expresa de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

10.-Todo el proceso de intervención y mi pretendida exclusión es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

11.-El objeto de todo proceso administrativo es alcanzar la verdad material, en el presente caso, hasta hoy no existe prueba, indicio de que en la Caja de Ahorro del Poder Electoral, durante mi administración se haya producido daño patrimonial alguno, el objeto central del procedimiento fue mi exclusión.

12.-En el presente proceso se ha violado de manera ostensible y grosera normas Constitucionales y normas de rango legal, que imponen al sentenciador su revisión y pronunciamiento.

Por todo lo antes expuesto pido se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare nulo el proceso de intervención y nula la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria a los fines de excluirme de CAPSEOJ sin garantizar el Constitucional Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley y en los Estatutos’.

IV

DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional la abogada A.M.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendente (E) de Cajas de Ahorro, -parte presuntamente agraviante- consignó escrito de promoción de pruebas, y alegatos estructurado en dos (2) capítulos, referidos a ‘Documentales e Informes’, en los términos que a continuación se describe:

I.- De las Documentales

En este capítulo la parte promovió los siguientes instrumentos: En el particular I.1-) ‘En seis (6) y tres (3) folios útiles marcado ‘B1, B2’, copia simple de las conclusiones producto del informe final emitido por la Comisión Interventora así como copia simple de la P.A. SCA-DS-0039 de fecha 30 de junio de 2011 mediante la cual se impuso la Medida de Intervención a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ). Con estas pruebas se pretende demostrar que los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), no cumplieron con el objetivo de la Asociación ni acataron las recomendaciones, observaciones y correctivos emanados por esta Superintendencia lo que conllevo (sic) a que se impusiera una Medida de Intervención en fecha 30 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.707, de fecha 06 de julio de 2011, en la cual se motiva suficientemente las razones contables, financieras y legales que forzaron a este Organismo a imponer tal medida en la precitada Caja de Ahorro’.

De igual modo, alegó que ‘(…) una vez concluida la Medida y presentado por ante esta Superintendencia el informe definitivo por parte de la Comisión Interventora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (G.O N° 39.553 del 16/11/2010), este Despacho visto las resultas del mismo, en fecha 20 de enero de 2012, insto (sic) a los miembros del C.d.A. de la precitada asociación electos para el período 2011-2014, para que convocaran a las asambleas extraordinarias parciales y general de Delegados de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral 5 de la mencionada Ley de Cajas de Ahorro, en las cuales se sometería a consideración de los asociados la lectura del resumen del informe definitivo producto de la medida de intervención legal, así como la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los consejos de administración y vigilancia separados de sus cargos como consecuencia de la medida de intervención, todo esto dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la referida Ley (…)’.

Asimismo, refirió que ‘En el presente caso, se inicio (sic) el procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia con la finalidad de que se garantizara el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agraviado pudo ejercer su defensa por ante los asociados de la Caja de Ahorro en las diferentes asambleas parciales, cuya convocatoria fue publicada en un diario de circulación nacional, de igual forma el mencionado ciudadano pudo solicitar en las asambleas correspondientes un ejemplar del informe definitivo producto de la intervención en virtud de la exposición del mismo efectuada por parte de la comisión interventora, por lo que es oportuno indicar que el daño invocado por el presunto agraviado no se produjo ya que se encuentran plenamente garantizados sus derechos y la asamblea de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ) no ha decidido sobre la exclusión del referido ciudadano’.

En el particular I.2-) ‘En dos (2) folios útiles, marcado ‘C1, C2’, copias simples de las convocatorias emitidas por el C.d.A. en fecha 13 de agosto del corriente año, así como la fe de errata de la misma, publicada en fecha 14 de agosto de 2012, ambas efectuadas en un diario de circulación nacional denominado ‘Ultimas Noticias’. El objeto de la presente prueba es la de evidenciar que el llamado a la asamblea se produjo de manera pública y notoria así como que dicha convocatoria se encuentra suscrita por los miembros del C.d.A. de la asociación y que el error de imprenta en cuanto a las horas de celebración de las asambleas reflejado en la convocatoria de fecha 13 de agosto de 2012, fue subsanado en la fe de errata publicada en fecha 14 de agosto del corriente año’.

En el particular I.3-) ‘En ochenta y seis (86) folios útiles, marcado ‘D’, listado de asistencia a la asamblea parcial extraordinaria fijada para la fecha 29 de agosto de 2012, en la cual consta la participación de los asociados adscritos a la Oficina Nacional de Registro Electoral, así como es importante destacar que los asociados pertenecientes a los Sindicatos, participaron en las diferentes asambleas parciales atendiendo a su adscripción en cada una de las Direcciones existentes en la estructura organizativa del Poder Electoral, con lo que se desvirtúa la omisión invocada por el presunto agraviado’.

En el particular I.4-) ‘En sesenta y uno (61) folios útiles, marcado ‘E’, copia simple de los Estatutos vigentes de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, folio 122, de fecha 16 de octubre de 2006, el cual contempla en su capítulo VI el régimen aplicable a la celebración de las asambleas parciales en dicha asociación y en el cual se evidencia del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), que no existe disposición o articulo (sic) alguno que establezca que el número de asambleas parciales deban ser dieciséis (16), toda vez que las mismas se celebraran de conformidad con los artículos 66 y 44 de dichos estatutos (…). Con esto pretendemos demostrar que el número de asambleas parciales se encuentran ajustadas a los Estatutos vigentes de la asociación y a lo dispuesto en artículo 14 de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (G.O N° 39.553 del 16/11/2010)’.

II.- De los Informes

Respecto de este capítulo esta Corte observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, promueve prueba de informes a los fines de obtener copias certificadas de instrumentos que fueron promovidos por dicha representación judicial como documentales en el capítulo que antecede, específicamente las referidas en los numerales 1, 2 y 4 copias certificadas en la forma que a continuación se transcribe:

‘Promuevo la Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se remita a esta Corte la información solicitada en los siguientes apartes:

1. Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en Avenida Universidad, monrroy a misericordia, edificio Centro Parque Carabobo, Nivel uno (1) oficinas (114) y (115), para que el mismo remita copia certificada de Los Estatutos Sociales Vigentes de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), el cual quedo (sic) protocolizado por ante esa oficina, bajo el N° 70, folio 122, de fecha 16 de octubre de 2006. El objeto de esta prueba es demostrar el contenido del mismo respecto a los artículos citados en e el presente escrito.

2. Comisión Interventora de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), para que remitan copia certificada de las conclusiones producto del informe definitivo del proceso de intervención, cuya dirección y ubicación es la siguiente: Av. Urdaneta, entre las Esquinas de Carmelitas y de Altagracia, Edificio Norte del Ministerio de finanzas, Mezzanina, (SUDECA). El objeto de esta prueba consiste en demostrar todo lo que en dicho informe se encuentra plasmado, lo cual conllevo (sic) a que esta Superintendencia instara al C.d.a. a los fines de que convocase una asamblea extraordinaria para que se sometiera a consideración de los asociados la lectura del resumen del informe definitivo producto de la medida de intervención legal, así como la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los consejos de administración y vigilancia separados de sus cargos como consecuencia de la medida de intervención, todo esto dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley especial que regula la materia.

(…Omissis…)

4. Se requiera al C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), ubicado en la siguiente dirección: Esquina de Palma a Miracielos, Edificio Sur 257, planta baja, Local N° 5, El Silencio, Caracas, para que remitan copia certificada del libro de asistencia de asambleas, específicamente la lista de asistencia a la asamblea parcial celebrada en fecha 29 de agosto del 2012, el objeto de esta prueba es demostrar la participación en la misma de los asociados adscritos a la Oficina Nacional de Registro Electoral’.

Asimismo pretende en el numeral 3, del capítulo II del escrito in commento, que ‘3. Se requiera al diario ‘Ultimas Noticias’, ubicado al final de la avenida R.G. con calle número cuatro (4) de la Urbina, Edificio Cadena Capriles, Caracas; Para que informe sobre la publicación de la convocatoria efectuada en fecha 13 de agosto del corriente año, así como de la fe de errata de la misma, publicada en fecha 14 de agosto de 2012. Esto con la finalidad de demostrar a este d.T. que la misma fue pública y notoria, que se encontraba suscrita por los miembros del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), así como que el error de impresión en cuanto a las horas en las cuales se celebrarían las asambleas parciales fue subsanado con la correspondiente fe de errata publicada en dicho diario en fecha 14 de agosto de 2012, quedando demostrado que se le garantizo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa al presunto agraviado’.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia constitucional, las partes, terceros interesados y el representante del Ministerio Público expusieron sus alegatos, asimismo, las partes ejercieron el derecho de réplica y contraréplica. Por su parte, el Juez ponente Alexis José Crespo Daza, realizó preguntas a la representación de la parte accionada, lo cual se transcribe a continuación:

Exposición de la parte accionante

El abogado J.L.N.G., en su carácter de representante judicial del ciudadano Iomar A.C., inició su exposición precisando que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro por haber conculcado los derechos constitucionales de su representado y de los directivos, además de la Caja de Ahorros; del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que ‘se pretende obviando cualquier tipo de interpretación constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pretende excluir a mi representado como miembro de la Caja de Ahorro sin haberle ni siquiera notificado de los cargos por los cuales está siendo juzgado’.

Agregó que ‘de las convocatorias se puede leer palabras más, palabras menos excluir, y de una vez lo excluyen’.

Asimismo, resaltó que la medida cautelar decretada por esta Corte ‘no ha sido acatada, por lo tanto solicito que la Superintendencia de Cajas de Ahorro sea sancionada, porque basta de impunidad, basta de impunidad en cuanto a que se siguen celebrando las convocatorias’.

Refirió, que ‘el debido proceso debe ser aplicado tanto en la parte jurisdiccional como en la parte administrativa, la Sala Constitucional así lo ha determinado, agregó que el artículo 49, en concordancia con el artículo 26, la tutela judicial efectiva, señala expresamente que el indiciado o la persona a la cual se le siga una investigación, debe disponer del derecho, del tiempo necesario para conocer los cargos que se le imputan. En el presente caso nuestro representado tal y como consta de las actas de este mismo juicio ha solicitado en innumerables oportunidades no solamente que se le entregue el presunto informe contable que no lo conocemos, que presentó la Superintendencia de Cajas en el proceso de intervención, pero además ha solicitado que se le entregue el informe final, no obstante la Caja de Ahorros actuando per saltum y sin darle derecho a mi representado a que cumplidos los extremos legales pueda obtener la información a que tiene derecho para poder preparar su defensa ha seguido convocando y pretende excluir a mi representado y a los directivos que formaban parte de la directiva de la Caja de Ahorros de sus cargos sin ni siquiera haberlos escuchado, (…) una investigación sumaria a espaldas de nuestros representados’.

Enfatizó ‘que las normas constitucionales privan sobre las normas de carácter legal’.

Seguidamente cuestionó el informe presentado por la representación fiscal al señalar que debía ser declarada sin lugar la presente acción de amparo, lo cual refutó, por cuanto a su decir, ‘no se siguió ningún procedimiento, se violó el derecho a la defensa, se violó la Ley de Caja, la Superintendencia ha actuado en forma arbitraria con abuso de poder y por lo tanto yo solicito muy respetuosamente honorables Magistrados sea declarada con lugar la presente acción de amparo y no solamente ello, sino que se le imponga sanciones a la Superintendencia por cuanto hay una medida jurisdiccional de esta Corte que no ha sido acatada, ni pretende ser acatada por lo tanto yo solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo’.

Exposición de la parte accionada

Inició su exposición expresando, que era importante señalar que hay un acto administrativo identificado con el Nº SCA-DS 0039, de fecha 30 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.707, el 6 de julio de 2011, donde se impone la medida de intervención de la Caja de Ahorros del Personal Empleado, Obreros Jubilados y Pensionados del Poder Electoral.

Agregó, que ‘en dicha medida los aspectos más resaltantes, tenemos que para la época de la intervención se pudo demostrar que la disponibilidad en la que se encontraba el patrimonio de la Asociación, que era de un cero tres por ciento (0,03%), siendo esta una situación desfavorable para la misma, y contraviniendo lo establecido en el artículo 184 de sus Estatutos internos. También se puede demostrar que no fue llevado a la Asamblea de asociados la aprobación del presupuesto de gastos e inversión del plan anual de actividades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; situación que debe ser aprobada expresamente por lo que establece la Ley de Cajas de Ahorro, Se (sic) pudo también evidenciar que no fue presentado a la Asamblea la memoria y cuenta por el C.d.A.’.

Asimismo señaló que ‘Una vez concluida la medida de intervención se constató la situación de iliquidez del patrimonio de la Asociación por el mal manejo de los fondos, por no tener un plan de contingencia para hacer frente a las obligaciones a corto plazo. También se pudo constatar la situación de iliquidez que contraría lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Se constató también una situación de sobregiro al ser utilizado sólo para un grupo de asociados, mediante la modalidad de préstamos especiales y retiro de haberes’.

Enfatizó, que ‘La Superintendente de Cajas de Ahorro, procedió de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, instruir al C.d.A. para realizar una Asamblea extraordinaria a los fines de dar lectura al informe definitivo vista la medida de intervención y someter a la Asamblea la exclusión o no de los asociados miembros principales y c.d.v. separados de sus cargos a consecuencia de la medida de intervención’.

Luego, como corolario de lo anterior, señaló dicha representación que ‘La superintendencia opina que no se le cercena el derecho a la defensa y debido proceso a dichos asociados por cuanto tuvieron la oportunidad de asistir activamente a todas las Asambleas parciales realizadas y tener acceso al informe definitivo. Es una decisión exclusiva de la Asamblea de Asociados la de determinar y decidir sobre la exclusión o no y este hecho no se materializó’.

Respecto a la Convocatoria indicó, que ‘ésta fue realizada de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, cumpliendo con la publicidad mediante un periódico de circulación nacional denominado Últimas Noticias, el 13 de agosto de 2012, suscrita por el C.d.A., con una fe de errata del día 14 de agosto de 2012, donde se hace la aclaratoria a la hora en que se realizarán las Asambleas parciales. Es importante señalar que el presunto agraviado señala que no fueron convocadas las personas asociadas a la Oficina Nacional de Registro Electoral, ni a los Asociados pertenecientes a los Sindicatos, esto se puede constatar con el listado de asistencia de la Asamblea celebrada el 29 de agosto de 2012, de donde se puede comprobar la asistencia de dichos asociados’.

Finalmente, concluyó que las Asambleas realizadas se hicieron ajustadas a lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los Estatutos de dicha Asociación.

Intervención de los Terceros Interesados

.- De la intervención del ciudadano N.A.R.B., por medio de su apoderado judicial

Manifestó actuar en nombre y representación de N.R., ex directivo de la Caja de Ahorros, y a tal efecto señaló, que ‘debemos expresar los siguientes argumentos de fondos; el punto central fundamental de la presente acción de amparo ha sido la violación del artículo 49 de la Constitución, es decir el debido proceso. Ahora bien, el debido proceso tiene sus aristas; lo configura una serie de elementos y la sumatoria de todas éstos (sic)’.

En ese sentido agregó, que ‘en el recurso al cual nos adherimos, en el cual denunciamos la violación del derecho a la defensa, y la presunción de inocencia; el argumento de fondo, es porque esa garantía establecida en la Constitución luego se materializa en el ordenamiento jurídico a lo largo y ancho en los diferentes procedimientos administrativos o judicial a través de las normas adjetivas de procedimiento. Ahora bien, en el presente caso se decreta la intervención y al final de ella a puerta cerrada, sin conocer las resultas de dicho proceso, las auditorías, etcétera y la reticencia siempre de la Superintendencia de suministrar cualquier elemento que permitiera a N.R., desarrollar su defensa’.

Refirió además, que ‘vemos nosotros incluso en la actividad probatoria desplegada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro un vacío; vemos que apenas reproduce los estatutos de la Asociación en copia simple, luego se los trae al proceso mediante la prueba de informes, que es una especie de mixtura el escrito de promoción de pruebas con alegatos’.

Esgrimió, que ‘hay un vacío enorme entre el proceso de intervención y el resultado final al cual se han referido siempre que es suficiente con un resumen, un extracto, una minuta’, lo cual cuestionó al señalar que eso era ‘como por ejemplo formalizar una apelación, un recurso de revisión con la dispositiva de un fallo, eso es imposible, es necesario tener acceso a todo el expediente a ver cuáles fueron esas razones de hecho y de derecho para que el Juez arribara a esas conclusiones’.

Igualmente cuestionó el escrito presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, e insistió ‘que esa denominación minuta, resumen, extracto, con eso no se puede desarrollar eficaz y efectivamente el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

En otro orden de ideas disputó, ‘¿por qué en la actividad probatoria no trajeron la citación de los ex directivos, su comparecencia, el requerimiento que le hicieron de todos estos supuestos hechos hallados? ¿Por qué no hay nada?.- Intervención y conclusión, la explicación es muy sencilla, porque no aplicaron para excluir a los directivos el procedimiento previsto en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, aquí se prescindió de ese procedimiento previsto en los artículos 6 y 7, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (...)’.

Asimismo, cuestionó el alegato realizado por la Superintendencia en el escrito de promoción de pruebas, ‘dice que pudieron pedirle ese informe a la Asamblea, pues quien produce el informe es la Superintendencia no la Asamblea. El artículo 36 numeral 9, establece la forma en que debe entregársele a los asociados, informes, cuentas, balances, etcétera, a los fines de que se pueda ilustrar del contenido de ello y tomar la decisión en la Asamblea. Por las consideraciones antes expuestas considero nulo de toda nulidad todo el procedimiento. El procedimiento es el que acabo de señalar el cual no se llevó a cabo por ausencia absoluta de procedimiento; y nula la convocatoria de Asamblea en la que se pretende excluir a mi representado’.

.- De la representación judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.)

El apoderado judicial de la Caja de Ahorro señaló, que actuaba en defensa de los intereses de los asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.) y como punto previo precisó ‘quiero dejar claro que mi representada no participa en el procedimiento de intervención, el cual es un procedimiento exclusivo de la Superintendencia de Cajas (sic)’.

Agregó que ‘respecto al informe definitivo que supuestamente viola el derecho a la defensa de la parte actora, quisiera apuntar que éste es un acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento de intervención y conforme al artículo 141 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ese informe será presentado ante una Asamblea; esa Asamblea no se ha podido llevar a cabo debido a la medida cautelar decretada por esta Corte, es por ello que solicito en nombre de mi representada sea revocada tal medida cautelar y sea celebrada de una vez por todas esa Asamblea para que los asociados decidan si excluyen o no a las personas investigadas, en ningún momento se ordenó la exclusión de los investigados, sencillamente se ordena celebrar la Asamblea para presentar el informe, para que los asociados decidan -se excluyen o no-’.

Réplica

En esta oportunidad el representante del ciudadano Iomar A.C., expresó ‘de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, invoco la confesión en la que incurre la representante de la Caja al señalar ante este Tribunal que es al momento que se presente el informe que mi representado tendrá derecho de defenderse. Es falso de toda falsedad lo que señala dicha representación judicial, aquí consta ante este Tribunal, la comunicación, el ruego, el petitorio, que hemos efectuado a la Superintendencia, para que nos hagan entrega del informe definitivo, porque es que tampoco el informe contable se entregó. El informe contable es una prueba y debe estar sujeto al principio de bilateralidad de la audiencia y allí no se permitió actuar ni hacer observaciones a mi representado, por lo tanto ese informe contable, no tiene validez alguna, porque siendo una experticia contable deben estar precedidas de las garantías y solemnidades que otorga la Ley para que las personas puedan defenderse en contra de ese informe contable, pero es que además ese informe definitivo tampoco ha sido entregado y ha sido solicitado’.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso San José de la Mantilla, y agregó que ‘deben saber por qué se les está juzgando y tener el tiempo necesario ya que la parte accionada pretenden bajar al rango legal y si bajamos al rango legal todo el procedimiento debe ser declarado nulo porque el lapso para sancionar a los directivos ya pasó porque hay un íter procedimental que no se cumplió el cual es el que garantiza el derecho a la defensa de las partes; no hay que irse que si al artículo 141, artículo 10; NO solamente hay que observar que el derecho constitucional tiene prevalencia sobre las normas de rango legal’.

Enfatizó, que ‘la Superintendencia y el representante de Caja señalan que cuando su representado vayan a la última Asamblea, vayan sin conocer nada, sin saber las razones por qué se le juzga. Solicito sea declarada con lugar la acción de amparo’.

Contra Réplica

Por su parte la representación judicial de la Superintendencia de Cajas de Ahorro señaló lo siguiente, ‘la Superintendencia quiere acotar que con respecto al procedimiento aplicado para la exclusión o no de un asociado, es un procedimiento especial establecido en la Ley, porque el ordinario que es el que se está aplicando en este momento. Con respecto a los artículos 62, 63 y 64 de la Ley, es para esos asociados miembros que hayan incumplido con la norma. En el caso de los asociados miembros de la ejecución, inspección y vigilancia que han sido sometidos a la consideración o no de la exclusión a través de las Asambleas parciales’.

Sostuvo, que ‘es un procedimiento de intervención donde los presuntos agraviados y todos los asociados que fueron directivos de esos cargos, tienen conocimiento de por qué se impone dicha medida de intervención. La Comisión lo que hizo fue verificar la exposición de tres (3) puntos de por qué se hizo tal medida y se verificó lo que ya ellos tienen conocimiento de ello, en cuanto a la disponibilidad de la asociación, lo que se considera una grave irregularidad, por lo que se impone la medida de intervención, que se consiguen otros soportes en la medida, pero se trae a colación que es lo que ellos tienen ya conocimiento’.

Recalcó, que ‘el procedimiento aplicado es el que prevé el artículo 141 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de los resultados de la grave irregularidad que ya se conocen con la medida de intervención, por eso es que la superintendencia procedió a instruir al C.d.A. para convocar esa asamblea extraordinaria para darle lectura al informe y en esa oportunidad estos ciudadanos tener la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa’.

El representante legal del ciudadano N.R.B., -tercero interesado- insistió, que ‘el caso que nos ocupa se trata de una supuesta irregularidad de naturaleza contable ocurrida en la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, la materia tratada no permite que a una persona se le entregue un resumen, una minuta, un extracto o unas conclusiones, eso requiere para poder desplegar con efectividad, con eficacia para que se pueda concretar real y efectivamente ese derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poder proceder al análisis en detalle de cuáles fueron o son las auditorías, los balances, los casos concretos asociados que dicen tener sobregiros y poder en base a eso alegar y poder defenderse’.

Así pues, manifestó, que es por lo que se adhiere a la petición que hace el representante judicial del ciudadano Iomar Carreño, y resaltó, que ‘aquí no hay lugar a dudas que hasta la fecha, hasta el día de hoy y hasta la hora, ellos hayan recibido formalmente el estudio contable financiero jurídico que soporte o sustente las conclusiones que arribaron que ni siquiera tampoco quisieron suministrar’.

En este sentido agregó, que ‘incluso del escrito presentado por la representación judicial de la Superintendencia entraña también esa confesión cuando dicen que en todo caso pudieron solicitarle eso a la Asamblea, tan cierto es que ellos no le hicieron entrega formal; si ellos le hubieran entregado copia completa de los balances, etcétera y éstos recibidos por ellos, hubiese formado parte del elenco de pruebas que hubiesen promovido, eso hubiese sido la prueba fundamental para desvirtuar el amparo y eso hubiese enervado la acción, reitero sea declarada con lugar la acción y nula la convocatoria a esa pretendida Asamblea para excluir sumariamente en forma inquisitoria a los miembros de directiva anterior de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral’.

Por su parte el representante judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E., -tercero interesado- insistió, en lo expuesto por dicha representación como punto previo y expresó, que ‘a través del discurso, tanto la parte actora como la otra parte interesada pretenden hacerse ver (sic) que la Caja de Ahorro participa de alguna manera del proceso de intervención, y no es así, es un procedimiento exclusivo de la Superintendencia de Cajas y nosotros como Caja, de orden y Previsión Social, únicamente seguimos instrucciones para celebrar las respectivas Asambleas y así darnos por enterados del informe definitivo y conclusivo de la investigación que se llevó a cabo. Es por eso, que solicito sea revocada la medida cautelar declarada con lugar y se ordene celebrar la Asamblea que está pendiente realizar’.

Intervención de la Fiscal del Ministerio Público

Inició su exposición, refiriendo que ‘insiste la parte accionante que se le ha cercenado el derecho a la defensa y debido proceso porque no conoce el informe; estiman que someterse a dicha Asamblea se le va a cercenar por siempre el derecho a la defensa’.

A tal efecto apuntó, que ‘la Ley de Cajas de Ahorro establece un procedimiento de intervención el cual en su opinión es equiparable al procedimiento de intervención de una institución bancaria’.

Realizó a modo de interrogante, la siguiente reflexión: ‘¿Por qué los accionantes no interpusieron la acción de amparo contra el proceso de intervención por el que fueron separados de sus cargos?, porque es el procedimiento legalmente establecido. Todos los miembros de la Caja de Ahorro, se separan de sus cargos por mandato legal’.

En su opinión ‘esta acción de amparo se circunscribe a verificar que parte del procedimiento se le ha vulnerado el derecho a la defensa; el procedimiento legalmente establecido se inicia con la separación del cargo, continúa y debe terminar con una Asamblea; en esa Asamblea es donde se debe presentar el informe definitivo’.

Recalcó, que en este momento estamos en una vía extraordinaria de a.c., por lo que solicitó finalmente que se declare sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

Preguntas realizadas a las partes por el Juez ponente.

Juez ponente: ‘¿Se sostiene entonces que en el proceso de intervención no es necesaria la participación de quienes se están investigando? es decir ¿Hay un controvertido en lo que se refiere a la intervención misma? ¿Eso es correcto?’

Representante de la parte accionada: ‘Ellos tienen la oportunidad de ejercer sus recursos pertinentes en la acción de intervención’.

Juez ponente: ‘¿Después de producida la decisión?’

Representante de la parte accionada: ‘NO. Estamos hablando de la imposición de la medida; después de la medida ellos tienen la oportunidad de recurrir de esa acción; está la medida de intervención y concluida ésta, es que se va a someter a consideración de la Asamblea la exclusión o no de ellos’.

Juez ponente: ‘¿La orden que hace la Superintendencia en este caso a la Caja de Ahorro para que llamen a Asamblea está dirigida a qué? ¿A que se examine el informe presentado de intervención, para que se examine y de ser el caso se decida sobre la exclusión?’

Representante de la parte accionada: ‘Eso lleva a examinar el informe definitivo de intervención para poder llevar a consideración la exclusión o no, porque dependiendo de los puntos es que la Asamblea va a decidir sobre la exclusión’.

Juez ponente: ‘Lo que quiero que me aclare es, ¿si la orden misma de la Superintendencia ya indica que se debe estudiar o no la exclusión o se limita sólo a decir analicen el informe?’

Representante de la parte accionada: ‘Analicen el informe’; ‘para que analicen el informe’ ‘la ley en el artículo 141, dice expresamente que deben convocar una Asamblea para que se conozca del resumen de la medida de intervención y de acuerdo a las irregularidades cometidas se someterán los puntos para la exclusión o no de los asociados. No que nosotros les estamos indicando expresamente que ellos deban ser excluidos’.

Juez ponente: ‘Entiendo que no; sino que lo colocan a decisión de la Asamblea, pero sí ya establecen de que se debe analizar esa medida de exclusión’. A esto, la Representante legal de la parte accionada, precisó, que es el informe el que ‘se analiza y de acuerdo a estas conclusiones es que se va a tomar la medida’.

Derecho de palabra otorgado al representante legal del accionante: ‘Eso es falso, si me permiten leer, de la lectura del resumen del informe definitivo producto de la medida de intervención legal, artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como someter a consideración de la Asamblea extraordinaria de asociados y asociadas la exclusión de los miembros principales y suplentes del C.d.A. y vigilancia separados de sus cargos’.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

2.- DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO

En la oportunidad de emitir el extenso del fallo en la presente acción de a.c., se debe observar que la acción bajo análisis fue interpuesta por el ciudadano IOMAR A.C.L., en su condición de asociado y ex Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (C.A.P.S.E.O.J.), contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, la cual, a decir del accionante, realizó una convocatoria por la prensa a los fines de celebrar Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados y Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E., a los fines de dar ‘Lectura del resumen del Informe Definitivo producto de la medida de Intervención Legal (…) así como someter a consideración de la Asamblea Extraordinaria de Asociadas y Asociados la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia separados de sus cargos, a solicitud de la Superintendencia de Cajas de Ahorro’.

En tal sentido, el accionante en amparo denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según expuso, con tal convocatoria, publicada en el diario Últimas Noticias del 13 de agosto de 2012, ‘se pretende excluirme de dicha Asociación, sumariamente, sin conocer las resultas del informe definitivo del proceso de intervención de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorro, por parte de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, de fecha 30 de junio de 2011 (…)’. (Negrillas del texto).

De igual manera indicó el ciudadano Iomar A.C.L., que la mencionada convocatoria era violatoria del debido proceso, en virtud de que éste desconocía las resultas de las auditorías realizadas en la mencionada Caja de Ahorro.

Por su parte el ciudadano N.A.R.B., en su carácter de ex tesorero de la referida Caja de Ahorro y tercero interesado denunció de igual modo, la violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia, toda vez, que según sus afirmaciones ‘Se ha pretendido sancionarme con la exclusión de la tantas veces mencionada Caja, sin tener acceso al informe final de la intervención de la cual fue objeto CAPSEOJ lo que imposibilita mi Derecho a la Defensa, al no poder imponerme del contenido del informe final del proceso antes aludido (…), que hasta la presente fecha no he tenido conocimiento, acceso, al informe final del proceso de intervención (…) como se pretende que me defienda con un resumen, un extracto o las conclusiones del informe, sin poder conocer los motivos que sirvieron de base para arribar a ellos’.

Quien además esgrimió, entre otras cosas ‘(…) que en todo lo relativo a las causales y procedimiento para la suspensión y exclusión de asociados, por disposición expresa de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, específicamente el artículo 6, numerales 6 y 7, remite a los Estatutos de la Caja de Ahorro, específicamente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), artículos 28 y 31 al 43. Así las cosas es ilegal e irrito (sic), obviar el procedimiento existente que ordena la Ley por remisión a los Estatutos, aplicando de manera interesada y retorcida lo dispuesto en el artículo 141 de la ley de Cajas de Ahorro, como procedimiento’.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en el escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional alegó, que ‘(…) una vez concluida la Medida y presentado por ante esta Superintendencia el informe definitivo por parte de la Comisión Interventora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (G.O N° 39.553 del 16/11/2010), este Despacho visto las resultas del mismo, en fecha 20 de enero de 2012, insto (sic) a los miembros del C.d.A. de la precitada asociación electos para el período 2011-2014, para que convocaran a las asambleas extraordinarias parciales y general de Delegados de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral 5 de la mencionada Ley de Cajas de Ahorro, en las cuales se sometería a consideración de los asociados la lectura del resumen del informe definitivo producto de la medida de intervención legal, así como la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los consejos de administración y vigilancia separados de sus cargos como consecuencia de la medida de intervención, todo esto dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la referida Ley (…)’.

De igual modo refirió, que ‘En el presente caso, se inicio (sic) el procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia con la finalidad de que se garantizara el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agraviado pudo ejercer su defensa por ante los asociados de la Caja de Ahorro en las diferentes asambleas parciales, cuya convocatoria fue publicada en un diario de circulación nacional, de igual forma el mencionado ciudadano pudo solicitar en las asambleas correspondientes un ejemplar del informe definitivo producto de la intervención en virtud de la exposición del mismo efectuada por parte de la comisión interventora, por lo que es oportuno indicar que el daño invocado por el presunto agraviado no se produjo ya que se encuentran plenamente garantizados sus derechos y la asamblea de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ) no ha decidido sobre la exclusión del referido ciudadano’.

Ahora bien, en el caso sub examine esta Corte considera necesario referir, que de las actas que integran el presente asunto se desprende, que el 30 de junio de 2011, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dictó P.A. identificada SCA-DS-0039, cuyo texto fue publicado el 6 de julio de 2011, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.707, cursante a los folios 12 y 17 de la primera pieza del presente expediente, la cual también fue traída a los autos en copia simple por la parte accionada, al respecto debe apuntarse que dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, el cual conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (entre otras sentencia Nº 318 del 28 de febrero de 2007) es una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos, por lo que se le otorga valor probatorio salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

De la aludida providencia se colige que a través de ésta se impuso medida de intervención a la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.), por un lapso de noventa (90) días hábiles, prorrogable por treinta (30) días hábiles más si fuese necesario, se designó los integrantes de la Comisión Interventora y se procedió a separar de sus cargos a los miembros del C.d.A., entre los cuales figuraban el accionante y el tercero interesado, así como también fueron separados de sus cargos los miembros del C.d.V.. Se advirtió en la aludida Providencia que ‘De conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informa a los Directivos intervenidos de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ) separados de sus cargos, que contra la presente medida de intervención Legal podrán interponer el Recurso de Reconsideración por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)’.

Esbozado lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar que la presente acción de a.c. tuvo lugar con ocasión de la denuncia de violación flagrante del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia esgrimido por el ciudadano Iomar A.C.L., en virtud de la publicación realizada en el diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 13 de agosto de 2012, a través de la cual el C.d.A. de la Caja de Ahorro y Prevención Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.) realizó una convocatoria de Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados y Asamblea General Extraordinaria de Delegados, a objeto de tratar, entre otros puntos, la ‘Lectura del resumen del Informe Definitivo producto de la medida de Intervención Legal (art. 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares); así como someter a consideración de la Asamblea Extraordinaria de Asociadas y Asociados la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia separados de sus cargos, a solicitud de la Superintendencia de Cajas de Ahorro’.

Mediante decisión Nº 2012-1872, dictada por esta Corte el 24 de agosto de 2012, se ordenó suspender ‘la convocatoria realizada por la Junta de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.), para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, sólo por lo que respecta a la discusión del punto Quinto del orden del día, hasta tanto se decida la presente acción de amparo’.

En el caso de autos, la parte accionante y el tercero interesado denuncian la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte ha observado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el precitado artículo de la Carta Fundamental. (Vid. sentencia Nº 2011-1455 dictada por esta Corte el 13 de octubre de 2011).

Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó lo siguiente:

‘En tal sentido, debe esta Sala señalar que los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

Es por ello que en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia’.

En refuerzo de lo anterior resulta menester citar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010, reiteró ‘Con relación al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009)’.

Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso en concreto este Órgano Jurisdiccional, observa que el accionante en amparo acompañó publicación del ejemplar del diario ‘Últimas Noticias’ del día 13 de agosto de 2012, el cual fue de igual modo traído a los autos por la representación judicial de la parte accionada en copia simple, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en dicha convocatoria se lee lo que a continuación sigue:

‘CONVOCATORIA

El C.d.A. de la Caja de Ahorro y Prevención (sic) Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.), de conformidad con lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y nuestros Estatutos Social CONVOCA a todos sus Asociados a:

1- Las Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados a celebrarse:

PRIMERA CONVOCATORIA:

(...Omissis...)

2- Asamblea General Extraordinaria de Delegados a celebrarse:

PRIMERA CONVOCATORIA:

(...Omissis...)

SEGUNDA CONVOCATORIA:

Con el objeto de traer el siguiente ORDEN DEL DÍA:

(...Omissis...)

Quinto Lectura del resumen del Informe Definitivo producto de la medida de intervención legal (artículo. 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares); así como someter a consideración de la Asamblea Extraordinaria de Asociadas y Asociados la exclusión de los Miembros Principales y Suplentes integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia separados de sus cargos a solicitud de la Superintendencia de Cajas de Ahorro’.

De igual modo, la parte accionante acompañó al libelo, copia simple del escrito que dirigió a la Superintendente de Cajas de Ahorro, del cual se evidencia sello en señal de recibo con fecha 23 de mayo de 2012, y cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, de dicho escrito se desprende que el accionante en amparo solicitó a la Superintendencia ‘con carácter de urgencia, (...) antes de que se efectúe la Asamblea Extraordinaria, nos haga entrega de copias certificadas del Informe Contable Administrativo y del informe definitivo producto de la intervención (...)’.

Ahora bien, debe apuntarse que al celebrarse la audiencia constitucional la representación judicial de la parte accionante en amparo, manifestó entre otras cosas, que la representación judicial de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, pretendía rendir el informe en esa oportunidad, que su representado no había tenido oportunidad de defenderse ante la Superintendencia y que jamás le hicieron entrega del referido informe que han requerido, ‘(...) a la Superintendencia, para que nos hagan entrega del informe definitivo, porque es que tampoco el informe contable se entregó. El informe contable es una prueba y debe estar sujeto al principio de bilateralidad de la audiencia y allí no se permitió actuar ni hacer observaciones a mi representado, por lo tanto ese informe contable, no tiene validez alguna, porque siendo una experticia contable deben estar precedidas de las garantías y solemnidades que otorga la Ley para que las personas puedan defenderse en contra de ese informe contable, pero es que además ese informe definitivo tampoco ha sido entregado y ha sido solicitado’; motivo por el cual solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, rindan el informe para que su representado presente su defensa en un plazo razonable para el momento en que se celebre la Asamblea. Alegatos estos (sic) que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte accionada en amparo.

Ello así, debe apuntarse que cualquier convocatoria que se realice a los fines de dar a conocer el tantas veces mencionado informe definitivo deberá garantizársele el derecho a la defensa de aquéllos quienes se vean directamente afectados por los resultados del mismo, de modo que, no sea en la misma Asamblea donde se proceda a dar lectura al informe definitivo sin que los miembros separados de sus cargos hayan tenido de manera previa y formal conocimiento del contenido de éste, y en todo caso de estimarlo así los asociados, deberá realizarse la convocatoria para llevarse a cabo otra asamblea, donde se estudien las condiciones de los miembros ex directivos del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral -actualmente suspendidos por efectos de la medida de intervención legal de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorros- de manera que cuenten con un lapso razonable para esgrimir sus defensas ante la Asamblea.

Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa tanto de las exposiciones realizadas por las partes a través de los escritos consignados en la presente causa, como en la audiencia constitucional llevada a cabo, así como de la lectura de la referida convocatoria realizada por el actual C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.), se desprende de manera palmaria que en efecto la misma tiene por objeto dar lectura en dicha Asamblea de un resumen del informe definitivo producto de la medida de intervención y de una vez en esa misma Asamblea someter a consideración la exclusión de los miembros principales y suplentes integrantes del C.d.A. y Vigilancia separados de sus cargos, ello a solicitud de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sin que a dichos miembros se le haya hecho entrega de manera previa del referido informe definitivo ni del informe contable, a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que en su defensa puedan aportar respecto del aludido informe, ante la Superintendencia y esencialmente ante la Asamblea de Asociados que es en definitiva quien va a decidir su exclusión o no, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el caso de autos si se le conculcó el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia del accionante en amparo, toda vez que no se le dio la oportunidad de que éstos hayan podido ejercer su derecho a la defensa y contradictorio, motivo por el cual se declara Con Lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano Iomar A.C.L., contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Así se decide.

Finalmente debe apuntarse en cuanto al alegato esgrimido por el tercero interesado referido, a que ‘(…) dentro de todos los atropellos, ilegalidades y violaciones a la Constitución, al debido proceso, el derecho a la defensa, que la Superintendencia diseñó una estrategia, para sancionarme anticipadamente y excluirme como Directivo, como en efecto lo hizo, al convocar en pleno proceso de intervención un proceso electoral para elegir la nueva Directiva, a sabiendas que, tal situación me hacia (sic) inelegible mientras durara el proceso de intervención, que culminó el mismo día de la toma de posesión de la nueva Directiva electa’. Tal alegato escapa del objeto de la presente acción de amparo y así se deja establecido.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de a.c. ha sido declarada con lugar, esta Corte debe declarar el cese de los efectos de la medida decretada el 24 de agosto de 2012, mediante decisión Nº 2012-1872

(Destacados del fallo trascrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe fijar su competencia para la tramitación y decisión de la pretensión de tutela constitucional ejercida, con basamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra un acto jurisdiccional proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, esta Sala a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de a.c. autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En orden a lo anterior, se observa que la acción de a.c. sometida a la consideración de la Sala, se incoó, como ya se expresó, contra un acto jurisdiccional dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual, prima facie, se encuadra en la modalidad de “amparo contra amparo”. Siendo ello así, esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la pretensión de tutela constitucional ejercida. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada su competencia para conocer el a.c., en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, esta Sala observa:

Preliminarmente, esta Sala considera que la demanda cumple con los extremos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; no obstante, con relación a las causales de inadmisión contempladas en la ley, observa la concurrencia de dos circunstancias que ameritan su análisis: la primera, la contenida en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la manifiesta falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente, como impedimento legal para darle trámite a la demanda.

El incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la válida representación en juicio, conforme a la redacción de la anotada norma, debe ser manifiesta, es decir, no inferida o deducida de las actas del expediente, lo que se advierte en la medida que no cursen a los autos los elementos documentales exigidos por la ley que la demuestren (Vbgr. artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) o, como condición subjetiva, que la persona del mandatario no cumpla con las condiciones para actuar válidamente dentro del proceso -por ejemplo, que quien se presente no sea abogado o no cuente con asistencia jurídica de un abogado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente-.

Conforme a la anterior premisa, la Sala observa que hay una imprecisión en la nota estampada en el instrumento poder que acompañó el abogado A.J.B.A., atribuible al Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que, este funcionario notarial dejó constancia de haber tenido a la vista “Poder Autenticado Ante la Notaria (sic) Publica (sic) Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, tomo 82, de fecha 12 de junio del año 2012, y posteriormente protocolización por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio de 2012, anotado bajo el N° 13, folio 79, tomo 32, protocolo de Transcripción del Presente año (sic)”, sin haber dejado constancia de que tal instrumento poder sea el acto de delegación a que se refiere el numeral 1 del artículo 28 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (2010) vigente (Vid. ff. 23 al 25 del expediente judicial).

La anotada norma dispone:

Artículo 28

Facultades

Corresponde al C.d.A.:

1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del Presidente del C.d.A.. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.

… Omissis…

.

Tratándose de una asociación civil regida por la mencionada Ley, no surge de manera indubitable que el C.d.A., en tanto órgano que colegiadamente ejerce la representación de la asociación y designa sus apoderados judiciales y extrajudiciales, haya delegado en forma expresa al presidente del Consejo tales facultades. Tal omisión, en criterio de esta Sala, no perfecciona, en los términos de la ley, la representación que se atribuye el abogado A.J.B.A., sobre la base del instrumento poder que le fuera otorgado, individualmente, por el ciudadano J.S.T.V., quien afirma su carácter de presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.). Asimismo, el preindicado profesional del Derecho tampoco formó parte de la representación judicial acreditada en la primera instancia del juicio de amparo primigenio -a través de un poder apud acta, conferido conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como se dejó constancia en las páginas 11 y 12 de la parte narrativa del fallo impugnado-. No obstante, siendo que las omisiones detectadas no son directamente imputables a la parte, pues la omisión deviene del funcionario notarial, esta Sala, en atención al principio pro actione, tiene como válido al representante judicial de la accionante.

No obstante lo anterior, surge una circunstancia que impide darle trámite a la pretensión, la cual versa sobre una de las causales específicas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que, para mejor ilustración, esta Sala expondrá infra.

De un examen de los términos en los cuales fue planteada la pretensión, se tiene que, bajo la premisa de constituir una presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.), la solución brindada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo accionado, impide la celebración de la Asamblea de Delegados a efectos de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro de a conocer el informe definitivo elaborado con ocasión de la medida administrativa de intervención a la que se encuentra sometida la citada asociación civil. La anterior circunstancia, en criterio del apoderado judicial de la accionante, soslayó por completo el contenido y alcance de las normas que regulan la actuación de la citada Superintendencia, concretamente en los artículos 140 y 141 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

El acto jurisdiccional recurrido en amparo se trata, a su vez, de un mandamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la demanda de tutela constitucional que ejerciera el ciudadano Iomar A.C.L., actuando en su condición de asociado y ex presidente de la citada Caja de Ahorros, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien acusó la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia pues se habían llevado a cabo las convocatorias para la celebración de la asamblea a la que se refiere el mencionado artículo 140, y pese a haber solicitado con carácter de urgencia la entrega de copias certificadas del informe contable administrativo y del informe definitivo producto de la medida de intervención administrativa ejecutada por el mencionado ente, los cuales no le fueron entregados.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que se había verificado una lesión al derecho a la defensa del accionante, pues no había tenido oportunidad de rendir un informe con conocimiento previo de los resultados de la intervención. En ese sentido, fue enfático el referido órgano jurisdiccional al afirmar que “(…) cualquier convocatoria que se realice a los fines de dar a conocer el tantas veces mencionado informe definitivo deberá garantizársele el derecho a la defensa de aquéllos quienes se vean directamente afectados por los resultados del mismo, de modo que, no sea en la misma Asamblea donde se proceda a dar lectura al informe definitivo sin que los miembros separados de sus cargos hayan tenido de manera previa y formal conocimiento del contenido de éste, y en todo caso de estimarlo así los asociados, deberá realizarse la convocatoria para llevarse a cabo otra asamblea, donde se estudien las condiciones de los miembros ex directivos del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral -actualmente suspendidos por efectos de la medida de intervención legal de la cual fue objeto la mencionada Caja de Ahorros- de manera que cuenten con un lapso razonable para esgrimir sus defensas ante la Asamblea” (Destacado del fallo citado).

Delimitado lo anterior, la Sala precisa que la pretensión de tutela constitucional que solicita la legitimada activa, esto es, la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.), no es posible encauzarse por esta vía procesal, toda vez que al haber participado activamente en el juicio de amparo primigenio, contaba con el recurso ordinario de apelación, consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como remedio procesal dirigido a someter a control jurídico posterior la decisión impugnada.

En efecto, se observa del texto del fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la citada Caja de Ahorros fue notificada del juicio de a.c. y se presentó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, a fin de exponer sus argumentos y pruebas, como tercero interesado.

En virtud de su posición dentro del proceso y al tener interés directo e inmediato en las resultas del juicio de amparo, la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.), contaba con la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, conforme a los principios generales contenidos en el artículo 288 y en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como régimen de Derecho Procesal común, y recogidos expresamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que acoge el recurso ordinario de apelación como medio de control jurídico pleno de la sentencia de primera instancia que cause un gravamen o perjuicio tanto a las partes formales, como a un tercero con interés jurídico, que es el supuesto del presente caso.

En efecto, si bien la hoy accionante no formaba parte del contradictorio en el juicio primigenio, al no ser legitimado activo o pasivo stricto sensu, sin embargo su cualidad de tercero interesado aparejaba un interés en las resultas del amparo, en la medida que se suspendió, hasta tanto se lleven a cabo los actos indispensables para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Iomar A.C.L., la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, para dar a conocer el informe definitivo de la intervención administrativa ejecutada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Como noción de Derecho Procesal, inscrita en la teoría de los recursos, la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. No se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 541 del 26 de marzo de 2007, caso: “Core Laboratories Venezuela S.A.”).

La Sala reitera, una vez más, que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión.

Dentro del contexto descrito, la Sala observa que se aplica lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el cual:

No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

En consecuencia, no puede pretender la asociación civil accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1.496/2001, (caso: “Gloria América Rangel Ramos”); número 2.198/2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera, que al no haberse ejercido el recurso ordinario de apelación recogido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se aplica la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión conforme a la citada norma, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado A.J.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DE LA CAJA DE AHORROS DEL C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.), ya identificados, contra la sentencia número 2013-0232 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-0842

LEML/

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