Sentencia nº 1704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0313

El 17 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TPE-10-223 del 11 de marzo de 2010, anexo al cual la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los siguientes Sindicatos, Asociaciones u Organizaciones: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA DEL ESTADO ZULIA (S.U.T.U.T.Z), SINDICATO PROFESIONAL DE CONDUCTORES DE VOLTEOS Y OPERADORES DE MÁQUINAS PESADAS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SINPROCOVOLAG), COOPERATIVA CARGA OJEDA, ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLTEOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOCOSLAGO), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLTEOS PRIMERO DE MAYO (APROVOLPRIMA), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS VOLQUETEROS, TRANSPORTE PESADO Y SIMILARES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS (ASOPROVOLPEL), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES DE VOLTEOS DEL ESTADO ZULIA (ACIPROVOLZUL), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES DE VOLTEOS LA CHINITA (APROVOLCHINCA), y ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES Y SIMILARES DE LA LAGUNILLAS (UCAVOCEL), asistidos por la abogada M.d.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.516, contra las siguientes Asociaciones u Organizaciones de Transporte de Unidades de Cargas Pesadas del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z.: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE VALMORES RODRÍGUEZ (ASOVOLVAR), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE BACHAQUERO (ASOVOLBAC), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL ZULIA (ASOCIVOLZUL) y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES VOLQUETEROS Y SUS SIMILARES DE BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA (SUTVBEZ).

Dicha remisión se realizó en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2009, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión N° 23 del 4 de marzo de 2010, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa a la Sala Constitucional de este M.T..

El 9 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2003, los Sindicatos, Asociaciones y Organizaciones antes identificadas, asistidos por la abogada M.d.C.D., interpusieron ante el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, acción de amparo constitucional contra las siguientes Asociaciones u Organizaciones de Transporte de Unidades de Cargas Pesadas del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z.: Asociación Civil de Volteos de Valmores Rodríguez (ASOVOLVAR), Asociación Civil de Volteos de Bachaquero (ASOVOLBAC), Asociación Civil de Volteos del Zulia (ASOCIVOLZUL) y Sindicato Único de Trabajadores Volqueteros y sus similares de Bachaquero del Estado Zulia (SUTVBEZ).

Mediante auto del 3 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo constitucional.

Posteriormente, el Juez Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto del 22 de septiembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes o a sus apoderados.

El 8 de octubre de 2003, fue celebrada la audiencia constitucional, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2003, la abogada M.d.C.D., apeló de la anterior decisión, la cual fue oída mediante auto del 21 de octubre de 2003, ordenándose la remisión del expediente al “Juzgado Superior de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

El 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibida la causa, y el 17 de mayo de 2004, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, anuló todas las actuaciones adelantadas con ocasión del amparo y remitió el expediente con sus resultas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cabimas.

Por auto del 5 de diciembre de 2006, la ciudadana Yacquelinne S.F., fue designada como Juez Suplente Especial a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se abocó al conocimiento de la causa y, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la causa.

El 14 de mayo de 2007, el Alguacil del prenombrado Juzgado Superior, dejó constancia que el 11 de mayo de 2007, realizó la respectiva notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 11 de julio de 2007, el Alguacil del prenombrado Juzgado Superior, dejó constancia que no pudo practicar “(…) la notificación de las presuntas agraviantes en la presente acción de amparo constitucional en razón de que los datos relativos a la dirección de las mismas no son suficientes para la ubicación efectiva de la sede de estas (sic) (…)”.

El 8 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación en la persona del ciudadano J.M., representante de la Asociación Civil de Volteos de Bachaquero (ASOVOLBAC), sino que la boleta fue entregada a su padre, C.A.M., quien la recibió y firmó.

Por auto del 27 de octubre de 2008, se dejó constancia de la designación de la ciudadana T.C.V.S., como Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la redistribución de causas celebrada el 3 de julio de 2007, ordenada por la Resolución N° 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.649 del 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vistas las exposiciones del Alguacil del Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las que manifiesta el no poder practicar las notificaciones, se acordó la notificación mediante publicación de la boleta en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, y según lo establecido en el aviso oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la causa quedó suspendida por un lapso de un (1) mes calendario a partir de dicha publicación.

El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Oficio N° TSQ-2008-2066, remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

Mediante auto del 3 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, dio por recibido el expediente, dictando sentencia el 4 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se declaró incompetente para conocer sobre la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión N° 23 del 4 de marzo de 2010, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa a la Sala Constitucional de este M.T..

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional la parte accionante, expuso argumentos que se sintetizan en los siguientes términos:

Que “(…) la principal actividad económica y comercial en la zona sub-región Costa Oriental del Lago depende directa e indirectamente de la actividad petrolera y en este caso específico los moradores y trabajadores del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, no escapamos de esta realidad; mis representados han desarrollado y sustentado su actividad económica, comercial y laboral de forma organizada constituyéndose en Sindicatos, Asociaciones Civiles y Cooperativas para prestar servicios de transporte de carga pesada a la industria petrolera y sus contratistas dentro de los lineamientos de la misma (…)”.

Que “(…) el día jueves 10 de abril de 2003, la actividad comercial y de trabajo fue interrumpida con acciones de hecho (…), de forma brusca (…), llegando al extremo de originar conatos de violencia, agresiones verbales por parte de los agremiados e integrantes de las asociaciones y sindicatos de transporte de carga pesada del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez (…), en contra de mis representados, logrando paralizar dicha actividad y trabajo, manteniendo la amenaza de continuar cerrando y obstruyendo el paso y así lograr detener el trabajo de mis representados. Esto como consecuencia de intentar hacerse parte en el trabajo por la vía forzosa, trabajo que desarrollan mis representados en el sector denominado Las Malvinas de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actividad que le corresponde por j.L. a los transportistas de carga pesada del Municipio Lagunillas ya que está dentro de su jurisdicción (…)”.

Que “(…) los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al derecho al trabajo (…)”.

Que “(…) solicito que se ampare a mis representados el derecho al trabajo basado en la situación antes descrita que se traducen en violación del derecho antes mencionado (…), y se sirva decretar el correspondiente mandamiento de amparo constitucional en el cual se establezca: 1.- Ordene a las Asociaciones u Organizaciones Sindicales y de Transporte de carga pesada del Municipio Valmore Rodríguez, respetar el libre desenvolvimiento del trabajo que se desarrolla en el sector Las Malvinas del Municipio Lagunillas por parte de mis representados. 2.- Ordene a las Asociaciones u Organizaciones Sindicales y de transporte de carga pesada del Municipio Valmore Rodríguez, respetar la territorialidad del trabajo específicamente a la territorialidad de los trabajos en la jurisdicción del Municipio Lagunillas”.

Finalmente, solicita que “(…) proceda por vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, anuló todas las actuaciones adelantadas con ocasión del amparo y remitió el expediente con sus resultas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cabimas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) en relación con el presente caso, este Tribunal Superior, una vez analizado los hechos y el derecho declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la materia aquí discutida sale de los límites del derecho laboral, y entra, a juicio de esta Juzgadora en el ámbito civil.

El derecho supuestamente agraviado, discutido en la presente acción de amparo constitucional no se encuentra dentro de la esfera del derecho laboral, por cuanto como observa este Tribunal Superior no hay violación al derecho del trabajo, en ningún momento se puede observar que sean infringidos los derechos que la Constitución denomina como derechos laborales.

En un análisis exhaustivo de las actas del proceso, esta Juzgadora no logró encontrar los elementos suficientes para que la hicieran entrar en el convencimiento de que estaba en presencia de un asunto de naturaleza laboral, considera esta Juzgadora que el asunto aquí discutido es de naturaleza contractual por cuanto es PDVSA la que decide a quien contratar y en los términos en que se realiza dicha contratación, los términos aquí discutidos no pertenecen a la materia laboral, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional recae sobre los tribunales de competencia civil.

El tribunal a quo incurrió en error inexcusable al incumplir con el mandato de ley de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional que le fue presentada, y más aun en el caso sub examine en el cual a criterio de esta sentenciadora resultaba incompetente.

Por los fundamentos expuestos (…) declara:

1. INCOMPETENTE a los Tribunales Laborales para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

2. SE ANULAN todas las actuaciones realizadas con ocasión de la presente acción de amparo.

3. SE ORDENA REMITIR el presente expediente con sus resultas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cabimas.

4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTA (…)

.

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente a su vez, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) tomando en consideración que las garantías constitucionales que presuntamente se dice como conculcadas, tienen relación directa con la actividad laboral ya que claramente se observa que los solicitantes demandan ‘(…) que se ampare a sus representados el derecho al trabajo (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87 y 95 eiusdem (…)’.

Y habidas cuentas de que el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este expediente, por los razonamientos que detalla en la resolución que así lo ordena, sin ningún otro pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora, procedente, no aceptar la declinatoria de competencia de conocer de este proceso, suscitándose así un conflicto de competencia negativa; entre este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el señalado Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que deberá resolver la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir órgano superior común a ellos (…).

En consecuencia (…), declara:

a. La no aceptación de la competencia para conocer del recurso de amparo constitucional ya mencionado.

b. La solicitud de regulación de competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir originales de las actuaciones que conforman este expediente.

c. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión (…)

.

V

DEL FALLO DE LA SALA ESPECIAL PRIMERA DE LA SALA PLENA

Por decisión N° 23 del 4 de marzo de 2010, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa a la Sala Constitucional de este M.T., en los siguientes términos:

(…) a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En tal sentido, esta Sala Plena ha establecido que ‘(…) si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal’ (Sentencia Nro. 77 del 25 de abril de 2007, caso A.S.T.).

En el caso de autos, se observa que los accionantes, ejercieron una acción de amparo constitucional contra las siguientes Asociaciones u Organizaciones de Transporte de Unidades de Cargas Pesadas del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z.: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE VALMORES RODRÍGUEZ (ASOVOLVAR), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE BACHAQUERO (ASOVOLBAC), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL ZULIA (ASOCIVOLZUL) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES VOLQUETEROS Y SUS SIMILARES DE BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA (SUTVBEZ) , materia que es afín a las funciones de la Sala Constitucional, tal como se desprende de las competencias conferidas a dicha Sala por la Constitución (artículo 266.1 y aparte único) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte).

Por lo tanto, los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, corresponden al conocimiento de la Sala Constitucional, tal como lo ha afirmado la referida Sala (…).

… omissis …

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia que cursa en autos, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

VI

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Constitucional por la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el conflicto de competencia surgido con ocasión a la interposición de la presente acción de amparo, esta Sala, en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo” (…).

Sin embargo, la citada disposición normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, tal y como sucede en el presente caso.

Por ello, tanto el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, como el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En este contexto, la Sala mediante sentencia N° 1.593 del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Alviarez Roa”, dejó sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, en los siguientes términos:

(…) El presente caso ha sido planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la modalidad del conflicto de competencias que alude el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa Instancia, al igual que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, habían considerado su incompetencia para conocer del asunto planteado.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico, en razón de lo cual, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas señaladas, esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los siguientes Sindicatos, Asociaciones u Organizaciones: Sindicato Único de Trabajadores de Unidades de Transporte de Carga del Estado Zulia (SUTUTZ), Sindicato Profesional de Conductores de Volteos y Operadores de Máquinas Pesadas y Conexos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SINPROCOVOLAG), Cooperativa Carga Ojeda, Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos de La Costa Oriental del Lago (ASOCOSLAGO), Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos Primero de Mayo (APROVOLPRIMA), Asociación Civil de Propietarios Volqueteros, Transporte Pesado y Similares del Municipio Lagunillas (ASOPROVOLPEL), Asociación Civil de Propietarios de Camiones de Volteos del Estado Zulia (ACIPROVOLZUL), Asociación Civil de Propietarios de Camiones de Volteos La Chinita (APROVOLCHINCA), y Asociación Civil de Conductores y Similares de La Lagunillas (UCAVOCEL), contra las siguientes Asociaciones u Organizaciones de Transporte de Unidades de Cargas Pesadas del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z.: Asociación Civil de Volteos de Valmores Rodríguez (ASOVOLVAR), Asociación Civil de Volteos de Bachaquero (ASOVOLBAC), Asociación Civil de Volteos del Zulia (ASOCIVOLZUL) y Sindicato Único de Trabajadores Volqueteros y sus Similares de Bachaquero del Estado Zulia (SUTVBEZ); los cuales “con acciones de hecho (…), de forma brusca (…), llegando al extremo de originar conatos de violencia, agresiones verbales por parte de los agremiados e integrantes de las asociaciones y sindicatos de transporte de carga pesada del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez (…), en contra de mis representados (…)” han logrado paralizar “(…) dicha actividad y trabajo, manteniendo la amenaza de continuar cerrando y obstruyendo el paso y así lograr detener el trabajo de mis representados. Esto como consecuencia de intentar hacerse parte en el trabajo por la vía forzosa, trabajo que desarrollan mis representados en el sector denominado Las Malvinas de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actividad que le corresponde por j.L. a los transportistas de carga pesada del Municipio Lagunillas ya que está dentro de su jurisdicción (…)”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Así, la norma anteriormente transcrita, establece un criterio -de forma general- relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Precisado lo anterior, se advierte que dos Tribunales se declararon incompetentes en razón de la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál órgano jurisdiccional, debe seguir conociendo de la misma. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, las organizaciones sindicales accionantes, denunciaron la presunta violación de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar la tutela constitucional que pretenden, invocan las presuntas vías de hecho en la que han incurrido supuestamente los agraviantes, desde el 10 de abril de 2003, al ir “(…) en contra de mis representados, logrando paralizar dicha actividad y trabajo, manteniendo la amenaza de continuar cerrando y obstruyendo el paso y así lograr detener el trabajo de mis representados (…)”.

Bajo los anteriores parámetros, se advierte que la parte accionante denunció la violación del derecho al trabajo en el marco de un conflicto entre los sindicatos, cooperativas y asociaciones civiles actoras y los presuntos agraviantes, los cuales según se evidencia del propio escrito contentivo de la acción de amparo, no son trabajadores de la accionante y los motivos de sus reclamos no se encuentran vinculados por una relación laboral que sostienen con la parte presunta agraviada.

Ahora, de la lectura de las actas cursantes en el expediente se desprende lo siguiente:

- Minuta de Reunión de las partes involucradas en el presente amparo con PDVSA, cuyo objetivo es “Mediar en conflicto sobre el transporte de material para Las Malvinas a fin de mantener las operaciones”.

- Escrito de la representación judicial de la parte accionada en el que se señala: “(…) a partir del año 1956, desde el inicio de las labores petroleras en dicha área cuando se realizó por parte de la empresa V.O.C., la identificación a los campos de producción para la empresa SHELL DE VENEZUELA, actual PDVSA, se estableció que el área de LAS MALVINAS se encuentra ubicada dentro de la zona de concesión del campo operacional Bachaquero. Infiriéndose de la mencionada identificación que la empresa petrolera, sin considerar la división político territorial de los Municipios, sino la necesidad de satisfacer las necesidades de los habitantes de dicha zona, dio participación directa y exclusiva a los trabajadores de Bachaquero (…) a laborar en dicha área operacional, situación que se mantiene actualmente por ser facultad de la empresa PDVSA a través de las distintas contratistas (…). El contenido del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en especial el de su cláusula 69, a través del cual se ampara y protege el derecho que tienen mis representados de laborar en dicha zona mencionada por los presuntos agraviados (…)”.

- Audiencia constitucional, celebrada ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la parte accionante señaló lo siguiente: “(…) el sector de Las Malvinas le corresponde (…) por cuanto es potestad del Municipio Lagunillas, igualmente la Parroquia Venezuela corresponde a Lagunillas, y cuando el material viene de Lagunillas hacia Las Malvinas, le corresponde el 100% a Lagunillas, a los efectos que se determine a quien le corresponde trabajar en ese Municipio. Nosotros consideramos que quienes hacen el trabajo deben ser las asociaciones del Municipio Lagunillas, lo consideramos como derecho (…). Todo el trabajo siempre y cuando la materia prima sea del Municipio Lagunillas, no creemos que Valmore Rodríguez deba trabajar allí; (…) y si el sitio de carga es de Valmore Rodríguez el 50% Lagunillas y el 50% Valmore Rodríguez; si la carga es de Lagunillas y el 50% Valmore Rodríguez, si la carga es de Lagunillas y va para el Municipio Lagunillas el 100% es para el Municipio Lagunillas (…)”.

- Asimismo, en dicha audiencia constitucional la representación judicial de la parte supuestamente agraviante señaló lo siguiente: “(…) el hecho lesivo (…) se fundamenta en la territorialidad que existe en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, que antes eran un solo Municipio, pero en 1989 se hizo la división territorial (…). El amparo es competencia del contencioso administrativo, ya que el territorio fue delimitado en 1989 por la Asamblea Legislativa, por lo que considero que no es este Tribunal quien debe dilucidar sobre la territorialidad, ni establecer si hubo o no hubo daño en cuanto a ello (…)”.

- Comunicación del 1 de octubre de 2002, del Gerente de Asuntos Públicos de la División de Producción Occidente de PDVSA, dirigida al Coordinador General de Volqueteros de Bachaquero, en respuesta a la solicitud de información acerca de la ubicación del área de producción conocida como Las Malvinas, señalando lo siguiente: “(…) es conveniente señalar que la denominación de nuestros campos de producción no necesariamente corresponde con la división político territorial de los municipios y los estados, por tanto no es competencia de esta corporación delimitar áreas geográficas en superficie, dado que esta es materia del Parlamento Regional (…)”.

Entonces, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se puede advertir que el punto neurálgico lo constituye la distribución proporcional del transporte de carga pesada proveniente de la actividad petrolera desarrollada en la Costa Oriental del Lago, específicamente en las jurisdicciones de los Municipios “Lagunillas y Valmore Rodríguez”.

Ahora bien, dado el criterio reiterado en materia de amparo, conforme al cual “para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” (Cfr. Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”), es fundamental en el presente caso tener en consideración, que si bien es cierto que la parte accionante alegó como violado el derecho al trabajo, lo fundamental es determinar a partir de hechos narrados y de los elementos de convicción que cursan en las actas del expediente, si en los reclamos efectuados subyace en relación con el agraviante, la materia laboral (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007) o se trata de una materia distinta, pero vinculada accidentalmente en razón de sus sujetos, con una relación laboral.

Ello así, se advierte que como consecuencia de la actividad petrolera y de la ubicación de los campos de producción, PDVSA distribuye el transporte de carga pesada en base a la ubicación de sus campos operacionales (entre estos, el de Bachaquero), sin que necesariamente dicha distribución responda a la división político territorial de los Municipios.

Si bien no queda clara la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes involucradas en el presente amparo y PDVSA, se debe advertir que la actividad petrolera es de interés público reservada al Estado, según lo dispone el artículo 302 Constitucional, el cual señala que “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.892/2007).

Entonces, partiendo del hecho que la actividad petrolera es de interés público reservada al Estado y, por tanto, el servicio prestado por las partes accionantes y accionada del presente amparo de alguna manera puede incidir en el normal desenvolvimiento de dicha actividad, esta Sala debe concluir que la situación planteada es afín con la materia administrativa, resultando competente para conocer de la presente acción un Juzgado Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional, esta Sala, en sentencia N° 1659 del 11 de febrero de 2009 (caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”), en la cual se cambió el criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “C.M.C.E.”), que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así esta sentencia reinterpretó el criterio de la siguiente manera:

(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

[...]

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó entonces que corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo cuya competencia les esté atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, conocer también de los amparos constitucionales, quedando en consecuencia la aplicación del criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Visto lo anteriormente establecido, considerando que puede resultar afectado el desarrollo de la actividad petrolera por parte de PDVSA en la División de Producción de Occidente, Estado Zulia, esta Sala concluye que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que se remite la presente causa a fin de que emita un pronunciamiento en primera instancia. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - Que es COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y remítase el expediente. Envíese copia de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Z6ulia y Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0313

LEML/b

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