Sentencia nº 1483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-1013

El 16 de agosto de 2011 se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala el Oficio identificado ANS-439/2011 de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano F.S.R., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió un ejemplar de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, sancionada por ese órgano deliberante, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el articulado de la sancionada Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

CONTENIDO DE LA LEY ÓRGÁNICA DE DEPORTE,

ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

El Título I de dicho instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional, contiene sus “Principios Generales y Disposiciones Fundamentales”, cuyo artículo 1 fija como su objeto establecer las bases para la educación física, así como regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física, estableciendo su carácter de “servicios público”, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber del Estado.

Por otra parte, el artículo 2 establece los principios rectores que rigen el instrumento jurídico, a saber: el principio de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, control social de las políticas y los recursos, sin dejar de lado la protección del ambiente y otros principios enmarcados en el ejercicio de la función pública y social.

Dicho instrumento establece la rectoría del Estado sobre el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en las materias respectivas y asumiendo dichas actividades como una función social indeclinable en beneficio de toda la población, donde el Estado debe promover los juegos y deportes tradicionales, como una expresión de la riqueza cultural e identidad venezolanas. En tal sentido, se establece en el artículo 4 la participación popular en la gestión pública del deporte, y el deber de los órganos del Estado en procurar la transferencia de competencias a las organizaciones del Poder Popular. Asimismo, se establece que el Gobierno Nacional junto a los gobiernos estadales y municipales, a través de sus entes y órganos competentes, deben trabajar en forma mancomunada a fin de desarrollar las políticas públicas de fomento y masificación de la actividad física, la educación física el deporte así como el alto rendimiento deportivo (artículo 5).

El artículo 7 establece el carácter de orden público de las disposiciones de la ley, estableciendo el ámbito de aplicación de la misma el cual abarca a todos los órganos de la Administración Pública, así como a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con el deporte, la actividad física o la educación física. En este orden de ideas dichas actividades son consideradas como un derecho de todos los ciudadanos (artículo 8) y por tanto de interés general “dotadas de obligaciones de servicio público”. Declaración que se hace expresamente en el artículo 10 y que se consolida en los artículos 11 y 12 donde se declara al deporte, la actividad física y la educación física como de utilidad pública e interés social y de prioridad en la política deportiva nacional.

Por último, los artículos 13, 14, 15, 16 y 17, incluyen el catálogo de derechos y deberes tanto de todos los ciudadanos, atletas, el Estado y los entrenadores, entrenadoras, jueces y juezas, árbitros y árbitras.

El Título II prevé “El Sistema Nacional del Deporte, La Actividad Física y la Educación Física”, estableciéndose en el artículo 21 su creación y los distintos componentes que lo integran. Por su parte, el artículo 22 establece los propósitos del mismo.

El artículo 23 dispone que el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, a fin de atender a toda la población que hace vida en los ámbitos educativo, comunal, indígena, laboral, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y penitenciario crea una serie de subsistemas. El artículo 24 establece la planificación nacional del deporte, la actividad física y educación física estableciendo su coordinación con el plan de desarrollo económico de la nación bajo la coordinación del Ministerio competente, cuyo propósito y objeto están contenidos en los artículos 25 y 26.

El Título III “De las Organizaciones y Entidades de Promoción, Organización y Desarrollo de la Actividad Física, Deporte y la Educación Física”, en su Capítulo I titulado “Del Instituto Nacional de Deportes”, se consagra al Instituto Nacional de Deportes como la “instancia de gestión y ejecución de los planes en estas materias y de fiscalización en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley” (artículo 27), la constitución de su patrimonio (artículo 28), sus competencias (artículo 29), la integración de su directorio, así como sus competencias (artículos 30 y 31), y finalmente, las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (artículo 32).

En el Capítulo II, denominado “De las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física”, se establece la promoción y la protección del Estado Venezolano para la difusión del deporte y la actividad física (artículo 33), las clasificación de las organizaciones sociales promotoras del deporte, así como el establecimiento de los Comités de recreación y deporte de los consejos comunales, las organizaciones o entidades del deporte no federado, las Comisiones Nacionales del movimiento deportivo asociativo. Igualmente, se consagra la autonomía de las organizaciones de carácter asociativo y su colaboración con el Estado (artículos 39 al 41), así como su estructura básica, su régimen de participación; el establecimiento de los clubes y su elección (artículos 42 al 43), las asociaciones deportivas estadales y su deber de cooperación y coordinación con el Estado en el desarrollo y la promoción de la práctica deportiva, su funcionamiento, la elección de sus autoridades (artículos 44 al 47).

Asimismo, se considera a las Federaciones deportivas nacionales “como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional”, y se señalan sus atribuciones y el régimen de elección de sus autoridades (artículos 48 al 50).

Por último, la ley objeto de la presente decisión contempla lo referente al Comité Olímpico Venezolano y el Comité Paralímpico Venezolano, sus atribuciones y la elección de sus miembros (artículos 51 al 55).

En el Capítulo III titulado “De los órganos y entes responsables de la educación física”, se establece a la educación física y el deporte como “materias obligatorias en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional”, la condición de los profesionales que imparten tal actividad, la regulación y supervisión de todo lo relativo a la educación física, la configuración y actualización de los programas de estudio y, finalmente, la evaluación y certificación de las personas naturales que se dediquen a la enseñanza de esta actividad (artículos 56 al 60).

El Título IV, denominado “De la Actividad Asociada al Deporte”, fija en el Capítulo I el régimen “de la gestión económica” de las personas que se dediquen con fines de lucro a actividades de la prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación, entretenimiento y administración del deporte, la actividad física y la educación física; la organización de la práctica del deporte profesional comprende a los clubes y ligas profesionales; la producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte, la actividad física y la educación física y la intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o representación de deportistas y atletas. Asimismo, se regula la licencia y supervisión sobre actividades de gestión económica del Deporte, el registro de la actividades productoras y comercializadoras de bienes y servicios, el patrocinio, los medios de comunicación y la obligación de transmitir mensajes relativos a la práctica del deporte, los proyectos de actividad física y deportes en el marco de la responsabilidad social o en cumplimiento de ordenamientos jurídicos de ciencia y tecnología, contra el uso ilícito de las drogas o de índole similar, así como la promoción de organizaciones productoras de bienes y servicios deportivos, ello en los artículos 61 al 67 de la misma ley.

A partir del artículo 68 hasta el 70, el Capítulo II del referido Título IV, crea el “Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”, y a su vez norma la ejecución de sus recursos y la aprobación de proyectos a financiar por el referido Fondo.

El Título V “Del Régimen Disciplinario, Jurisdicción y las Violaciones a la Ley”, contiene el Capítulo I “De la Disciplina del Deporte”, que fija los sujetos sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como de las disposiciones de la ley y su reglamento; se regula el ejercicio de la protestad disciplinaria, el procedimiento aplicable, las reglas mínimas para las infracciones y sanciones, el régimen especial disciplinario de niños, niñas y adolescentes, la suspensión o cancelación de registros, la Comisión de Justicia Deportiva y su composición, todo ello comprendido entre los artículos 71 al 78.

Por su parte, los artículos 79 al 87 del Capítulo II “De las Violaciones a la Ley” del Título V, establece las infracciones de la ley, regula lo relativo al incumplimiento del deber de contribuir al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, la omisión de asegurar espacios deportivos en urbanismos, la violación de ordenanzas, la normativa contra la discriminación, imposición de multas, reclamos en sede administrativa, los tribunales competentes y la intervenciones.

En los artículos 88 al 89 del Capítulo I “Comisiones Nacionales” del Título VI “De la Protección al Deportista, al Atleta y al Deporte”, se crean comisiones nacionales las cuales se constituyen en instancias asesoras del órgano rector y se regula su constitución interna general.

Finalmente, establece el legislador nueve “Disposiciones Transitorias” y una “Disposición Derogatoria” y dos “Disposiciones Finales”.

II

DE LA COMPETENCIA

Tal y como se reseño en el encabezado de esta decisión, el Presidente de la Asamblea Nacional remitió a esta Sala Constitucional la sancionada LEY ÓRGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA, con el fin de que ésta se pronuncia acerca de su carácter orgánico.

Cabe recordar que el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela definió el concepto de leyes orgánicas conforme a sus tipos, estableció lo esencial del trámite para admitir una ley sancionada con carácter orgánico, y, en particular, ordenó que las leyes que la Asamblea Nacional hubiese calificado como tales, “serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.”

Es decir, que la Constitución atribuyó a esta Sala la potestad de determinar si las leyes calificadas como orgánicas por la Asamblea Nacional tendrían efectivamente esa naturaleza.

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 14 de su artículo 25, atribuye a esta Sala Constitucional la competencia para “determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con rango y fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.

Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la Asamblea Nacional tiene como objeto que esta Sala se pronuncia acerca del carácter orgánico de la sancionada Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se establece.

III

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY

SOMETIDA A CONSIDERACIÓN

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002).

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, tiene por objeto “establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales” (Artículo 1).

En este sentido, de su articulado se desprende que todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia; señalando a su vez la obligación del Estado de proteger y garantizar indeclinablemente este derecho como medio para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas (artículo 8).

Esta concepción del deporte, la educación física y la actividad física como derecho, tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en el marco de su Título III, referente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho al deporte, específicamente en su artículo 111, el cual establece:

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

En tal sentido, el contenido de la sancionada Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, viene a desarrollar un derecho consagrado constitucionalmente por nuestro Constituyente del año 1999, por lo que se establece un vínculo entre el mismo y el principio material relativo al desarrollo de los derechos constitucionales consagrado en el artículo 203 de la Constitución.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al principio material relativo al desarrollo de los derechos constitucionales, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y así se decide.

Asimismo, la Sala considera oportuno determinar que la presente declaratoria sobre el carácter orgánico de la ley bajo análisis no prejuzga sobre su constitucionalidad.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la Ley orgánica de deporte, actividad fÍsica y Educación Física.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase a la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-1013

LEML/

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