Sentencia nº 1376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta que le remitiera el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 10 de junio de 1997, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de marzo de 1996, por los ciudadanos A.A.R. y O.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.507.747 y 3.640.843, respectivamente, asistidos por el abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.346, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS UNIDOS DE SARAZA (ASOCAUZA) y de Secretario General de la ASOCIACIÓN UNIDA DE TRANSPORTISTAS DEL DISTRITO ZARAZA (ASOTRANS), respectivamente, contra el Acuerdo Nº CMM-NRO. 003-96 de fecha 15 de febrero de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio M. delE.A..

La presente remisión se hizo a los fines de resolver la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de abril del 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES En fecha 20 de marzo de 1996, el Presidente de la Asociación de Camioneros Unidos de Saraza (Asocauza) y el Secretario General de la Asociación Unida de Transportistas del Distrito Zaraza (Asotrans), interpusieron ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra el Acuerdo Nº CMM-NRO 003-96 de fecha 15 de febrero de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio M. delE.A.. El 21 de marzo de 1996, el referido Juzgado declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto “por considerarse no ser competente para conocer del mismo”. En esa misma oportunidad los accionantes apelaron de esa sentencia.

El 5 de agosto de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -a quien le correspondió el conocimiento de la cual- se declaró incompetente para conocer de la referida apelación, en razón de lo cual remitió la causa al tribunal que estimaba competente, como lo era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 30 de septiembre de 1996, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida, en razón de lo cual ordenó remitir los autos a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de que decidiera el conflicto de competencia planteado.

El 19 de marzo de 1997, la Sala Civil, en vista de que la materia debatida era de naturaleza tributaria, determinó que la competencia para conocer de la causa en primera instancia le correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, a quienes se ordenó la remisión del expediente.

El 10 de junio de 1997, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario -a quien le correspondió el conocimiento de la causa- luego de realizar la sustanciación correspondiente y de dejar constancia de que la parte accionada no presentó el escrito de informes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni compareció a la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 eiusdem, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

Posteriormente, y en razón de que las partes no ejercieron recurso de apelación, el Juzgado Superior en cuestión ordenó remitir en consulta la causa a Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, tal y como se expuso, remitió los autos a esta Sala Constitucional en fecha 16 de marzo de 2000.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan las accionantes, que el 11 de marzo de 1996, celebraron contrato con la empresa Constructora Negumar C.A., para trasladar asfalto Caliente desde la población de Pariaguán del Estado Anzoátegui, hasta Zaraza del Estado Guárico.

En este sentido, estiman que su actividad lucrativa se encuentra limitada por el Acuerdo Nº CMM-NRO 003-96 de fecha 15 de febrero de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio M. delE.A., el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.- Obligar a los sindicatos y empresas foráneas que adquieren en este Municipio, material asfáltico, arena o granza; a dar una cuota de participación para los transportistas afiliados a Sintracav -Sindicato de Transporte de Comiones de Volteos- y Aprocam -Asociación de Propietarios de Camiones de Carga-.

Artículo 2.- La cuota de participación será de 50% mínimo del total del material a transportar.

Artículo 3.- Solicitar a las empresas locales su colaboración para dar cumplimiento al presente acuerdo.

Artículo 4.- El incumplimiento del presente Acuerdo por parte de empresas, sindicatos foráneos, acarreará al infractor multas entre 100.000,oo mil a 500.000,oo mil bolívares.

Artículo 5.- Los sindicatos o empresas foráneas que reincidan en el incumplimiento de este acuerdo se le incrementará la multa en un 100% o arresto hasta 72 horas.” (Entre guiones de la Sala).

Al respecto, estiman que la referida disposición, al prever el cobro de contribuciones a los sindicatos y empresas foráneas que adquieran en el Municipio M. delE.A. material asfáltico, arena o granza, equivalente a una cuota de participación de cincuenta por ciento (50%) como mínimo del material a transportar así como el establecimiento de multa y arresto, viola flagrantemente su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1961, correspondiente al artículo 112 de la Constitución vigente.

III

CONTENIDO DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra el Acuerdo Nº CMM-NRO 003-96 de fecha 15 de febrero de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio M. delE.A.. Dispuso la sentencia consultada que la disposición impugnada constituía una limitación al principio constitucional que consagra la libertad de industria y comercio pues el cobro de cuotas de participación en un mínimo de 50% del total del material a transportar y la imposición de multas provocaría en el patrimonio de las recurrentes un desequilibrio que impediría la producción de renta alguno, y la limitación de su actividad.

En virtud de estas consideraciones, la sentencia accionada estimó lesionado el derecho de las accionantes a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia contenido en el artículo 96 de la Constitución de 1961, razón por la cual ordenó la inaplicación a las accionistas del referido Acuerdo.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la sentencia sometida a consulta estimó que el Acuerdo Nº CMM-NRO. 003-96 de fecha 15 de febrero de 1996 -antes transcrito- emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo M. delE.A. es violatorio del derecho de los accionantes a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la inaplicación a los mismos del referido acuerdo.

Al respecto, aprecia esta Sala Constitucional que de conformidad con el acto recurrido, las empresas no domiciliadas en el Municipio M. delE.A. que adquieran en ese Municipio material asfáltico, arena o granza, deberán concederle al Sindicato de Transporte de Camiones de Volteo (SINTRACAV) y a la Asociación de Propietarios de Camiones de Carga (APROCAM) como mínimo, el transporte del 50% del material a ser movilizado, estableciendo además multas y arresto por su incumplimiento.

Ahora bien, tal y como ha sido expuesto, en el caso de autos los accionantes celebraron con la empresa Constructora Negumar, C.A. contrato para el transporte de asfalto desde el referido Municipio hasta el Estado Guárico, en razón de lo cual, el establecimiento por parte del acto recurrido de las referidas contribuciones, multas y arrrestos, limitan el ejercicio de la actividad económica de la referida empresa, en la medida en que la empresa con la cual ellos contrataron el transporte del material asfaltico -Constructora Negumar C.A.- se ve en la imposibilidad de otorgarle más del cincuenta por ciento del material que adquiera, para su transporte.

Así las cosas, resulta evidente la lesión del derecho a la libertad económica de las accionantes contenido en el artículo 112 de la Constitución de 1999, correspondiente al artículo 96 de la Constitución de 1961, en razón de lo cual debe ser confirmada la sentencia consultada y así se declara.

DECISION Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de fecha 10 de junio de 1997, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.A.R., Presidente de la ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS UNIDOS DE SARAZA (ASOCAUZA) y O.R.D., de Secretario General de la ASOCIACIÓN UNIDA DE TRANSPORTISTAS DEL DISTRITO ZARAZA (ASOTRANS), contra el Acuerdo Nº CMM-NRO 003-96 de fecha 15 de febrero de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio M. delE.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la

Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P. Torrelles

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp.00-1384

Iru/rln/cam

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1384

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