Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 31 de octubre de 2012, el ciudadano I.A.M.P., titular de la cédula de identidad núm. 10.804.521, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 151.857, actuando en su propio nombre interpuso SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la sentencia núm. 00544, del 23 de mayo de 2012, dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el mencionado ciudadano contra la Resolución Ministerial DG-31300, del 13 de junio de 2005, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, por la cual se pasó a situación de retiro al recurrente como medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, lo suscribe.

El 28 de enero de 2013, el ciudadano I.A.M.P., antes identificado, presentó escrito de ampliación de su solicitud de revisión de sentencia planteada el 31 de octubre de 2012.

El 4 de abril de 2013, la magistrada doctora G.M.G.A., se inhibió de conocer de la presente causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prestó patrocinio a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en la condición que tuvo de Procuradora General de la República.

El 15 de julio de 2013, el ciudadano I.A.M.P. pidió celeridad en la resolución de la presente causa.

El 17 de octubre de 2013, con motivo de la licencia concedida al magistrado doctor F.A.C.L. y la consiguiente incorporación del Magistrado Suplente doctor L.F.D.B., la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

Mediante escritos presentados 22 de octubre de 2013, 1° de noviembre de 2013, 29 de noviembre de 2013 y 13 de enero de 2014, el ciudadano I.A.M.P. pidió celeridad en la resolución de la presente causa.

El 15 de enero de 2014, el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente de la Sala Constitucional, declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada G.M.G.A., en consecuencia, acordó convocar al doctor J.D.B.M., en su condición de Séptimo Suplente, a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

El 31 de enero de 2014, el ciudadano I.A.M.P. presentó escrito mediante el cual pidió celeridad en la resolución de su solicitud de revisión.

El 5 de febrero de 2014, con motivo de la reincorporación del Magistrado doctor F.A.C.L., la Sala Constitucional quedó constituida de la manera siguiente: la Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta; el Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 1° de abril de 2014,  el ciudadano Z.D., actuando en su condición de Alguacil Temporal de la Sala Constitucional, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado la convocatoria dirigida al Magistrado Suplente doctor José Dionisio  Benaventa Mirabal.

El 29 de julio de 2014, el ciudadano I.A.M.P. presentó escrito mediante el cual pidió celeridad en la resolución de su solicitud de revisión.

El 23 de octubre de 2014, el Magistrado Suplente doctor J.D.B.M. aceptó la convocatoria para constituir la Sala Constitucional Accidental que conoce de la presente solicitud de revisión. En la misma fecha se instaló la Sala Constitucional Accidental, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado doctor F.A.C.L., como Presidente; el Magistrado doctor J.J.M.J., como Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y José Dionisio  Benaventa Mirabal.

I

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse contra:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

(ver sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo).

Por su parte, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela precisaron esa competencia en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia dictada por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer en revisión de las decisiones de las demás Salas de este Alto Tribunal, es la razón por la cual se estima competente para tramitarla, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de alguna violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se decide.

II

ANTECEDENTES

1.- Mediante la Resolución Ministerial DG-31300, del 13 de junio de 2005, dictada por el Ministro de la Defensa, y de conformidad con la letra g), artículo 240, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se pasó a situación de retiro, como medida disciplinaria, al ciudadano I.A.M.P., quien ostentaba el rango de  Teniente de Fragata y ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Motores Fuera de Borda en el Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz”.

  1. - El 1° de agosto de 2005, le fue notificado el contenido de dicha Resolución Ministerial.

  2. - El 13 de noviembre de 2006, con el fin de obtener copia del expediente administrativo en el que se sustanció el procedimiento disciplinario que desembocó en su pase a situación de retiro, interpuso acción de amparo constitucional ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

  3. - El 18 de diciembre de 2006, mediante sentencia núm. 1.478, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habría declarado con lugar dicha solicitud de amparo constitucional ornando la expedición de copias certificadas del expediente administrativo.

  4. - El 13 de agosto de 2007, le fueron entregadas dichas copias certificadas.

  5. - El 3 de septiembre de 2007, el solicitante interpuso recurso de reconsideración ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

  6. - El 9 de mayo de 2008, dicho ciudadano interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en vista del silencio administrativo que habría operado en el marco del recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Ministerial mencionada.

  7. - El 1° de octubre de 2008, mediante la sentencia núm. 01111, la Sala Político-Administrativa admitió “provisionalmente” dicho recurso. 

  8. - El 23 de mayo de 2012, luego de recibir el trámite correspondiente, la Sala Político-Administrativa, mediante su sentencia núm. 00544, declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sobre la base de que había caducado la acción.

    III

    CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    En su recurso interpuesto ante la Sala Político-Administrativa, el solicitante afirmó lo siguiente:

  9. - Que desde 1998 empezó un acoso institucional por parte de algunos efectivos militares luego de haber realizado “la denuncia de presuntas irregularidades administrativas a bordo del Transporte ARBV ‘Puerto Cabello’ (…) los cuales devinieron en una serie de Consejos de Investigaciones (…) para procurar mi destitución como efectivamente se logró” (pág. 5 de la sentencia objeto de revisión, en lo adelante “la sentencia”).

  10. - Que a lo largo de tales investigaciones se le negó el acceso al correspondiente expediente administrativo, razón por la cual, el 13 de noviembre de 2006, interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo una acción de amparo constitucional en contra del Director General Sectorial de Justicia Militar del entonces Ministerio de la Defensa, con el fin de obtener copia certificada del expediente que dio lugar a la Resolución Ministerial del 13 de junio de 2005, por medio de la cual se le pasó a situación de retiro, la cual fue declarada con lugar el 18 de diciembre de 2006.

  11. - Que desconocía el contenido de la Resolución que acordó su pase a situación de retiro como medida disciplinaria, en virtud de que la notificación adolecía de ciertos defectos, entre los cuales destacó que dicha notificación exigía que agotara la vía administrativa de segundo grado, cuando lo propio habría sido que se le informara acerca de la posibilidad de optar entre la vía administrativa, es decir, el recurso de reconsideración ante la propia Administración, o el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y que por ello no obtuvo la información relativa a los lapsos para interponer los recursos correspondientes, ni el órgano encargado de tramitarlos.

  12. - Que, en todo caso, debía “…considerarse convalidada [la falta de notificación] a partir del 03 de septiembre de 2007 cuando efectivamente se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución” (pág. 6 de la sentencia).

  13. - Que dicho recurso de reconsideración no fue respondido por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, “operando así la ficción legal del silencio administrativo negativo a partir del 4 de diciembre de 2007”. (pág. 7 de la sentencia).

  14. - Que según lo que establece el artículo 30 del Reglamento de los Consejos de Investigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios núm. 6 (según el cual “La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”), se concluye que la facultad para iniciar una investigación que conlleve a la imposición de un castigo disciplinario prescribe a los tres meses de haber ocurrido el hecho; pero es el caso que el procedimiento sancionatorio en su contra se habría iniciado pasados los tres meses desde que la Administración Pública Militar concluyo que se le diera inicio a dicho procedimiento ante el entonces Ministro de la Defensa.

  15. - Que con anterioridad había sido sancionado por los mismos hechos que motivaron su pase a situación de retiro como medida disciplinaria; que para la fecha en que se impuso el acto de pase a situación de retiro, habían pasado más de diez meses desde que presuntamente cometió los hechos por los cuales se le sancionó; que para el momento en que fue sancionado con el pase a situación de retiro ya había cumplido las órdenes por cuyo presunto incumplimiento fue sancionado; que los hechos que se le imputaron jamás se produjeron; que no es cierto que hubiese evidenciado mala conducta; que los hechos por los cuales fue investigado no se subsumen en el supuesto de hecho de las normas sancionatorias aplicadas en su caso; que dicha investigación tuvo como única finalidad separarlo del cargo que ocupaba; y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia núm. 1.478, del 18 de diciembre de 2006, evidenció que había un ensañamiento en su contra, en virtud de la constante violación de sus derechos.

    IV

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    RESPECTO A DICHO RECURSO

  16. - En su Informe presentado ante la Sala Político Administrativa, la Procuraduría General de la República da cuenta de que la situación que denuncia el solicitante parece haber comenzado con la orden que habría dictado el comandante de la Brigada Fluvial Fronteriza “GJ José Antonio Páez”, según la cual debía presentarse a la brevedad en el Hospital Naval Dr. R.P.H. para que asistiera a una evaluación en el Servicio de Psicología; dicha orden fue ratificada el 22 de abril de 2004 y el 5 de mayo de 2004; tras haberse rehusado a asistir, dicho ciudadano habría sido amonestado el 7 de mayo de 2004; luego fue amonestado por el mismo hecho con arresto simple por 72 horas, con arreglo en el artículo 117, aparte 12, del Reglamento de Castigos Disciplinarios núm. 6; posteriormente, habría sido sancionado con arrestos disciplinarios por rehusarse a obedecer las órdenes que le impartieron sus superiores, como la referente a la obligación de convalidar un reposo médico. Por otra parte, la Procuraduría consideró que el recurso de nulidad interpuesto debía inadmitirse, en virtud de que había caducado la acción, pues desde la fecha en que fue notificado el recurrente, hasta la oportunidad en que planteó el recurso contencioso administrativo de nulidad habían transcurrido más de dos años, es decir, más de los seis meses que pauta la ley.

  17. - Por el contrario, el Ministerio Público opinó que debía declararse con lugar dicho recurso, pues, visto que el inicio de un procedimiento disciplinario por parte de la Administración Militar no debe exceder los tres meses luego de que presuntamente se cometió el hecho previsto como falta, y tomando en cuenta que entre la fecha en que se sugirió al entonces Ministro de la Defensa que se sometiera al recurrente a un C.d.I. (18 de noviembre de 2004), hasta la fecha en que se dio inicio a dicho Consejo (el 16 de marzo de 2005), transcurrieron más de 3 meses, el Ministerio Público concluye que en este caso operó la prescripción de la posibilidad de sancionar a dicho ciudadano.

    V

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

    En concreto, la Sala Político-Administrativa expuso lo siguiente:

  18. - Que antes, de entrar a decidir el fondo del recurso, debía pronunciarse sobre la caducidad de la acción invocada por la Procuraduría General de la República. Para ello debía dilucidar lo siguiente: a) si la falta de expedición de las copias certificadas suspendió el lapso para recurrir el acto administrativo que pasó al recurrente a situación de retiro como medida disciplinaria; y b) si existieron vicios en la notificación que impidieron que el lapso para impugnar la mencionada decisión discurriera en su totalidad.

  19. - A la primera interrogante responde que la falta de expedición de las copias del expediente no suspende el lapso para recurrir en vía administrativa, es decir, no imposibilita la interposición del recurso de reconsideración, pues dicho supuesto de suspensión no lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual dicho recurso deberá ejercerse “dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna”.

  20. - En cuanto a la segunda de las interrogantes, la Sala tomó en cuenta lo que prescribe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la notificación deberá contener “el texto íntegro del acto”, y deberá indicar “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos”, así como la información acerca “de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

  21. - Luego cita la parte de la notificación donde la Administración habría intentado darle cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo. A continuación se hará una transcripción de dicha cita:

    …De considerar usted, que el acto afecta sus derechos legítimos o intereses particulares, cumplo en informarle que el mismo es recurrible en vía administrativa, con la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministro de la Defensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto el prenombrado recurso, que pone fin a la vía administrativa, este se haya decidido en sentido distinto al solicitado, o no se produzca la decisión en los plazos correspondientes…

    (esta Sala Constitucional subrayó el último párrafo).

  22. - Que, según lo afirmado por el propio accionante, lo que lo motivó a no ejercer tempestivamente los recursos pertinentes, no fue la posible confusión derivada del carácter obligatorio o no de los recursos en vía administrativa, sino el hecho de que de acuerdo a su interpretación, tales lapsos no comenzarían a correr sino a partir del momento en que tuvo acceso pleno al expediente administrativo donde se tramitó el procedimiento disciplinario.

  23. - Que, según una comunicación dirigida el 9 de febrero de 2007 por el Director General Sectorial de Justicia Militar al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del requerimiento realizado en el marco de la acción de amparo constitucional planteado por el recurrente, dicho funcionario señaló que había sido imposible entregarle a dicho ciudadano tales copias, y que el mismo había rehusado recibir las mismas, en virtud, tal como se refiere en la propia comunicación, de no cumplir con las cualidades de una copia certificada.

    De ello concluye la Sala que dicho ciudadano “no demostró interés en recibirlas, dejando ver con su actitud un elevado grado de conflictividad, que fue precisamente lo que motivó su pase a situación de retiro como medida disciplinaria”.

  24. - Por tales razones, la Sala Político-Administrativa considera que la solicitud debe declararse inadmisible por haber caducado la acción, pues “los argumentos esgrimidos por el accionante no justifican su inercia”.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    En su escrito, el solicitante planteó, en concreto, lo siguiente:

  25. - Que la decisión núm. 00544, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de mayo de 2012, desconoció varios precedentes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en materia de notificaciones de actos administrativos, e incurrió en un falso supuesto de hecho al afirmar que el recurrente se rehusó a recibir las copias certificadas del expediente, pues ello no sucedió, y así quedó demostrado en los expedientes administrativo y jurisdiccional correspondientes. Que, por el contrario, jamás tuvo acceso al expediente antes de que se dictara el acto administrativo que le pasó a retiro, como lo reconoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia núm. 1478, del 18 de diciembre de 2006.

  26. - Que, al dictar la decisión recurrida, la Sala Político-Administrativa violó el principio de igualdad que debe regir en todas sus actuaciones, pues, a pesar de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, se pronunció sobre el fondo del asunto, manifestando que el solicitante no demostró interés en recibir las copias certificadas, “dejando ver con su actitud  [según afirma la Sala Político-Administrativa] un elevado grado de conflictividad, que fue precisamente lo que motivó su pase a situación de retiro como medida disciplinaria”, lo que deja entrever una clara inclinación hacia la Administración Pública Militar por parte de dicha Sala, en desmedro de los principios de igualdad e imparcialidad que debe regir a todo funcionario público, y mucho más para quienes estando en la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa imparten justicia en la República Bolivariana de Venezuela.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  27. - En este caso, la sentencia impugnada en revisión fue la núm. 00544, publicada por la Sala Político-Administrativa el 23 de mayo de 2012, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano I.A.M.P. contra la Resolución Ministerial DG-31300, del 13 de junio de 2005, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, por la cual se pasó a situación de retiro al recurrente como medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la letra g) del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

  28. - El recurrente señaló que la notificación que se le hizo del acto dictado por el entonces Ministro de la Defensa fue imprecisa en cuanto a señalar los medios con los que contaba para impugnar dicha Resolución; que dicha notificación establecía que debía agotar la vía administrativa (es decir, ejercer el recurso de reconsideración ante el propio Ministro de la Defensa) antes de poder acceder a la vía contencioso administrativa, lo cual no era cierto, pues podía optar entre una u otra vía, pero de ello no estaba enterado para ese entonces.

    Dicha notificación, en la parte que tomó en cuenta la Sala Político-Administrativa para decidir, expresa lo siguiente:

    …De considerar usted, que el acto afecta sus derechos legítimos o intereses particulares, cumplo en informarle que el mismo es recurrible en vía administrativa, con la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministro de la Defensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto el prenombrado recurso, que pone fin a la vía administrativa, este se haya decidido en sentido distinto al solicitado, o no se produzca la decisión en los plazos correspondientes…

    (esta Sala Constitucional subrayó el último párrafo).

    Es notable que en la parte que ha subrayado esta Sala se evidencia la falta de aplicación por parte del entonces Ministerio de la Defensa de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la notificación deberá indicar “los recursos que proceden”, y, además, respecto a dichos recursos, “los términos para ejercerlos” y “los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. Ello también fue advertido por la Sala Político-Administrativa en su decisión, cuando comentó que dicha notificación “contradice los postulados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aprobada en el año 2004 y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”. Ahora bien, la razón por la cual esta Sala Constitucional afirma que dicha notificación dejó de aplicar lo ordenado en la disposición referida se debe a que el mencionado acto no advirtió al administrado que podía interponer directamente un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni mucho menos le señaló el plazo para hacerlo. Tal opción se fundamentaba en la regulación establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso (publicada en la Gaceta Oficial núm. 37.942, del 20 de mayo de 2004), la cual no sujetaba el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa al previo agotamiento de la vía administrativa, como si fue el caso durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 124, cardinal 2).

    La Sala Político-Administrativa, a pesar de los defectos contenidos en dicha notificación, como el de afirmar erróneamente que “el agotamiento de la vía administrativa era obligatorio en lugar de facultativo”, y no obstante que dicha notificación, según dicha Sala, “contradice los postulados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aprobada en el año 2004 y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”, consideró inocuos o irrelevantes tales defectos, en virtud de que los mismos no justificarían “la inactividad del recurrente, quien dejó transcurrir más de 2 años para impugnar el acto administrativo de primer grado, lo cual además fue realizado en sede administrativa en lugar de judicial, mostrando con ello un interés en acudir previamente a la vía administrativa”. Además, la Sala Político-Administrativa alegó en su decisión que la imprecisión no fue la razón del retardo en ejercer el recurso de reconsideración por parte del solicitante, sino su creencia de que debía obtener primero una copia del expediente y del acto sancionatorio, para luego ejercer dicho recurso.

    Esta Sala observa que es cierto que el solicitante impugnó el acto que lo pasó a retiro por motivos disciplinarios luego de dos años de haber sido notificado, que lo hizo ante la propia Administración Pública y que, según lo que habría afirmado en su recurso, pensó que para ejercer el recurso de reconsideración debía hacerse primero de una copia del expediente administrativo donde se tramitó el procedimiento disciplinario. Todo esto es cierto. Pero su desconocimiento de lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, su creencia de que el lapso para interponer el recurso de reconsideración se suspendía mientras accedía a una copia certificada del expediente administrativo no solapa, oculta o relativiza el hecho de que la notificación no le informó que, aparte de la vía administrativa, también tenía a su disposición la vía contencioso administrativa ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo.

    Por el contrario, el desconocimiento que advierte la Sala en el solicitante respecto a estos extremos de la Ley debió persuadirla de que tampoco sabía que tenía a su disposición la vía contencioso administrativa (y que tal disposición se debía a que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requería el cumplimiento de dicho trámite para plantear un recurso ante el contencioso administrativo), ni que conocía el plazo para interponer dicho recurso, ni el órgano judicial ante el cual debía presentarlo. Es decir, la conducta errada del solicitante debe tenerse como el producto del desconocimiento y no como falta de diligencia; y ese desconocimiento no podría serle opuesto como una razón para negarle el acceso a la vía contencioso-administrativa cuando fue la Administración quien no cumplió con la obligación de informarle debidamente. El desconocimiento del administrado, en contra de lo que supone dicho fallo, es un hecho que presume la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues lo que se pretende en dicha ley en su artículo 73, al imponer la obligación por parte de la Administración de señalar los recursos disponibles, los plazos y los órganos ante los cuales éstos deben ser interpuestos, es precisamente subsanar dicho desconocimiento.

    La Sala Político-Administrativa concluye de forma acertada que el recurrente se equivocó al pensar que debía leer el expediente antes de interponer el recurso de reconsideración, pero yerra al suponer que por ello fue negligente, pues habría dejado “transcurrir más de 2 años para impugnar el acto administrativo”, y que por ello no debería sancionarse la imprecisión de la notificación con la nulidad. Sin embargo, esta Sala Constitucional se pregunta: ¿qué hubiese hecho el solicitante si hubiese sido debidamente informado? Para esta pregunta no puede darse una respuesta cierta, pues es probable que hubiese hecho lo mismo que hizo, pero también es probable que se hubiese planteado su pretensión directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa y otro habría sido el curso de los hechos; sin embargo, no hay modo de saberlo. Pero lo que si sabe la Sala, y de lo cual no tiene duda alguna (tampoco la tuvo la Sala Político-Administrativa), es lo que la Administración dejo de hacer: la Administración dejó de informarle al administrado acerca de un medio que tenía a su disposición, incumpliendo así lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e infringiendo, además, lo que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    En casos como este, la conducta de los administrados, los errores que cometan y los argumentos que utilicen para justificar tales errores, no deben tomarse de tal modo que convaliden el error cometido por la Administración al dejar de informarles lo que la ley ordena les sea informado, pues el cumplimiento pleno de tal obligación pudo haberle permitido al recurrente seguir una línea de acción distinta, menos confusa de la que él mismo se planteó ante la obligación que le hizo creer la Administración de tener que agotar la vía administrativa. Es preferible, ante la duda, favorecer al Administrado que imponer una línea jurisprudencial que envíe un mensaje a la Administración en el sentido de que sus errores serán pasados por alto gracias a los errores que cometan los propios destinatarios de sus actos.

    Por las razones dadas, esta Sala Constitucional concluye que en este caso la Sala Político-Administrativa violó el derecho a la defensa y el derecho de acceso del solicitante, y, por lo tanto, no debe tenerse por caduca la acción en cuanto a la impugnación que hizo de la Resolución Ministerial que acordó su pase a situación de retiro. Así se establece.

  29. - Por otra parte, conviene recordar que la Sala Político-Administrativa anunció al comienzo de la motivación de la sentencia objeto de revisión que, antes de entrar a decidir el fondo del recurso, debía “pronunciarse sobre la caducidad de la acción invocada por la Procuraduría General de la República”. Luego, dicha Sala concluye que la acción para impugnar la Resolución Ministerial DG-31300, del 13 de junio de 2005, dictada por el entonces Ministro de la Defensa, había caducado.

    Sin embargo, dicha Sala también afirmó, que de la lectura de la comunicación DGSJM-DCI-0409, del 9 de febrero de 2007, emanada del Director General Sectorial de Justicia Militar y dirigida al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se desprende que el ciudadano I.A.M.P. no demostró interés en recibir las copias certificadas del expediente, “dejando ver con su actitud un elevado grado de conflictividad, que fue precisamente lo que motivó su pase a situación de retiro como medida disciplinaria” (subrayado de esta Sala).

    Es decir, que la Sala Político-Administrativa comprobó, pues el contenido de dicha comunicación le permitió hacerlo, que dicho ciudadano es una persona conflictiva, y que precisamente por ser así fue pasado a situación de retiro como medida disciplinaria.

    Ello significa que la Sala Político-Administrativa evidenció lo que adujo la Administración en el procedimiento que conllevó a su pase a situación de retiro; y que tal conflictividad le es tan obvia, que no se planteó siquiera la necesidad de justificar su conclusión, pues sólo citó la referida comunicación sin analizar su contenido ni develar la máxima de experiencia o la norma que justificaría el juicio emitido. Pero, aparte de evidenciar dicha condición, la Sala también consideraría que dicha conducta encuadra en la norma o normas que fueron aplicadas por la Administración para pasar a retiro a dicho ciudadano (la subsunción de dicha actitud en tales normas sería tan evidente y lógica que la Sala no cita siquiera el contenido de las mismas). En fin, dicha Sala, partiendo del hecho evidente de que dicho ciudadano es conflictivo, concluye que la Administración actuó conforme a derecho al sancionarlo con el pase a situación de retiro como medida disciplinaria.

    Es decir, esta Sala Constitucional considera que esa instancia judicial se pronunció sobre el fondo de la controversia; y en virtud de lo expresado por esa Sala, también considera que la referida decisión infringió un principio capital del derecho penal, extensible al derecho administrativo sancionador, cual es el principio de responsabilidad por el acto, el cual se engloba en el principio de culpabilidad. Dicho principio parte de la distinción que se hace entre el derecho penal de acto y el derecho penal de autor. El derecho penal de autor se basa, como dicen Muñoz Conde y G.A., “en determinadas cualidades de la persona de las que ésta, la mayoría de las veces, no es responsable en absoluto y que, en todo caso, no pueden procesarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales”. Es imposible, nos dicen estos autores, “determinar con la misma precisión las cualidades de un ‘homicida’ o de un ‘ladrón’”; en cambio, “es muy fácil describir en un tipo penal los actos constitutivos de un homicidio o de un hurto” (Derecho Penal, parte general, tirant lo blanch, pág. 226). Es decir, que la base de la respuesta penal (y disciplinaria) debe ser “la realización de actos perfectamente identificables como tales, independientemente del carácter u otras condiciones personales de su autor”.

    En consecuencia, no se debería, y no se debe, por resultar contrario a los principios democráticos, a la objetividad de la administración de justicia y a la vinculación del juez al Derecho, sancionar a las personas por sus cualidades, defectos o por su forma de ser; por el contrario, en el ejercicio de su poder punitivo que se expresa en normas jurídico penales o administrativas, los órganos del Poder Público deben tener en cuenta los actos o las conductas que estén referidas de forma clara, precisa y completa en un supuesto de hecho de una norma jurídico penal o sancionatoria. Siendo así, visto que las calificaciones que puedan hacerse de las conductas de las personas no aportan racionalidad a la actividad judicial, cuando de aplicar una sanción o una pena se trate, tal aplicación debe hacerse en un marco de análisis objetivo de conductas y no de cualidades, es decir, fundado en un actuar y no en formas de ser de los sujetos objeto de investigación. 

    En virtud de este razonamiento, considera la Sala que la decisión objeto de revisión violó el principio de responsabilidad por el acto, contenido en la Cláusula de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de nuestra Constitución. Así se establece.

  30. - Pero, como ya se destacó anteriormente, a pesar de que al comienzo de la motivación de su sentencia la Sala Político-Administrativa anunció que debía, previamente, pronunciarse sobre la caducidad de la acción, y, no obstante haber determinado, posteriormente, que la acción había caducado y que, en consecuencia, no era necesario pronunciarse sobre el fondo, no quiso dicha Sala dejar pasar la oportunidad de decir cuál de las partes tenía la razón, y sobre qué base la tenía.

    Y lo hizo, precisamente, sobre la base de lo que se afirmó en la comunicación DGSJM-DCI-0409, del 9 de febrero de 2007, emanada del Director General Sectorial de Justicia Militar y dirigida al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. De dicha comunicación se desprendería que el ciudadano I.A.M.P. no demostró interés en recibir las copias certificadas del expediente, “dejando ver con su actitud un elevado grado de conflictividad, que fue precisamente lo que motivó su pase a situación de retiro como medida disciplinaria” (subrayado de esta Sala).

    Sin embargo, al hacerlo de este modo, violó también el derecho a la defensa del solicitante, pues, entre otras muchas tareas relacionadas con el deber de motivar las sentencias, debió: 1) a.l.e.d.e. comunicación; 2) develar el juicio o el razonamiento respecto del cual consideró que dicha comunicación es fiable o legítima, pues, como refiere Colomer, “resulta necesario exigir de los juzgadores que manifiesten cualquier duda que puedan tener sobre la validez de los medios de prueba practicados como argumento de valoración de las pruebas” (La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo blanch, pág. 187 y ss.); 3) interpretar el contenido de dicha comunicación, es decir, referir en su sentencia lo que entendió que significaban cada una de las afirmaciones allí contenidas, y por qué lo entendió del modo en que lo hizo (al respecto, Calamandrei afirma que la interpretación del contenido del medio probatorio “se dirige a establecer de un modo cierto el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos” (Estudios sobre el P.C., pág. 380); así, por ejemplo, cuando en la comunicación del Director General Sectorial de Justicia Militar se afirma que en una ocasión el ciudadano I.A.M.P. se negó a recibir las copias alegando que se trataba de copias de un “expediente con defectos”, sería justo saber porqué la Sala interpretó esa expresión como un indicio de la personalidad “conflictiva” del recurrente y no como una reacción normal ante la falta de correspondencia entre lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y lo elaborado por la Dirección General Sectorial de Justicia Militar , o como un elemento que apuntaba a que la Administración se negaba a acatar con fidelidad y eficiencia la orden dictada por esa Corte; 4) dar razones para concluir que los sentidos de la comunicación, producto de la labor interpretativa desplegada por la Sala, le resultaban verosímiles, es decir, porqué le resultaban ciertos; 5) contrastar tales juicios sobre los hechos con lo alegado por quien los promovió, y 6) comparar, sobre la base del principio de complitud de la valoración de la prueba, el resultado de la actividad probatoria llevada a cabo con cada uno de los demás elementos probatorios, para así, luego de sopesar sus cualidades y falencias, elaborar un relato de hechos probados. Ninguno de estos requisitos fue satisfecho por la Sala en el proceso de afirmar que daba por probada la cualidad de conflictivo del recurrente.

    Asimismo, de la lectura de la sentencia objeto de revisión, no se observa que dicha Sala hubiese mencionado, citado, interpretado, subsumido o aplicado una norma en la cual  se estableciera lo que se entiende por ser conflictivo, que dijese que ser conflictivo conlleva una sanción o que dicha sanción consiste en pasar a situación de retiro a un militar. En este sentido, también dicha decisión carece de la motivación necesaria respecto al derecho.

    Para esta Sala Constitucional, es necesario recalcar que los jueces, en su labor, deben, tal como lo dice Carocca, “tener en cuenta los resultados de la actividad de persuasión, alegación, prueba y contradicción, realizada por los litigantes”, lo cual se implementa a través del “deber de motivación de las mismas” (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, pág. 340).

    En virtud de estas consideraciones, la Sala estima que la decisión objeto de revisión violó el derecho a la defensa del recurrente, previsto en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

  31. - Ahora bien, si esta calificación que hizo la Sala Político-Administrativa de la manera de ser de este ciudadano no fue trasladada al fallo, ¿qué sentido tuvo? Es claro que desde el punto de vista procesal no tuvo ningún sentido, pues, como se ha referido ya, el fallo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la pretensión en virtud de la caducidad de la acción planteada. Sin embargo, esta Sala Constitucional considera que sí tuvo un efecto desde el punto de vista personal y humano. Al usar este calificativo, crea un perjuicio a su destinatario, con el agravante de que dicha decisión se hace pública y se divulga a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y de allí pasa a otras bases de datos y puede ser leída por cualquier persona. Es decir, que tal proceder podría afectar el derecho al honor y a la reputación del recurrente. Y ello es así porque el derecho al honor, como informa la doctrina, puede darse en dos casos: en la “imputación de hechos y [en] la manifestación de juicios de valor”. Lo que distinguiría uno de otro caso es muy claro, pues los hechos “son verificables y, en consecuencia, la imputación se puede acabar demostrando como verdadera o como falsa”, en cambio, los juicios de valor “son, por definición, inverificables” (Pérez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 393).

    Es decir, el juicio de valor hecho por la Sala Político-Administrativa es inverificable, y, en consecuencia, no puede ser sometido a ningún control de orden racional. Sí puede ser sometido, por supuesto, a un juicio de legalidad o de constitucionalidad en cuanto a los efectos que, por máximas de experiencia, sabemos que tales expresiones producen en la dignidad del propio afectado (honor) y en la opinión que la comunidad se hace de las personas a las cuales se refieren tales expresiones (reputación), pues, como se ha repetido muchas veces, el derecho al honor tiene un aspecto subjetivo, “considerado como el sentimiento profundo de la propia dignidad moral”, y otro objetivo, “consistente en la buena fama o estima que uno disfruta en el ambiente social” (Esteban, Jorge de, y P.G.-Trevijano, Curso de Derecho Constitucional Español, v. II, pág. 97); o como lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 24 de abril de 2000, caso: P.A.L. vs. C.N.E., el aspecto objetivo consistiría en “la opinión que, los demás integrantes de la sociedad, tienen de una persona determinada”, y el aspecto subjetivo “se refiere a la opinión y estima que cada persona tiene de sí misma”, y atentan contra el derecho al honor y a la buena reputación, tal como lo refirió esta Sala Constitucional en su sentencia núm. 2442, del 1° de septiembre de 2003, caso: A.S.L., “todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público”.

    Ambos aspectos del derecho al honor deben ser protegidos; el primero, por guardar una estrecha relación con el sentimiento de propia dignidad, y el segundo, por lo que concierne al hombre como ser que se relaciona con otros. Siendo, pues, que el juicio de valor con el cual se refiere la Sala Político-Administrativa al ciudadano I.A.M.P. no está soportado en ley alguna, ni podría estarlo por razones asociadas al principio de dignidad humana, al principio de responsabilidad por el acto, al principio democrático que exige que las decisiones del poder judicial deban ser verificables, y por lo que se refiere al respeto que merecen todas las personas y al derecho que tienen de que se les trate dignamente, es por lo que se concluye que esta decisión debe ser revisada, pues lesiona derechos fundamentales estimables, cuales son el derecho al honor y a la reputación del recurrente, previstos en el artículo 60, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Así se establece.

  32. - En consecuencia, por todas las razones antes expuestas,  se declara ha lugar la revisión de la decisión núm. 00544, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de mayo de 2012, la cual se anula y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión respetando la doctrina asentada en la presente sentencia. Así se establece, finalmente.

    VIII DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano I.A.M.P., contra la sentencia núm. 00544, del 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el mencionado ciudadano contra la Resolución Ministerial DG-31300, del 13 de junio de 2005, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, por la cual se pasó a situación de retiro al recurrente como medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la letra g) del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado en que se dicte una nueva decisión respetando la doctrina sentada en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente,

    F.A.C.L.

                                  Ponente

    El Vicepresidente,

                               J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.D.B.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. núm. 12-1208.

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